REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-001508

Parte Demandante: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MARÍA.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Maximiliano Márquez Yépez e Irania Pinto Riobueno, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.226 y 193.075, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadana ARNELA PÉREZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.783.999.
Apoderados Judiciales de la Demandada: No Constituyo
Motivo: Entrega material del inmueble.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D D.), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MARÍA, representada judicialmente por los abogados Maximiliano Márquez Yépez y Irania Pinto Riobueno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.226 y 193.075 respectivamente, contra la ciudadana ARNELA PÉREZ NARVAEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.783.999.
Acto seguido, el 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sorteo le correspondió conocer de la presente causa en fase de Sustanciación, dio por recibida, en esa misma fecha, admitió y libró cartel de notificación, con ocasión a la demanda incoada por la Junta de Condominio Residencias María contra la ciudadana ARNELA PÉREZ NARVAEZ, antes identificada con motivo de Entrega inmediata del inmueble destinado para la habitación del trabajador o trabajadora residencial del edificio Residencias María.

Cumplida la notificación ordenada, el Secretario del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia en fecha 11 de noviembre de 2025, con lo cual dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Visto que previo sorteo de distribución realizado por la Coordinación Judicial en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, a las 10:00 am., correspondió a este Juzgado la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente expediente, tal como consta en el acta levantada de esa misma fecha, que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente, mediante la cual este Tribunal deja constancia de lo siguiente:

“Hoy, viernes veintiocho (28) de noviembre de 2025 día y hora a las 10:00 am, fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el abogado MAXIMILIANO CAIN MARQUEZ YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.226, apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MARÍA (parte Demandante), acreditación que consta a los autos y por la parte Demandada ciudadana ARNELA PEREZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.783.999, se deja constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial o representación alguna. En tal sentido, se da así inicio a la audiencia y siendo la oportunidad procesal la parte Demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” constantes de noventa y tres (93) folios útiles. En tal sentido éste Juzgado dictara el fallo correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Es Todo, Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa, que en la consignación de la notificación a la parte demandada ciudadana Arnela Pérez Narváez, titular de la cédula de identidad Nº v-26.783.999, de fecha once (11) de noviembre de 2025, realizada por la ciudadana Maira Alvarado, alguacil adscrita a este Circuito Judicial, de que rielan a los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) ambos inclusive, mediante la cual señala lo siguiente:
“…Se deja expresa constancia que siendo las 9:30 a.m del día 10-11-2025 me traslade hasta la dirección procesal señalada en la notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a): CLAUDIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.673.110, en vista que el fue que me atendió debido a que la ciudadana ARNELA PEREZ NARVAEZ, se negó a recibirme y atenderme, el mismo me informa que el no puede recibir y procedí a fijar el cartel en la puerta del apartamento que indica conserjería; …”. Consignando las notificaciones con resultados positivos.
En tal sentido, cabe destacar, que la notificación tiene por finalidad poner a la parte demandada, en el presente caso, sobre el conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma.

En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales, derecho a la defensa y al debido proceso, en el íter procedimental.

En relación al contenido del artículo 126 en comento, La Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.299 de 15 de octubre 2004, indicó:
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada, persona natural, y fuera realizada en la persona la ciudadana ARNELA PÉREZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.783.999, en la siguiente dirección: CALLE DOS DE LA URBANIZACION TERRAZAS DEL AVILA, EDIFICIO RESIDENCIAS MARIA, PLANTA BAJA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que el cartel respectivo se entregó a una persona que dijo llamarse CLAUDIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.673.110, y del mismo se observó que no señalo el cargo que ostentaba dicho ciudadano.
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la funcionaria Maira Alvarado, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, ya que el mismo no precisó el cargo que ostentaba la persona que recibió dicho cartel, en tal virtud y, en criterio de quien aquí decide, la notificación practicada por la Alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido entregarlo en la persona mencionada en el cartel de notificación (persona-natural), tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, a fin de lograr seguridad jurídica y que ésta efectivamente cumpliera su cometido como lo era, poner a la accionada en conocimiento sobre la demanda incoada en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, y en virtud que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo in comento, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente establecido el nexo o conexión de la persona que recibió, quien no quiso recibir y firmar, pudiéndose constatar en este caso se realizó en una persona ajena a la demandada.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que no se cumplió con los requisitos en lo que respecta a la identificación del cargo, nexo o conexión de la persona que recibió la notificación en el presente caso, establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo señalado por las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al acto de notificación de la demandada en la presente causa. Así se establece.-
Ahora bien, además observa esta Juzgadora, a la luz de lo planteado en su escrito libelar, se evidencia al folio 3, en el Petitorio los siguiente “… para que, de manera inmediata efectúe la entrega material del inmueble, o sea condenada a ello y se ejecute la entrega judicialmente…”
En tal sentido, es por lo que este Tribunal entiende que la pretensión de la demandante es la desocupación y la entrega material del inmueble denominado conserjería. Así se establece.-
Es oportuno hacer referencia -en primer lugar-, al artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone lo siguiente:
“Trabajadores y trabajadoras residenciales
Artículo 206. Los trabajadores y trabajadoras residenciales, se regirán por la Ley especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales en todo lo aplicable a la materia laboral, y por esta Ley en cuanto les favorezca…”.
En tal sentido, debe señalarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, cuyo objeto “…es el de asegurar las garantías constitucionales y los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, generando las condiciones necesarias para su dignificación…”, establece en los artículos 38 y 39 lo siguiente:

“Terminación de la relación de trabajo
Artículo 38. Las condiciones, requisitos y procedimientos para terminar la relación de trabajo con el trabajador o trabajadora residencial, se regirá por las normas previstas en la legislación laboral. En virtud de ello, se prohíbe toda forma de despido sin que medie justa causa previamente calificada por la autoridad competente.
De la protección de relación dual:
Trabajador-habitante
Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario”. (negrilla y subrayado del Tribunal).
Al respecto, y dado lo solicitado por la parte actora, en relación a la entrega del inmueble el cual está destinado para la conserjería de la Residencia María, se debe precisar lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales.

En tal sentido, es por lo que considera esta Juzgadora lo siguiente: PRIMERO: Que el sustanciador debió requerir un despacho seneador, de conformidad con el articulo 123 de la Ley adjetiva, a los fines de verificar si efectivamente se cumplió con lo establecido en Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de proveer lo conducente en el presente asunto. SEGUNDO: La no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos up supra señalado. TERCERO: Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, las cuales cursan a los folios 37 - 38 del expediente. CUARTO: Vencido el lapso sin que se ejerciera recurso legal correspondiente, se ordenará la remisión del presente expediente, mediante oficio al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se ordena la remisión mediante oficio, del escrito de prueba y sus anexos, consignado por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia a la Oficina de Bienes (ODB) para su resguardo y custodia.- Así se establece.-
La Juez,

Abg. Ana V. Barreto Milanes.
La Secretaria

Abg. Nivia Mendoza