REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-001663


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: EDGARLYS FARIAS, titular de la cédula de identidad número V-30.538.510.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, INPRE: N° 193.737.

PARTE DEMANDADA:
LABORATORIO GENOMIK, C.A,.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GIANCARLO PELLITTERI RUSSO, INPRE 125.908.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, jueves cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las 11:30 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la presente audiencia de prolongación en el proceso incoado por la ciudadana EDGARLYS FARIAS, titular de la cédula de identidad número: V-30.538.510, contra la entidad de trabajo LABORATORIO GENOMIK, C.A,. suficientemente identificada en autos, por lo cual se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presente el apoderado judicial de la demandante Abogado THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, INPRE: N° 193.737, y asimismo comparece el apoderado de la parte demandada Abogado GIANCARLO PELLITTERI RUSSO, INPRE 125.908.

Ahora bien, el Juez, previa memoria explicativa de las reglas de mediación, dio el contexto del orden procesal invitando a las partes al ejercicio de los métodos alternos de resolución de conflictos, a los fines de conciliar sus pretensiones y posiciones legales y alcanzar así un acuerdo económico que ponga fin al presente proceso. En esa secuencia, ambas partes expusieron sus razones y alegatos en negociación en torno al monto de los conceptos demandados, logrando en este proceso de mediación de común acuerdo, y haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a los ex trabajadores de la precitada entidad de trabajo, en consecuencia “LA DEMANDANTE”, de conformidad con la segunda parte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras conjuntamente con el artículo 133 de la norma adjetiva laboral vigente, y en aplicación de los medios de autocomposición procesal se ha convenido en celebrar la presente transacción judicial de naturaleza laboral, a fin de dar por culminado el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, así como los gastos, costos, costas, honorarios profesionales, inclusive los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse, entre otros, de mutuo y amistoso acuerdo convenimos en celebrar la siguiente transacción en los siguientes términos: PRIMERO: LA DEMANDANTE, alega en su demanda lo siguiente: 1) Que prestó servicios laborales para LA DEMANDADA como ASISTENTE DE LABORATORIO TIPO II, por un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 13 días contados desde el 21 de febrero de 2024 al 03 de junio de 2025, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.; 2) Que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario manifestado mediante renuncia que presentó suscrita LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA en fecha 03 de junio de 2025; 3) Que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 29.193,00, lo que representa un salario normal diario de Bs. 973,10; 4) Que en virtud a lo señalado en los particulares 1), 2) y 3) de la presente clausula, demandó el pago de las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 116.407,09 correspondientes a 87 días de salario integral diario de Bs. 1.338,01 por concepto de prestaciones sociales conforme al artículo 142 literal c) de la L.O.T.T.T.; b) La cantidad de Bs. 86.112,14 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la L.O.T.T.T.; c) La cantidad de Bs. 17.515,80 por concepto de vacaciones a razón de 18 días de salario normal diario de Bs. 973,10, conforme al artículo 190 de la L.O.T.T.T.; d) La cantidad de Bs. 17.515,80 por concepto de bono vacacional a razón de 18 días de salario normal diario de Bs. 973,10, conforme al artículo 190 de la L.O.T.T.T.; e) La cantidad de Bs. 145.965,00 por concepto de utilidades a razón de 150 días de salario normal diario de Bs. 973,10, conforme al artículo 131 de la L.O.T.T.T. f) La cantidad de Bs. 44.072,86 por concepto de intereses de mora conforme al artículo 128 de la L.O.T.T.T.; g) La cantidad de Bs. 128.422,57 por concepto de honorarios profesionales de abogados. En total, LA DEMANDANTE, pretende el pago por vía judicial de la cantidad de Bs. 556.497,81. SEGUNDO: LA DEMANDADA, niega, que le adeude a LA DEMANDANTE las cantidades manifestadas por ésta en su demanda y en consecuencia niega que LA DEMANDANTE haya devengado como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 29.193,00, lo que representa un salario normal diario de Bs. 973,10; LA DEMANDADA niega que le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 116.407,09 correspondientes a 87 días de salario integral diario de Bs. 1.338,01 por concepto de prestaciones sociales conforme al artículo 142 literal c) de la L.O.T.T.T.; LA DEMANDADA niega que le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 86.112,14 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la L.O.T.T.T.; LA DEMANDADA niega que le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 17.515,80 por concepto de vacaciones a razón de 18 días de salario normal diario de Bs. 973,10, conforme al artículo 190 de la L.O.T.T.T.; LA DEMANDADA niega que le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 17.515,80 por concepto de bono vacacional a razón de 18 días de salario normal diario de Bs. 973,10, conforme al artículo 190 de la L.O.T.T.T.; LA DEMANDADA niega que le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 145.965,00 por concepto de utilidades a razón de 150 días de salario normal diario de Bs. 973,10, conforme al artículo 131 de la L.O.T.T.T. LA DEMANDADA niega que le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 44.072,86 por concepto de intereses de mora conforme al artículo 128 de la L.O.T.T.T.; LA DEMANDADA niega que le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 128.422,57 por concepto de honorarios profesionales de abogados. En consecuencia, LA DEMANDADA niega que le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 556.497,81 que es el monto total de la demanda. TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas anteriores de este documento, a fin de evitar los costos y costas, honorarios, tiempo, entre otros que puedan ocasionarse, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en hacer recíprocas concesiones en sus posiciones antagónicas y cada una de las partes ceden en sus posiciones y en consecuencia llegan a un acuerdo en los siguientes términos: LA DEMANDADA ofrece pagar a LA DEMANDANTE en este acto, la cantidad de Bs. 176.320,69, en dinero de curso legal para ser pagado mediante transferencia bancaria del BANCO MERCANTIL, a la cuenta numero 0105-0066-4310-6639-66044, a nombre de FARIAS SALAS EDGARLYS NAIROBIS (Demandante), en fecha 04-12-2025, de la cuenta origen a nombre de LABORATORIOS GENOMIK, C.A., J-30636863-9 (DEMANDADA), con el numero de referencia 0047900029809, y concepto LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES DE LA TRABAJADORA (COMPROBANTE QUE SE CONSIGNA EN EL PRESENTE ACTO) con la finalidad de transar judicialmente la presente demanda, sin que ello implique reconocimiento alguno ni aceptación de todos los conceptos pretendidos en la demanda, siendo ésta propuesta de pago, un medio de lograr la autocomposición procesal y no un reconocimiento de derechos adeudados. Por su parte, LA DEMANDANTE, ante el ofrecimiento de pago transaccional propuesto por LA DEMANDADA y una vez evaluada la pertinencia y conveniencia de dicho ofrecimiento acepta sin constreñimiento alguno, el pago de dicha cantidad de Bs. 176.320,69 de parte de LA DEMANDADA, ello a los fines de dar finiquito al presente litigio, manifestando que sea pagado dicho monto en su cuenta bancaria. CUARTO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y LA DEMANDANTE declara expresamente, no tener nada más que reclamar por cualquier concepto derivado de la relación laboral que las vinculó, tanto de los conceptos demandados en el presente expediente como de los conceptos siguientes: salarios, comisiones, pago o disfrute de descansos compensatorios, anticipos y/o aumento de salarios, horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones legales vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, utilidades contractuales o legales, bono de fin de año, pago de días sábados trabajados, domingos trabajados, días feriados trabajados, tickets de alimentación o cesta ticket socialista no pagado o cualquier diferencia y/o su incidencia en los demás beneficios laborales (si fuere el caso), quedando entendido que la cantidad pagada por LA DEMANDADA y aceptada expresamente por LA DEMANDANTE, queda cubierta y transada judicialmente por el monto pagado en este documento por vía transaccional QUINTO: LA DEMANDANTE declara que recibe en este acto de parte de LA DEMANDADA la cantidad de Bs. 176.320,69 vía transferencia bancaria, a su entera y cabal satisfacción. SEXTO: Ambas partes solicitan a la Ciudadana Juez, imparta la HOMOLOGACIÓN respectiva de la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL, y le otorgue el carácter de cosa juzgada.
Dentro de este orden argumentativo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 256: (…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (...).
Por otra parte, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
Artículo 1.714: (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (...).
De igual forma, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, y los cuales se señalan a continuación:
1.-Que la transacción se realice al término de la relación laboral;
2.- Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos;
3.- Que consten por escrito; y,
4.- Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Del análisis exhaustivo efectuado al escrito transaccional, verifica el Tribunal que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos en el caso concreto y los conceptos contenidos en el libelo de demanda, como se puso de manifiesto en los párrafos antes citados.
Asimismo, del estudio de la transacción quedó demostrado que la misma fue producto de la actuación voluntaria y espontánea de las partes, totalmente libre de constreñimiento alguno.
En tal sentido, bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, todo en los términos del artículo 1714 del Código Civil; por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso sub iudice de los mencionados requisitos previstos en dicha disposición normativa:
Artículo 1714: (…)
1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
En este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Sobre la base de lo explanado, se evidencia que la demandante EDGARLYS FARIAS, titular de la cédula de identidad número: V-30.538.510, actúa representado por medio de apoderados judiciales, según se evidencia de Poder APUD ACTA, de fecha 01 de octubre de 2025 otorgado a los Abogados THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, INPRE: N° 193.737; LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ, INPRE 113.055 y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, INPRE N° 193.108., (inserto en el expediente en los folios 17 y 18).
Del indicado poder se constata la facultad para transigir otorgada a los referidos profesionales del Derecho. Ahora bien, con la mención antes citada se evidencia con claridad suficiente que la demandante le otorgo a la prenombrada abogada, facultad para disponer de los derechos litigiosos y específicamente transigir, por tanto, se cumple con el requisito insoslayable de debida asistencia.
Por otra parte, la demandada LABORATORIO GENOMIK, C.A, representada en el escrito transaccional por el Abogado GIANCARLO PELLITTERI RUSSO, INPRE 125.908, según poder APUD ACTA, de fecha 04 de noviembre de 2025, (inserto en el expediente en el folio 47)
De modo que, se puede verificar con suficiente claridad del indicado instrumento poder que el apoderado judicial de la demandada, también está facultado para obrar, específicamente para obligar y transigir en nombre de su representada, dando así cumplimiento con el requisito de la debida asistencia.
En cuanto al segundo de los requisitos previamente mencionados, este Tribunal observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria, por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por consiguiente, se cumple con el segundo de los extremos exigidos.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada en presencia del Juez Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 de su Reglamento y el Artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan del Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.
En este estado el Juez, verificando que estando presente las partes a través de sus representaciones judiciales, y manifestando estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada, con fundamento en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre la ciudadana EDGARLYS FARIAS, titular de la cédula de identidad número: V-30.538.510, contra la entidad de trabajo LABORATORIO GENOMIK, C.A, en tal sentido, este Tribunal da por terminado el presente proceso, por cuanto consta en autos el pago acordado y ordenará la remisión al Archivo Judicial del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

Este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables a la ex trabajadora, ni normas de orden público, declara PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES, la cual es consignada en esta audiencia, impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria del Tribunal expedir copia certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se le hace entrega del material probatorio a los apoderados judiciales de las partes. ES TODO, SE TERMINÓ A LAS 12:30 P.M, SE LEYÓ, CONFORME FIRMAN. CUMPLASE.
LA JUEZ,
Abg. YUSMARY RAL


DEMANDANTE, DEMANDADO,

LA SECRETARIA, Abg. BELKIRYS MEZA