REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-001068

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: ANGELICA MARIA RANGEL MACHADO, titular de la cédula de identidad número: V-23.692.896 Y LEONARDO ROGELIO MORA TORRES, titular de la cédula de identidad número: V-20.162.038.

ABOGADOS APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogado FRANCISCO SERRA BALZA, INPRE: N° 265.434 y Abogado YAMIL SANCHEZ, INPRE: N° 70.792.

PARTE DEMANDADA:
ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, RIF J-00058551-2

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VIRGINIA COLMENARES DE SALCEDO, INPRE N° 18.250 y Abogado CELINA MONTES DE OCA NUÑEZ, INPRE N° 29.451.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, martes dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las 02:00 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la presente audiencia de prolongación en el proceso incoado por los ciudadanos ANGELICA MARIA RANGEL MACHADO, titular de la cédula de identidad número: V-23.692.896 y LEONARDO ROGELIO MORA TORRES, titular de la cédula de identidad número: V-20.162.038., contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, RIF J-00058551-2, suficientemente identificada en autos, por lo cual se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presente los apoderados judiciales de la demandante Abogado FRANCISCO SERRA BALZA, INPRE: N° 265.434 Y Abogado YAMIL SANCHEZ, INPRE: N° 70.792, y asimismo comparecen las apoderadas de la parte demandada Abogada VIRGINIA COLMENARES DE SALCEDO, INPRE 18.250 y Abogada CELINA A MONTES DE OCA NUÑEZ, INPRE N° 29.451.

Ahora bien, el Juez, previa memoria explicativa de las reglas de mediación, dio el contexto del orden procesal invitando a las partes al ejercicio de los métodos alternos de resolución de conflictos, a los fines de conciliar sus pretensiones y posiciones legales y alcanzar así un acuerdo económico que ponga fin al presente proceso. En esa secuencia, ambas partes expusieron sus razones y alegatos en negociación en torno al monto de los conceptos demandados, logrando en este proceso de mediación de común acuerdo, y haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a los ex trabajadores de la precitada entidad de trabajo, en consecuencia PRIMERA: DECLARACIONES UNILATERALES DE LOS DEMANDANTES: DE LOS HECHOS: Que demandaron el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en criterio de ellos, por transgresión de principios constitucionales relativos al Derecho Laboral, así como de las normas plasmadas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en base a los siguientes elementos de derecho que se expuso:
1. DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA RANGEL MACHADO, cédula de identidad N° V-23.692.896.
Fecha de Ingreso: veinte (20) de octubre de 2017
Fecha de Egreso: treinta (30) de mayo de 2025
Lapso laborado: siete (7) años, siete (7) meses y diez (10) días
DEMANDANTE: LEONARDO ROGELIO MORA TORRES, cédula de identidad N° V-20.162.038
Fecha de Ingreso: quince (15) de julio de 2013
Fecha de Egreso: treinta (30) de mayo de 2025
Lapso laborado: once (11) años, diez (10) meses y quince (15) días
MOTIVO: Despido Injustificado de la empresa
Ambos desempeñaban el cargo de Técnicos en Telemetría, con una jornada laboral de lunes a domingo, jornadas de doce (12) horas con descanso de cuarenta y ocho (48) horas, en horario comprendido de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. (artículo 173 literal 2 de la L.O.T.T.T.).
Que en fecha 30 de mayo, en criterio de ellos, fueron despedidos de manera injustificada, alegando que fueron sometidos a acoso laboral, amedrentamiento y presión, así como desmejoras laborales, que los coaccionaban para que presentaran la renuncia, con lo cual se vulneraba lo pautado en el artículo 30 de la L.O.T.T.T, alegando los artículos 1.146, 1.150, 1.151, 1.152 del Código Civil y 173 y siguiente del Código Penal; así como, las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y 89. Alegaron haber acudido a INPSASEL a interponer una denuncia porque se consideraron atropellados por el patrono, por presionar para que renunciaran a sus puestos de trabajo, así como por la precariedad en que desarrollaban sus actividades laborales. Alegando además, que el CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD no se encontraba inscrita en INPSASEL. Alegaron que acudieron a la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de junio del 2025, donde se ampararon por despido injustificado. Indicaron que ambos trabajadores percibían un salario compuesto, teniendo como bases Bs. 12.936.33, más Bs. 33.371.10 por bonificaciones que se calculaban en dólares americanos y se cancelaban al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa del día emanada por el Banco Central de Venezuela, alegando Bs. 3.234.00 promediados, correspondiente al bono nocturno, Bs. 2.587,20, promediados correspondientes a domingos y días feriados y Bs. 3.363.36, obteniendo un salario normal de Bs. 60.083.94, para ambos trabajadores, los cuales eran recibidos por transferencia bancaria. Alegaron que el CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD los coaccionaba para aminorar su pasivo laboral, haciéndoles ofrecimientos engañosos para que renunciaran, para que luego de 3 meses de cesada la relación de trabajo firmaran un contrato por honorarios profesionales. Alegaron también desmejoras laborales, por cuanto se les retiró de manera arbitraria y sin notificación previa el seguro médico privado. Alegaron también que los demandantes debían percibir un 6% del importe en dólares americanos, que se colocaban en la facturas de los pacientes que ellos atendían, lo cual se denominaba “Bono Pool”, donde nunca se lo cobraban completo, siempre se encontraban diferencias en los pagos que percibían y los que le eran cancelados. En virtud de no haber podido resolver la situación de manera extrajudicial, por la renuencia de Asociación Civil de solucionar la situación, acudieron alegando el artículo 122 de la LOTTT, la cantidad de los montos reclamados: Angélica María Rangel Machado Bs. 2.346.550,16 y Leonardo Rogelio Mora Torres Bs. 2.483.508.42, reflejando dichos montos a dólares americano, por cuanto los trabajadores percibían parte de un salario en dólares americano, eso en consenso entre el patrono y los demandantes, pagados en bolívares de acuerdo a la tasa del día emanado del Banco Central de Venezuela. Transcribieron varias sentencias referidas a cuando los pagos se realizan en dólares. Alegaron que para la fecha del retiro de ambos trabajadores, es decir, para el 30 de mayo del 2025, el valor de 1 dólar, de acuerdo al BCV se ubicaba en Bs. 97.31, por tal motivo demandan, en el caso de Angélica María Rangel Machado el monto de US$ 24.114,17 y Leonardo Mora Torres el monto de US$ 25.521.62. SEGUNDA: DECLARACIONES UNILATERALES DEL CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD: “EL CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD” en la audiencia preliminar y en prolongaciones, admitió como cierto el tiempo de servicio alegado por “LOS DEMANDANTES”, pero negó y rechazó los montos demandados, en primer lugar porque sus salarios nunca fueron pactados en dólares y en segundo lugar, nunca fueron despedidos justificada ni injustificadamente. el CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD no reconoce y, en consecuencia, niega y rechaza que le adeude a LOS DEMANDANTES los montos señalados en la demanda que se sustancia actualmente por ante este Tribunal 3° de SME bajo el expediente número AP21-L-2025-001068, por concepto de prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas; diferencia de bono vacacional anual correspondiente a los diferentes períodos y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, ni le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, ni diferencia en bonificaciones. Además, el CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD tampoco reconoce y, por lo tanto, niega y rechaza que les adeude a LOS DEMANDANTES cantidad alguna por concepto de una supuesta “indemnización” por un supuesto “despido” que nunca existió en virtud de que nunca fueron despedidos. TERCERA: ACUERDO Y MONTO TRANSACCIONAL: Considerando las declaraciones de LAS PARTES contenidas en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL y las recíprocas concesiones hechas entre LAS PARTES con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y, con ello, evitar los gastos judiciales y honorarios de abogados que todo juicio representa para LAS PARTES y, así evitar o precaver la interposición de cualquier posible reclamo o acción legal, administrativa o judicial, de naturaleza laboral o de cualquier naturaleza que, a futuro, pudiera llegar a tener o pretender LOS DEMANDANTES por la relación de trabajo que los vinculó con el CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, ofrece a LOS DEMANDANTES los montos y las formas de pagos siguientes: ANGÉLICA MARÍA RANGEL MACHADO: La cantidad única y total de Trece Mil Dólares Americanos (US$ 13.000,00), para ser pagados en bolívares digitales, tomando para ello la conversión en bolívares, el valor del dólar de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, el día anterior a la fecha de pago. El pago se hará en tres (3) partes, por los montos y en las fechas que se indican a continuación: 1) La cantidad de Cinco Mil Dólares (US$ 5.000,00), a ser pagados el día 02 de diciembre de 2025, en Bolívares, tomando como referencia la tasa del BCV del día hábil bancario anterior, que se realizará mediante cheque de Gerencia del Banco Mercantil Banco Universal, identificado con el N°20362548 por la cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs 1.236.500,00), de fecha 01 de diciembre de 2025 y se entrega al momento de la firma de la presente transacción (consignando copia del cheque de gerencia y recibo de pago); 2) el segundo y el tercer pago, por la cantidad de la Cuatro Mil Dólares Americanos (US$ 4.000,00) cada uno, convertidos en bolívares, pagados en Bolívares a la tasa del BCV del día anterior a la fecha de pago. Dichos pagos se realizarán en fecha 09 y 16 de diciembre del 2025, respectivamente, por medio de Cheques de Gerencia, en bolívares digitales, cuyos montos dependerán de la conversión a realizar el día antes de la entrega. Los dos mencionados pagos se harán por medio de diligencia por la URDD. Con el pago de las mencionadas cantidades, se pagan todos los conceptos, así como cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes. LEONARDO ROGELIO MORA TORRES: La cantidad única y total de Dieciséis Mil Dólares Americanos (US$ 16.000,00), para ser pagados en bolívares digitales, tomando para ello la conversión en bolívares, el valor del dólar de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, el día anterior a la fecha de pago. El pago se hará en tres (3) partes, por los montos y en las fechas que se indican a continuación: 1) La cantidad de Seis Mil Dólares (US$ 6.000,00), a ser pagados el día 02 de diciembre de 2025, en Bolívares, tomando como referencia la tasa del BCV del día hábil bancario anterior, que se realizará mediante cheque de Gerencia del Banco Mercantil Banco Universal, identificado con el N° 75362547 por la cantidad de Bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs 1.483.800,00), de fecha 01 de diciembre de 2025 y se entrega al con la firma de la presente transacción (consignando copia del cheque de gerencia y recibo de pago); 2) el segundo y el tercer pago, por la cantidad de la Cinco Mil Dólares Americanos (US$ 5.000,00) cada uno, convertidos en bolívares, pagados en Bolívares a la tasa del BCV del día anterior a la fecha de pago. Dichos pagos se realizarán en fecha 09 y 16 de diciembre del 2025, respectivamente, por medio de Cheques de Gerencia, en bolívares digitales, cuyos montos dependerán de la conversión a realizar el día antes de la entrega. Los dos mencionados pagos se harán por medio de diligencia por la URDD. Con el pago de las mencionadas cantidades, se pagan todos los conceptos, así como cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes. QUINTA: Vista la oferta efectuada por el CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD a “LOS DEMANDANTES”, estos aceptan los pagos ofrecidos por medio de la presente Transacción; asimismo declaran y reconocen que nada quedan por reclamar por concepto de sus prestaciones sociales, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales como Indemnización de Antigüedad, Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización, Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, salarios y demás retribuciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, remuneraciones, bonificación de fin de año, diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; así como de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas y su inclusión en el cálculo de las prestaciones o indemnizaciones sociales; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, bono de alimentación, bono nocturno, trabajos y pagos correspondientes a días feriados y/o descanso; gastos médicos, pagos en especies, diferencias en los montos de cada una de las asignaciones señaladas en la Cláusula Primera y Segunda de esta Transacción, diferencia y/o complemento en los intereses sobre las prestaciones sociales calculados sobre todas las prestaciones causadas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo señalada en la Cláusula Primera de ésta Transacción; diferencia y/o complemento de salario y otros conceptos, daños y perjuicios, incluyendo daños morales, daños materiales y/o por responsabilidad civil; intereses de mora, pagos de indemnizaciones, beneficios y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y sus Reglamentos. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno adicional por parte del CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD ya que “LOS DEMANDANTES” expresamente convienen y aceptan que con la suma neta que recibirán de acuerdo a lo estipulado en la presente Transacción, nada más les corresponden ni tienen que reclamar al CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro beneficio; y en general, queda comprendido en la presente Transacción cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LOS DEMANDANTES” prestaron al CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD por lo que respecta a las leyes, reglamentos, decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Asimismo declaran las partes que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente Transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas, por lo que “LOS DEMANDANTES” otorgan al CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación del contrato de trabajo que los unió y declara que nada queda a deberles por los conceptos aquí señalados o cualesquiera otros reclamados o no, ni por ningún otro derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento y cualesquiera de las leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela que consagre derechos u obligaciones de carácter laboral. SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS Y GASTOS: LAS PARTES reconocen y convienen que los honorarios de abogados y demás gastos judiciales incurridos por cada parte, serán por cuenta y a expensas de la parte que los utilizó, contrató o incurrió. En tal sentido, queda expresamente convenido que ninguna parte tendrá derecho a reclamo alguno contra la otra por concepto de honorarios de abogados y gastos.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada en presencia del Juez Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan del Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.
En este estado el Juez, verificando que estando presente las partes a través de sus representaciones judiciales, y manifestando estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada, con fundamento en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre los ciudadanos ANGELICA MARIA RANGEL MACHADO, titular de la cédula de identidad número: V-23.692.896 Y LEONARDO ROGELIO MORA TORRES, titular de la cédula de identidad número: V-20.162.038 y la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, RIF J-00058551-2, en tal sentido, este Tribunal da por terminado el presente proceso, por cuanto consta en autos el pago acordado y ordenará la remisión al Archivo Judicial del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

Este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables a la ex trabajadora, ni normas de orden público, declara PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES, la cual es consignada en esta audiencia, impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria del Tribunal expedir copia certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se le hace entrega del material probatorio a los apoderados judiciales de las partes. ES TODO, SE TERMINÓ A LAS 03:30 P.M, SE LEYÓ, CONFORME FIRMAN. CUMPLASE.


LA JUEZ,
Abg. YUSMARY RAL




DEMANDANTE, DEMANDADO,




LA SECRETARIA, Abg. BELKIRYS MEZA




YLRG/ral
AP21-L-2025-001068