REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º Y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000680
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OMAR NICOLAS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.774.544.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ASTRID CAROLINA OCHOA y ERNESTO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.284 y 162.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN LUIS CASTILLO Y JOSEFINA YANEZ DE CASTILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ZORAIDA MARGARITA CASTILLO YANEZ: Ciudadana ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.590.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
-II-
Recibido como ha sido el libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentado en fecha 07 de noviembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley.
Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las actas del presente asunto pasa de seguidas a señalar lo siguiente:
- III -
La parte accionante en la presente causa, alegó entre otras cosas en su libelo de la demanda lo siguiente:
Que, en el mes de marzo de 1993, su defendido entra en calidad de arrendatario, en una casa identificada con el No. 43 ubiada en la Alle Principa del sector Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo su arrendadora la ciudadana Nicolasa Lopez de Diaz, quien posteriormente le vende al ciudadano Rigoberto Diaz Lopez, siendo que este nuevo propietario le deja como encargado de la mencionaa casa en razón a que tenias otras ocupaciones.
Que, posteriormente este propietario efectua un contrato de compra venta a los ciudadanos Luis Castillo y Josefina Yanez Castillo, quien fue autorizado por la ciudadana Mary Story de Diaz, en su condición de esposa legítima.
Que, dicha compra fue efectuada en fecha 27 de agosto de 1996, por la cantidad de Seis Millones de Bolivares (Bs. 6.000.000,00) de los cuales canceló cinco millones de bolivares (Bs. 5.000.000,00), quedando una diferencia de Un millones de Bolivares (Bs. 1.000.000,00) para ser cancelados en cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivos de doscientos cincuenta mil bolivares (Bs. 250.000,00) cada una, la primera cuota dentro de los treinta dias siguientes a la firma del mencionado contrato y asi sucesivamente hasta transcurrir los ciento veinte (120) dias, hasta cumplir el finiquito antes del 31 de diciembre de 1996, pra asi tomar la posesión adquisitiva del inmueble.
Que, los compradores en vista d sus obligaciones incumplidas en relación al pago , jamas tuvieron contacto con su representado, quien mantiene la ocupación legal del inmueble, siendo esta pacífica.
Que, los ciudadanos Luis Castillo y Josefina Yanez Castillo, fueron demandados en fecha 27 de marzo de 2007, por el incumplimiento en el pago del monto adeudado, ordenandose la notificación de las partes en fecha 29 de septiembre de 2011. Que, en fecha 18 de octubre de 2011, todas estas actuaciones en relación a la demanda, fueron consignadas ante la oficioa de Registro Publico correspondiente.
Que, desde el momento de la compra venta, hasta el dia 18 de octubre de 2016, donde se consigna la liberación de hipoteca por los presuntos herederos, no actuaron ni notificaron a su representado, de esa propiedad, durante mas de treinta años agoto la via jurisdiccional de encontrar a los dueños siendo infructuoso encontrarlos.
Que, en un acto de mala fe las personas mencionadas denuncian a su representado por presunta invación de la casa número 43, por lo que al ser llamado por el Ministerio Público su defendidoeste asitió de manera inmediata, siendo que los denunciantes procedieron a altas horas de las noches, a entrar a la casa rompiendo y forzando cerraduras y puertas, dejandole solo un pequeño espacio, siendo que la fiscalia aun no se ha pronunciado al respecto.
Que por todos los alegatos expuestos procede a demandar de conformidad con lo establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadadnos alli señalados, a los fines de que se declare con lugar la demanda o prescripción adquisitiva, que como consecuencia de la anterior que el mencionado ciudadano ha permanecido por mas de treinta y un (31) años en posesión legitima de la casa No. 43, que la sentencia que haya de recaer en este caso que declare con lugar la demanda sirva como titulo suficiente de propiedad a su favor.
En este sentido, verificado el petitorio contenido en el libelo de la demanda, este Tribunal, considera prudente traer a colación el supuesto de hecho contenido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
Asimismo, nos establece el artículo 691 ejusdem:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Por su parte el articulo 1.953 del código Civil, señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Así las cosas, se debe señalar que la prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305).
De lo anterior se evidencia con fácil inteligencia que, los requisitos para poder adquirir por prescripción la propiedad de un bien y/o cualquier otro derecho real, es que se haya ejercido sobre el bien, la posesión legítima, y que esta haya sido asi por el tiempo previsto en la norma.
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio.
En resumen, la prescripción adquisitiva o usucapión tiene como objetivo primordial obtener la propiedad susceptible de ser protocolizado, siempre que haya ddo cumplimiento a los demás requisitos de procedencia de la acción previamente establecidos, es decir, permite formalizar legalmente la adquisición de determinado bien que ha estado bajo posesión del sujeto objeto de tutela, en los términos previstos por la norma, pues justo la sentencia judicial obtenida a través de dicho procedimiento, es el instrumento final que servirá como titulo suficiente de propiedad una vez definitivamente firme la sentencia, la cual deberá ser protocolizada ante la oficina de registro correspondiente, donde se halle el bien, requisito este fundamental para la efectiva materialización de la acción invocada y que surta efectos y surtirá los erga omnes (frente a todos).
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La norma transcrita anteriormente indica la obligación del órgano jurisdiccional de proveer sobre la admisión de la demanda y ante la negativa de admisión se debe fundar en forma razonada el motivo de tal decisión, toda vez que la admisión de la demanda, conlleva en si una revisión a priori por parte del juez de si lo propuesto es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sin embargo, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, una vez advertida por el juzgador, toda vez que la propia ley procesal autoriza para ello por estar el orden público prevalecer sobre ella, ya que las acciones invocadas deben de cumplir con dichos requisitos de fondo.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 09 de agosto de 2018, (caso: Anheller José León Gil), en relación al orden público señaló:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: ‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido)’ (Sentencia Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Alejandro Vivas González)”. (subrayado de este fallo)
Precisado lo anterior, establece quien aquí suscribe que, si bien la demanda por usucapión o prescripción adquisitiva, se encuentra enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, debiendo indicar que la prescripción ha sido definida en forma general como el medio para la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo y la misma se encuentra regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil, verificando que la dicha figura se divide inicialmente en dos tipos, la adquisitiva o usucapión, la cual refiere a la adquisición de un derecho real por la posesión a título de dueño durante el período de tiempo que dispone la ley cuando no exista otro medio adecuado para tal y la extintiva que es aquella por medio de la cual, el deudor se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo ante la inercia del acreedor, por lo que de igual manera, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse a los demás requerimientos establecidos por el ordenamiento jurídico para su procedencia.
En consecuencia, efectuada como ha sido la revisión de las actas que conforman el presente expediente que, en el escrito contentivo de la demanda la pretendida accionante señaló que se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la presente causa, en razón de haber entrado a dicho inmueble en su condición de arrendatario desde el mes de marzo de 1993, y que la propiedad del inmueble ha pasado a diversas manos, ante ello, en el caso que nos ocupa, no puede pasar por alto este Tribunal que la acción invocada no se encuadra con la condición en que el señalado ciudadano, se encuentra dentro del inmueble, en razón de la existencia de una relación arrendaticia, y así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta sentenciadora concluir que, siempre que la demanda propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA por la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo deja finalmente establecido éste Operador de Justicia.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano OMAR NICOLAS PALACIOS, contra la SUCESIÓN LUIS CASTILLO Y JOSEFINA YANEZ DE CASTILLO, por ser contraria a derecho.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO,
ANGEL G. CELIS
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