REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de diciembre de 2025
Año 215° y 166°
ASUNTO N°: AP21-L-2016-002910
PARTE DEMANDANTE: ERASMO ANTONIO ESPINOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.807.479
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DEL VALLE VERDE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 36.014
PARTE DEMANDADA: L.C INGENIERIA C.A., LC INGENIERIA II C.A. y SAVIDIA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Revisadas y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última vez que hubo actuación en el expediente fue en fecha 11-10-2024, mediante la cual consta consignación negativa. Observando este Tribunal que desde esa fecha hasta la presente, es decir, 15-12-2025 transcurrió más de un año sin que se haya verificado ningún acto de procedimiento por la parte actora para mantener el necesario impulso procesal en la presente causa, en este sentido establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales textualmente se transcriben, lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”
Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).
Ahora bien, según lo trascrito y señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y visto que la parte no dio impulso procesal a la presente causa ni cumplimiento a lo ordenado por éste Juzgado desde el 11.10-2025, transcurriendo así el lapso establecido en los artículos supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En tal sentido este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ERASMO ANTONIO ESPINOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.807.479 contra las entidades de trabajo L.C INGENIERIA C.A., LC INGENIERIA II C.A. y SAVIDIA C.A. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgado como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, así mismo se ordena notificar a la parte actora a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión en el entendido que una vez conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, vencido el lapso de ley sin que se interponga recurso alguno se dará por terminado el presente asunto ordenando el archivo del mismo. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MEICER E. MORENO V.
LA SECRETARIA
Abg. JORDALIZ VASQUEZ
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. JORDALIZ VÁSQUEZ.
Expediente: AP21-L-2016-0002910
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