REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO N°: AP21-R-2025-000395
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP21-L-2025-000176
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DEL CARMEN GONZALEZ TORRELLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.594.775.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Fanny Coromoto Jiménez Martínez y Héctor Luis Tovar Caballero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 92.838 y 167.913, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A., PROTRABESP y de manera personal y solidaria, el ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.179.750.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Alexis Antonio Febres Chacoa, y José Francisco González Lamuño, inscritos en el IPSA bajo los números 17.069 y 42.421, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha cuatro (4) de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto de la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación, y cuyo dispositivo oral se dictó en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la distribución a esta Superioridad, contra la decisión de fecha cuatro (4) de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Remitidas las actuaciones, esta Superioridad por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, dio por recibido el presente asunto, y se indicó que por auto expreso se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral de apelación, la cual se llevó a cabo el veintiuno (21) de noviembre de 2025, dictándose el dispositivo oral del fallo para el día veintiocho (28) del mismo mes y año; por lo cual, esta Alzada publica en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:
II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se dejó constancia de la comparecencia de ambos adversarios procesales, por lo que, celebrada la misma se tomó la declaración y los alegatos de las partes comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos de la parte demandada apelante:
Que actúan asistiendo a la ciudadana Dayana Mendoza tal y como se ha realizado en todas las audiencias personales, siendo esta ultima la administradora de la empresa demandada, en virtud de que aun no se ha otorgado poder notariado, y de tal modo procede a expresar los puntos de apelación, indicando los siguientes:
1) Solicitud de reposición de la causa por cuanto la sentencia de instancia viola normas de orden público: Solicitan la reposición de la causa por considerar que existe una violación de normas de orden público, como el debido proceso y el derecho a la defensa de una de las partes. Que está siendo demandada la empresa como persona jurídica y como persona natural y personal al dueño de la empresa, el cual no se encuentra a derecho por estar privado de libertad al momento en que llegó la notificación a la sede de la empresa. Que no se está demandando conforme al 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sino que demandan de forma personal y natural al ciudadano Ricardo Soto.
2) Extralimitación de funciones por parte del juez mediador: Que el Juez Décimo Séptimo (17°) en funciones de mediación se extralimitó su función al momento de dictar una sentencia interlocutoria que no debió dictar nunca, porque de acuerdo a lo establecido en la Ley, la mediación había terminado. Que el tribunal debió remitir el expediente al tribunal de juicio, para que en esa fase se expusiera lo que es objeto de debate. Que el a quo adelantó opinión al declarar parcialmente con lugar la demanda y la presunción de admisión de los hechos relativa contra el ciudadano Ricardo Soto.
3) Solicitud de moción de censura contra el juez en funciones de mediación: Solicitan una moción de censura contra el Dr. Ricardo Lastra como juez en funciones de mediación por abuso de autoridad debido a que pretendió descalificar la función que ejerció el abogado de la demandada como juez, descalificándolo como profesional del derecho y autor de doctrina. Que el Juez Mediador publicó el resumen curricular de dicho abogado y diez (10) sentencia de cuando fue juez, lo cual no guardaba relación con la petición de reposición de la causa. Que el a quo actuó de forma de manera temeraria y grosera, sin conocer el procedimiento laboral al emitir pronunciamiento sobre la presunta admisión de hechos relativa cuando no era su obligación, ya que le correspondía decidir al juez de juicio.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa.
En cuanto a las preguntas formuladas por este Juzgado, el representante de la demandada indica que el Tribunal de Mediación adelantó opinión al señalar en el punto número 4 del petitum que se declaraba la presunción de admisión de los hechos de manera parcial en cuanto al ciudadano Ricardo José Soto Díaz por su incomparecencia a la audiencia preliminar y que han realizado las diligencias correspondientes para obtener el poder del ciudadano Ricardo Soto, no obstante, el Tribunal Penal no los han autorizado pese a que indicaron que existen 21 causas en sede judicial laboral.
De los dichos de la parte actora no apelante:
En cuanto a la falta de notificación del ciudadano Ricardo Soto, consideran que se evidencia del expediente que la notificación se practicó en los términos que corresponden, siguiéndose el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 502 en fecha cuatro (04) de julio de 2013, ya que se notificó al referido ciudadano en el lugar donde ejerce su oficio o industria y de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la LOTTT.
En cuanto al alegato de la supuesta privativa de libertad del demandado, indican que no consta en el expediente ningún medio probatorio que avale tal alegato ni que sobre él pese alguna interdicción civil que como pena accesoria, no le permita otorgar al profesional del derecho el respectivo poder. Que en otros asuntos, el recurrente señala que el ciudadano Ricardo Soto fue privado de libertad entre el seis (06) y siete (07) de marzo de 2025, pero en el expediente se observaría que su notificación se practicó el 27 de febrero de 2025 y fue certificada el día cinco (05) de marzo de 2025, es decir, encontrándose en libertad el referido ciudadano. Que en caso de ser cierta la privativa de libertad, el acto al cual no pudo asistir el demandado fue a la audiencia preliminar que tuvo lugar el diecinueve (19) de marzo de 2025.
Finalmente, solicitan que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) en funciones de mediación.
Respecto a las preguntas formuladas por este Tribunal, admiten que en el acto de apertura de la audiencia preliminar no está la declaratoria de confesión relativa de los hechos y que no impugnaron ninguna actuación jurídica del abogado de la contraparte pues, en el escrito presentado solo se opusieron a la solicitud de reposición de la causa.
III. DEL FALLO APELADO
“(…) CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones precedentes este Juzgador pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
- DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO:
(…)
Visto lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante interpuso la demanda, la cual fue recibida y tramitada de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, la parte demandada, tuvo acceso al expediente, ha venido en reiteradas oportunidades a las audiencias preliminares, ambas partes ha realizado solicitudes en el expediente, tanto de manera oral en la audiencia preliminar (primigenia y prolongaciones), razón por la cual no se evidencia la existencia de alguna violación de derechos, garantías y principios constitucionales, ni del orden público procesal, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-
(…)
- DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE FORMA PARCIAL del ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 06.179.750.
Analizado lo anterior, vista el acta de audiencia preliminar de fecha 19 de marzo de 2025, en la cual se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA del ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 06.179.750, ni por si ni por apoderado judicial, estamos en presencia de una PRESUCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE MANERA PARCIAL, en cuanto al ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 06.179.750. Así se establece.-
(…)
EN RELACIÓN A LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICARSE LAS NOTIFICACIONES CONFORME AL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
- EN CUANTO AL ALEGATO QUE LA NOTIFICACIÓN NO CUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, NI LOS ARTÍCULOS 41 Y 42 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT).
Los apoderados judiciales de las partes demandas alegaron que “… a los 29-30-31 y 32 consta diligencia suscrita en fecha 27 de febrero de 2025, por la ciudadana PAULA PEREZ (sin identificación), y sin señalar la dirección donde se trasladó a practicar las notificaciones ordenadas por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda e informa a la Secretaria de Guardia, que entregó y firmó los Carteles de Notificación a un ciudadano JOHAN SOTO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.299.747, Analista de RRHH, los cuales eran dirigidos a la empresa PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A., PROTRABESP y en forma personal y solidaria al ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 06.179.750, tal como constan de los Carteles de Notificación que consignó la mencionada ciudadana en las actas procesales y ambos carteles le fue colocado un sello húmedo PROTRABESP, c.a. La diligenciante, señala en su diligencia (sic) que, fijó un ejemplar de los Carteles en la Puerta Principal que da acceso a la instalaciones de la empresa, y de esa forma señala que se cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Adujo que “Ciudadano Juez, se evidencia que las declaraciones de la Funcionaria Alguacil, sin identificación, ciudadana PAULA PEREZ, que los Carteles ordenados por el Tribunal que admitió la demanda, fueron expedidos para practicar la notificación y emplazamiento a la Audiencia Preliminar a la empresa PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A., PROTRABESP, en la persona de su Presidente ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 06.179.750, y en forma personal y solidaria, pero de las actas procesales se evidencia que, esa persona nunca recibió, ni le fue presentado por el Alguacil, como empleador y demandado ningún Cartel de Notificación, lo que tiene como consecuencia que, ese co-demandado en forma personal, natural y solidario, debe ser notificado tal como lo ordenó el Tribunal, en forma personal, natural y solidario, porque quien aparece que recibió esos Carteles de Notificación es una tercera persona, que no consta que preste servicios en la entidad de trabajo, ni al co-demandado mentis, porque la persona que dice se trasladó a realizar esas notificaciones, ni constató si realmente la persona con quien dice se entrevistó era trabajador de la empresa y menos que estuviese facultado para recibir notificaciones en nombre de la entidad de trabajo PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A., PROTRABESP, o de la persona natural y personal, porque el ciudadano JOHAN SOTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.179.747, quien presuntamente recibió todos esos Carteles, no se encuentra dentro de los cargos contenidos en el artículo 41 y 42 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que pueden representar opes legis, aunque no tengan poder especial, representar al patrono frente los trabajadores y demás personas jurídicas”.
Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
(…)
Visto lo anterior, sorprende a quien aquí decide que, según lo establecido por el Abogado José Francisco González Lamuño, actuando abogado (litigante) asistente de la parte demandada, en su escrito de solicitud de reposición de la causa, indique, entre otras cosas, que la notificación realizada a las partes demandadas, tanto la persona jurídica, como a la persona demandada de forma personal y solidaria, no se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, PERO EN SU OBRA ANTES CITADA, SEÑALA ABSOLUTAMENTE TODO LO CONTRARIO, es decir, que al realizarlo de esa manera, la misma sería no acorde con el proceso laboral venezolano, “pues la contemplada en esta norma sustantiva, óigase bien sustantiva, no adjetiva, (…), pero nunca establecer, ni pretender tomarse como una notificación válida para los efectos legales judiciales en el procedimiento laboral”, cayendo en una muy fuerte contradicción argumental.
(…)
De la propia narración hecha por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la presente causa, puede constatarse que la forma en que fue practicada las notificaciones en el caso bajo estudio, permitió su perfeccionamiento, por cuanto quien recibe las respectivas notificaciones se enmarca dentro de las previsiones establecidas, en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores así como las reiteradas jurisprudencias de nuestra Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la Republica. La misma para que alcanzara su fin y alcance debió ser conforme a lo preceptuado en el articulo 126 eiusdem, es decir, ser recibida y firmada por el representante de la demandada, encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia, en este caso, las mismas fueron recibidas por un ciudadano quien el funcionario judicial le tomó sus datos concernientes así como el cargo que ocupa dentro de la sociedad mercantil (JOHAN SOTO – Analista de Recurso Humanos), quien dado su perfil dentro de la empresa demandada, es una persona con funciones de Analista, es decir, capaz de poder analizar el contenido legal de las notificaciones, de tal manera, que le permitió su recepción y de seguidas suscribirlas, por lo que mal podría este Administrador de Justicia, vulnerar lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar lugar a una reposición inútil. Así se declara.
(…)
En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que la notificación librada en forma personal al ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, cumplió con lo extremos de ley que establece el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral y 42 de la Ley Sustantiva que rige la materia laboral, lo que mal puede este Juzgador, dejar sin efecto la notificación librada al ciudadano demandado en forma personal. Así se declara.
Visto y analizado lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional establece que, resulta absolutamente contradictorio, lo alegado y fundamentado por los abogados JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO y ALEXIS FEBRES, tratando lograr que este Tribunal incurra en un error procesal, razón por la cual SE REALIZA UN FUERTE LLAMADO DE ATENCIÓN, A LOS REFERIDOS ABOGADOS, y se les EXHORTA a realizar un estudio y análisis más detallado y actualizado de jurisprudencia reciente dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y con especial atención a las decisiones dictadas por la Sala de Casación Social y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de evitar la inducción a errores de los Órganos de Administración de Justicia. Así se establece.-
(…)
- LA CRECIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO. RESOLUCIÓN N°1.475 de FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2003.
Mediante Resolución N° 1.475 de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en la Gaceta Oficial 37.806 de fecha 29 de octubre de 2003, se crea el Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual, a lo largo y extenso de todo su articulado, establece su constitución, tanto estructural como funcionalmente, y en los cuales su artículo 1, literales e) y f) señalan la creación de las Oficinas de Apoyo Directo de la Actividad Jurisdiccional y las Oficinas de Servicios Comunes Procesales; y en su artículo 2, establece en sus literales c) y d) la creación del Coordinador Judicial y el Coordinar de Secretarios y los Coordinadores de Área.
De igual manera, en su artículo 18 establece las funciones de la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) que señala que los Alguaciles adscritos a esa unidad son los encargados de practicar las notificaciones y demás actos de comunicación externas, entre ellas las notificaciones y citaciones.
De igual manera, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación, el concepto o definición de notoriedad judicial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por esta Sala, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso, el Orden Público Constitucional (sobre lo antes expuesto, vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 1836 del 15 de octubre de 2007 y 1569 del 20 de octubre de 2011 y 647 del 21 de mayo de 2012).
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, TOMA LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: (http://www.tsj.gob.ve/inicio / http://caracas.tsj.gob.ve/http://caracas.tsj.gob.ve/decisiones /instituciones.asp?instituto=2298&id=010&id2=AREA%20METROPOLITANA), de los enlaces que se citan a continuación:
- Enlace http://caracas.tsj.gob.ve/jueces.asp?juez=2770&id=010
El ciudadano JOSE GONZALEZ, en la cual NO APARECE SU NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD.
(…)
En las siguientes direcciones web, los enlaces a decisiones dictadas por el referido ciudadano, JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, cuando fungió como JUEZ TITULAR de este Circuito Judicial del Trabajo, donde, se repite NO APARECE SU NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD.
(…)
Como se evidencia por el CRITERIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL, por la cual se colocan las direcciones web del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se cita la referida información, es por que ni en su ficha técnica curricular, ni en los actos suscritos como JUEZ, ni EL SECRETARIO que tenía asignado, NO COLOCARON SU NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD, razón por la cual, los presuntos actos jurisdiccionales suscritos por el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, CUYA IDENTIFICACIÓN SE DESCONOCE y se pudiera estar en presencia de una usurpación de funciones, lo que pudiera generar en la consecuencia jurídica que todas sus presuntas actuaciones no fueron válidas. Así se establece.-
De igual manera, EN EL PRESENTE CASO, el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, se identificó con el número del Instituto de Previsión Social del Abogado, pero NO CON SU NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD, razón por la cual los escritos consignados y presentados en la presente causa se pudieran tomar como no válidos, por cuanto, tampoco consignó su título universitario para verificar si efectivamente es abogado, razón por la cual, según a criterio del propio abogado solicitante JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, esas actuaciones serían nulas, incluso, se pudiera presumir que hasta pudiéramos estar en presencia que las actuaciones en todos los procesos judiciales, al no identificarse pudieran ser inexistente en el mundo del derecho, y hasta pudiéramos estar en presencia de una usurpación de identidad como el caso que nos ocupa. Así se establece.-
(…)
Se evidencia, una falta total de conocimiento, o lo que sería lo mismo, desconocimiento en cuanto a la interpretación jurídica por parte de los abogados ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, y JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, en cuanto a intentar por esta vía, la interpretación de leyes o forzar la creación de un procedimiento no establecido ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, colocando requisito que NO EXISTEN en las leyes adjetivas ni sustantivas laborales.
Analizado lo anterior, sorprende a este Órgano Jurisdiccional, que al observar la conducta desplegada por los abogados ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, y JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, se puede observar y evidenciar que los referidos abogados, actuaron con una total y absoluta falta de respeto, la majestuosidad del PODER JUDICIAL VENEZOLANO, hacia los criterios establecidos por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, hacia los Circuitos Judiciales del Trabajo del País, hacia sus antiguos compañeros de trabajo y hacia el gremio profesional de abogados, con una total falta de ética profesional, lealtad y probidad, la cual pudiera ser sancionada por el procedimiento establecido en el Código de Ética del Abogado venezolano.
Visto lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE LE HACE UN FUERTE LLAMADO DE ATENCIÓN, a los abogados ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, y JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.069 y 42.421, respectivamente, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar este tipo de defensas temerarias. Así se decide.-
De igual manera, actuaron en una flagrante vulneración de lo establecido en los artículos, 15 de la Ley de Abogados, los artículos 1, 4, 5, 9, 14, 20, 22, 36, 47, 48, 49, 50, 53, del Código de Ética del Abogado Venezolano, razón por la cual pudieran ser susceptibles de iniciar un procedimiento disciplinario ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, al igual que pudieran ser sancionados con las multas establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de establece.
(…)
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la ciudadana, DAYANA LISBETH MENDOZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.118.528, actuando en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL y ADMINISRADORA de la empresa PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A., PROTRABESP, debidamente asistida por los abogados ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA y JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.069 y 42.421;
SEGUNDO: SE DECLARA VÁLIDO el poder Apud Acta otorgado a los abogados FANNY COROMOTO JIMENEZ MARTINEZ y HECTOR LUIS TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.838 y 167.913, respectivamente, como ineficaz, ilegal e ilegitimo;
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana, DAYANA LISBETH MENDOZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.118.528, actuando en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL y ADMINISRADORA de la empresa PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A., PROTRABESP, debidamente asistida por los abogados ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA y JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.069 y 42.421, de la existencia de vulneraciones de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso;
CUARTO: SE DECLARA LA PRESUCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE MANERA PARCIAL, en cuanto al ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 06.179.750; por la incomparencia a la audiencia preliminar;
QUINTO: SE LE HACE UN FUERTE LLAMADO DE ATENCIÓN, a los abogados ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, y JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.069 y 42.421, respectivamente, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar este tipo de defensas temerarias;
SEXTO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por los abogados FANNY COROMOTO JIMENEZ MARTINEZ y HECTOR LUIS TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.838 y 167.913, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GONZALEZ TORRELLAS;
SEPTIMO: una vez publicada la presente decisión, se le concede a las partes cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de hoy, para que ejerzan los recursos correspondientes. Dejando entendido que una vez quede definitivamente firme, iniciará el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, a los fines que las partes demandadas, consignen sus escritos de contestación a la demanda, para su posterior remisión a la Coordinación de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo
OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (…)”
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, en fecha cuatro (4) de agosto de 2025, se circunscribe a la solicitud reposición de la causa por presuntas violaciones de normas de orden público y extralimitación del juez en sus funciones, por haber declarado la presunción de admisión de los hechos de manera parcial contra el ciudadano Ricardo José Soto Díaz, por su incomparecencia a la audiencia preliminar, pese encontrarse concluida la fase de mediación, y una solicitud de moción de censura contra el Juez que ejerció funciones de mediador por abuso de autoridad; constituyendo una apelación exclusiva de la parte demandada, con lo cual esta Superioridad, solo puede disciplinar la controversia planteada, como se ha sostenido en la mas reiterada jurisprudencia Patria, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Mediación, y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente en lo concerniente a la: 1) Solicitud de reposición de la causa por violación de normas de orden público, 2) Extralimitación de funciones por parte del juez mediador y 3) Solicitud de moción de censura contra el juez en funciones de mediación. ASI SE ESTABLECE.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, parcialmente transcrita al principio del presente instrumento sentencial, en contraste con los dichos postulados por ambos apelantes; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la modificación sustancial del criterio de instancia, y en cuyo hallazgo, los vicios objetivos de procedimiento conllevaron a la forzosa necesidad de reponer la causa al estado y grado en que se celebre nueva audiencia preliminar bajo la tutela de otro operador judicial en funciones de mediación, para la discusión y auto-composición de los conceptos deducidos del petitum de la demanda, ello en razón de que ha prosperado parcialmente la postura procesal del insurgente en contra del prolijo texto sentencia impugnado por ser injusto, impreciso y excesivo y pues además de haber un supuesto error en la notificación del litisconsorcio demandado en el proceso por vicios en la actividad de alguacilazgo, se reclama también un írrito dispositivo adelantado sobre el fondo del asunto y un abuso de derecho del operador de justicia denunciado en este caso, de tal suerte que su actuación judicial debe ser apercibida y corregida como sigue.
Dicho lo anterior, debe precisarse de entrada que la disciplina de la causa sometida al examen de esta Alzada, con vista a la apelación deducida; versa sobre la presunta comisión de un error de notificación cuya hipotética mácula trajo como consecuencia la admisión de los hechos decretada por la recurrida y según la cual, el presidente de la empresa demandada a título de entidad de trabajo y quien responde al nombre de RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-6.179.750, ha quedado confeso respecto de los hechos postulados en la escritura libelar y con vista entonces, a una a la presunción de rebeldía “parcial” del litisconsorcio pasivo a comparecer a la audiencia preliminar para someterse a la mediación de la causa, y en la que habría de fijar su postura procesal de defensa, ello así, según lectura del punto cuarto del dispositivo de la impugnada al folio “108” de la pieza principal el expediente.
La singular circunstancia decretada en la dispositiva de la recurrida (admisión de los hechos parcial), se trae a colación como elemento de convicción relevante al objeto de apelación y como confección del contexto procesal sub-iudice, pues el medio de gravamen propuesto por el apelante versa en primer lugar, sobre un error en la práctica y tramitación de la notificación de uno de los codemandados, que ocasionó una violación del Derecho a la Defensa en razón de que uno de los litisconsortes nunca tuvo conocimiento del proceso judicial en su contra, de manera que nunca pudo someterse al proceso en la audiencia preliminar al que fue llamado y que según el decir del apelante, se encontraba privado de libertad en virtud de un proceso penal pendiente de decisión, de tal suerte que, requiere de una reposición de la causa para nueva notificación, máxime cuando a última hora corre a los autos boleta de excarcelación por haber sido liberado de toda responsabilidad penal según sentencia definitivamente firme.
Tal situación se nos presenta interesante al análisis y solución de la incidencia planteada, pues el apelante rechaza la condena parcial del A quo y que recae sobre el codemandado supra identificado como contumaz al proceso por efecto de la consecuencia jurídica prevista y sancionada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) decretada por la recurrida, lo cual es de sustantivo interés para la cognición y resolución del presente fallo, por la circunstancia generatriz denunciada, usualmente compatible en nuestra Jurisprudencia Patria con el supuesto de error inexcusable en la notificación que desembocaría en una privación de la garantía judicial del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ergo en una reposición forzosa de la causa que en el presente caso, prospera, pero no por el motivo apelado, como señalaremos en el capítulo siguiente.
Con este contexto, procede esta Alzada a la resolución de las denuncias planteadas, vista la delación de Orden Público denunciada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada. En tal sentido, obsérvese que la primera de ambas denuncias se radica en la violación de las Garantías Fundamentales, específicamente del Derecho a la Defensa en los términos explanados en la narrativa de la que hoy se suscribe y según la cual existe dicho vicio en la notificación de la demandada por incumplimiento de la notificación personal del ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ titular de la cédula de identidad V-6.179.750, ya que cuando el alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo practicó la notificación en el domicilio procesal de la demandada como persona jurídica, dicho ciudadano se encontraba privado de libertad.
De este modo, el apelante propone en su exposición una división o separación artificial de los miembros de la comunidad procesal demandada, no solo al señalar que luego del arribo y notificación de la entidad de trabajo en la sede física de la persona jurídica demandada no se notificó a quien seria demandado personal y solidariamente en dicho ciudadano y presidente de la persona jurídica notificada, sino que yerra igualmente al denunciar que el litisconsorcio pasivo no fue demandado conforme a las reglas previstas y sancionadas en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
De este modo y antes de entrar en la profundidad de la motivación sentencial que hoy se suscribe, ha de advertirse oportunamente como hecho esclarecedor de esta primera delación bajo examen de Alzada, que contrario a lo expresado por el apelante, la demanda ha sido positiva y expresamente confeccionada y reclamada en contra de un auténtico litisconsorcio pasivo de fuente legal –estipulada por el legislador del trabajo-compuesto por dos miembros aparentes en este caso, esto es, una persona natural y una persona jurídica expresamente reclamadas y simultáneamente como responsables de los conceptos laborales demandados con atención expresa y clara –según lectura de ese libelo-, de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por consiguiente, quedó constituida así la comunidad demandada por el diseño de la misma demanda en su mero encabezamiento, como un litisconsorcio pasivo necesario que, como lo ha venido sosteniendo este Sentenciador en no pocas decisiones, salvo que uno de sus miembros decida litigar por separado –Art.147 Código de Procedimiento Civil (CPC)-; se constituye miembro de una comunidad procesal solidaria y por ende indivisible dentro de ese juicio en el que ha sido solidariamente demandado, por lo que será solo en la CONTESTACIÓN a la DEMANDA con la que se abre la FASE CONTENCIOSA –no en fase de mediación o no contenciosa-, en donde adquiere el derecho a separarse de esa comunidad procesal mediante la oposición de las excepciones de ley tales como (oposición de falta de cualidad pasiva, excepción de pago liberatorio, excepción subjetiva a la presunción de laboralidad, incapacidad jurídica por interdicción penal, tutela o curatela,) pues en ausencia de tales excepciones debidamente acordadas por un juez de juicio mediante sentencia definitivamente firme; tanto los beneficios como las consecuencias del proceso son comunes a todos los litisconsortes, –Art.148 CPC-, incluyendo los efectos de la notificación.
Adicional a lo previo debe aclararse igualmente, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dichos litisconsortes pasivos quedan constituidos ipso iure, por el legislador sustantivo del trabajo en el suscitado artículo 151 del texto legal que desarrolla del Derecho Constitucional del Trabajo, de tal suerte que la solidaridad por responsabilidad laboral sobre pasivos laborales son de auténtico Orden Público y ya están pechados objetivamente en la Ley con rango y fuerza de desarrollo constitucional, de allí su carácter Orgánico, y por ende nuestro proceso laboral los viene a considerar ha derecho desde el inicio del proceso desde el mismo acto de notificación en la Sede de la Entidad de Trabajo, derogando en antiguo criterio que fijaba como carga procesal del accionante señalar y sustanciar en el libelo de demanda los elementos de la solidaridad conforme a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previa a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica citada, quedando así objetivamente vinculados los litisconsortes, tanto para efectos liberatorios, procesales y condenatorios, según el texto de la demanda ergo, eficazmente emplazados todos los litisconsortes por cumplimiento de esa carga procesal en el libelo -Art.51 LOPTRA-, sin perjuicio –repetimos- de lo que decida ulteriormente un Juez en funciones de Juicio al momento del examen de una futura e incierta contestación a la demanda
Asimismo, respecto a la necesidad de notificación personal para el emplazamiento legal del codemandado supra citado -Art.51 LOPTRA- que ya quedó resuelto en el apartado precedente conforme a la entrada en vigencia del -Art.151 LOTTT-, de urgente indicación en los casos de la notificación laboral; obsérvese que la notificación personal querida por la accionada apelante prima faccie no es menester de procedencia ya que en el caso concreto, la notificación única en la sede de la entidad de trabajo no solo hace eficaz la puesta a derecho del litisconsorcio demandado, pues, a tenor del nuevo proceso laboral previsto en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abandona a título definitivo, el trasnochado instituto procesal de la citación personal del demandado en el derecho común, de tal suerte que, sustituida por el más eficiente remedio procesal de la notificación –valga decir- con arreglo al Principio Procesal de Notificación Única, el nuevo proceso laboral alcanza una eficacia cuasi única en la concretización del mandato de optimización constitucional en virtud de la cual nace la nueva Ley Orgánica en cuyos rieles se materializa el nuevo derecho procesal del trabajo.
Por lo tanto, la tramitación de la notificación laboral para comparecer a Juicio en el proceso del trabajo, se aparta del añejo sistema de citación personal, bajo la inaplazable agenda constituyente de hacer realidad el mandato de Celeridad Procesal como correlato fundamental de una justicia expedita, que eliminase de raíz el inicuo y tradicional retardo procesal del juicio escrito, en cuya figura de citación y compulsa se verificaban –durante años- el clásico y sempiterno fugitivo de la justicia de quien se rehusaba a darse por citado con arreglo cumplimiento de formalidades no esenciales en la identificación personal del reclamado en juicio.
Se privilegia así, mediante la ley procesal que desarrolla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos fundamentales del trabajo, la Supremacía Constitucional en la Oralidad y la Economía procesal en caro favor de los Justiciables, con lo cual, no se sacrifican in abstracto, otras garantías de la misma raigambre constitucional como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, como tampoco se verifica tal lesión en el caso concreto, pues se ha instrumentado una notificación eficiente y suficiente para poner a derecho a un litisconsorcio pasivo necesario quien típica o frecuentemente, debe responder a una demanda bien sea conviniendo o resistiendo a la misma, y que en materia de derecho el trabajo, no requiere de la personalísima citación y compulsa documental de su dueño, gerente o presidente.
Por lo tanto, subsumiendo los hechos presentados como violación de la Garantía del Debido Proceso según el fundamento oral del primer gravamen opuesto en audiencia de apelación, y de la cual no se descuida esta Alzada de los adicionales delatados como: falta de identificación de la persona que firma respecto del carnet o cédula de la persona que recibió la notificación y falta de señalamiento de la dirección procesal; constata este Despacho objetivamente, que de los folios 29 al 32 de autos, aparece el cartel de notificación elaborado y publicado por el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue entregado y efectivamente recibido por quien responde al nombre de Johan Sojo, titular de la cédula de identidad V-16.299.747, identificado y notificado, a recibo de dicho cartel de notificación, por la ciudadana Alguacil de este mismo Circuito Judicial del Trabajo de nombre Paula Pérez, quien registró y consignó la copia firmada de dicho cartel puesto a la vista publica en la puerta de la empresa demandada, los datos de la persona supra identificada quien declaró ostentar el cargo de “Analista de Recursos Humanos” de cuyas atribuciones, junto al sello de la empresa se explican por si mismas por la demandada, en la dirección procesal señalada en el cartel de notificación, de tal suerte que, para esta Alzada, así como lo fue para el A quo, se encuentran satisfechos todos los requisitos de notificación subjetiva de la entidad de trabajo demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 126 de LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.
Se ha satisfecho así, la necesidad de garantizar el derecho a la defensa, pero en el marco central de un procedimiento sencillo y rápido, para lo cual es idónea y por ende se estableció la notificación, mediante la entrega de su copia y fijación de un cartel en la sede de la entidad de trabajo demandada, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido esa única formalidad que la ley y esta Alzada reputan de única y esencial, para generar la única certeza válida del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tal y como se ha verificado en el presente caso, de tal suerte que, para esta Alzada, así como lo fue para el A quo, se encuentran satisfechos todos los requisitos de notificación subjetiva de los codemandados a tenor de lo previsto en el Artículo 126 de LOPTRA en armonía con lo previsto y sancionado en el Artículo 151 de LOTTT y por ende se declara IMPROCEDENTE la delación de lesión constitucional por falta de notificación en este punto ASI SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, al resolver lo precedente, queda establecida la notificación unida y eficaz, más no la negativa de reposición que ha sido rogada por el apelante y que si habrá de decretarse en la presente incidencia, pero no por el supuesto y negado error de notificación sino por el auténtico vicio que verifica este Despacho y según el cual el A quo decretó la inédita figura de confesión parcial que se examina de seguidas.
En este escenario, y con distinta suerte del precedente, rescátese la argumental reproducida por el apelante al denunciar una extralimitación de la recurrida por decretar en su fallo una confesión del litisconsorte que funge como presidente de la entidad de trabajo y quien responde al nombre de RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ titular de la cédula de identidad V-6.179.750, y ello en razón de que no debió dictar esa sentencia “nunca” pues si se hubiere agotado la fase de mediación según el criterio del A quo, era su deber pasar las actuaciones inmediatamente a Sede de Juicio para el debate oral correspondiente y abstenerse de adelantar opinión en un momento que no le corresponde, por no ser la fase contenciosa del proceso por lo que es írrita su actuación sentenciar parcialmente con lugar la demanda vinculado a una presunción de admisión “relativa” de los hechos.
Para el examen y solución de este apartado, debe depurarse el soplo o delación propuesta por el apelante, pues la recurrida no condenó la presunción de admisión relativa de los hechos, sino más aún “LA PRESUNCION DE LOS HECHOS DE MANERA PARCIAL” quebrantando así el iter procedimental, pues omite la naturaleza procesal de la ficción jurídica resuelta, ya que hasta hoy se desconoce si es una admisión absoluta o una admisión relativa, quedando tan urgente declaratoria; además de ajena a la solicitud de reposición planteada, sustituida por una novedosa figura de “admisión parcial de los hechos” –en suspenso-.
En efecto observa esta Alzada, en primer lugar; el sorpresivo decreto del Juez de Instancia, quien habiendo establecido previamente que todos los miembros del litisconsorcio demandado estaban debidamente notificados por el alguacil en la Sede procesal señalada por el accionante en su libelo de demanda, a despecho del profesional el derecho que la asiste y por lo cual solicitó la reposición con arreglo a un supuesto y negado error de notificación -supra resuelto-; procede súbitamente y luego de cinco (05) prolongaciones de la audiencia preliminar –donde nada había dicho al respecto-, a decretar la sentenciosa consecuencia jurídica de confesión –en suspenso- pues no dice si es relativa o absoluta, carácter iure et de iure, o salvo prueba en contrario y en cuyo singular criterio, habrían de remitirse las actuaciones a Juicio con tamaña incertidumbre a título de sentencia previa, declaratoria de una responsabilidad laboral, es decir, que cuando al folio “80” de la escarpada motivación recurrida, el A quo establece que “(…) la INCOMPARECENCIA del ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 06.179.750, ni por si ni por apoderado judicial, estamos en presencia de una PRESUCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE MANERA PARCIAL, en cuanto al ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 06.179.750. Así se establece.(…)” no solo decreta la novedosa figura de contumacia adjetiva “parcial”, sino que omite en su texto referencia alguna de si se trata de una admisión iuris tantum o iure et de iure, dejando tal certeza pendiente al imaginario del interprete –prohibido por la ley ergo reo de nulidad plena- o por lo menos en un auténtico limbo procesal- abiertamente inconstitucional por la afectación de garantías fundamentales del proceso según nuestra Carta Magna.
Sin perjuicio de que en el tráfico judicial sui generis pueda materializarse un caso de admisión “parcial” de los hechos (porque el reclamado se allane a una porción de la pretensión, porque la contestación de la demanda carece de la alegación del hecho nuevo liberatorio de una porción de las obligaciones, etc. ) el problema del inédito instituto procesal propuesto y sentenciado por el juez en un contexto de la más radical ausencia de contradictorio de Juicio, supone un enorme enigma para quien resulte competente para conocer de la fase contenciosa de este proceso, pues si se tratase de una confesión relativa iuris tantum, correspondería al Tribunal en funciones de Juicio –a quien ha remitido el A quo-, lo que nuestra mas inveterada jurisprudencia ha asentado como una audiencia para el control y contradicción de las pruebas; siendo ello un supuesto de admisión de los hechos presunta por la incomparecencia de la demandada a un a de las prolongaciones de la audiencia preliminar, de tal suerte que mediante dicho control y contradicción, podrá el presunto confeso probar lo que le favoreciere para desvirtuar la presunción iuris tamtun de responsabilidad sobre lo demandado, categoría de la contumacia no deducida por el A quo en su motivación; por lo que en la sentencia recurrida brilla por su ausencia.
Tampoco se conoce de su texto, si se trata de una confesión de carácter absoluto iure et de iure (sin posibilidad de prueba en contrario), cuya expresión era carga procesal inaplazable para el denunciado, y seguidamente, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes descender al examen de los derechos reclamados en contraste con las pruebas que corran insertas a los autos; con vista a los hechos confesados, lo cual, en el presente caso, tampoco aplica pues cuando la recurrida amputa erradamente una porción del litisconsorcio pasivo necesario mediante una confesión “parcial” no prevista en la ley para este tipo de comunidad procesal, pasiva de un juicio que no ha ocurrido pues no existe aun traba de la litis; como se explicara un Juez de Juicio a quien arriba el expediente con una condena patrimonial por admisión de los hechos iure et de iure, si el resto del listisconsorcio demuestra –por ejemplo- haberse liberado mediante el pago pleno se sus obligaciones; o peor aun, no tener ninguna relación jurídica con el accionante por la mas radical ausencia de prestación personal del servicio.
La ausencia de motivación suficiente según la cual se ignora radicalmente a que confesión se refiere la repentina sentencia de admisión de los hechos decretada por la recurrida, implica, si se refiere a una confesión absoluta o iure et de iure, un catastrófico adelanto de opinión sobre un fondo no debatido en fase contenciosa sobre la responsabilidad de uno de los codemandados, que de ningún modo puede ser sujeto confeso en fase de mediación por cuanto el mismo operador de justicia de instancia declaró en el texto sentencial impugnado, que se encontraban todos notificados conforme a la ley, materializando así la puesta a derecho de toda la constelación de codemandados que forman parte de un litisconsorcio pasivo necesario derivado de su imputación personal y solidaria conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 151 de LOTTT, lo cual, en el prolijo dispositivo no se delimita y ni examina motivación alguna sobre cual forma de admisión de los hechos se refiere, por lo que también brilla por su ausencia su ratio descidendi.
Adicional a lo precedente, debe llamarse la atención, sobre esta especie de desliz en las resoluciones producidas y publicadas en fase preliminar, que con no poca frecuencia arriban a este Despacho Judicial, en las que se produce un supuesto de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar –cuando no es un litisconsorcio pasivo necesario típicamente compuesto por un persona natural y otra jurídica-, y el operador de justicia a) Declara la admisión de los hechos de que se trate y transcurrido el lapso adjetivo de 05 días, revoca su propia condena o establece otra cosa sin que medie instituto legal alguno previsto en la ley o b) Se produce la incomparecencia y sin decretar la consecuencia jurídica; se celebran continuas prolongaciones de mediación para al final, súbitamente declarar la gravosa e inesperada consecuencia.
Advierte esta Alzada nuevamente; cualquier operador judicial en sede judicial laboral QUE dicta una resolución de naturaleza sentencial mediante acta pública suscrita por las partes, sea de mediación, de juicio, o de Alzada, en la que se resuelva un dispositivo con rango, fuerza y carácter de consecuencia jurídica a título de fallo; una vez suscritas por el sentenciador, el secretario y por las partes, -salvo en los casos de lapsus calami-; se adquiere carácter formal de Cosa Juzgada en ese mismo instante, y por consecuencia debe ser obligatoriamente idéntica -por su motivación- a la que se publique dentro de los cinco (05) de despacho siguientes a su decreto, por lo que muy mal podría cualquiera de esas instancias judiciales, tomarse cinco (05) días de despacho para publicar una sentencia abiertamente contraria a lo decretado en dispositivo original, mucho menos entonces, -como en el caso que hoy se disciplina- declarar el inicio de la audiencia preliminar donde una constelación de codemandados se tienen por efectivamente notificados por el Principio de Notificación Única y vinculados solidariamente entre si, tanto por el diseño de la demanda como por el ligamen objetivo previsto y sancionado en el articulo 151 de LOTTT, venir a decretar, luego de cinco prolongaciones de suspenso; una repentina e inesperada confesión –suspendida- pues no se sabe en su motivación si es relativa o absoluta, ni se dijo nada en el acta primigenia sobre la consecuencia del 131 de LOPTRA, sino la anómala mención de la incomparecencia de quien responde al nombre de RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ quien funge como uno e los codemandados.
Se configuró así, en el caso bajo examen, no solo un actuación condenatoria contraria al procedimiento laboral establecido en la Ley, sino a un limbo jurídico entre las partes francamente contrario a derecho, máxime de la consecuencia jurídica súbita y fatal de confesión abiertamente contra-legis, en el caso de marras, verificándose un vicio que solo puede repararse mediante la reposición de la causa al estado y grado de que se celebre desde su inicio la audiencia preliminar ergo PROCEDENTE la delación particular y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en lo que concierne a la solicitud denominada “moción de censura” el apelante alega que el Juez A quo dedicó un apartado sustancial al texto de la hoy recurrida en la que dicho operador judicial argumenta y ventila elementos de convicción personales relativos al currículo del litigante entre otros aspectos meridianamente ajenos a lo pedido en la solicitud de reposición de la causa que desencadenó la sentencia que hoy se impugna, lo cual considera dicho litigante y apelante como una grosera falta de respeto que debe ser censurada y evitada en un tribunal de la República.
En efecto observa esta Alzada que la génesis del presente medio de gravamen se encuentra en una solicitud de reposición de la causa ante el Tribunal de Primera Instancia cuya sentencia se impugna, y en la que versa como solicitud de remedio procesal la ocurrencia de un vicio en la notificación de quien aparece demandado solidariamente como persona natural cuya consecuencia desembocaría en una lesión al Debido Proceso, y luego de la interposición de dicha querella incidental de reposición, también la representación judicial de la parte accionante interpuso diligencia de oposición a dicha reposición del proceso afirmando la eficacia de la notificación de los codemandados, con lo cual, aun cuando se trate de una incidencia de orden procesal, ambos adversarios del litigio sometieron al juzgador delatado como único examen incidental la procedencia y la oposición a una única solicitud de reposición de la causa en fase de mediación.
De este modo y con no poco asombro, observa esta Alzada, que el A quo, no solo desciende al estudio y resolución de la procedencia sobre la reposición planteada por el hoy apelante, sino que procede a postular como cuerpo de su sentencia, un prolijo e inusitado apartado dedicado a apostrofar de la vida profesional del abogado José Francisco González Lamuño identificado a los autos y de su actividad como litigante y Juez jubilado de este Circuito Judicial del Trabajo, ventilando sorpresivamente al texto sentencial, amonestaciones personales y morales abiertamente deshonrosas de su quehacer, formación y oficio como profesional el derecho y como ex-juez de esta Circunscripción Judicial, en un auténtico, desproporcionado y peligroso ejercicio de animosidad del operador de justicia no querido ni pedido por ninguna de las partes en ese procedimiento, pues incluso, esta Alzada requirió, a título de interrogante de ambos adversarios; si tan inquietante pronunciamiento personal fue parte de los gravámenes o solicitudes incoadas y tramitadas ante ese Juzgado, siendo la respuesta naturalmente negativa.
Frente a este enrarecido contexto, advierte este Despacho la singular desviación del fallo de instancia que genera no poca preocupación, pues màs allá de un evidente exceso encuadrable en la hipótesis procesal de un vicio por extrapetita en el cual, la recurrida se aparta de la congruencia exigible en el texto de la sentencia en relación con la petición original, pero en este caso, ausente de los elementos jurídicos sentenciales para adentrarse, ilegalmente a una suerte de enjuiciamiento personal francamente inquietante.
En la postura que aquí se adopta, acierta el apelante y con no poca razón, con lo cual esta Alzada llama poderosamente la atención del sentenciador de instancia quien, según lectura de la motivación impugnada, se adentró en la sentencia recurrida a un inédito estudio personal –no solicitado por las partes y abiertamente contrario a derecho- acerca de la obra académica y el proceder del abogado José Francisco González Lamuño como juez jubilado y como profesional del derecho, elementos personales del litigante que en nada guardan relación con la causa en litigio, de lo cual parece olvidar el operador judicial denunciado, que su actividad forense se circunscribía en el procedimiento bajo examen, a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, y no convertir un dispositivo judicial dado por autoridad legítima de la ley, en un inusual y antijurídico instrumento de fusilamiento personal de otros profesionales del gremio en el cual no solo formamos parte todos, sino que contribuye a generar una peligrosa infracción a las mas básicas certezas jurídicas que debe tener cualquier justiciable como correlato de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva a la hora acudir al Poder Judicial a obtener justicia.
Siendo así las cosas, aún cuando la también singular solicitud de censura a título de moción, pertenece más bien a un procedimiento de Sede Parlamentaria para el control político de los curules legislativos; esta Alzada concede la figura rogada por el apelante y procedente como una censura al operador judicial delatado por la inédita e impresentable actuación procesal al texto de la recurrida, dejando constancia en la presente el debido llamado de atención ergo PROCEDENTE la delación y ASI SE DECIDE.
De este modo, se satisface entonces yo por ende la pretensión del medio de gravamen opuesto por el hoy apelante y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado y grado de que se celebre ab initio la audiencia preliminar, a cargo de otro Juez de esa misma instancia y asimismo se ordena la notificación de las partes. ASI SE ESTABLECE.
VI. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha cuatro (4) de agosto de 2025 dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado, y SE REPONE LA CAUSA al estado y grado de que se celebre nueva audiencia preliminar.
TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACION de todas las partes para que, impuestas de la presente resolución mediante la verificación de la última efectivamente consumada, comience a computarse el lapso para la interposición de los alzamientos que tuvieren a bien
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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