REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO Nº: AP21-R-2025-000567
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2025-001708
PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO MORLES LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.575.170.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yerobi Javier Salvatierra Navas y Oscar Delgado Álvarez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 287.625 y 124.262, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: AEREOSERVICIOS GLECO 904. C.A. y de forma solidaria a la sociedad mercantil LASER AIRLINES (Línea Aérea de Servicios Ejecutivo Regional C.A.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA LASER AIRLINES: Mireya Galvis Pérez, Pscar Specht Sánchez, Ely Dayana Mendoza Mogollón, Alexandra Bustillo Vielma, Nacira Ahumada Rodríguez, Maribel Rodríguez Orzatty y Yonhny López, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 16.591, 32.714, 121.997, 232.743, 98.462, 95.491 y 87.050, respectivamente
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
I. ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la presente regulación de competencia interpuesta en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, por el abogado Orlando Aponte, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpuso recurso de apelación, el cual debe entenderse como una regulación de competencia, de acuerdo con el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; contra la decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2025, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se declaró: “(…) INCOMPETENTE para conocer la demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO MORALES LOPEZ, contra la codemandadas AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A. y de forma solidaria a la sociedad mercantil LASER AIRLINES (Línea Aérea de Servicios Ejecutivos Regional C.A.) y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estad La Guaira, a quien corresponda conocer (…)”.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, fue distribuido a esta Alzada el presente asunto y el veintiocho (28) del mismo mes y año, se dio por recibido el expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir la regulación de competencia, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada procede a dictar su fallo en el presente asunto, en los términos que se señalan a continuación:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, el ciudadano Ramón Antonio Morles López interpuso demanda por daño moral, daño material e indemnización de enfermedad ocupacional, contra la entidad de trabajo Aeroservicios Gleco 904, C.A. y de forma solidaria contra la sociedad mercantil LASER Airlines (Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional C.A).
Correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha ocho (08) de octubre de 2025, se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la notificación del actor.
El veintidós (22) de octubre de 2025 el representante de la parte actora consignó escrito de despacho saneador de la demanda, razón por la cual, en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y ordenó la notificación de las codemandadas, las cuales constaron en autos el día treinta y uno (31) de octubre de 2025.
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, la Secretaría del Tribunal Sustanciador estampó la certificación laboral de conformidad con lo previsto el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el once (11) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la empresa Laser Airlines, C.A. consignó escrito solicitando la declinatoria de competencia por el territorio en los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Estado La Guaira, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia mediante sentencia de fecha trece (13) de noviembre de 2025, razón por la que el representante judicial del actor el dieciocho (18) de noviembre de 2025, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión por causar un gravamen a su interés litigioso en virtud del cual demando a ambas personas jurídicas en esta Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, de una revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, observa esta Alzada que el a quo acuerda la declinatoria de competencia en base a los siguientes alegatos:
“(…) Ahora bien, En ese sentido, es necesario señalar, como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, es decir, “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por Jueces y Magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”,cito (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la MATERIA persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
(…)
Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la MATERIA en el entendido de considerar competente por la MATERIA a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Por otra parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal, establece en forma precisa que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante: los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado; quedando entonces facultado el actor para escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, siempre y cuando se encuadre dentro de los supuestos indicados, no habiendo pactado las partes uno distinto; siendo que la propia norma dispone que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los anteriormente señalados. Por lo que, como quiera que la parte actora a los fines de interponer su acción por ante los Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, utilizó como supuesto determinante, el domicilio de la codemandada LASER AIRLINES (Línea Aérea de Servicios Ejecutivo Regional C.A.), quedando en evidencia que la entidad de trabajo para la cual presta sus servicios AEREOSERVICIOS GLECO 904, C.A. se encuentra domiciliada en el Estado La Guaira. En este sentido, este Tribunal evidencia a través de los anexos presentado por la representación de la parte codemandada, que se cumple con los requisitos establecidos en el articulo treinta (30) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que Forzosamente debe este Juzgado Declinar su Competencia por el Territorio, para conocer de la presente causa en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado La Guaira, atendiendo a la fase en la cual se encuentra la presente causa, como en efecto será declarado en el Dispositivo de la presente decisión y así se establece (…)” (Destacados de esta Alzada)
Ahora bien, de la decisión parcialmente transcrita debe precisarse que la misma incurre en contradicción al fundamentar la declaratoria de incompetencia por el territorio en los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Estado La Guaira, empleando fundamentos que corresponden –como hemos subrayado del texto sentencial supra abonado- a la competencia por la materia, trayendo como consecuencia, que esta confusión de conceptos violente las reglas del silogismo judicial al desarrollar en la motivación una premisa que no guarda relación ni coherencia con la decisión tomada, viciando de nulidad el referido fallo.
En este orden de ideas, este Juzgado igualmente observó de la revisión del escrito de declinatoria de competencia presentado por la representación judicial de la codemandada Laser Airlines C.A., que el mismo no plantea en puridad una solicitud de declinatoria de competencia, sino que también pretende una falta de cualidad velada, al señalar las razones que a continuación se transcriben:
“(…) En fecha 30/10/2025, mi representada recibe un cartel de notificación en donde se le emplaza para que comparezca como demandada solidaria en el juicio incoado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORLES LÓPEZ, por cobro de COBRO DE DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL E INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Por un error involuntario, recibió el cartel de notificación dirigido a la empresa AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A. quien tiene su domicilio en el Estado La Guaira.
Mi representada, una vez recibido el cartel de notificación, verifica que el referido ciudadano no presta ni prestó servicios personales, subordinados ni dependiente, en ningún área operativa de la empresa, por lo que procedí a solicitar el expediente No. AP21-L-2025-001708 en el archivo del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, en donde pude constatar, de la lectura del libelo de la demanda, que el demandante es un trabajador activo de la empresa AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A. y que dicha empresa es prestadora de servicios para mi representada, pretendiendo hacerla responsable solidaria de la demanda incoada.
II
En el libelo de la demanda, se señala que el trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A. a partir del 15/03/2015, desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPO (CHOFER), cargo que desempeña en los actuales momentos.
III
Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer el domicilio para introducir demandas o solicitudes, lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Así las cosas, de los supuestos de competencia territorial adminiculados a la manera como se ejecuta la relación de trabajo, tenemos que:
1.- El lugar donde se presta el servicio es en MAIQUETÍA, ESTADO LA GUAIRA;
2.- El lugar donde se celebró el contrato fue en MAIQUETÍA, ESTADO LA GUAIRA;
3.- El lugar del domicilio del demandado contratante de los servicios del demandante, AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A., es en la sede administrativa de la demandada ubicada en la Avenida Atlántida, entre calles 5 y 6, Edificio Sauma Centro, piso 1, oficina 01, Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado La Guaira.
4.- El trabajador se mantiene activo en la prestación de sus servicios en el ESTADO LA GUAIRA.
De tal manera que, el escoger como domicilio la jurisdicción de los Tribunales Laborales del área Metropolitana de Caracas, infringe lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem el cual expresamente señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
(…)
VI
Finalmente, siendo la empresa AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A., la empresa obligada principal para responder por las indemnizaciones reclamadas, la cual está domiciliada en el Estado La Guaira; siendo que la prestación de servicio subordinada y dependiente ejecutada por el trabajador se realizada (sic) en el Estado La Guaira; siendo que el trabajador se encuentra activo en sus labores en el Estado La Guaira; forzosamente hay que concluir que la competencia para conocer de la pretensión del trabajador corresponde a la jurisdicción territorial de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, por lo que pido se decline la competencia en la Jurisdicción de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Estado La Guaira de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)” (Destacados de esta Alzada).
Por lo tanto, bajo el pretexto de cuestionar la competencia territorial del tribunal de instancia, la parte solicitante dirige parte de sus argumentos en atacar su legitimación como sujeto procesal, siendo este un aspecto propio del fondo de la demanda y no de la determinación de la sede jurisdiccional, no siendo la fase correspondiente para interponerla pues, el presente asunto apenas se encuentra en fase de sustanciación, de tal suerte, que mal podría el juez de forma errónea, declarar que el demandante, ciudadano RAMÓN ANTONIO MORLES LOPEZ, no es trabajador de la codemandada, cuando aún no se ha llegado a la fase contenciosa del proceso.
Por último, en lo que respecta a la competencia por el territorio, este Juzgado considera pertinente señalar que el proceso laboral venezolano se rige por los fueros previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta al demandante a interponer su acción, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los siguientes lugares: 1) Donde se prestó el servicio, 2) donde se celebró el contrato, 3) donde se terminó la relación laboral y 4) donde se encuentre el domicilio del demandado a elección del demandante (Art. 30 LOPTRA). Y visto que en el presente caso, la pretensión del demandante se encuentra dirigida contra una entidad de trabajo en su carácter de demandada (AEREOSERVICIOS GLECO 904. C.A.) y simultáneamente, contra otra empresa en su condición de demandada solidaria (LASER AIRLINES C.A.), que están siendo ambas llamadas a derecho como presuntas responsables en el presente proceso como un litisconsorcio pasivo facultativo.
Por lo que, la parte demandante ejerció válidamente su derecho de elección al interponer su demanda ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas pues, se evidencia del libelo de la demandada que el domicilio de una de las codemandadas se encuentra ubicado en la “(…) Torre LASER, en calle California, entre la calle Monterrey y la calle Muchuchies, Las Mercedes, Área Metropolitana de Caracas - Miranda (…)”, lo cual es meridianamente ajeno –en esta fase del proceso-, a si la empresa es responsable o no de los conceptos reclamados, pues de momento se trata de un asunto meramente procesal y no sustantivo de derecho.
Por lo tanto, (LASER AIRLINES C.A.), debe comparecer a la Sede Judicial elegida por el accionante en su condición de demandado, para mediar y defenderse en litigio, pudiendo ventilar cualquier excepción de cualidad pasiva en la fase correspondiente del proceso y no en una mera sustanciación del expediente pues tal y como se diseño la escritura libelar, ambas codemandas forman parte de una comunidad procesal a título de litisconsorcio pasivo, y de tal suerte que la recurrida no podía diseccionar, dividir o escindir dicho litisconsorcio deslizando anticipadamente como cierta, una falta de cualidad que no ha sido ventilada en por falta de trabazón de la litis y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, al estar una de las codemandada domiciliada en Caracas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son competentes para conocer y decidir de la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORLES LOPEZ contra la entidad de trabajo AEREOSERVICIOS GLECO 904. C.A. y de forma solidaria a la sociedad mercantil LASER AIRLINES (Línea Aérea de Servicios Ejecutivo Regional C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante lo anteriormente zanjado en torno a una evidente improcedencia de la incompetencia declarada por el A quo, esta Alzada ordena a dicho despacho practicar la notificación idéntica de (AEREOSERVICIOS GLECO 904. C.A.) en la dirección que aparece en la escritura libelar mediante el correspondiente exhorto de ley y ASI SE ESTABLECE.
III. DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ciudadano RAMÓN ANTONIO MORLES LOPEZ, contra la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de 2025, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida.
TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE a los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en el presente caso, al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORLES LOPEZ contra la entidad de trabajo AEREOSERVICIOS GLECO 904. C.A. y de forma solidaria a la sociedad mercantil LASER AIRLINES (Línea Aérea de Servicios Ejecutivo Regional C.A.).
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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