REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
ASUNTO: AP21-L-2025-002003
DEMANDANTE: JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.526.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HJUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.506.
DEMANDADO y DEMANDADOS SOLIDARIOS: Entidad de Trabajo PANADERIA Y PASTELERIA YAYA, C.A., y demandados solidarios ciudadanos ANTONIO MARIA SOARES NOGUEIRA, FRANCISCO JOSE DE BRITO DENIZ, MANUEL AUGUSTO ONOFRE MARQUEZ, ANTONIO GOMEZ D’ OLIVEIRA NUNES, ANTONIO VALENTE OLIVEIRA, ANTONIO MARTINS LAGES, MARIA AUGUSTA VALENTE DE MATOS DE DA FONSECA, CRISTINA MARIA MARQUES MATOS, PAULO ANTONIO MARQUES MATOS, GABRIELE VINCENZO DI GIACOMO DA SILVA, MARIA LUCILIA DA SILVA DI GIACOMO, ANNA GABRIELA DI GIACOMO DA SILVA, MARIA CANDIDA DA SILVA DE MATINS, MARIA VICTORIA DEL PILAR DA SILVA CARVALHO, JOSE ANTONIO VIEIRA DE AZEVEDO BARRADAS, FRANCISCO JOSE DE BRITO DINIZ, FREDDY EMANUELE DE BRITO DINIS, ANDRES EDUARDO DA SILVA CARVALHO, CARLOS ALBERTO DA SILVA CARVCALHO, PABLO RAFAEL MEDRANO BOLIVAR, JOSE MANUEL FONTAL DOMINGUEZ Y JESSICA BRITO CAPINETE titulares de la cédula de identidad Nros V-4.082.463, 6.919.140, 759.181, 130.287, 753.723, 11.313.249, 6.320.777, 11.305.599, 10.330.345, 24.287.293, 81.885.235, 20.654.711, 81.771.097, 28.484.023, 11.681.419, 6.919.140, 6.749.386, 26.672.867, 21.615.965, 11.025.418, 11.311.829, 14.890.292, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Se evidencia de las actas procesales, este Tribunal dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2025, previa distribución de ley. Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2025, a los fines de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del procedimiento, con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar, se ordena al Demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
Al respecto, se evidencia de las actas procesales que en fecha 27 de noviembre de 2025, el ciudadano Alguacil Yadier Casaña, dejó constancia notificación de la parte Demandante. Asimismo, en esa misma fecha 27-11-2025, la parte actora se dio por notificada, oportunidad en la cual presentó escrito a los fines de la subsanación de la demanda, sobre lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos que a continuación se exponen:
Reclama el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.526, a la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA YAYA, C.A., y demandados solidarios ciudadanos ANTONIO MARIA SOARES NOGUEIRA, FRANCISCO JOSE DE BRITO DENIZ, MANUEL AUGUSTO ONOFRE MARQUEZ, ANTONIO GOMEZ D’ OLIVEIRA NUNES, ANTONIO VALENTE OLIVEIRA, ANTONIO MARTINS LAGES, MARIA AUGUSTA VALENTE DE MATOS DE DA FONSECA, CRISTINA MARIA MARQUES MATOS, PAULO ANTONIO MARQUES MATOS, GABRIELE VINCENZO DI GIACOMO DA SILVA, MARIA LUCILIA DA SILVA DI GIACOMO, ANNA GABRIELA DI GIACOMO DA SILVA, MARIA CANDIDA DA SILVA DE MATINS, MARIA VICTORIA DEL PILAR DA SILVA CARVALHO, JOSE ANTONIO VIEIRA DE AZEVEDO BARRADAS, FRANCISCO JOSE DE BRITO DINIZ, FREDDY EMANUELE DE BRITO DINIS, ANDRES EDUARDO DA SILVA CARVALHO, CARLOS ALBERTO DA SILVA CARVCALHO, PABLO RAFAEL MEDRANO BOLIVAR, JOSE MANUEL FONTAL DOMINGUEZ Y JESSICA BRITO CAPINETE el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en ocasión a una alegada relación de trabajo que la vinculara, sobre lo cual este Tribunal luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar señaló lo siguiente:
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien se demanda a la persona jurídica PANADERIA Y PASTELERIA YAYA C.A., se observó que en el CAPITULO IV del escrito libelar, no se encuentra determinado, con claridad y precisión los datos concernientes del nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales o estatutarios de la persona jurídica demandada, por cuanto, es carga procesal de la parte actora señalar en la demanda los datos concernientes al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales o estatutarios de la persona jurídica demandada, y, el cargo en que representa a la empresa demandada, para la notificación a que se refiere el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual impide la admisión de la demanda, razón por la cual se insta a la parte Demandante a indicarlo. Igualmente, se advierte en el libelo de demanda lo siguiente:..”a quienes en este acto DEMANDO SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES, en consecuencia, este Juzgado insta a la representación judicial del Demandante aclarar si efectivamente demanda solidariamente, así como indicar el domicilio procesal.
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso.
Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 2°, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.
En este sentido y sobre el Despacho Saneador, debe señalarse que ha sido uno de los logros principales de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el de eliminar la presentación de cuestiones previas en el procedimiento laboral que dilatasen en el tiempo la tramitación y resolución de la controversia, siendo una de esas cuestiones previas la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los defectos de forma de la demanda por no llenarse los extremos previstos en el artículo 340 de la referida norma adjetiva procesal. Así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005 lo definió en los siguientes términos:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
Concluyendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene el deber de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, “con apercibimiento de perención”, para que se corrija la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).
En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora que se hiciera una ampliación del escrito libelar presentado, y dispusiera lo señalado en el Despacho Saneador antes trascrito parcialmente. Al respecto la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2025 señaló.
… ”(Omissis) para subsanar las recomendaciones establecidas por la honorable jueza … relacionadas con la empresa “PASTELERIA Y PANADERIA YAYA C.A.” …
Al respecto, en este acto me doy por notificado para subsanar las recomendaciones establecidas por este honorable Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y señalo a los socios estatutarios, que son los siguiente: ANTONIO MARIA SOARES NOGUEIRA, FRANCISCO JOSE DE BRITO DENIZ, MANUEL AUGUSTO ONOFRE MARQUEZ, ANTONIO GOMEZ D’ OLIVEIRA NUNES, ANTONIO VALENTE OLIVEIRA, ANTONIO MARTINS LAGES, MARIA AUGUSTA VALENTE DE MATOS DE DA FONSECA, CRISTINA MARIA MARQUES MATOS, PAULO ANTONIO MARQUES MATOS, GABRIELE VINCENZO DI GIACOMO DA SILVA, MARIA LUCILIA DA SILVA DI GIACOMO, ANNA GABRIELA DI GIACOMO DA SILVA, MARIA CANDIDA DA SILVA DE MATINS, MARIA VICTORIA DEL PILAR DA SILVA CARVALHO, JOSE ANTONIO VIEIRA DE AZEVEDO BARRADAS, FRANCISCO JOSE DE BRITO DINIZ, FREDDY EMANUELE DE BRITO DINIS, ANDRES EDUARDO DA SILVA CARVALHO, CARLOS ALBERTO DA SILVA CARVCALHO, PABLO RAFAEL MEDRANO BOLIVAR, JOSE MANUEL FONTAL DOMINGUEZ Y JESSICA BRITO CAPINETE, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.082.463, 6.919.140, 759.181, 130.287, 753.723, 11.313.249, 6.320.777, 11.305.599, 10.330.345, 24.287.293, 81.885.235, 20.654.711, 81.771.097, 28.484.023, 11.681.419, 6.919.140, 6.749.386, 26.672.867, 21.615.965, 11.025.418, 11.311.829, 14.890.292, respectivamente.
Y los representantes legales son, de conformidad con los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), los siguientes ciudadanos representantes de la empresa “PASTELERIA Y PANADERÍA YAYA C.A.: MANUEL AUGUSTO ONOFRE MARQUEZ ANTONIO GOMEZ D’ OLIVEIRA ANTONIO VALENTE OLIVEIRA, números de cédula (sic) de identidad número: 130287, 759181 y 753723, respectivamente.
En este orden de consideraciones, observa este Tribunal que en fecha 19 de noviembre de 2025, se ordenó la subsanación en dos particulares en la cual se ordenó a la parte Demandante que señalara con precisión los datos concernientes del nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales o estatutarios de la persona jurídica demandada, igualmente que aclarara si demandaba solidariamente a las personas señaladas en el escrito libelar, así como indicar el domicilio procesal de conformidad con el artículo 123 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se presume que el representante legal del Demandante es conocedor del derecho, y debe establecer la narrativa de los hechos en la cual se fundamenta la ampliación o la subsanación del libelo de la demanda, a los fines de purificar el proceso y facilitar la tramitación de la demanda, ya que en el proceso laboral, existe la posibilidad de la admisión de los hechos, circunstancia frente a la cual el Juez Mediador debería sentenciar sin los elementos para dictar una sentencia ajustada a derecho, lo cual observa esta Juzgadora, y de un análisis exhaustivo del escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que el Demandante no cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 19 de noviembre de 2025, por cuanto no aclaró si demandó solidariamente, así como no indicó el domicilio procesal de los demandados solidarios; en tal sentido y como quiera que la parte actora no subsanó correctamente la demanda, es por lo que debe declararse la Inadmisibilidad de la misma, tal como ha sido dispuesto por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 380 del 24 de marzo de 2009, donde señaló:
… Omisis…
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.(Resaltados de este Tribunal)
De lo antes expuesto y como quiera que la parte actora no subsanó correctamente la demanda interpuesta en los términos del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2025, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara INADMISIBLE la demanda interpuesta y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INDAMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.526, contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA YAYA, C.A., y demandados solidarios ciudadanos ANTONIO MARIA SOARES NOGUEIRA, FRANCISCO JOSE DE BRITO DENIZ, MANUEL AUGUSTO ONOFRE MARQUEZ, ANTONIO GOMEZ D’ OLIVEIRA NUNES, ANTONIO VALENTE OLIVEIRA, ANTONIO MARTINS LAGES, MARIA AUGUSTA VALENTE DE MATOS DE DA FONSECA, CRISTINA MARIA MARQUES MATOS, PAULO ANTONIO MARQUES MATOS, GABRIELE VINCENZO DI GIACOMO DA SILVA, MARIA LUCILIA DA SILVA DI GIACOMO, ANNA GABRIELA DI GIACOMO DA SILVA, MARIA CANDIDA DA SILVA DE MATINS, MARIA VICTORIA DEL PILAR DA SILVA CARVALHO, JOSE ANTONIO VIEIRA DE AZEVEDO BARRADAS, FRANCISCO JOSE DE BRITO DINIZ, FREDDY EMANUELE DE BRITO DINIS, ANDRES EDUARDO DA SILVA CARVALHO, CARLOS ALBERTO DA SILVA CARVCALHO, PABLO RAFAEL MEDRANO BOLIVAR, JOSE MANUEL FONTAL DOMINGUEZ Y JESSICA BRITO CAPINETE titulares de la cédula de identidad Nros V-4.082.463, 6.919.140, 759.181, 130.287, 753.723, 11.313.249, 6.320.777, 11.305.599, 10.330.345, 24.287.293, 81.885.235, 20.654.711, 81.771.097, 28.484.023, 11.681.419, 6.919.140, 6.749.386, 26.672.867, 21.615.965, 11.025.418, 11.311.829, 14.890.292, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
La Juez
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
La Secretaria
Abg. Nivia Mendoza
|