REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO Nº: AP21-R-2025-000423
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2024-000184

PARTE ACTORA (PARTE APELANTE): JORGE EDELBY TORREALBA ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.866.945.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Leudys Latuff Acosta y Glanes Borges Romero, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 85.678 y 62.244, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (ADHERIDA A LA APELACIÓN): HIERROTUBOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, el dieciséis (16) de septiembre de 1988, bajo el Nro. 43, Tomo 88-A PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rosa Ginette Fernández Jiménez y Jesús Orlando Rodríguez Albornoz, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 59.056 y 64.27, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y mediante adhesión a la apelación la parte actora, contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025; corresponde entonces, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación, y con base a la siguiente motivación.


I. ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada por distribución de fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión publicada el día doce (12) de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en la que se declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano Jorge Edelby Torrealba Abreu, contra la entidad de trabajo Hierrotubos C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: El lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzará a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”, insurgencia procesal a la cual se adhiere la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día veinticinco (258) de septiembre de 2025 mediante el cual se dio por recibido el presente asunto. Por auto separado de fecha dos (02) de octubre de 2025 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, la cual tuvo lugar el veintiséis (26) de noviembre de 2025 a las 2:00 PM y se dictó el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha.


II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA

LIBELO DE LA DEMANDA: El demandante reclama la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATRO DÓLARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (USD$ 135.004,24) al declararse acreedor de conceptos laborales relativos a prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y bono de alimentación, al afirmar que prestó servicios personales, ajenos y subordinados para la empresa demandada en este asunto con el cargo de “supervisor de ventas” con un salario de SETECIENTOS DOLARES EXACTOS (USD$ 700,00). Señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa HIERROTUBOS, C.A., desde el primero (01) de enero de 2014, siendo despedido injustificadamente el treinta y uno (31) de diciembre de 2023, por lo que el tiempo de servicio fue de nueve (09) años, once (11) meses y veintinueve (29) días.

Finalmente, solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de que sean calculados los intereses de mora hasta la ejecución del fallo.

DE LA CONTESTACIÓN: De los hechos admitidos, la demandada solo reconoce como fecha de egreso el día treinta y uno (31) de diciembre de 2025.
En cuanto a los hechos negados, señalan que es falso que no le pagaran las prestaciones sociales pues el actor fue gerente y socio de la compañía y se pagó la cantidad de 20.963,68 dólares y este monto debe ser tomado como adelanto; que fuera supervisor de ventas pues además de los cargos mencionados, fue representante legal de la empresa; que ingresara a la entidad de trabajo el primero (01) de enero de 2014, siendo la fecha cierta el día quince (15) del mismo mes y año; que tuviera derecho a pretender alguna indemnización por despido injustificado debido a que el demandante ejerció un cargo de dirección y confianza; que devengara un salario de 700,00 dólares, siendo este un concepto extraordinario que debe ser demostrado por el actor; que adeuden monto alguno por diferencia en dólares por prestaciones sociales, intereses, utilidades, vacaciones o bono vacacional correspondientes a los años 2014 al 2023; que pagaran 180 días de utilidades pues pagan 30 días ni que pagaran 40 dólares por concepto de bono de alimentación debido a que pagaban lo señalado en la Gaceta Oficial de Bs. 1.000,00. Finalmente, solicitan que la demanda sea declarada sin

III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se dejó constancia de la comparecencia de ambos adversarios procesales, por lo que, celebrada la misma se tomó la declaración y los alegatos de las partes comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos de la representación judicial de la actora apelante:

En principio, señalan que la relación de trabajo no fue un hecho controvertido, la misma fue declarada por la parte demandada y fue verificada por el juez de juicio.

1. Salario: Que no está de acuerdo con el salario condenado por el juez de juicio pues tomó en consideración el salario que estableció la parte demandada en su escrito de contestación. Que la demandada manifestó que no había pactado con el trabajador un salario mensual de 700 dólares sino de 200 dólares, lo que constituye un hecho nuevo el cual no probó. Que el juez hizo uso de la declaración de parte al ciudadano Jorge Torrealba, y le preguntó si desde el inicio de su relación de trabajo él había devengado 700 dólares y este le contestó de forma clara que sí, sin embargo, dicha declaración fue silenciada en la sentencia. Que no se aplicó la norma establecida en el artículo 72 donde debió tomarse en consideración, no solamente lo probado en la constancia de trabajo y demás escritos, sino el salario estipulado en el escrito libelar.

2. Prestaciones Sociales: Que no están de acuerdo porque el juez no motivo la decisión, ya que solo se limitó a señalar que al trabajador le correspondía por el periodo de 10 años, 9 meses, 11 días que tenía trabajando para la empresa, 30 días por cada año. Que no realizó el cálculo aritmético que señala el artículo 412 de ley, el cual establece que deben realizarse dos (02) cálculos y se le otorgará al trabajador el que más lo beneficie. Que al trabajador lo beneficiaba más el literal “A” del referido artículo, sin embargo el juez se limitó a señalar que eran 30 días por año.

3. Vacaciones y Bono Vacacional: Que no están de acuerdo con lo condenado debido a que demandaron diez (10) periodos, debido a que en el libelo indicaron que al actor nunca le cancelaron dichos beneficios. Que el juez sin motivación alguna, se limitó a condenar solamente las vacaciones del periodo 2023-2024 y las anteriores no fueron condenadas, no explicando el motivo de esa decisión. Que no consta en autos ninguna documental donde se pruebe que se hayan cancelado estos conceptos.

4. Utilidades: Que no están de acuerdo por cuanto solicitaron el pago de las utilidades desde el inicio de relación de trabajo hasta que finalización pero, solo se condenó el último periodo correspondiente a 2023-20024, obviando la cantidad de días de utilidades porque el trabajador devengaba 180 días, lo cual quedó demostrado en los autos. Que el juez de juicio solo se limitó a establecer que eran 30 días y del último periodo.

5. Indemnización por Despido y Bono de Alimentación: Que no están de acuerdo con lo condenado porque bajo una falsa suposición, se manifestó que no le corresponde al trabajador dicho beneficio por ser un trabajador de dirección y confianza, ello según dichos del trabajador, situación la cual no ocurrió en la declaración de parte. Que el trabajador fue despedido y la empresa no demostró un hecho diferente.

6. Condenatoria en dólares: Que desde el inicio de la relación de trabajo, el actor devengó un salario en dólares, no obstante, la condenatoria se realizó en bolívares, por lo que solicitan que sean condenados los beneficios en dólares porque el trabajador durante toda la relación de trabajo generó su salario en dólares.

Solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, sea anulada la sentencia y se emita una nueva acordando los beneficios al trabajador.

Respecto a las preguntas formuladas por el Tribunal, la representación judicial de la parte actora señalaron que con la liquidación que promovieron pretenden demostrar que se le pagaban al trabajador 180 días y que el salario eran 700 dólares. Que en la audiencia de juicio reconocieron que el pago efectuado por la demandada se tomara como abono.

De los dichos del representante judicial de la parte demandada apelante:

Con respecto a la apelación de la parte actora, esa representación indicó que está establecido en los autos que se le canceló al trabajador su liquidación. En cuanto a la indemnización indicó que está probado que el actor es un director y socio de la empresa, por lo que carece del derecho a la indemnización por despido. Que se le pagaba un salario de 200 dólares al trabajador.

En cuanto a su apelación, solicitan la revocatoria de la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2025 por un error de juzgamiento debido a una errónea apreciación de una prueba documental. Que el juez de juicio no tomó en cuenta o no valoró en su totalidad, dos documentales que corren insertas a los folios 59 y 118, las cuales deben considerarse pruebas comunes. Que en dicha prueba se observa la demandada no tiene ninguna deuda con el ciudadano Jorge Torrealba. Que en caso de existir alguna confusión respecto a que el trabajador se hizo su propia prueba, señalan que el demandante se relacionó con la entidad de trabajo bajo la figura de trabajador-socio, con un grado de subordinación reducido y con amplias facultades de dirección y acceso a cualquier documentación de la empresa, por lo que el trabajador realizó su propia liquidación y se pagó bajo la figura de trabajador-socio.

Que la parte actora solicita que se valore parcialmente la documental que riela al folio 118, cuando lo correcto es que la documental se valore en su totalidad. Que en dicho documento existen otras consideraciones para valorar que son que el trabajador firmó y reconoció que estaba conforme con el pago de sus prestaciones. Que el juez confunde el principio de alteridad de la prueba y no le adeudan nada al actor porque está el pago establecido claramente en esas dos documentales. Que existe una violación del principio “Non bis in idem” pues en la liquidación se observa que existe un pago de 20.000 dólares, monto el cual el actor cobró y aceptó. Finalmente, solicita que la apelación se declaré sin lugar la apelación de la parte actora, con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar la demanda.
IV. OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, se advierte, que la insurgencia procesal planteada a esta Alzada tiene su origen en el alzamiento de la parte actora quien denuncia un error de juzgamiento en la determinación de la composición salarial en términos cuantitativos y por ende, hay un error de derecho sustantivo en el cálculo de las obligaciones y conceptos condenados en el texto de la recurrida incurriendo esta última en el supuesto de vicio por inmotivación; adhiriéndose luego la accionante a dicha apelación para denunciar el mismo fallo sobre la base de un error en el establecimiento de la verdad material que surge de las pruebas aportadas en común por ambas partes lo cual conlleva a un efecto liberatorio de las obligaciones reclamadas; y en tal sentido, con vista a que ambas partes insurgen contra la sentencia de instancia, asume esta Superioridad la plena jurisdicción para el examen del fondo sentenciado.

Es por ello que advertimos oportunamente que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no hubiere apelado o no impugnase la resolución sentencial, pues de lo contrario y tal como en el caso de marras, el Tribunal Superior entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia basado en la inconformidad de las dos partes litigantes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, y ello como consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia. (Vid. MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Así las cosas observamos, que en contra de la decisión de primera instancia vista a la apelación conjunta de ambos adversarios procesales, y en donde la parte demandante pretende la modificación sustancial de la sentencia impugnada que le ha favorecido parcialmente por la cosa juzgada formal, al denunciar errores del juzgamiento respecto reclamos específicos sobre la cuantificación de los frutos condenados por el tribunal de juicio, mientras que la demandada apelante por adhesión al recurso, se excepciona con el efecto liberatorio pleno de sus obligaciones omitido por el A quo por un falso supuesto devenido de un error en la valoración de las pruebas comunes inter-partes, de tal suerte que, según los dichos de ambos apelantes, el presente Alzamiento tiene por objeto la calificación jurídica y procedencia de: 1) Falta o falsa aplicación de lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y omisión de apreciación de la declaración de partes a partir de las cuales se evidenciaba el verdadero salario; 2) Inmotivación de la sentencia por omisión de la doble contabilidad sobre prestaciones sociales prevista en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vinculado al error de cómputo en la condena de prestaciones sociales y de las vacaciones con su bono vacacional y utilidades a razón de 180 días y cuyo íntegro pago no fue demostrado por la accionada; 3) Suposición falsa respecto del cargo calificado por la recurrida como de “dirección y confianza” por ser “trabajador-socio” y del “despido”, vinculado a la negativa de “indemnización de despido” y “beneficio de alimentación”; 4) Error de juzgamiento por falsa apreciación de las pruebas documentales, que desembocó en un falso supuesto de derecho; 5) Omisión de valoración de documentales vinculadas como idénticas y gravadas por el Principio de Comunidad Probatoria violado por la recurrida y que evidencian la satisfacción plena de la obligación laboral por prestaciones y demás conceptos por la suma de USD$.20.963,68; 6) Violación del Principio non bis in idem al condenar nuevamente la deuda laboral ya liberada por el patrono. ASI SE ESTABLECE.

V.- ANÁLISIS PROBATORIO.-

Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas por la representación judicial de ambos apelantes contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, producidos en fase de juicio, dentro de los límites trabados en la audiencia oral de apelación, y sin perjuicio del examen de merito proferido la recurrida por efecto de la apelación conjunta como remedio a uno los vicios de juzgamiento fruto de un análisis impreciso de las pruebas que corren insertas a los autos según lo especificado en la audiencia de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de esa porción instrumental inserta a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo y que ha quedado en entredicho por ambos litigantes, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capítulo inmediato anterior, de la manera que sigue:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 58 al 79 inclusive, de la pieza principal del presente expediente, las cuales fueron objeto de especial control por parte del patrocinante judicial de la parte demandada en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos, y que con arreglo al objeto de la apelación planteada, requiere de la pronta depuración del material probatorio, especialmente, cuando una de las denuncias postuladas en esta segunda instancia concierne a un vicio de juzgamiento por una equivocada determinación de la composición del salario motivado a una errada tramitación y apreciación de la evidencia forense admitida a la parte actora de parcialidad común con la incorporada por la demandada al expediente y a la vista del A-quo la recurrida, quien omitió la aplicación del Principio de Comunidad Probatoria, de lo cual devino el error de juzgamiento delatado.

De este modo, verifica esta Alzada que en la oportunidad procesal del debate oral de juicio, una vez abiertas las actas a pruebas, y tenidas a la vista por la A quo, se evacuaron las documentales sobre las cuales, la parte accionante funda su postura procesal, sufriendo ataque procesal específico por la representación judicial de la demandada, siendo la primera de ellas la identificada con el numero “01” de la cual se opuso el desconocimiento en su contenido y firma por la supuesta ajenidad e incapacidad jurídica de quien allí firma su constancia quien según el impugnante es un tercero que debió comparecer a ratificar el instrumento. En tal sentido se observa que el A-quo desechó dicha constancia de trabajo en original conforme a las reglas establecidas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) con base un incumplimiento de una supuesta carga procesal del accionante de promover e impulsar el cotejo de firmas conforme a lo previsto en el artículo 86 ejusdem respecto de los instrumentos privados cuya firma se haya negado, lo cual, sin ser un desatino del operador judicial, ha de observarse que quien aparece firmando dicha constancia, responde al nombre de “Lic. Norley C. Suárez M.” quien no es un tercero ajeno al proceso y por ende tampoco susceptible de ratificar la documental mediante testimonio como lo sostiene la demandada en ejercicio de un errado control de la prueba, pues esta última es auténtico sujeto pasivo de la prueba al admitir ulteriormente la persona y cargo de dicha ciudadana como Gerente de Administración y por ende representante del patrono al extender la constancia de trabajo, por lo que el cotejo de firma motivado por el A quo es inoficioso ergo original y eficaz la prueba. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente se observa, que en dicho control probatorio, la parte demandada también solicitó que se deseche la documental igualmente opuesta en original marcada con el número “02”, a lo cual providenció el A quo que por falta de ratificación de la evidencia instrumental mediante mecanismos procesales idóneos, dicho documento carece de eficacia forense. En tal sentido se observa con no poca nitidez, el origen del singular gravamen opuesto por la misma demandada como fundamento de su apelación, pues la documental que atacó firmada por si misma al folio “59” de la pieza principal marcada con el numero “02”, ha sido incorporada idénticamente por su representación judicial al folio “118” de la misma pieza firmada por el accionante como evidencia de su liberación plena de las obligaciones reclamadas, es decir, cuando la promueve el accionante, sufre ataque del accionado; pero cuando la promueve el accionado sufre ataque del accionante, tratándose de la misma y única documental que en una franca “tarja” probatoria se verifica firmada por ambas partes.

Con vista a lo precedente, ya lo ha venido advirtiendo esta Alzada en no pocos fallos, sobre el deber de probidad que la ley procesal laboral exige a los litigantes en el ejercicio de su patrocinio judicial como auténticos colaboradores de justicia, y que con inconveniente frecuencia omiten al momento de ejercer su derecho constitucional al control y contradicción de las pruebas, por lo que ha de advertirse nuevamente y con toda urgencia, que la teleología del proceso laboral impone el hallazgo de la verdad material del caso concreto como correlato del derecho constitucional del trabajo, y no el temerario ejercicio de meras formas procesales con el fin de confundir al administrador de justicia para obtener providencias probatorias imprecisas sobre la base de verdades parciales, pues los remedios procesales para atacar la prueba, bien sea “el medio de prueba” o “el cuerpo de la prueba”, solo deben conseguir, o al menos contribuir al hallazgo de lo verdadero y no de un ardid procesal para el éxito de lo falso, de tal suerte que mal puede el litigante impugnar la validez y eficacia de un instrumento de su contraparte, cuando este mismo lo ha promovido de modo idéntico a favor de su propio interés litigioso.

Por tal razón es menester apercibir a los representantes judiciales de ambos contendientes quienes ponen en entredicho la veracidad de una documental común a ambas partes, dicho de otro modo, sometidas ipso iure al Principio de Comunidad de la Prueba (adquisición procesal) mediante una taimada extracción parcial de los datos que de ellas brotan pero omitiendo el resto de los que aparecen en su texto como una suerte de prueba a medias cuando dicho medio es abiertamente común a ambas partes mediante un ilegítimo ataque procesal contra su originalidad, cuando ha sido el mismo litigante quien la incorporó en su propio legajo como fundamento de su demanda de prestaciones sociales y demás conceptos laborales insolutos, de modo que se llama su atención a la vigilancia de la correcta disciplina y deber de probidad procesal a la hora de impugnar pruebas con mecanismos establecidos en el texto de una Ley Orgánica Procesal de rango Constitucional, en el que su deber jurídico apunta al hallazgo de la verdad material del caso concreto ante un Tribunal de Justicia, y no al simple ejercicio de tecnicismos irresponsablemente empleados sin ningún fruto, para confundir o entorpecer la correcta administración de justicia, razón por la que su ataque temerario en este apartado se declara IMPROCEDENTE y se apercibe expresamente a ejercer su mandato poder en estricta sujeción a la debida lealtad y probidad dentro del proceso laboral evitando así la extensión de multas conforme a lo previsto y sancionado en el último aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcadas con los números “03” y “04” de ese mismo legajo probatorio se observa, que el Juzgador de instancia las desecha por su endeble valor respecto de controversia planteada, criterio que comparte esta Alzada y por ende SE DESECHAN del proceso y ASI SE DECIDE.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 87 al 134 inclusive, de la pieza principal del presente expediente, las cuales fueron objeto de especial control por parte del patrocinante judicial de la parte actora en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio, y tenidas a la vista del operador de justicia en dicho contradictorio de juicio; de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos, verificando el ataque procesal específico por la representación judicial del accionante quien solicitó que se desechen las marcadas de la “B” a la ”F” por no ser un hecho litigioso que el accionante ocupara un cargo equivalente a la figura de trabajador socio.

En ese sentido, no solo se observa que el jurisdicente acoge la axiología de la prueba como eficaz para la resolución de la controversia planteada en su sede, rechazando la solicitud de desecho de la prueba sobre la base de un falso convenimiento del hecho litigioso según el cual estaría fuera de discusión que el accionante tenía condición de directivo, sino que esta misma Alzada ha percibido personalmente, a partir del catálogo de denuncias planteadas por la profesional del derecho patrocinante de la parte actora apelante en la oportunidad procesal de la audiencia de apelación, la solicitud de la indemnización prevista y sancionada en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el A quo habría negado sobre la base de una “falsa suposición” en virtud de la cual estableció que era un trabajador socio cuando eso nunca fue admitido y ni establecido por el accionante.

En efecto, observa esta Alzada, a igual que lo hizo el operador de justicia en fase de juicio que dichos instrumentos son documentos públicos que acreditan la capacidad jurídico laboral del ciudadano JORGE EDELBY TORREALBA ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.866.945, como empleado y directivo de la empresa simultáneamente, por lo que mal podría su representación judicial denunciar la impertinencia de la prueba por no ser hecho discutido, si en su propia escritura libelar incorpora esa controversia personalmente. En tal sentido, esta Alzada acoge sin género de dudas el juicio probatorio de dichas instrumentales con el criterio del A quo declarando IMPROCEDENTE la solicitud de desestimación y ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente, la parte actora impugnó la que corre inserta bajo la letra “G” en copias simples con fundamento a que el accionante si firma pero en calidad de simple supervisor autorizado por una firma tipo “b” cuya eficacia debe ir acompañada de una firma tipo “a”. En tal sentido, mas allá de la errada técnica de impugnación –pues la diatriba planteada por el impugnante no es la invalidez del instrumento en su legalidad o pertinencia- ha de observarse que es una observación y control de su contenido y no un ataque procesal en lo cual confunde su teleología la parte actora, con lo cual, este Despacho comparte la motivación de la recurrida ergo IMPROCEDENTE la impugnación, y ASI SE DECIDE.

Asimismo concuerda esta Alzada con la moción probatoria de la recurrida en el apartado de las marcadas “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “R” las cuales fueron desechadas por el A quo por su inconducencia y falta de ratificación de los terceros ajenos al proceso de donde provienen, razón por la que se confirma el criterio y por ende SE DESECHAN del proceso y ASI SE DECIDE.

Distinta suerte ocurre con la prueba marcada “J” al folio “118” de cuyo pronunciamiento se hace razón común con la prueba idéntica al folio 59 del legajo promovido y admitido a favor de la demandada que también la opuso como fundamento de su postura procesal, aunque solo de la porción salarial, omitiendo ilegítimamente el resto de los conceptos y declaraciones que brotan de ese instrumento de donde se activa, como ya dijimos en el capitulo anterior, ipso iure El Principio de Comunidad de la Prueba nítidamente omitido por el A quo, de tal suerte que, al igual que en el capítulo previo, no puede pretender la parte actora la impugnación de lo que ella misma opuso de manera idéntica mediante la misma documental, ergo, IMPROCEDENTE la impugnación y eficaz la prueba y ASI SE DECIDE.

De este modo, dichos instrumentos cuya impugnación no prosperó a la vista y control de esta Alzada en los legajos bajo examen; se aprecian y valoran de seguidas por esta Segunda Instancia, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber impretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:

Que entre el ciudadano quien responde al nombre de JORGE EDELBY TORREALBA ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.866.945, y la empresa demandada en este Juicio HIERROTUBOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, el dieciséis (16) de septiembre de 1988, bajo el Nro. 43, Tomo 88-A PRO., existió una relación jurídica mediante la cual, el primero prestaba servicios de modo personal para este último con subordinación atenuada bajo figura de trabajador y socio y con plenos poderes de dirección verificados en documento público y en el desempeño de sus labores como partícipe de las grandes decisiones que comprometían el giro comercial de la empresa, así como poder constitutivo de la responsabilidad empresarial mediante firma conjunta tipo “b”, contra prestación de cantidades de dinero en dólares americanos por mensualidades vencidas por la cantidad de USD$.700,oo, desde el año 2014 al año 2023; Que el demandante en calidad de trabajador socio, produjo y suscribió documento de finiquito del ligamen laboral con la demandada, con firma original de ambas partes, en forma de cancelación de conceptos laborales declarando su entera satisfacción por el pago del 100% de sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, y cualquier otra obligación derivada de su contrato de trabajo; Que el ligamen jurídico inter-partes se extinguió en fecha 31/12/2023 para un período de vigencia total de 09 años, 11 meses y 16 días. ASI SE ESTABLECE.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por ambos adversarios procesales en la oportunidad procesal del debate oral de partes, constata este Juzgador que en efecto, el punto focal de donde brota la ratio decidendi que sustenta la presente motivación en virtud de la cual se ha anulado el criterio resuelto en Primera Instancia; es el tratamiento que esta última aplicó a la borrosa relación jurídica entre ambos adversarios procesales.

En tal escenario, se denuncia al sentenciador de instancia por omisión y error en el juzgamiento de una porción sustantiva de los hechos alegados y probados por ambos litigantes con base a la litis trabada, ergo incurrió en una mala interpretación y aplicación del derecho, trayendo como consecuencia una sentencia carente de la aplicación de la norma laboral competente por falsa apreciación de los hechos, lo cual desembocó para ambas partes en una sentencia imprecisa e injusta para el accionante por insuficiente en los frutos condenados –quantum-, motivado a un cómputo erróneo del salario y las obligaciones acordadas procedentes a título parcial, y para la demandada, por haber probado su liberación plena y uniforme de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo con arreglo a un principio de derecho procesal probatorio que la recurrida omitió según su decir.

Con este contexto de capital importancia para la solución del pleito en segunda instancia, con vista a la apelación conjunta en la que ambos adversarios procesales se alzan contra el A quo, en el entendido de que la pretensión de la apelación por el accionante es que se modifique el fallo de instancia a los fines de que se declare con lugar la demanda, mientras que la demandada aspira a que esta Alzada verifique el efecto liberatorio rogado mediante la comunidad de pruebas omitida por la recurrida para que se declare sin lugar la demanda.

Siendo así el objeto de apelación conjunta; desciende esta Alzada al examen del fondo debatido dentro de los límites delatados en la audiencia de apelación, comenzando por la delación de “1) Falta o falsa aplicación de lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y omisión de apreciación de la declaración de partes a partir de las cuales se evidenciaba el verdadero salario”.

Según esa denuncia planteada unilateralmente por la parte apelante en patrocinio judicial del ex trabajador, subsiste al texto de la recurrida un error en la composición salarial cuantitativa -pues la remuneración en dólares americanos ya ha quedado reconocida y establecida fuera de todo debate- como base de cálculo de las prestaciones sociales y sus demás conceptos laborales periféricos derivados de la relación de trabajo, ello así, por cuanto se delata que el juzgador de instancia se conformó con el salario admitido por la representación judicial de la empresa demandada sin deducir la verdad material del caso concreto según brota de las pruebas que ofreció la apelante en la oportunidad procesal correspondiente y que dicho operador de justicia desechó por su ineficacia procesal.

Como quiera que esta Alzada verifica positivamente que el juzgador de instancia desechó una prueba en original por ineficaz en sus efectos materiales, no es menos cierto que el sentenciador denunciado providencia este apartado con arreglo al incumplimiento de una carga procesal que solo le incumbe a la parte actora al momento de la evacuación de documentos privados incorporados en original. En efecto, al momento de la celebración del debate probatorio, la parte actora y hoy aplante, opuso la constancia de trabajo en original, omitiendo su carga procesal de promover e impulsar el cotejo de las firmas de quien allí aparece con capacidad jurídico-patronal para comprometer la responsabilidad de la entidad de trabajo demandada, pues la representación judicial de esta última desconoció esa constancia en su contenido y firma, es decir mediante un método de impugnación especifico Art. 86 LOPTRA –no genérico según la denuncia planteada en este apartado con arreglo a la impugnación prevista en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (simple impugnación por copia carbónica)-

El contexto precedente nos explica y evidencia, que el error del juzgador no fue el denunciado en este aparado –sino otro que veremos mas adelante-, por cuando el operador de justicia en juicio, queda justificado en su proceder al desechar la prueba con arreglo al incumplimiento de la carga prevista y sancionada en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la misma, es carga exclusiva y excluyente del sujeto activo de la prueba que en este caso es la actora apelante cuando el sujeto reclamado pasivo de su contenido niega su autoría mediante el ataque de la firma, por lo que ipso iure e ipso facto debía la promovente oponer el cotejo en ese mismo acto, lo cual brilló por su ausencia en ese debate, no dando más opción al jurisdicente que desecharla, aún cuando la verdad que allí aparece sea notoria e inquietante para su deliberación sentencial, por lo que, de haber un error en la composición salarial decretada por la recurrida, no proviene de un mal trámite del artículo 72 y 86 eiusdem, mientras que el forzoso desecho –que hoy se revoca por otras razones- de la constancia de trabajo por decreto del juzgador delatado, no es fruto de un error de actividad sino del incumplimiento de las cargas procesales en cabeza de quien tenia esa facultad perentoria en el debate de juicio ergo IMPROCEDENTE la delación particular y ASI SE ESTABLECE.

Misma suerte ocurre con la supuesta falta de ponderación, atención o apreciación de la declaración de partes como fuente de pruebas del salario, pues en este sentido debe recordarse que el mecanismo procesal establecido en el artículo 103 de la ley adjetiva laboral no equivale de ningún modo a posiciones juradas, en virtud de la cual sus deposiciones tengan un valor tarifado de confesión iure et de iure, de tal suerte que el Juez de Trabajo no solo tiene potestad de su evacuación, sino también de apartarse de lo declarado o acogerlo según su soberana apreciación, siempre con arreglo al análisis integrado del resto del acervo probatorio y el deber impretermitible de motivación en la sentencia, por lo demás, su axiología o tarifa probatoria también será potestad de esa inquisición de fuente legal y excluyente.

Asimismo debe aclararse que, junto a la potestad del juez de juicio de apartarse de los dichos asentados en una declaración de partes –cuya evacuación solo a él corresponde- si los tales carecen de elementos de convicción interesantes al objeto del proceso o thema decidendum, mal podría el jurisdicente tomar por cierto prima faccie la declaración positiva y favorable al mismo declarante como si fuere una regla imponderable, en este caso, del mismo actor, pues ello seria equivalente a que la reclamada, al momento de ser interrogada en esa misma prueba prevista en el artículo 103 de LOPTRA declare que nada debe al trabajador y por ello el juez deba allanarse a la deposición del demandado sin examinar el resto de las pruebas, y allí, es precisamente de donde brota el valor de la prueba inquisitiva de la norma en materia procesal laboral, pues de declarar en contra de su propia postura o defensa, se activa positivamente el deber del operador de justicia de recoger la admisión del hecho en ausencia de prueba por escrito.

En igual sentido –sin ser fuente de derecho- se expresa el maestro italiano TARUFFO:

“Durante muchos siglos, la máxima tradicional ‘nemo testis in causa propria’ evitó que las partes fueran interrogadas como testigos: ésta era una manera de resolver negativamente, y a priori, el problema de si las partes merecen o no ser consideradas como testigos f ables (…) en algunos sistemas se ha abandonado la prohibición tradicional de interrogar a las partes como testigos. Este es el caso actualmente de los sistemas de common law como consecuencia de importantes cambios ocurridos durante el siglo XIX, cuando se derogaron las viejas reglas acerca de la descalificación como testigos de las partes (…) El resultado de esta transformación es que la regla actual de que ‘toda persona es competente para ser testigo’ incluye también a las partes. Por lo tanto, las partes son interrogadas de acuerdo con la regulación acerca del interrogatorio de testigos (sin perjuicio, agrego, de valorarse más la declaración de quién confiesa que la de quién apoya su propia causa). Taruffo, Michele, La Prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, pág. 67.

De este modo, no verifica esta Alzada proceder contrario a derecho cuando el Juzgador en funciones de Juicio, desecha el resultado de su propia inquisición de parte si la considera desnutrida o famélica en su valor, pues es su prueba potestativa y no de la parte deponente, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la denuncia y ASI SE ESTABLECE.

De este modo y en la misma tradición de lo precedentemente resuelto, al entrar al examen de la delación concerniente a “2) Inmotivación de la sentencia por omisión de la doble contabilidad sobre prestaciones sociales prevista en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vinculado al error de cómputo en la condena de prestaciones sociales y de las vacaciones con su bono vacacional y utilidades a razón de 180 días y cuyo íntegro pago no fue demostrado por la accionada”, observa este Despacho, que la apelante pretende la instrumentación de la doble contabilidad que el legislador sustantivo laboral ordena en el artículo 142 de la ley para la procedencia de unas prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral con su adversario patronal, visto que el juez de instancia no aplicó dicho cálculo comparativo para el pago de tal concepto.

En efecto, observa quien decide que la supuesta infracción se verifica en el texto de la recurrida sobre la base de la negativa del Juez A quo sobre la existencia de un salario por la cantidad de USD$.700,oo, con efectos ex-tunc, a partir del ingreso, pero se omite el hecho de que la motiva del fallo recurrido condena dichos conceptos de los que el patrono se reputa íntegramente liberado en su exposición de gravamen ante esta Alzada por efecto de la liquidación que aparece en una instrumental común promovida y firmada por ambas partes y de cuya comunidad probatoria se omitió toda razón o examen en esa primera instancia, condenando por el contrario, la obligación a razón del literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pero en base a un salario mensual de USD$.200,oo.

De ese modo se observa que no se trata de una inmotivación de la sentencia, pues tal vicio de estricto derecho procesal obedece al defecto del fallo en el que su operador judicial prescinde de tal manera de motivación alguna, o de otro modo, lo motivado carece de toda relación lógica y consistente con la prueba deducida en las actas, a todo evento, de una decisión que carece de razones de de hecho y de derecho, siendo tal vicio inexistente en el texto recurrido pues la motiva de la decisión existe positivamente a los autos mas allá de que sea errada o acertada, beneficiosa o contraria al interés litigioso de la apelante.

De este modo, con vista a esa prueba común a la que hemos hecho referencia, y en forma de prestaciones sociales declaradas y liquidadas por ambas partes, queda impedido el jurisdicente que aquí conoce de modificar el fallo a petición de la apelante para la prosperidad de una doble contabilidad de lo que ya se han cancelado entre las partes, precisamente sobre la base de un salario objetivamente comprobado de USD$.700,oo, más los 180 días de utilidades reclamados por la accionante y apelante y en consecuencia ergo IMPROCEDENTE la denuncia y ASI SE DECIDE.

En lo concerniente a la denuncia de “3) Suposición Falsa respecto del cargo calificado por la recurrida como de “dirección y confianza” por ser “trabajador-socio” y del “despido”, vinculado a la negativa de “indemnización de despido” y “beneficio de alimentación”; Se observa que la recurrida negó tales conceptos sobre el supuesto de la figura de socio trabajador del demandante.

Obsérvese de entrada, que en el capítulo de pruebas hemos establecido que de conformidad con los instrumentos constitutivos y actas de asamblea extraordinarias que corren insertas a los autos e incorporadas por la parte demanda, esta última logro cumplir con su carga procesal de demostrar que el ciudadano JORGE EDELBY TORREALBA, goza de facultades objetivas de toma de las grandes decisiones que comprometían el giro económico de la empresa; no solo por ser un auténtico directivo de la misma con capacidad de comprometer la persona jurídica con sus actos, mediante firma conjunta de tipo “B”, sino incluso por tener potestas auctoritas, para la constitución, modificación y extinción de obligaciones tal como se observa en otros instrumentos que corren insertos de tal suerte que su verdadero cargo directivo no era solo nominal sino material por su actuación probada a los autos llenando así los extremos previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras concerniente al Principio Constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias. ASI SE ESTABLECE.

Tanto es así, que la parte demandada logra demostrar con cero género de dudas, que en ejercicio de esas potestades, el ciudadano JORGE EDELBY TORREALBA confeccionó, produjo, calculó y liquidó el documento de finiquito de prestaciones sociales a su entera satisfacción, caso típico del trabajador socio con potestad para representar y sustituir al patrono y trabajador en todo o en partes en un solo individuo y en virtud de lo cual incorpora a su patrimonio de modo irreversible, el pago íntegro de sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional pendiente, y utilidades al producir su propia liquidación con doble autorización objetiva patrono - trabajador.

Frente a ese escenario de amplia base material probada a los autos, resulta francamente arduo que el juez de primera instancia de juicio pudiese representarse cosa distinta a lo que brota de las pruebas de documentos públicos en las que aparece nítidamente la condición de directivo del accionante –aunque si yerra parcialmente en la apreciación de los instrumentos privados-, por lo que su motivación –en este apartado- es cierta y por ende precisa en la determinación del supuesto de hecho de la norma prevista en los artículos 37 de la Ley Orgánica el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la que el proceder y motivación de la recurrida son ajustadas a derecho al no conceder la indemnización prevista en el articulo 92 eiusdem, ni el beneficio de alimentación bajo la ley aplicable ratio temporis, ergo verdadero el supuesto de cargo de dirección y en consecuencia IMPROCEDENTE la delación de falso supuesto 4) AMBIVALENTE hecho y de derecho. ASI SE ESTABLECE.

5) Omisión de valoración de documentales vinculadas como idénticas y gravadas por el Principio de Comunidad Probatoria violado por la recurrida y que evidencian la satisfacción plena de la obligación laboral por prestaciones y demás conceptos por la suma de USD$.20.963,68. Al adentrarnos en la actual denuncia, arriba esta Alzada al epílogo procesal de su fallo, pues es aquí donde brota el vicio cuyo hallazgo se verifica a las actas, pus a partir de su examen forense, se ha hecho forzosa la anulación del fallo recurrido a tenor de dicha denuncia planteada por la accionada.

Ha sostenido la demanda al momento de la exposición del gravamen del cual insurge, que la recurrida descuidó en su examen de la prueba así como en la motivación que de ella deviene; la materialización del Principio de Comunidad Probatorio, y que de no haber cometido dicho vicio, hubiere declarado la causa sin merito ergo sin lugar la demanda, todo en base a una prueba común, es decir promovida por ambas partes y admitida así por dicho tribunal, en la cual se verifica la liquidación colmada y uniforme de todas y cada una de las obligaciones laborales pendientes a favor del accionante a su plena satisfacción.

Tal denuncia así propuesta por la hoy apelante, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, pues no se ignora que en la fase contenciosa de este proceso, como quiera que si promovió y evacuó la polémica documental de liquidación de prestaciones sociales harto mencionada en el presente fallo y debidamente firmada por el demandante, y de la cual se excepcionaba de pago alguno por unas prestaciones y conceptos laborales ya cancelados; salvo que se tratase de una ilegal repetición, no es menos cierto que en su defensa de contestación persiguió con no poca agitación, un salario de USD$.200,oo como fundamento de tal excepción.

Tal aserto viene acompañado por el evento de que también la parte actora promovió, y le fue admitida la misma documental, esta vez firmada y sellada por la parte demandada; como presupuesto probatorio –objeto de la prueba-, de comprobación del verdadero salario por USD$.700,oo, mas una convención de 120 días de utilidades –como fuente escrita de su derecho o principio de prueba por escrito-. El problema surge en la fuente de los hechos litigiosos y el desenlace esperado por cada adversario procesal, ya que, por un lado la demandada persigue como objeto de prueba, la liberación plena de obligaciones derivadas de la extinta relación de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2023; mientras que la actora persigue la veracidad de solo una porción del texto de esa misma prueba, es decir, como sola evidencia del verdadero salario de USD$.700,oo y pago parcial de vacaciones y utilidades, más el pacto de 120 días de utilidades, omitiendo referencia alguna al universo restante de obligaciones igualmente liquidadas, y asimismo, en tan singular debate probatorio ante el juez de juicio, esta Alzada verifica un trámite errado en el control y contradicción del documento impugnado por ambas partes en ese mismo careo de audiencia pública de juicio, pues como se expreso en el capítulo precedente de pruebas, cada litigante impugnó dicha documental común cuando la opone su contrario, en un evidente ejercicio; de lesa probidad, o como mínimo, de desconocimiento del fin último del derecho procesal del trabajo.

De este modo, se advirtió en ese apartado de análisis sobre la prueba forense, que los mecanismos técnico-jurídicos para el ejercicio del derecho constitucional a controlar y contradecir las pruebas conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico, no pueden reducirse a un conjunto de tecnicismos y formalismos carentes de fruto alguno pues, como correlato de la justicia como fin último del proceso, nuestra ley adjetiva laboral persigue como ese fin, el hallazgo de la verdad material de cada caso concreto, abandonando las antiguas formas del derecho procesal arcaico propio de interminables procedimientos que privilegiaban la verdad procesal sobre el bien jurídico tutelado, abiertamente contrario al texto constitucional vigente, razón por la que los profesionales del derecho son calificados como instrumentos auxiliares de justicia cuya teleología no solo es el patrocinio de una u otra postura procesal de su representado, sino la proclamación de la verdad como fundamente del estado de derecho y de justicia de esa Constitución Nacional.

Con ese contexto de necesario apercibimiento, de advierte que los medios de impugnación bien sean específicos o del medio de la prueba Art86 LOPTRA; tales como la tacha y el cotejo por desconocimiento (falsedad) de los elementos intelectuales del medio de prueba (autoría, capacidad, jurídica, contenido, firmas y fechas); así como también los genéricos como la impugnación per-se (ilegitimidad, inconstitucionalidad ilegalidad e impertinencia) por los elementos materiales del cuerpo de la prueba; (papel, tinta, firma, legibilidad –de contenido y autor-) son mecanismos previstos en la ley para que el justiciable goce del ejercicio e garantías fundamentales y acceda, mediante la intervención de un juez profesional, a la tutela de su interés o derecho, y no para practicas filibusteros de entorpecimiento y/o obstaculización de la administración de justicia.

Por lo tanto, la recurrida no debió desechar la más cara e importante de las pruebas en este proceso por su incontrovertible aceptación de ambas partes mediante sus rúbricas y sellos al momento de su redacción y suscripción el día de extinción del vinculo entre las partes, por más que al momento de este Juicio se hallen divididas en sus posiciones tratando de hacer valer, -ilegítimamente- solo las porciones o fragmentos del texto que le conviene a cada cual, omitiendo maliciosamente la integridad del texto del documento suscrito por ambas partes que lo hacia prueba común perteneciente al proceso y no la mera disposición de cada litigante, lo cual fue descuidado en la recurrida.

Cuando las pruebas son adquiridas en el proceso y el sentenciador que disciplina el pleito observa la incorporación de una prueba evidentemente común, mal puede diseccionarla, separarla o dividirla en sus partes o componentes del texto, bien sea para prosperar una verdad parcial del documento, pero mucho menos para desecharla si corre inserta al expediente por voluntad de ambas partes pues la Comunidad de la Prueba encarna un auténtico Orden Público cuando esta grabada ab-initio del Principio Dispositivo, dicho de otro modo más diáfano; la documental común pertenece al proceso por voluntad de ambas partes; de tal suerte que pertenece en tal medida al proceso, que la misma solo puede ser evacuada examinada íntegramente y no en porciones ad gustum, ni de los litigantes para un provecho parcial ni del Juez para su desecho.

Para más abundamiento sobre este importante y muy descuidado tópico probatorio, hemos de rememorar que el Principio de la Comunidad de la Prueba: también llamado de la adquisición procesal, se funda en la propiedad de la prueba que pertenece al proceso; es decir, por lo que ya no es de quien la aportó sino que pertenece a la comunidad procesal. En este sentido Chiovenda señala: "las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal)". En consecuencia una vez incorporada la prueba al proceso ésta debe ser apreciada íntegramente, sea que resulte en provecho de quien la aportó o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente.

Este principio determina tres consecuencias: a) la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada; b) la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorables a la parte que las aportó y no se tome en cuenta lo desfavorable; c) tiene efectos comunes para los promoventes, en beneficio o perjuicio. El juzgador debe tener en cuenta la prueba a favor o en contra de cualquiera de las partes, haciendo abstracción de quien lo aportó; afecta a todos según su valor objetivo –lo que se despende de su texto y no de una mera intuición o hecho negativo del promovente-. En nuestra legislación, en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas tanto el control y contradicción de la prueba común, como el juicio que de ella brota debe sujetarse inexorablemente a la "imparcialidad objetiva", que impone a los magistrados que intervengan en la resolución de la causa, sin prevenciones ni prejuicios, apreciando lo que objetivamente viola por su presencia en la prueba integra –no parcial- por lo que, la sentencia debe estar basada en los hechos demostrados con las pruebas aportadas por las partes y las que provengan de las facultades del juez, sin que éste pueda suplirlas con el conocimiento personal y privado que tenga sobre ellas, porque en este caso estaría transgrediendo los principios de la igualdad de las partes, de la contradicción, del control de la prueba y la publicidad.

Señala Devis Echandía que: "este principio representa una inapreciable garantía para la libertad y los derechos del individuo que de otra manera estarían en manos de jueces parciales y a merced de decisiones que no podrían ser revisadas por el superior".

En la postura que aquí se adopta para el examen del caso de marras, se corrige la actuación probatoria de la primera instancia quien, a tenor de la denuncia planteada, omitió la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba al descuidar que se trataba de una sola y única documental promovida por ambos litigantes y firmada por cada adversario, de tal suerte que no cabía posibilidad alguna de desecharla, pues de su texto brota, que la empresa demandada había cancelado todas y cada una de sus obligaciones laborales a plena satisfacción del demandante quien ocupaba cargo de directivo bajo la figura de trabajador-socio y que en ese despliegue de personalidad con doble capacidad jurídica, como patrono y trabajador, se auto liquidó mediante el pago de sus prestaciones sociales que el mismo se canceló por su alta posición en la empresa, con ingreso del patrimonio económico liquidado a título irreversible, de tal suerte que, muy mal podía venir a juicio para hacer valer el mismo finiquito como prueba impropia o negativa del pago efectuado, para que se le vuelva a pagar, pues al conocimiento de esta situación frente a esta Alzada se trata de un auténtico enriquecimiento sin causa por repetición ilegal del pago y ASI SE DECIDE.

Siendo así las cosas, se verifica efectivamente la omisión de tan caro Principio de derecho procesal, cuyo descuido trajo, verdaderamente la condena al pago o repetición e lo indebido y por vía de consecuencia la lesión denunciada de “6) Violación del Principio non bis in idem al condenar nuevamente la deuda laboral ya liberada por el patrono”, no como una voluntad del texto impugnado ni el operador de justicia pero si como un supino descuido que aquí debe ser controlado por esta Alzada declarando PROCEDENTE sendos puntos de apelación opuestos por la representación judicial de la parte demandada y ASI SE ESTABLECE.
VII. DISPOSITIVO.-

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la referida decisión.

TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Jorge Edelby Torrealba Abreu, titular de la cédula de identidad V-10.866.945, contra la entidad de trabajo Hierrotubos, C.A.-

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora.-

QUINTO: SE ORDENA la notificación de ambas partes a los fines de imponerles sobre el presente fallo y una vez verificada la última de las notificaciones efectivas, empiece el lapso de ley para interponer alzamiento en contra de la presente.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO