REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-002138

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: WALTER AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número: V-6.902.177.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado RAFAEL JOSE CEDEÑO FARIAS, INPRE: N° 163.955.

DEMANDADO: INFOSOFT, C.A. RIF J-30984159-9

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, INPRE 76.175.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, iniciada por demanda laboral interpuesta por el ciudadano WALTER AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número: V-6.902.177, asistido por el Abogado RAFAEL JOSE CEDEÑO FARIAS, INPRE: N° 163.955, contra la entidad de trabajo INFOSOFT, C.A. RIF J-30984159-9, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinte (20) de febrero de 2003 bajo el No 62 Tomo 2-A TRO número de expediente 010893, identificada con el Registro Único de Información Fiscal
(RIF) Nro J-30984159-9, siendo su última modificación en fecha 15 de septiembre de 2023 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 2, Tomo 389, representada judicialmente por la Abogado MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, INPRE 76.175.

El día 28 de noviembre de 2025, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la presente demanda.
El 28 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada INFOSOFT, C.A. RIF J-30984159-9, Abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, INPRE 76.175 y el demandante ciudadano WALTER AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número: V-6.902.177, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL JOSE CEDEÑO FARIAS, INPRE: N° 163.955, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, a los efectos de su homologación, consignando anexo al acuerdo, soporte del pago efectuado al demandante, mediante transferencia bancaria del BANCO MERCANTIL, a la cuenta identificada con el número 0105-0157-1601-5706-9621, signada con el serial 34006902177, de fecha 28 de noviembre de 2025, a nombre de AGUIRRE DE AVENDAÑO LUZ MARY.
Siendo la oportunidad legal para ello, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
ÚNICO
Visto el acuerdo transaccional laboral presentado el 28 de octubre de 2025, por los Abogados MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, INPRE 76.175 (apoderada judicial de la demandada INFOSOFT, C.A. RIF J-30984159-9) y RAFAEL JOSE CEDEÑO FARIAS, INPRE: N° 163.955 (abogado que asiste al demandante), cursante a el folio 42 del expediente, con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa en lo que respecta a la mencionada demandante, este Juzgado pasa a continuación a destacar del referido escrito transaccional lo siguiente:

“…QUINTA: Con la intención de prevenir o precaver diferencias de interpretación o eventuales litigios, por los conceptos referidos con la relación de trabajo, de indemnizaciones o cualquier otro derecho que pudieran corresponder, "AL EXTRABAJADOR" declara que conviene en recibir un BONO UNICO TRANSACCIONAL, por la cantidad equivalente a TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CON CERO CENTIMOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, PAGADERO EN BOLIVARES (Bs 3.172.000,00), pagaderos en moneda oficial de Bolívares, de acuerdo a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, correspondiente. SEXTA: En la oportunidad del presente ACUERDO TRANSACCIONAL "LA ENTIDAD DE TRABAJO” pagará la totalidad por concepto de BONO UNICO TRANSACCIONAL, mediante transferencia a la entidad financiera deI trabajador Banco Mercantil en la cuenta signada con la siguiente nomenclatura 0105-0157-1601-5706-9621, cuenta corriente, a nombre de el “EX TRABAJADOR", pagaderos en moneda oficial Bolívares, de acuerdo a la publicación de la tasa oficial del día, emitida por el Banco Central de Venezuela. SEPTIMA: “EL EX TRABAJADOR" reitera que durante todo el tiempo de suprecitada relación laboral disfrutó y le fueron pagados sus salarios, vacaciones anuales, bonos vacacionales, utilidades, intereses, y cualesquiera otros conceptos de cualquier índole, legales o contractuales no discriminados en este documento. OCTAVA: “EL EX TRABAJADOR" conviene, acepta y reconoce expresamente, que la fórmula transaccional contenida en el presente documento es beneficiosa para sus intereses, y por lo tanto acepta dicha transacción con carácter irrevocable. NOVENA: En virtud de este ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), y del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, "EL EXTRABAJADOR" renuncia y desiste, de manera expresa y formal a cualquier reclamo, judicial o extrajudicial contra "LA ENTIDAD DE TRABAJO", y le otorga a ésta el finiquito correspondiente por todos y cada uno de los conceptos, indemnizaciones y prestaciones anteriormente señalados y/o relacionados.…”.

Conforme a la extensa pero necesaria cita, se precisa del escrito transaccional supra transcrito que el ex trabajador, demandante WALTER AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número: V-6.902.177, debidamente asistido por su abogado y la demandada INFOSOFT, C.A. RIF J-30984159-9, representada por su apoderada judicial en el acuerdo transaccional bajo estudio, de común acuerdo, y haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle, el pago de las cantidades discriminadas y detalladas en el precitado documento suscrito entre las partes, por lo que, solicitan se imparta la correspondiente homologación al mismo, como medio de autocomposición procesal y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se observa de la transcripción parcial de la transacción, que el demandante conviene y reconoce que la transacción contenida en el documento constituye un finiquito total y definitivo y que con la transacción que ha celebrado, ha querido dar por terminado cualquier tipo de reclamo o conflicto entre las partes.
Dentro de este orden argumentativo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 256: (…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (...).
Por otra parte, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
Artículo 1.714: (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (...).
De igual forma, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, y los cuales se señalan a continuación:
1.-Que la transacción se realice al término de la relación laboral;
2.- Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos;
3.- Que consten por escrito; y,
4.- Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Del análisis exhaustivo efectuado al escrito transaccional, verifica el Tribunal que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos en el caso concreto y los conceptos contenidos en el libelo de demanda, como se puso de manifiesto en los párrafos antes citados.
Asimismo, del estudio de la transacción quedó demostrado que la misma fue producto de la actuación voluntaria y espontánea de las partes, totalmente libre de constreñimiento alguno.
En tal sentido, bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, todo en los términos del artículo 1714 del Código Civil; por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso sub iudice de los mencionados requisitos previstos en dicha disposición normativa:
Artículo 1714: (…)
1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
En este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Sobre la base de lo explanado, se evidencia que el demandante WALTER AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número: V-6.902.177, actúa debidamente asistido por el Abogado RAFAEL JOSE CEDEÑO FARIAS, INPRE: N° 163.955.
Por otra parte, la demandada INFOSOFT, C.A. RIF J-30984159-9, representada en el escrito transaccional por la Abogada Abogadas MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, INPRE 76.175, según poder APUD ACTA, de fecha 28 de noviembre de 2025, (inserto en el expediente en el folio 18 y 19)
De modo que, se puede verificar con suficiente claridad del indicado instrumento poder que el apoderado judicial de la demandada, también está facultado para obrar, específicamente para obligar y transigir en nombre de su representada, dando así cumplimiento con el requisito de la debida asistencia.
En cuanto al segundo de los requisitos previamente mencionados, este Tribunal observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria, por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por consiguiente, se cumple con el segundo de los extremos exigidos.
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para este Juzgado conceder la homologación a la transacción concertada entre las partes, dando por terminado el presente proceso en cuanto al demandante, ciudadano WALTER AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número: V-6.902.177, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como autoridad competente para otorgar los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional presentado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva en lo que respecta a la mencionada demandante, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a decisión dictada por esta Sala número 1044 de fecha 2 de octubre de 2012 (caso: Carlos Alberto La Rosa Andorra contra Salón de Belleza Caritas C.A.). Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, ciudadano WALTER AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número: V-6.902.177, debidamente asistido por su abogado y la demandada, representada por su apoderada judicial, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada; SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria del Tribunal expedir copia certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YUSMARY RAL





LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA


YLRG/ral
AP21-L-2025-002138