REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-001328
Parte Demandante: GERARDO JOSÉ MEJÍAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.395.640.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO y ADRIANA BIGOTT, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.221 y 88.962, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad mercantil CENCO ZOTTI, S.A., RIF. J-00030591-9. y demandada solidaria ciudadana CARLOTA PICARDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.586.325.
Apoderados Judiciales de la Demandada y demandada solidaria: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, RONALD UZCÁTEGUI, MARÍA FERNANDA PALACIOS, VICTOR RON RANGEL, MARÍA GABRIELA GIMÓN SENIOR y RUBÉN ALBORNOZ CASTILLO, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.477, 75.211, 96.247, 280.362, 127.968, 280.363 y 330.804, respectivamente.
MOTIVO: Demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoare el ciudadano GERARDO JOSÉ MEJÍAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.395.640, debidamente asistido en dicho acto por el abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.221, acreditación que consta a los autos con facultad para transigir, en contra de la sociedad mercantil CENCO ZOTTI, S.A., y demandada solidaria ciudadana CARLOTA PICARDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.586.325, debidamente representada por su apoderada judicial ciudadana MARÍA GABRIELA GIMÓN SENIOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 280.363, tal como se acredita en instrumento poder con facultad para transigir que consta a los autos.
Con vista al escrito transaccional por éstos presentado en fecha 28 de noviembre de 2025, y de un análisis de la transacción consignada por las partes que conforman, y con el objeto de resolver todas las pretensiones señaladas en la presente demanda en fase de Mediación; las partes haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento y coacción alguna, la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 171.962,00) por concepto de bonificación transaccional, suma que fue recibida mediante transferencia bancaria efectuada en la cuenta Nro. 0105-0091-5500-9130-9883, de la entidad Bancaria Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a nombre del Demandante ciudadano GERARDO JOSÉ MEJÍAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.395.640, dicho comprobante será consignado por la Demandada en el expediente, lo cual el Demandante acepta y recibe a su entera satisfacción la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 171.962,00) por concepto de bonificación transaccional, suma que fue recibida mediante transferencia bancaria efectuada en la cuenta Nro. 0105-0091-5500-9130-9883, en la entidad Bancaria Banco Mercantil C.A., Banco Universal.
Ahora bien, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente facultada, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.
En tal sentido, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos en fecha 28 de noviembre de 2025, las partes mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento y coacción alguna, acordaron el pago por la cantidad CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 171.962,00) por concepto de bonificación transaccional, suma que fue recibida mediante transferencia bancaria efectuada en la cuenta Nro. 0105-0091-5500-9130-9883, en la entidad Bancaria Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a nombre del Demandante ciudadano GERARDO JOSÉ MEJÍAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.395.640, la cual comprende toda y ada una de las diferencias, derechos y acciones que pudiera corresponderle como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que mantuvo con la Demandada, así como por la terminación del mismo, y, visto que la mediación ha sido positiva, este Juzgado HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, a dicha transacción celebrada. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, a dicha transacción celebrada, en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, dándole autoridad de cosa juzgada, presentada por ciudadano GERARDO JOSÉ MEJÍAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.395.640, debidamente asistido en dicho acto por el abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.221, en contra de la sociedad mercantil CENCO ZOTTI, S.A., y demandada solidaria ciudadana CARLOTA PICARDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.586.325, debidamente representada por su apoderada judicial ciudadana MARÍA GABRIELA GIMÓN SENIOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 280.363. Asimismo, una vez precluya el lapso de Ley, este Tribunal ordenará dar por terminado el presente expediente, y su consecuente remisión al archivo judicial. Por otra parte, se insta a las partes a que retiren los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados al inicio de la Audiencia Preliminar (26-09-2025), a cuyos efectos se ordena librar oficio a la Oficina de Depósito de Bienes, a los fines administrativos consiguientes. Así se establece.
La Juez;
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
La Secretaria
Abg. Nivia Vanessa Mendoza
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