ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-001300
PARTE ACTORA: ARAMIS ARTURO REQUENA LEZAMA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-20.417.345.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SAALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 49.596.
PARTE DEMANDADA: MARICARO PRODUCCIONES, C.A. INVERSIONES J. BAROL S.A., PRODUCCIONES O.B.S. C.A. y las personas naturales, ARLINE MAGALIS SUAREZ, OMAR DE JESUS BARTOLOZZI SUAREZ, SAIL JESUS BARTALOZZI SUAREZ y HECTOR RAFAEL BARTALOZZI SUAREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 64.017.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRODE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, cuatro (04) de diciembre de 2025, siendo las 11:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano, ARAMIS ARTURO REQUENA LEZAMA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-20.417.345, parte actora, asimismo, la ciudadana FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 49.596, apoderada judicial de la parte actora, Por una parte y por la otra el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.017, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, dándose así inicio a la presente audiencia. En este estado el apoderado judicial de las partes codemandadas, Expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco a la parte actora en este acto, la cantidad de, Cinco Mil Dólares Americanos ($. 5.000,00), monto que le será cancelado en moneda de curso legal (Bolívares), a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento del efectivo pago, de la siguiente manera: Un primer pago, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, por el monto de Mil Seiscientos Sesenta y Seis dólares con Sesenta y Siete Centavos, ($. 1.666,67). Un segundo pago, en fecha dieciséis (16) de enero de 2026, por el monto de Mil Seiscientos Sesenta y Seis dólares con Sesenta y Siete Centavos, ($. 1.666,67) y Un tercer pago en fecha trece (13) de febrero de 2026, por el monto de Mil Seiscientos Sesenta y Seis dólares con Sesenta y Siete Centavos, ($. 1.666,67), monto que corresponde por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. La parte actora declara: acepto el ofrecimiento que hace el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia declaro que nada más tiene que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda. Las partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo y una vez consignada a las actas procesales del expediente la certificación del último pago, se dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes.
Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representado por una profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que las partes codemandadas se encuentra debidamente representada por una profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES y una vez conste en las actas procesales del expediente la certificación del último pago se procederá al cierre y al archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le hace entrega a las partes en este acto de las respectivas pruebas.
Se declara concluido el presente procedimiento, y una vez consignada a las actas procesales del expediente la certificación del pago se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 215° y 166°
EL JUEZ
ABG. GABRIEL RINCONES
PARTE ACTORA y APODERADA JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SEIJAS
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