REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo de Caracas
Caracas, cinco (05) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165 º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, venezolana, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N°. V- 24.592.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, debidamente inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 211.976.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS TORRE B y/o COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS TORRE B, asociación civil sin fines de lucro, inscrita en el Registro Mercantil de identificación Fiscal (RIF) N° J-31148585-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditado en autos.
EXPEDIENTE Nº AP21-R-2025-000514
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Recurso de apelación).
Pues bien, este Tribunal por medio de auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dio por recibido el presente recurso, dejando constancia que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijaba “…un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para el pronunciamiento sobre la decisión proferida por el a quo…”. Así se establece.-
Ahora bien, recibida como ha sido el presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), por el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, debidamente inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 211.976, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, el cual declaró “…PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, propuesto por la parte actora. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se deja constancia que el lapso de tres (3) días de despachos, en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy (exclusive). Y ASÍ SE DECIDE….”.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte demandante sostiene en el libelo de demanda, en líneas generales, que la acción de amparo se interpone en contra de la Junta de Condominio del Centro Residencial Salas Torre B y/o Comunidad de Copropietarios del Centro Residencial Salas Torre B, la cual en su decir, señala:
“(…) Mi representada, la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, se desempeña como Trabajadora Residencial (antes conserje) para la comunidad de Copropietarios del Centro Residencial Salas Torre B, manteniendo una relación laboral que se inició el 15 de octubre de 2004, ocupando la vivienda destinada a tal fin desde entonces. Por cuanto se encuentra dirimiendo controversias judiciales a través de este Circuito Laboral en la cual ha conocido – entre otras instancias – las Salas Constitucional y Social del Máximo Tribunal del País.
Actualmente, existe un proceso judicial laboral por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Expediente AP21-R-2023-000244), que se ventiló ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Y que la Sala de Casación Social CASO en beneficio de mi representada y aun cuando existe este Mandato Judicial, la Junta de Condominio ha decidido deliberadamente realizar un desalojo forzoso prohibido por la Constitución y por la Ley Especial que rige la materia. En dicho proceso, el Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2024, declarando Con Lugar la apelación de la demandada y consecuentemente, Inadmisible la demanda por supuesta falta de cualidad pasiva de la Junta de Condominio.
-HECHO FUNDAMENTAL: Dicha Sentencia del Juzgado Superior (10/01/2024) fue objeto de un Recurso de Casación, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la ANULÓ, ordenando al Tribunal Superior que emita una nueva decisión. Este hecho demuestra que el proceso judicial se encuentra VIGENTE y que NO EXISTE NINGUNA SENTENCIA FIRME que ordene la terminación de la relación laboral ni, mucho menos, el desalojo de la vivienda.
A pesar de la anulación de la sentencia y de la inexistencia de una orden de desalojo judicial, la Junta de Condominio y sus miembros en las personas de: MARISOL GARCIA, MERCEDES GUEDEZ, ELVIA RAMIREZ, YAIRAQUEL BLANCO, ZOILA CARRILLO Y CLARA MEDORI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-5.972.425; V-3.480.829; V-6.231.183; V-7.929.766; V-3.142.662 y V-13.159.708, respectivamente, quienes actuando premeditadamente en compañía de un sujeto desconocido han decidido asumir Justicia por su Propia cuenta en nombre de la Junta de Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL SALAS TORRE B, siendo el caso ciudadano Juez que este último sujeto aun por identificar y quien es el encargado de las tabores de Servicios Generales del Conjunto Residencial quien a través de instrucciones de estas ciudadanas ha perturbado la posesión pacifica que tiene la trabajadora residencial.
Estas acciones constituyen actuaciones de mala fe y en contravención del ordenamiento jurídico, procediendo a despojar a mi representada de la posesión legitima y pacifica de la conserjería (su vivienda familiar), mediante el uso de la fuerza y vías de hecho.
Este despojo por vías de hecho se realizó sin la calificación previa de la justa causa de despido por la Inspectora del Trabajo, tal como lo exige el artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales.
Al mismo tiempo contraviene los principios generales del derecho del trabajo en especifico las disposiciones contenidas en la Ley Especial para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, según se desprende de la Disposición Legal que Garantiza el Aseguramiento Pleno de Los Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2.
omissis (…) Siendo el caso que la trabajadora residencial EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, antes identificada, ha sido perturbada en su posesión desde el dia jueves 16 de octubre de 2.025, fecha en la cual estas inescrupulosas personas se dieron a la tarea de cortarle la luz y prohibirle los accesos de ingreso a mi representada. Llegando a la magnitud de soldarle la puerta de entrada principal constituyendo un acto vandálico que vulnera la tranquilidad y los derechos constitucionales de mi representada
El mismo día se formalizo la denuncia respectiva por ante el Ministerio Publico, sin embargo se encuentra en tramitación. Acudiendo a usted en virtud de la urgencia por cuanto se me impidieron acceso a todos los servicios e inclusive se le perturba el ingreso a la vivienda de la trabajadora residencial donde habita con su esposo desde hace más de 20 años de manera ininterrumpida.(…)”
IIIDERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
El acto de despojo arbitrario por vías de hecho ejecutado por la parte accionada constituye una violación directa e inminente de los siguientes derechos y garantías constitucionales:
Derecho a la Vivienda y Dignidad Humana (Art. 82 CRBV): La vivienda ocupada por la Trabajadora Residencial es considerada su vivienda familiar con ocasión de la relación laboral, gozando de la protección especial que le confiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales. El despojo violenta el derecho a una vivienda digna y segura.
Inviolabilidad del Hogar (Art. 47 CRBV): La Constitución establece la inviolabilidad del hogar doméstico. El ingreso y desalojo forzoso sin orden judicial es un acto antijurídico que atenta contra la esfera más íntima de la vida familiar de mi representada.
Derecho al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 y 49 CRBV): El despojo par vías de hecho, al margen de cualquier procedimiento legal y sin esperar la resolución definitiva del proceso laboral que se ventila ante el TSJ, constituye una autotutela ilegal y una violación del debido proceso. La Sala de Casación Social del TSJ ha establecido que los asuntos relativos a la entrega material del inmueble otorgado al trabajador residencial son de competencia de la jurisdicción laboral, y el procedimiento aplicable es el ordinario. Al actuar por vías de hecho, los accionados desconocen la autoridad Judicial y la existencia de un proceso pendiente. La jurisprudencia ha determinado que el desalojo arbitrario y forzoso sin orden judicial viola el debido proceso y la Inviolabilidad de una vivienda. (…)”
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DEL FALLO APELADO
El Juzgador de la primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 24/10/2025, declaró inadmisible la presente acción de amparo, al considerar que:
“…El presente proceso se inicia en virtud de la acción de Amparo Autónomo Constitucional, interpuesta por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, debidamente asistida por el abogado: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 211.976; en contra de la parte presuntamente agraviante: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS TORRE B. La parte accionante y presuntamente agraviada alega que se le ha despojado de la posesión y tenencia de la vivienda familiar (conserjería) donde se desempeña como trabajadora residencial, para la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial Salas Torre B, iniciando su relación laboral el 15 de octubre de 2004, estando la viviendo ubicada en el mencionado conjunto residencial, realizándose en fecha 16 de octubre de 2025, el desalojo injustificadamente y de forma arbitraria, mediante el uso de la fuerza y vías de hecho. En su escrito, la parte presuntamente agraviada hace mención de otro proceso judicial, por otra parte, señala un principio general del derecho del trabajo:
“(…) Actualmente, existe un proceso judicial laboral por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Expediente AP21-R-2023-000244), que se ventiló ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Y que la Sala de Casación Social CASO en beneficio de mi representada y aun cuando existe este Mandato Judicial, la Junta de Condominio ha decidido deliberadamente realizar un desalojo forzoso prohibido por la Constitución y por la Ley Especial que rige la materia. En dicho proceso, el Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2024, declarando Con Lugar la apelación de la demandada y consecuentemente, Inadmisible la demanda por supuesta falta de cualidad pasiva de la Junta de Condominio. -HECHO FUNDAMENTAL: Dicha Sentencia del Juzgado Superior (10/01/2024) fue objeto de un Recurso de Casación, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la ANULÓ ordenando al Tribunal Superior que emita una nueva decisión. Este hecho demuestra que el proceso judicial se encuentra VIGENTE y que NO EXISTE NINGUNA SENTENCIA FIRME que ordene la terminación de la relación laboral ni, mucho menos, el desalojo de la vivienda
A pesar de la anulación de la sentencia y de la inexistencia de una orden de desalojo judicial, la Junta de Condominio y sus miembros en las personas de: MARISOL GARCIA, MERCEDES GUEDEZ, ELVIA RAMIREZ, YAIRAQUEL BLANCO, ZOILA CARRILLO Y CLARA MEDORI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-5.972.425; V-3.480.829; V-6.231.183; V-7.929.766; V-3.142.662 y V-13.159.708, respectivamente, quienes actuando premeditadamente en compañía de un sujeto desconocido han decidido asumir Justicia por su Propia cuenta en nombre de la Junta de Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL SALAS TORRE B, siendo el caso ciudadano Juez que este último sujeto aun por identificar y quien es el encargado de las tabores de Servicios Generales del Conjunto Residencial quien a través de instrucciones de estas ciudadanas ha perturbado la posesión pacifica que tiene la trabajadora residencial. Estas acciones constituyen actuaciones de mala fe y en contravención del ordenamiento jurídico, procediendo a despojar a mi representada de la posesión legitima y pacifica de la conserjería (su vivienda familiar), mediante el uso de la fuerza y vías de hecho.
Este despojo por vías de hecho se realizó sin la calificación previa de la justa causa de despido por la Inspectora del Trabajo, tal como lo exige el artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales
Al mismo tiempo contraviene los principios generales del derecho del trabajo en especifico las disposiciones contenidas en la Ley Especial para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, según se desprende de la Disposición Legal que Garantiza el Aseguramiento Pleno de Los Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2...
omissis (…) Siendo el caso que la trabajadora residencial EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, antes identificada, ha sido perturbada en su posesión desde el dia jueves 16 de octubre de 2.025, fecha en la cual estas inescrupulosas personas se dieron a la tarea de cortarle la luz y prohibirle los accesos de ingreso a mi representada. Llegando a la magnitud de soldarle la puerta de entrada principal constituyendo un acto vandálico que vulnera la tranquilidad y los derechos constitucionales de mi representada
El mismo día se formalizo la denuncia respectiva por ante el Ministerio Publico, sin embargo se encuentra en tramitación. Acudiendo a usted en virtud de la urgencia por cuanto se me impidieron acceso a todos los servicios e inclusive se le perturba el ingreso a la vivienda de la trabajadora residencial donde habita con su esposo desde hace más de 20 años de manera ininterrumpida.(…)”
En este sentido la parte accionante hace mención de los siguientes derechos y garantías constitucionales que se le han violentado:
“(…) El acto de despojo arbitrario por vías de hecho ejecutado por la parte accionada constituye una violación directa e inminente de los siguientes derechos y garantías constitucionales: Derecho a la Vivienda y Dignidad Humana (Art. 82 CRBV): La vivienda ocupada por la Trabajadora Residencial es considerada su vivienda familiar con ocasión de la relación laboral, gozando de la protección especial que le confiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales. El despojo violenta el derecho a una vivienda digna y segura.
Inviolabilidad del Hogar (Art. 47 CRBV): La Constitución establece la inviolabilidad del hogar doméstico. El ingreso y desalojo forzoso sin orden judicial es un acto antijurídico que atenta contra la esfera más íntima de la vida familiar de mi representada.
Derecho al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 y 49 CRBV): El despojo par vías de hecho, al margen de cualquier procedimiento legal y sin esperar la resolución definitiva del proceso laboral que se ventila ante el TSJ, constituye una autotutela ilegal y una violación del debido proceso. La Sala de Casación Social del TSJ ha establecido que los asuntos relativos a la entrega material del inmueble otorgado al trabajador residencial son de competencia de la jurisdicción laboral, y el procedimiento aplicable es el ordinario. Al actuar por vías de hecho, los accionados desconocen la autoridad Judicial y la existencia de un proceso pendiente. La jurisprudencia ha determinado que el desalojo arbitrario y forzoso sin orden judicial viola el debido proceso y la Inviolabilidad de una vivienda. (…)”
En fecha 22 de octubre de 2025, dicha acción de Amparo Constitucional fue distribuida, correspondiéndole de forma aleatoria conocer a este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el expediente materialmente por este Despacho el día 23 de octubre de 2025.
Es por lo que solicita la parte presuntamente agraviada que sea admitida, sustanciada y delirada con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
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DE LA ADMISIBILIDAD:
Una de las garantías Constitucionales esenciales proviene de la posibilidad que tienen los ciudadanos y ciudadanas de activar el aparato judicial del Estado en aras de “hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente” (artículo 26 de nuestro texto fundamental constitucional) siendo la Acción de Amparo constitucional ese mecanismo jurídico mediante el cual los ciudadanos y ciudadanas someten bajo esa tutela el goce y ejercicio de los derechos y garantías que establece la Constitución y aún de aquellos que sean inherentes a la persona y que no estén expresamente desarrollados constitucionalmente (artículo 27 eiusdem) empero, el procedimiento de Amparo es especial y de uso excepcional. Esta excepcionalidad esta desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha nueve (9) de marzo del año dos mil (2000) cuando establece:
“El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”
La acción de Amparo Constitucional como garantía procesal fue diseñada por el legislador con la intención de ser un medio idóneo y eficaz, pero no con ello pretende colocar en desuso del sistema jurídico positivo y todos los mecanismos judiciales que en él existen, y es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace énfasis en el carácter excepcional y restringido del uso de este medio procesal para tutelar los derechos Constitucionales denunciados en violación, exceptuando aquellos que por disposición de una norma de carácter legal sean tutelados.
En el caso sub iudice, una vez revisado el objeto por el cual el reclamante pretende mandamiento de Amparo Constitucional por el presunto desalojo injustificado y de forma arbitraria, mediante el uso de la fuerza y vías de hecho que los presuntos agraviantes han ocasionado y que figuran como posibles lesiones y delimitando los supuestos derechos constitucionales violentados; pasa a revisar si esta acción de amparo constitucional es admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, a saber:
“…Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya
una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho
o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecido s en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”
Con relación a la norma antes transcrita se hace necesario para este Juzgador establecer el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, plasmado en la sentencia N° 259, de fecha 09/07/2021 que expreso lo siguiente:
“ omissis (…) En este estado, sobre el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha reiterado que para el ejercicio de la acción de amparo constitucional el agraviado o agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes , instituyendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta directamente el ejercicio de la acción; así, una vez haya optado el o la accionante por el ejercicio de dichos medios o recursos previstos en la ley será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, salvo lo dispuesto en la parte in fine del aludido numeral 5, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. (Ver Revista de Derecho Público N° 81, enero-marzo 2000, Editorial Jurídico Venezolana, Pág.343).
A tal efecto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo(…)” Subrayado de este Tribunal.
En perfecta correlación con lo ut supra expresado por la Sala Constitucional, debemos traer a colación la sentencia de esa misma sala, N° 2369 de fecha 23/11/2001, en la cual se dispuso de lo siguiente:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Así las cosas, y de los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados ut supra transcritos, se hace obligatorio por quien decide acoger en su totalidad los mismos, resaltándose de estos el carácter excepcional y extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional como vía idónea y expedita para resarcir violaciones o amenazas inminentes de violación de los derechos constitucionales. No obstante a ello, y analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte presuntamente agraviada en su escrito, se hace evidente que la pretensión es la declaratoria con lugar de la acción de Amparo Constitucional por la violación de los derechos constitucionales a la vivienda, al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, evidenciándose también que la accionante alega ya haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, a los fines de alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, encontrándose en tramitación. Así se establece.
Por tanto, en el caso de marras se evidencia por quien aquí decide que existiendo una vía ordinaria, que el presunto agraviado accionó y la misma se encuentra operante, indefectiblemente la acción de Amparo Constitucional propuesta, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6° de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, propuesto por la parte actora. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se deja constancia que el lapso de tres (3) días de despachos, en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy (exclusive). Y ASÍ SE DECIDE..…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION
En este orden de ideas, en fecha 05 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó escrito de fundamentación, aduciendo, en líneas generales, que su recurso se basa en los términos siguientes:
“…Considera esta representación que el Tribunal a quo yerro en su motivación y consecuencialmente con su decisión en virtud de que no hubo un ejercicio intelectual sobre el pedimento de la agraviada. Quien aquí fundamenta considera sumamente importante que por tratarse de un delicado asunto como lo es el derecho a la vivienda y dadas las perturbaciones a la que está haciendo víctima la ciudadana EDILSA ESTHERESPAÑA BARCINILLA, antes identificada, debió por lo menos admitir el Amparo Constitucional para que en el a audiencia una vez oídos los argumentos de las partes se proceda en consecuencia a dictar un dispositivo de forma precipitada que deniega justicia en mi representada y que ocasiona un letargo procesal que impide que sean RESTITUIDOS SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES.
El ejercicio de acciones judiciales preexistentes no limita a la agraviada a hacer valer sus derechos constitucionales como hoy lo hace en sede Constitucional a través de este Tribunal de alzada.
Fuimos enfáticos en establecer al juzgado a quo que el Amparo Constitucional interpuesto estaba fundamentado en las perturbaciones de hecho a la cual estaba siendo victima la EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, en la cual –entre otras cosas – le fue soldada la puerta de acceso a la Residencia en la cual habita con su núcleo familiar.
Actualmente NO CUENTA con servicios de luz, agua, gas y se encuentra perturbada en su legítimo derecho a la vivienda. Ya que la JUNTA DE CONDOMINIO AGRAVIANTE ha decidido hacer justicia por su propia cuenta buscando un solo fin y es DESALOJAR ARBITRARIAMENTE a la agraviada para no cancelarle los pasivos laborales que se le adeudan.
Reiteramos, no es de interés de esta representación exigir con esta acción de amparo constitucional resarcimiento económicos ni pasivos laborales por parte de de accionada. El único fin que constituye el presente AMPARO CONSTITUCIONAL es que cese la perturbación y que sea restituida en todos sus derechos la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, ut supra identificada.
Vemos con profunda preocupación la escueta motivación del Juzgador de instancia; no hay ejercicio intelectual del sentenciador sobre este delicado asunto. Aplicar la justicia es una responsabilidad y los justiciables tenemos el derecho a saber cuál es la motivación en que se funda un sentenciador para resolver los casos que le llegan en virtud de su especial relevancia como administrador de justicia.
Se limitó el Juez a quo a copiar unos extractos de unas sentencias y remato con el texto antes copiado. En aplicación del buen derecho era menester que el administrador de justicia hubiese elaborado, por lo menos: (i) Un pronunciamiento sobre el DERECHO A LA VIVIENDA de los trabajadores Residenciales, relacionado con la perturbación anunciada por esta representación; (ii) un aparte intelectual y justificado sobre el artículo 6º de la Ley Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales; (iii) un juicio intelectual sobre la relación entre la actora y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SALAS TORRE “B”; (iv) Un análisis de los asuntos que involucran a las partes y que por principio de Notoriedad Judicial están a disposición de los Juzgados adscritos a este Circuito Judicial; y (v) una reflexión sobre el proceder de los representantes de la Junta de Condominio quienes hacen justicia por su propia cuenta, causando daños y perjuicios irreparables a la trabajadora residencial agraviada, sobre el cual esta representación se reserva el ejercicio de las acciones legales pertinentes de comprobarse la acción temeraria y de mala fe de las representantes de la Junta de condominio demandada.
Entiéndase, el Juzgador de instancia se pronunció sobre un asunto tan delicado sin ni siquiera hacer un estudio del caso. No motivo su sentencia y desconoce totalmente los derechos Constitucionales de mi representada.
No exigimos mas que la admisión del presente Recurso para que en Audiencia Constitucional a viva voz y con elementos probatorios que continuamos recabando demostrar la perturbación flagrante a la que esta siendo objeto la agraviada.
Actualmente se encuentra comprando de manera periódica el agua para su sustento no cuenta con servicios para cocinar, se le dañaron los productos alimenticios que almacenaba en su nevera y para rematar afectan su integridad psicológica en una acción que considera esta representación como TEMERARIA Y PREDETERMINADA por quienes representan la Junta de Condominio.
Es importante destacar que un tema tan delicado refiere una amplia motivación, cuestión ausente en la recurrida, donde ni siquiera hay un análisis sobre la vulneración de los derechos Constitucionales denunciados. Por tanto, la sentencia debe ser anulada a través del a quem porque es manifiestamente ilógica al declarar la INADMISIBILIDAD cuando ni siquiera ha dado la oportunidad a quien suscribe en defensa de la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA.
En ocasión a lo antes expuesto se hace necesario recordar a este Juzgado que existen varios asuntos relacionados con las partes en este circuito Judicial y que inclusive uno de ellos ha sido del conocimiento de este Juzgado, por lo cual puede evidenciarse de esos expedientes en el que el pedimento constante de la representación judicial de la agraviante es una EJECUCIÒN de DESALOJO de la Trabajadora Residencial en la cual por no ser materia de los juicios en curso los Juzgados no han tenido que pronunciarse. Es donde se demuestra fragantemente la violación a los derechos constitucionales de mi representada, queriendo hacer justicia la Junta de condominio agraviante y su abogada por su propia cuenta.
Los asuntos que me mencionan son os siguientes:
1) Asunto Principal de Nulidad:
-AP21-N-2011-270 – conociendo actualmente el Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO DE APELACIÓN CONMOCIDO POR ESTE JUZGADO SUPERIOR:
AP21-R-2024-074.
2) Asunto Principal de Enfermedad Ocupacional:
.-AP21-L-2023-000146 – conoce actualmente el Juzgado Superior 5º de este Circuito Judicial
ASUNTO DE APELACIÓN QUE CONOCE EL JUZGADO SUPERIOR 5º por Instrucciones de la Sala de Casación Social del TSJ
-AC21-R-2023-000034
Por el principio de Notoriedad Judicial pido que evalúe la vigencia y los asuntos que se encuentran en este circuito Judicial y aprecie por sus propios sentidos que no guardan ninguna relación directa con el fondo del presente asunto por lo cual indiscutiblemente debe ser ANULADA la sentencia del Juzgado a quo por ser manifiestamente infundida y por transgredir los Derechos Constitucionales de mi representada. Ya que no puede un juzgado declarar inadmisible un Amparo Constitucional solo por tener conocimiento de que existe otro asunto ordinario en el Circuito sin ni siquiera entrar a conocerlo.
NO PUEDE el sentenciador de instancia en sede Constitucional limitarse a establecer una INADMISIBILIDAD solo con el simple hecho de conocer que hay expedientes aperturados entre las partes, su autoridad debe traspasar el limite de lo que lee en el libelo y con fundamento jurídico y apreciación critica y razonable sustentar decisiones que permitan la materialización de Justicia y la Tutela Judicial efectiva…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, vale señalar que de acuerdo con lo indicado ut supra, y en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, es competente para conocer de la apelación contra la decisión de fecha 24/10/2025, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Caracas, que declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, propuesto por la parte actora. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se deja constancia que el lapso de tres (3) días de despachos, en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy (exclusive)...”
lV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera necesario quien Juzga, previamente realizar las siguientes consideraciones, toda vez que pudiera estar interesado el orden público.
En tal sentido, pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Asimismo, es de señalar que resulta necesario traer previamente a colación el siguiente aspecto jurídico, a saber:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.).
En este mismo sentido, en sentencia Nº 477 de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En el caso concreto, la parte accionante disponía de vías ordinarias para ventilar sus pretensiones tal como se señalo anteriormente…”.
Por otra parte la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 428, de fecha 30/04/2013, de donde se infiere que un trabajador con fuero de inamovilidad puede interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a saber:
“…la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social
.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo)…”.
Pues bien, la parte presuntamente agraviada en su escrito de fundamentación de la apelación, señala que el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria publicada en fecha 24 de octubre de 2025, en el cual yerro en su motivación y que consecuentemente con su decisión no hubo un ejercicio intelectual sobre el pedimento de la agraviada; igualmente alega dicha representación judicial que por tratarse de un delicado asunto como lo es el derecho a la vivienda y las perturbaciones a las que esta siendo victima la ciudadana Edilsa España, el juez a quo debió por lo menos admitir el presente recurso de amparo constitucional para que en la audiencia oral, una vez oídos los argumentos de las partes se procediera a dictar un dispositivo de forma precipitada que deniega la justicia en su representada el cual le ocasiona un letargo procesal que impida que le sean restituidos sus derechos constitucionales. Por otra parte señala que el sentenciador de instancia en sede constitucional no puede limitarse a establecer una inadmisibilidad solo con el simple hecho de conocer que hay expedientes aperturados entre las partes, y que su autoridad debe traspasar el limite de lo que lee en el escrito libelar y que con fundamento jurídico y apreciación critica y razonable sustentar decisiones que permitan la materialización de justicia y la tutela judicial efectivo.
Entrando ya en materia, vale señalar que los hechos explanados a lo largo del escrito libelar y de fundamentación de la apelación, en concordancia con los elementos -actas y documentos-cursantes en autos, implican que, lo decidido por el a quo no se contraría a derecho, es decir, tal como lo señala el Juez de juicio, la pretensión de la parte presuntamente agraviada al interponer la acción de amparo constitucional, es la declaratoria con lugar del presente recurso por la violación de los derechos constitucionales a la vivienda, al debido proceso así como a la inviolabilidad del hogar, y que la misma alega haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes a través del ejercicio de los recursos llevados ante esta sede judicial, tal como los señala en su escrito de fundamentación de la apelación (ver folio 28 del presente asunto); conforme a ello, es de señalar que el principio de notoriedad judicial es una herramienta procesal que le permite al Juez considerar como hecho público y notorio ciertos acontecimientos del conocimiento general, sin necesidad de que las partes lo prueben en juicio, herramienta que le dio al Tribunal a quo para decidir, el cual lo comparte este Tribunal de alzada, por lo que, debe entenderse que aun no se ha agotado la vía ordinaria contra la actitud asumida por el presunto agraviante, es decir, la parte actora en el presente juicio de amparo constitucional dispone de la protección prevista en la ley, para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos vulnerados, implicando ello, la declaratoria de inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la disponibilidad, para el quejoso, de una vía ordinaria idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales, lo que constituye el medio expedito (al punto que hasta pueden dictarse medidas especiales, ver artículo 4 de la Ley Sustantiva Laboral para hacer efectiva la protección del derecho presuntamente vulnerado y/o restituir su situación jurídica infringida, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión. Así se establece.-
En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la vía ordinaria, como lo pretende la solicitante de este amparo.
Por tanto, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial o administrativa ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dichas vías para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Así se establece.-
De allí que, habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para solventar la situación que plantea (como se señaló supra), se indica que de admitirse esta acción se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecidas; por lo demás, repito, si el accionante en amparo, consideraba que el uso de tal resultaba insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debió alegar y justificarse las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir, y no habiéndolo hecho así, la acción que interpusiera resulta inadmisible y por tanto, la apelación propuesta debe resultar sin lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de lo anterior, se confirma la decisión dictada en fecha 24/10/2025, por el a quo constitucional señalado supra. Así se establece.-
Visto lo anterior, este Tribunal Superior declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2025, por el abogado Franklin Javier Quijada Rivera, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, y se confirma la decisión in comento. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), por el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión in comento.
Se ordena la notificación de las partes involucradas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ,
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO.
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