REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-001446
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANDRES RUBEN GARCIA MIJARES, titular de la cédula de identidad número: V-6.309.007.
ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogado DAVID JOSE JUSTY ROA, INPRE: N° 41.181 y Abogado RAMÓN JOSÉ PACHECO ECHENIQUE, INPRE: N° 311.745.
PARTE DEMANDADA:
L. MIED LO MEJOR EN IMÁGENES DIAGNOSTICAS, F.P
REPRESENTANTE LEGAL: YORVIN ESTALY RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.680.787.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FREDDY OMAR GUERRERO CHACON, INPRE 52.311
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, iniciada por demanda laboral interpuesta por el ciudadano ANDRES RUBEN GARCIA MIJARES, titular de la cédula de identidad número: V-6.309.007, representado judicialmente por los abogados DAVID JOSE JUSTY ROA, INPRE: N° 41.181 y RAMÓN JOSÉ PACHECO ECHENIQUE, INPRE: N° 311.745., contra la entidad de trabajo L. MIED LO MEJOR EN IMÁGENES DIAGNOSTICAS, F.P, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2009, quedando anotada bajo el N° 198, Tomo 4-B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-13680787-7, representada judicialmente por el Abogado FREDDY O. GUERRERO Ch., INPRE 52.311.
Contra la referida demanda, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la admitió en fecha 13 de agosto de 2025, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 20 de noviembre de 2025, los apoderados judiciales de la demandante, ciudadano ANDRES RUBEN GARCIA MIJARES, titular de la cédula de identidad número: V-6.309.007 y de la empresa demandada MIED LO MEJOR EN IMÁGENES DIAGNOSTICAS, F.P, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, a los efectos de su homologación, consignando anexo al acuerdo, los soportes del pago efectuados a la demandante, mediante transferencia bancaria a cuenta de terceros del BANCO DE VENEZUELA, a la cuenta identificada con el número 010201040902700000067234, signada con el número de operación 0591380192502, de fecha 20 de noviembre de 2025, con el concepto LIQUIDACIÓN TOTAL, por un monto de Bs. 108.144,00 y BANCO DE VENEZUELA, a la cuenta identificada con el número 01020****7234, signada con el número de operación 059133114719, de fecha 19 de noviembre de 2025, con el concepto de PAGO DE DOUGLAS GARCIA, por un monto de Bs. 106.988,00.
Siendo la oportunidad legal para ello, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
ÚNICO
Visto el acuerdo transaccional laboral presentado el 14 de octubre de 2025, por el Abogado FREDDY OMAR GUERRERO CHACON, INPRE 52.311., apoderado judicial de la parte demandada, L. MIED LO MEJOR EN IMÁGENES DIAGNOSTICAS, F.P, cursante a el folio 17 del expediente, con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa en lo que respecta a la mencionada demandante, este Juzgado pasa a continuación a destacar del referido escrito transaccional lo siguiente:
“…Voluntariamente acordamos ambas partes suscribir transacción de reclamación prestacional al monto demandado en los siguientes términos: novecientos dólares ($900,00 USD) al BCV pago en fecha 19-11-2025 y 20-11-2025 en la siguiente forma: Yorvin Rondón C.I.13.680.787, pago la cantidad de cuatrocientos cincuenta dólares ($450 USD) igual a (bs.108.144,00) mediante transferencia número 0591380192502 emitido y recibido al BDV a la cuenta personal del ciudadano Andrés García C.I. 6.309.007 y cuatrocientos cincuenta dólares ($450 USD) al cambio de BCV de fecha 19-11-2025 bolívares (bs.106.987,73) mediante transferencia número 059133114719, se consigna en este acto transferencias de ambas partes, finalmente las partes dan por terminado el presente juicio sin costos ni costas que reclamar …”.
Conforme a la extensa pero necesaria cita, se precisa del escrito transaccional supra transcrito que el ex trabajador, demandante ANDRES RUBEN GARCIA MIJARES, titular de la cédula de identidad número: V-6.309.007 y la demandada MIED LO MEJOR EN IMÁGENES DIAGNOSTICAS, F.P, ambas partes representadas por sus apoderados judiciales en el acuerdo transaccional bajo estudio, de común acuerdo, y haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle, el pago de las cantidades discriminadas y detalladas en el precitado documento suscrito entre las partes, por lo que, solicitan se imparta la correspondiente homologación al mismo, como medio de autocomposición procesal y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se observa de la transcripción parcial de la transacción, que la demandante conviene y reconoce que la transacción contenida en el documento constituye un finiquito total y definitivo y que con la transacción que ha celebrado, ha querido dar por terminado cualquier tipo de reclamo o conflicto entre las partes.
Dentro de este orden argumentativo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 256: (…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (...).
Por otra parte, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
Artículo 1.714: (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (...).
De igual forma, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, y los cuales se señalan a continuación:
1.-Que la transacción se realice al término de la relación laboral;
2.- Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos;
3.- Que consten por escrito; y,
4.- Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Del análisis exhaustivo efectuado al escrito transaccional, verifica el Tribunal que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos en el caso concreto y los conceptos contenidos en el libelo de demanda, como se puso de manifiesto en los párrafos antes citados.
Asimismo, del estudio de la transacción quedó demostrado que la misma fue producto de la actuación voluntaria y espontánea de las partes, totalmente libre de constreñimiento alguno.
En tal sentido, bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, todo en los términos del artículo 1714 del Código Civil; por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso sub iudice de los mencionados requisitos previstos en dicha disposición normativa:
Artículo 1714: (…)
1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
En este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Sobre la base de lo explanado, se evidencia que el demandante ANDRES RUBEN GARCIA MIJARES, titular de la cédula de identidad número: V-6.309.007, actúa representado por medio de los apoderados judiciales, según se evidencia de Poder APUD ACTA, de fecha 12 de agosto de 2025 otorgado a los Abogados DAVID JOSE JUSTY ROA, INPRE: N° 41.181 y RAMÓN JOSÉ PACHECO ECHENIQUE, INPRE: N° 311.745, (inserto en el expediente en el folio 06).
Del indicado poder se constata la facultad para transigir otorgada a los referidos profesionales del Derecho. Ahora bien, con la mención antes citada se evidencia con claridad suficiente que la demandante le otorgo a la prenombrada abogada, facultad para disponer de los derechos litigiosos y específicamente transigir, por tanto, se cumple con el requisito insoslayable de debida asistencia.
Por otra parte, la demandada MIED LO MEJOR EN IMÁGENES DIAGNOSTICAS, F.P, representada en el escrito transaccional por el Abogado FREDDY OMAR GUERRERO CHACON, INPRE 52.311, según poder APUD ACTA, de fecha 14 de octubre de 2025, (inserto en el expediente en el folio 17)
De modo que, se puede verificar con suficiente claridad del indicado instrumento poder que el apoderado judicial de la demandada, también está facultado para obrar, específicamente para obligar y transigir en nombre de su representada, dando así cumplimiento con el requisito de la debida asistencia.
En cuanto al segundo de los requisitos previamente mencionados, este Tribunal observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria, por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por consiguiente, se cumple con el segundo de los extremos exigidos.
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para este Juzgado conceder la homologación a la transacción concertada entre las partes, dando por terminado el presente proceso en cuanto al demandante, ciudadano ANDRES RUBEN GARCIA MIJARES, titular de la cédula de identidad número: V-6.309.007, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como autoridad competente para otorgar los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional presentado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva en lo que respecta a la mencionada demandante, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a decisión dictada por esta Sala número 1044 de fecha 2 de octubre de 2012 (caso: Carlos Alberto La Rosa Andorra contra Salón de Belleza Caritas C.A.). Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, ciudadano ANDRES RUBEN GARCIA MIJARES, titular de la cédula de identidad número: V-6.309.007y por la demandada MIED LO MEJOR EN IMÁGENES DIAGNOSTICAS, F.P, ambas partes representadas por sus apoderados judiciales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada; SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria del Tribunal expedir copia certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YUSMARY RAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA
ASUNTO: AP21-L-2025-001446
YLRG/ral
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