SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 106/2025
FECHA: 04/12/2025





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°


Asunto Nº AP41-U-2024-000110.


I
DE LOS HECHOS.

De la revisión practicada al presente asunto AF45-U-2024-000110, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario por la Sociedad Mercantil “TRANSPORTES DE SEGURIDAD ITALCAMBIO C.A”, se observó lo siguiente: PRIMERO: que en fecha 09 de mayo de 2025, la representación de la parte recurrente consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles, acompañado de sus respectivos a anexos. SEGUNDO: en fecha 20 de mayo de 2025, este Juzgado dictó auto a través del cual ordenó agregar al Expediente Judicial el referido Escrito de Promoción de Pruebas. TERCERO: por error involuntario, en fecha 02 de junio de 2025, se dictó auto a través del cual se dejó constancia que ninguna de las partes había hecho uso de su derecho de presentar pruebas en el presente juicio y por consiguiente ordenó seguir con los lapsos procesales según lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. CUARTO: que para el momento de la admisión o no de las referidas pruebas promovidas por la parte recurrente, no se emitió la correspondiente Sentencia Interlocutoria para admitirlas o inadmitirlas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, ante esa situación hace las siguientes consideraciones y trate a colación el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.


Por otra parte, el Artículo 206 eiusdem señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Visto lo anterior, es para es te Juzgado importante traer a colación el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.


Es importante resaltar, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la justicia, y que las leyes procesales deben simplificar los trámites para hacerlos más breves, orales y públicos. No se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. El proceso garantiza el derecho a la defensa para ambas partes, como pretensor u obligado, garantizando así la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Así las cosas, es necesario para este Juzgado traer a colación el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Visto lo anterior, es importante destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso en todas las etapas de la investigación y el proceso judicial. Establece derechos como la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído por un tribunal competente e imparcial, y la prohibición de autoincriminación. También establece que nadie puede ser sancionado por actos no previstos como delito en leyes preexistentes ni ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Así mismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, prevé respecto a la figura del revocatorio por contrario imperio, lo siguiente:

Artículo 310 Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

Está claro pues, que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil venezolano faculta a los tribunales para revocar o reformar de oficio o a petición de parte los actos y providencias de mera sustanciación o trámite mientras no se haya dictado la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN.

En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional REPONE la presente causa al estado de ADMISION O NO de las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte recurrente, y por consiguiente se REVOCA el auto dictado por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2025, que dejo constancia de que ninguna de las partes había hecho uso de su derecho de promover pruebas. Así se decide.
Notifíquese al Procurador General y la Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la supra mencionada recurrente. Igualmente se le hace saber a las partes que este Tribunal se pronunciará sobre la Admisión o no de las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte recurrente, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión, según lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir

EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán



Asunto Nuevo Nº: AP41-U-2024-000110.
RIJS/JEAN.-