REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2024-000555
PARTE DEMANDANTE: LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 13.543.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR SPECHT SANCHEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.714.
PARTE DEMANDADAS: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATALIA DE PAZ GARMENDIA, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.839.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito transaccional que antecede presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el ciudadano LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 13.543.469, parte actora, asimismo, el ciudadano OSCAR SPECHT SANCHEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.714, apoderado judicial de la parte actora, por una parte, por la otra la ciudadana NATALIA DE PAZ GARMENDIA, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.839, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación

Las partes presentaron escrito de transacción en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, en el referido escrito, las partes ciudadano LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 13.543.469, parte actora, asimismo, el ciudadano OSCAR SPECHT SANCHEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.714, apoderado judicial de la parte actora, por una parte, por la otra la ciudadana NATALIA DE PAZ GARMENDIA, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.839, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvo el extrabajador, el monto único de Veinte Mil Dólares Americanos ($. 20.000,00), que equivale al monto en bolívares la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.871.454,00), a la tasa oficial de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, equivalente a Bs. 243,5727 por cada USD, en la cual se llegó al acuerdo transaccional, los cuales la Demandada acuerda en pagar al Demandante en efectivo, cuya entrega se efectuará en la oficina de una institución financiera conforme a las instrucciones contenida en la carta de autorización que se entregará al Demandante una vez homologada la presente transacción. El monto ut supra de la transacción, incluye la cancelación de todos los conceptos reclamados por el ciudadano LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO, en la presente causa.

Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en los poderes de autos, en este sentido y establecido lo anterior, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes. Así se resuelve.

De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos y anexos en uno (01) folio útil, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Asimismo, una vez conste en las actas procesales del expediente la certificación del pago transado, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se resuelve

Por otra parte, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se resuelve.

II
Dispositivo

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SE HOMOLOGA la transacción suscrita por las partes, en la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO, contra la entidad de trabajo demandada, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Una vez conste en las actas procesales del expediente la certificación del pago transado, se procederá al cierre definitivo y archivo del expediente. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez
Abg. Gabriel Rincones
El Secretario

Abg. Luis Seijas
En la misma fecha, se consignó y publicó la presente decisión.


El Secretario
Abg. Luis Seijas