REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000078
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: Ciudadana NEYDY NOHEMI VELASQUEZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-13.162.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado CARLOS EDUARDO LOPEZ TORREALBA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 144.727.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SEVILLA, representada por su presidente ciudadana MARIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-13.483.922.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Aclaratoria de Sentencia)
-II-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Consta que en fecha 28 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito constante de nueve (09) folios útiles, contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la presunta agraviada ciudadana NEYDY NOHEMI VELASQUEZ SIFONTES, representada judicialmente por el abogado CARLOS EDUARDO LOPEZ TORREALBA, en contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SEVILLA, representada por su presidente ciudadana MARIA MENDEZ, acción el cual, previo el sorteo respectivo, se le asignó para su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, consta adjunto mencionado escrito contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, anexos constantes de sesenta y cinco (65) folios útiles.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 05 de diciembre del 2025, este órgano jurisdiccional declaró lo siguiente:
“En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE in limine litis por inepta acumulación, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO LOPEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYDY NOHEMI VELASQUEZ SIFONTES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SEVILLA, representada por su presidente ciudadana MARIA MENDEZ.”
Establecido como ha quedado el dispositivo del del amparo que nos ocupa, observa esta Juzgadora actuando en sede constitucional, que se incurrió en un error material e involuntario al momento de la transcripción del mismo, al establecer INADMISIBLE in limine litis, término este inapropiado su utilización en materia de Amparo Constitucional.
Así las cosas, este Tribunal Juzgado, a fin de esclarecer lo conducente, observa:
-III-
-DE LA ACLARATORIA-
El artículo 252 de la Norma Adjetiva, concede en su parte in fine, el derecho aclaratoria de la sentencia, a fin de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, de allí que, la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera será para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general, es que después de dictada una sentencia, ésta no puede ser modificada ni revocada por el Tribunal que la haya proferido. Así pues, la aclaratoria, es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.
En lo que respecta al ejercicio de dicha facultad o solicitud, la referida norma también establece un determinado lapso, al disponer que tal pedimento debe ser presentado el mismo día de la publicación de la decisión objeto de las ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias, y como tiempo máximo, al día hábil siguiente.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC.000585, de fecha 9 de marzo de 2020, Exp. 19-190, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, dejó sentado con claridad y precisión el objeto, alcance, prohibiciones y el lapso de caducidad de la solicitud, contenidos en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que:
“…El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada.
Así, el autor Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, expresa:
"Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad."
En opinión de Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328, ha dicho:
“...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su arte motiva (...).
De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...”.
…Omissis…
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0069, de fecha 31 de enero de 2018, expediente Nº 2014-0349, caso: Issmat Jaouhary, en torno al lapso de caducidad de la solicitud, dispuso lo siguiente:
“...II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala observa lo siguiente:
La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones sean solicitadas por alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (Vid. sentencias N° 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.” y la N° 324/2001 del 9 de marzo, caso: “Luis Morales Bance”).
De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Por otra parte, respecto de la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada el 1 de agosto de 2014 y el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz presentó su solicitud de aclaratoria el 5 de agosto de 2014.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la publicación de la sentencia, que corresponde a la fecha en la que es publicada, que en el presente caso fue el 1 de agosto de 2014, por lo que el lapso para requerir la aclaratoria del fallo era ese día o el siguiente; sin embargo, el referido abogado acudió ante la Sala el 5 de agosto de 2014, con lo cual resulta evidente que la solicitud se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea, razón por la cual resulta inadmisible. Así se declara…”.
…Omissis…
Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, para la procedencia de la solicitud, debe verificarse, que lo peticionado encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes Salas, ha establecido de manera reiterada y uniforme, la potestad que los Jueces pueden corregir de Oficio los errores materiales o de forma que se encuentren definitiva, siempre y cuando dicha corrección no altere el verdadero sentido o el fondo de lo decidido en el fallo, esta facultad se fundamenta en los principios legales y constitucionales, referente a la potestad de ser directores del proceso hasta su conclusión establecido en el artículo 14 de la norma Adjetiva, y la necesidad de garantizar una justicia imparcial, expedita, idónea independiente, equitativa, expedita, responsable, accesible, sin dilaciones indebida y sin formalismos ni reposiciones inútiles, establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, denota esta sentenciadora, que en el dispositivo del fallo de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de diciembre de 2025, al momento de la transcripción del mismo, al establecer INADMISIBLE in limine litis, término este inapropiado su utilización en materia de Amparo Constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, quien mediante sentencia de reciente data, de fecha 17 de junio del 2025, signada con el N° 0920, estableció que en materia de Amparo Constitucional el calificativo en fase inicial de dicho proceso la utilización de Inadmisible “in limine litis” es errado y carece de total sentido.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los fines de no incurrir en Error o Desacierto Procesal, ordena la ACLARATORIA de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de diciembre del 2025, y se procede a corregir el error material en que se incurrió, de tal modo, que donde se lee: “En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE in limine litis por inepta acumulación, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO LOPEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYDY NOHEMI VELASQUEZ SIFONTES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SEVILLA, representada por su presidente ciudadana MARIA MENDEZ” debe tenerse: “En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por inepta acumulación, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO LOPEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYDY NOHEMI VELASQUEZ SIFONTES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SEVILLA, representada por su presidente ciudadana MARIA MENDEZ”
Téngase la presente aclaratoria, como complemento de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre del año 2025, por este Juzgado. Así se establece.
-IV-
DEL DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2025, que declaró INADMISIBLE por inepta acumulación, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO LOPEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYDY NOHEMI VELASQUEZ SIFONTES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SEVILLA, representada por su presidente ciudadana MARIA MENDEZ.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO
ANGEL G. CELIS
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