REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º
Expediente: AP11-V-FALLAS-2025-001528
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.527.158.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS y ALBERTO RANDAL OROPEZA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.936 y 64.938.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.879.163.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
-II-
Por recibido y visto como ha sido el libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentado en fecha 03 de diciembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley, le correspondió conocer de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la Ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO contra la Ciudadana FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERON
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción de la siguiente manera:
La parte accionante en la presente causa, alega entre otras cosas en el petitorio del libelo y reforma de la demanda lo siguiente:
“(…) Primero: Que son ciertos los hechos narrados, Segundo: Para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado de Venta a Plazos de fecha 21 de noviembre del año 1995, pura, simple, perfecta e irrevocable, de la Venta de un Inmueble identificado con el Apartamento Nro. E-15, antes identificado, y el pago Definitivo de la totalidad del Precio. Y que dé cumplimiento al mencionado contrato de Compra Venta. Tercero: Que convenga en que todas las acciones precedentemente intentadas, constituyen actos de simulación para enervar la Venta ya mencionada. Cuarto: Que la Sentencia Definitiva que se dicta al efecto y el reconocimiento del Documento Privado en Referencia, sea ordenado a su Registro para que se sirva de Titulo de Propiedad, conforme a las disposiciones del artículo 1.920, ordinal 8° del Código Civil. Quinto: Pido que sea citada la ciudadana FRANCELINA SALAZAR quien se encuentra domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; por lo cual pido se comisione para su citación….“
Ahora bien, las afirmaciones de hecho que esgrimen los apoderados judiciales de la parte actora, obligan a esta Operadora Jurídica a realizar las siguientes precisiones:
El reconocimiento de documento, va dirigida a que alguno de sus participantes procedan a reconocer el contenido, y firma del mismo a los fines de poder dar valor al mismo, y asi otorga fe pública y valor probatorio a dicho documento, por otra parte el cumplimiento de la obligación asumida dentro de un documento o contrato, conforme a la normativa civil, en que todo contrato debe ser cumplido tal y como ha sido asumido dentro del mismo, con fundamento en que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral si alguna parte no cumple con la obligación asumida, puede la parte solicitar el cumplimiento de dicha obligación, obligación esta que debe estar reconocida por las partes.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del tribunal)
En relación a la inepta acumulación, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, refiere lo siguiente:
“(…) En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.” (Resaltado del tribunal)
En concordancia con lo antes indicado, el autor EMILIO CALVO BACCA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, (pág. 117 y 118), establece:
“(…) Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: (…) C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra.” (Resaltado del tribunal)
La inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que no pueden ser acumuladas en un solo libelo dos o más pretensiones que puedan ser excluidas entre sí, pues existen tres prohibiciones legales referentes a la acumulación de pretensiones, a saber; a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente y; c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. En este orden de ideas, tenemos que el primer caso, se refiere a aquellas pretensiones que son incapaces de cohabitar o que resultan contrarias una de la otra; el segundo son aquellas acciones que deban ser conocidas por jueces de diferentes materias y por último, aquellas que a pesar de ser de la misma materia, tengan pautados procedimientos incompatibles, como por ejemplo el procedimiento ordinario y el otro, por procedimiento breve u por el procedimiento oral.
En este sentido se debe señalar que el supuesto de hecho en comento atañe al orden público, el cual no puede ser vulnerado por los particulares o por los órganos de administración de justicia, pues es deber del sentenciador revisar de oficio las peticiones que ha sido invocadas por los sujetos activos, pues ellas deben estar estrechamente ligadas a las que ha sido previamente establecidas por el legislador o que se encuentren enmarcadas dentro del ámbito de aplicación de la ley, ya que por estar estrechamente ligado con el orden público es deber de los operadores de justicia, que ellas cumplan con los requisitos propios para su validez, siendo estos tanto de forma como de fondo. Es así como se debe indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La norma transcrita anteriormente indica la obligación del órgano jurisdiccional de proveer sobre la admisión de la demanda y ante la negativa de admisión se debe fundar en forma razonada el motivo de tal decisión, toda vez que la admisión de la demanda, conlleva en si una revisión a priori por parte del juez de si lo propuesto es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sin embargo, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, una vez advertida por el juzgador, toda vez que la propia ley procesal autoriza para ello por estar el orden público prevalecer sobre ella, ya que las acciones invocadas deben de cumplir con dichos requisitos de fondo.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 09 de agosto de 2018, (caso: Anheller José León Gil), en relación al orden público señaló:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: ‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido)’ (Sentencia Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Alejandro Vivas González)”.
Precisado lo anterior, establece quien aquí suscribe que, es evidente que la demandante ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, formula su pretensión contra la ciudadana FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERON, desprendiéndose del mismo que solicita el reconocimiento del documento que suscribieran ambas partes, y a la vez que se de cumplimiento a las obligaciones asumidas en dicho documento y sirva la sentencia como titulo de propiedad como si de un cumplimiento de contrato propiamente se tratara, incurriendo con tal modo de proceder en una inepta acumulación de pretensiones, dado que, se desprende del petitorio de la demanda que la parte demandante solicitó en el particular Primero y Segundo, le sea reconocido el Documento Privado y a su vez solicitó se dé Cumplimiento a dicho Documento, siendo claro que dichas pretensiones deben ser resueltas en procedimientos diferentes, debiendo adicionarse que los mismos son peticiones o acciones que se excluyen mutuamente, ello en razón a que para la procedencia de un cumplimiento de contrato indefectiblemente la obligación debe estar reconocida por ambas partes, por lo que en consecuencia forzosamente debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta sentenciadora concluir que, siempre que la demanda propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así lo deja finalmente establecido ésta Operadora de Justicia.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contenida en la demanda incoada por la ciudadana MEUDY COROMOTO PIMENTEL MORENO, contra la ciudadana FRANCELINA CANDELARIA SALAZAR CALDERON, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no existe especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la accionante, por cuanto el presente fallo.
Publíquese, incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de diciembre del año 2025. Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
AURORA MONTERO BOUTCHER.
ANGEL G. CELIS.
|