REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001131
Sentencia definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadana ZAHIRET ALEJANDRA GUZMÁN VÍLCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.218.981,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: los abogados ARMANDO BERNARDO ORELLANO QUINTERO y FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.260 y 279.102, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR PÉREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.192.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CESAR RAMOS, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 38.951.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 07 de noviembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, formal libelo de demanda presentada por la abogada EMÉRITA COROMOTO PÉREZ SANTANDER en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAHIRET ALEJANDRA GUZMÁN VILCHEZ, ejerció la presente acción de Partición de Comunidad Conyugal contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR PÉREZ, todos ut supra identificados; correspondiendo la presente causa a este Juzgado luego de la distribución de ley.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2023, se admitió la la acción propuesta, conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado la citación.
En fecha 22 de enero de 2024, la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda,
Por auto de fecha 29 de enero de 2024, se admite la reforma de la demanda, conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado la citación.
En fecha 07 de febrero de 2021, la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2024, se ordenó librar la compulsa para su citación.
En fecha 19 de febrero de 2024, la parte actora consigo la cancelación de los emolumentos.
En fecha 26 de febrero de 2024, el alguacil consigno el acuse de la compulsa citación.
En fecha 28 de febrero de 2024, la parte actora solicitud de la notificación por carteles.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2024, se ordeno el procedimiento de publicación y fijación de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo, la parte actora consigno las publicaciones en presa del cartel de citación y solicito la fijación del cartel mediante la secretaria.
Por acta de fecha 26 de marzo de 2024, se designa como Secretario Accidental al ciudadano Jhonny González, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.752.907, para que proceda con la fijación del cartel de citación, en esta misma fecha consigno acuse de la fijación del cartel de citación, y asimismo la parte actora consigno la cancelación de los emolumentos.
En fecha 23 de abril de 2024, la parte actora solicito la designación del defensor Judicial.
Por auto de fecha 26 de abril de 2024, se designó al ciudadano José Antonio Camejo Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.869.452, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 263.040, en la misma fecha ordeno y libró boleta de notificación.
En fecha 17 de mayo de 2024, el aguacil consigno acuse de recibo de la boleta de notificación, en esta misma fecha la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa y en esta misma fecha ciudadano José Antonio Camejo Marcano, previamente identificado acepto el cargo.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2024, la liberar de la compulsa para su citación.
En fecha 05 de junio de 2024, el alguacil consigno acuse de recibo de la compulsa de citación.
En fecha 08 de julio de 2024, el defensor Judicial consigno escrito de oposición a la demanda, en esta misma fecha la parte demanda, asistido por el abogado cesar ramos, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 38.951, consigo escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de julio de 2024, la parte actora solicito pronunciamiento del tribunal.
Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2024, se dictó iniciar la tramitación del procedimiento ordinario, conforme lo establecido el artículo 780 ejusdem.
En fecha 06 de agosto de 2024 la parte actora ratificó la solicitud del pronunciamiento del tribunal.
Por auto de fecha 09 de agosto 2024, negó la petición de la parte actora vista en la diligencia de fecha 23 de julio de 2024.
En fecha 17 de septiembre de 2024, la parte actora apelo a la decisión del auto.
En fecha 19 de septiembre de 2024. Se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 27 de septiembre de 2024, la parte actora consigno los fotostatos necesarios para que se remita la apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de septiembre de 2024, la parte actora consigo escrito de prueba.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2024 se ordena practicar cómputo por secretaria. En esa misma fecha se realiza el computo, y en esta misma fecha por auto se ordenó sustanciar la cusa por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordenó y libero copias certificadas mediante oficio a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser conocido el recurso de apelación.
En fecha 09 de octubre de 2024, el aguacil consigno acuse de recibo del oficio de la apelación.
En fecha 13 de julio 2025, la parte actora solicito abocamiento y notificación vía telemática.
En fecha 20 de julio de 2025 la parte actora solicito sentencia.
En fecha 25 de julio de 2025 la parte actora solicito la notificación vía telemática a la parte demandada.
En fecha 25 de julio, la parte actora sustituyo poder a los abogados ARMANDO BERNARDO ORELLANO QUINTERO y FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES, inscritos en el Inpreabogado Nros. 122.260 y 279.102, respectivamente.
Por auto de fecha 01 de julio de 2025, se aboco a la presente demanda y ordeno la notificación vía telemática a la parte actora y mediante boleta a la parte demandada, en esta misma fecha se liberó boleta de notificación.
Por auto de fecha 11 de julio, se recibió oficio procedente del Juzgado Superiores Quinto en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del mediante la cual se declaró sin lugar la apelación.
En fecha 23 de julio de 2025 la parte actora solicito la notificación vía telemática a la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2025 se ordenó practicar de la notificación vía telemática,
En fecha 31 de julio de 2025, la secretaria accidental Carolyn Bethencourt chacón hace constar procedió a comunicarse con la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2025, la parte actora ratifica las pruebas documentales aportadas al expediente.
Por auto de fechas 30 de septiembre, se admitió las pruebas documentales presentadas por la parte actora.
En fecha 17 de noviembre del 2025, se dictó auto mediante el cual se estableció que precluyó el lapso procesal para la evacuación de las pruebas, fijando para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes consignen sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de (2025), este Juzgado dejó constancia del inicio en esa data, inclusive, de los sesenta (60) días continuos para que sea dictada la correspondiente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, y a fin de decidir el presente litigio, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, es así como este se expresa como el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se garanticen todos aquellos postulados constitucionales, para cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses.
Es por ello que podemos señalar que el proceso, es aquel conjunto de actos procedimentales que de manera concatenada realizan los órganos de administración de justicia, es decir, son aquellos eslabones que se entrelazan mediante la aplicación de los supuestos de hecho que la rigen de forma pacífica y coactiva, todo ello en pro resolver la tutela invocada y así obtener una decisión que se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Desde tal óptica, en materia procesal, el Juez se encuentra vinculado de manera obligatoria a lo que ha sido alegado y probado en autos por las partes involucradas en la Litis, sin que pueda sacar elementos de convicción más allá de estos, así como se encuentra vedado para suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, todo ello en armonía con lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este precepto constituye los límites del oficio del juzgador, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya establecida a las actas.
Es por ello que el proceso, es el medio para la obtención de la tutela invocada, pues, como ya se dijo, es aquel conjunto concatenado y coordinado de actos que se practican por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, y cuya finalidad es la de resolver aquellos conflictos planteados por los ciudadanos a través de la debida aplicación de la Ley, una vez que resulten infructuosas aquellas gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida o el conflicto entre los justiciables, cumpliendo así el proceso su función reparadora.
Nuestra Constitución, señala al proceso como aquel instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo al contenido del artículo 257, refiriendo la más avanzada doctrina de una justicia material verdadera, lo que obliga a los distintos miembros del sistema de justicia a realizar una interpretación del proceso, conforme a la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes se generó, por lo que tanto el justiciable como el jurisdicente, deben desarrollar cada una de las instituciones diseñadas por la norma adjetiva civil hasta alcanzar su fundamento constitucional, y así dar al proceso los valores, derechos y garantías que se encuentran subsumidos por el constituyente patrio y tutelar de manera satisfactoria los derechos judicializados.
A tales efectos los artículos 156, 164, 768 y 770 del Código Civil, estipulan:
Artículo 156 “Son bienes de la comunidad: 1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 164 “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Artículo 770. “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”

Establecen los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En base al articulado anterior, se tiene como premisa que nadie puede estar obligado a permanecer en comunidad, por lo que cualquiera de los comuneros participes puede solicitar a través de la acción de partición, sean divididos los bienes habidos en tal comunidad, por lo que el legislador previó el derecho irrenunciable de los condóminos a requerir la disolución de la comunidad ante las posibles desavenencias que pudieran surgir entre ellos.
En este sentido, la partición o liquidación de la comunidad constituye el procedimiento de división de la cosa común habida, en razón del carácter interino de la comunidad, respaldado por aquel régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en citado artículo, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común.
Cabe destacar que, a los fines de proceder a demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, resulta ineludible acreditar el origen de la misma, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir y así proceder a la división de tales bienes.
De igual forma. De acuerdo a la normativa invocada, el procedimiento de partición o división de bienes comunes comienza con el llamamiento de los condóminos renuentes a partir, a fin de que hagan oposición a la solicitud de partición que fuere presentada, en el entendido de que dicha oposición de acuerdo al legislador, debe estar dirigida sobre el carácter o cuota o dominio común de los bienes comunes.
Es por ello que, al llamamiento del demandado este debe realizar oposición, teniéndose la misma como una contestación a la demanda, por lo que el trámite de dicho procedimiento queda supeditado al comportamiento de esta primera actuación procesal por parte del demandado, en razón a que este puede adoptar diversas conductas, a saber: a) no formular oposición, por lo que si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia suficientemente la comunidad a partir, el juez deberá declarar la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; b) si por el contrario, el demandado realizar oposición a la partición y procediera a discutir el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, lo cual no impide que los demás bienes, en caso de que no sea un único bien, no haya sido contradicho, deberá para este último emplazar al nombramiento del partidor, y por último c) en el caso que se formule oposición sobre la totalidad del bien o la totalidad de los bienes a partir, una vez planteada la oposición, la causa deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario.
Así las cosas, se debe indicar que el especialísimo juicio de partición comporta dos etapas procesales propias de este tipo de procedimiento, una que es la declarativa, es decir, aquella en que el Tribunal con base a los antes explanado, procede a señalar la procedencia de la partición de los bienes, por haber verificado que los mismos forman parte del caudal común cuya comunidad demanda, a saber, conyugal, hereditaria y común, y la segunda etapa, se refiere a la partición mismas, por cuanto una vez designado el auxiliar de justicia, y este presente su informe y dilucidadas las diferencias que pudieren este presentar, se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero, conforme a la solución planteada y aceptada por lo que se tiene que esta es la fase ejecutiva del procedimiento de partición. Tal circunstancias ha sido sentadas por el máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No.188 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 07-705, (caso: Lía de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín), en la cual quedó sentado lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.”

Es por ello que tal y como se indicara con antelación, en la que antecede la voluntad de legislador el pautar para el procedimiento de partición dos fases ya previamente señaladas, y que tanto la cognoscitiva como la ejecutiva, constituye en su conjunto un solo procedimiento.
Ahora bien, a los fines de la mejor compresión en relación a la controversia que ocupa a este despacho, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la Litis, por lo que de seguidas se procede a su explanación:
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su escrito de rforma libelar la parte actora realizó los siguientes argumentos:
Que en fecha 12 de diciembre del 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR PÉREZ, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta N° 185, tomo 1, dl año 2001 disolviéndose dicho vínculo mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio del 2022.
Que, por no haberse logrado alcanzar una partición amigable, acude ante esta autoridad a los fines de demandar la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad conyugal, los cuales están conformados de la siguiente manera:
DE LOS BIENES INMUEBLES:
Un (01) inmueble tipo apartamento, identificado con el No.25, situado en el piso 2,del edificio "METROBERA', ubicado entre las Esquinas de Santa Teresa y Cruz Verde, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, situado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con fachada Sur del edificio: ESTE: Con el apartamento No.24; y OESTE: Con el apartamento No.26: El deslindado apartamento tiene una extensión aproximada de TREINTA Y NUEVE metros cuadrados (39,00Mts2). El apartamento fue adquirido en fecha 28 de octubre de 1999, según documento Notariado por antela Notaria Publica de Barinas, bajo el No 46, tomo 90.
Una (01) Parcela de Terreno, identificada con el No 03. situada en el sector conocido como PAYA, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, con una extensión aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts2), adquirida según documento Notariado el cual se encuentra en posesión del demandado. Con un valor actual estimado de NUEVE MIL CUATROSCIENTOSTREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (E 9.433,50).
Un inmueble tipo Casa-Quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, identificada como la quinta "Genoveva", situada en la avenida González Rincones, Zona "A", No.110, del Parcelamiento "Sorocaima", Municipio Baruta del Estado Miranda. El inmueble tiene un área aproximada de QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (590,00 Mts2) de terreno y DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (220,00 Mts2) y está ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Parcela No.109 en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50mts); SUR: Con la Parcela No.111, en diecisiete metros con ochenta y nueve centímetros (17,89 Mts); ESTE: Constituye su frente con la avenida González Rincones, frente a la Redoma Sur, en una línea curva cuya cuerda mide veintiún metros y cuya flecha es de un metro con trece centímetros (1,13 mts); y OESTE: Constituye su fondo, con la Parcela No. 103, en dieciocho metros (18,00 Mts), y con la Parcela 102 en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts). La propiedad del inmueble está conforme a lo señalado en el Documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de octubre de 2007, bajo el No. 11, Tomo 05.
Una (1) Cuota de Participación, equivalente a una unidad de vivienda ya construida, en el Conjunto Residencial La Silla, Residencias Cordillera, Urbanización Escampadero, Municipio Baruta del Estado Miranda, piso 1, Apto. 11-D. De la cual se anexó copia de la Reserva de Cuota de Participación de fecha 07 de abril de 2006, copia del recibo de condominio y de la participación de la sociedad civil Escampadero, marcados "G" y "H", donde consta que el apartamento pertenece a la comunidad conyugal. La protocolización del documento de propiedad se realizará oportunamente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario.
Un apartamento ubicado en Residencias Don Bartolomé, piso 3, signado No. 3-2, situado en la calle El Kinder, urbanización La Soledad, Municipio Girardot del Estado Aragua. El inmueble tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 Mts2) y está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con patio interno del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con pasillo interno del edificio. La propiedad del inmueble consta según Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 15 de octubre de 2007, bajo el No. 11, Tomo 05.
Los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías y parcela de Terreno, situada en la Urbanización Hoyo de la Puerta, Estado Miranda, identificada con el No. 15. El inmueble tiene un área aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500,00 Mts2) y está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela que es o fue del señor SILVESTRE BOLÍVAR; SUR: Con zona verde; ESTE: Con Parcela No.14 que es o fue de SORAYA MORENO; y OESTE: Con LA Calle Principal. La propiedad del Inmueble consta según Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el No. 25, Tomo 78.
BIENES MUEBLES Y ACCIONES
Una Camioneta Nissan, MODELO XTRAIL AUTOMATICA, TIPO SPORT-WAGON, SERIAL CHASIS JN1TBNT387W110490, PLACAS AGL04U, AÑO 2007.
Cien (100) acciones nominativas, pertenecientes al Capital Social de la compañía "FABI SUDÁFRICA C.A", debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II del Estado Falcón del Municipio Caridubana, de fecha 16 de enero de 2012, bajo el No.39, Tomo 2- A.
DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL (296.000) acciones nominativas que conforman el Capital Social de la Compañía denominada "CENTRO DIAGNÓSTICO POR IMAGEN ZAHIRET, C.A.", debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2013, bajo el No.14, Tomo 20-A.
Cinco mil (5.000), acciones nominativas, pertenecientes al Capital Social de la Compañía denominada "CORPORACIÓN ELLINGTON C.A", debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 2005, bajo el No.19, tomo 564-A-VII. Esta compañía adquirió el siguiente bien: a) Un Local de Oficina, distinguido con el número P7-02, ubicado en el piso 7 del Sector Torre de la Edificación denominada Paseo El Hatillo La Lagunita, Calle Bella Vista de la población de El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Con un área aproximada de sesenta y uno metros cuadrados con 52 decímetros cuadrados metros cuadrados (61,52 Mts2)mts2), y ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: Con áreas comunes identificadas P7-AST2; ESTE: En parte con núcleos de circulación vertical identificado P7NCVT y en parte con pasillo de circulación identificado P7-ACPT; SUR: Con la pared medianera del local oficina P/-04 y OESTE: Con: la fachada Oeste de la Torre, a este inmueble le corresponde una alícuota de condominio de 0,95% La compra se realizó según Documento protocolizado el día 03 de febrero de 2012, por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No.2012.220, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.243.13.19.1.6199, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Una máquina retroexcavadora, marca Caterpillar, modelo 420E-04, serial HLS04503.
CIEN MIL (100.000.00) Acciones nominativas, pertenecientes al Capital Social de la Compañía denominada GABI TOTAL FOTO, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 07 de abril de 2010 bajo el No. 31. Esta Compañía adquirió un inmueble para vivienda, tipo TOW HOUSE, cuyos datos de registro se encuentra en documento en posesión del demandado.
Una acción perteneciente al Club Táchira, a nombre de José Antonio Bolívar y Zahiret Guzmán.
Indemnización patrimonial por siniestro ocurrido en vehículo propiedad de la comunidad pagado por Seguros Pirámides C.A. en fecha 29 de marzo de 2016, por la cantidad para ese momento de ONCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.11.100.000,00) equivalente hoy en día a ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS (E 11.320,00).
Solicitó la adjudicación en plena propiedad de bienes tanto para la parte actora como para la parte demandada.
En tal sentido, procedio a demandar al ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ, a los fines de que convenga o a ello sea condenado a la partición de los bienes con base a la posesión de bienes que han mantenido las partes, los cuales se compensam entre si.

PARTE DEMANDA:
En la etapa de contestación a la demanda, la parte demandada, en su escrito, realizó los siguientes alegatos:
Primramente negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora.
Admitió que existieron reuniones trascendentales con la finalidad de llevar a cabo la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre las partes.
Igualmente, admitió que los bienes señalado en el escrito de reforma de la demanda, son todos los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana Zahoret alejandra Guzman Vilchez.
Que, se opone rotudamente a los términos señalados en el escrito de reforma de la demanda, referente a la liquidación, partición y adjudicación de los bienes muebles e inmuebles habidos dentro de la comunidad conyugal, como lo pretende hacer ver la parte actora.
Solicitó se sriva ordenar la partición se trámite y riga por los tramites establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, expuestos los términos en que han quedado planteada la controversia, se debe proceder a realizar el análisis de la oferta probatoria aportada por las partes en el presente proceso:
-V-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Cursa a los folios 14 al 17, copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana ZAHIRET ALEJANDRA GUZMAN VILCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.218.981, a los abogados EMERITA COROMOTO PEREZ SANTANDER y ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 13.854 y 46.762 respectivamente. Al respecto observa este Juzgado que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Cursante a los folios 18 al 27, cursa copia certificada de la sentencia de divorcio tramitada en el expediente signado con el alfanumérico AP31-F-S-2022-002573, nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 12 de diciembre de 2001 de los ciudadanos ZAHIRET ALEJANDRA GUZMAN y JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ. Al respecto observa este Juzgado que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, y en virtud que se trata de un documento de carácter público, se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ZAHIRET ALEJANDRA GUZMAN y JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ. Así se establece.
Cursa a los folios 28 y 29, copia simple del documento de compra y venta de un apartamento distinguido en el Nº 25 situado en la planta Nº 02 del edificio METROBERA, ubicado en la calle 8 entre las esquinas de Santa Teresa y Cruz Verde, en la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, autenticado ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas estado Barinas, en fecha 28 de octubre de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 90. Al respecto observa este Tribunal que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte y fue reconocido por la parte contra quien se opuso como parte de la comunidad de gananciales, por lo que se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la propiedad que ostenta el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ, sobre el aludido bien inmueble. Así se establece.
Cursante a los folios 30 al 31, original de documento privado de convenio de mutuo y amistoso acuerdo de partición realizado entre los ciudadanos ZAHIRET ALEJANDRA GUZMAN y JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ, Al respecto observa este Tribunal que dicho documento se encuentra sin rubrica de la parte actora, por lo que se desecha del presente asunto. Así se establece.
Cursante a los folios del 32 al 35, copias simples de documento de compra y venta de una casa–quinta de dos plantas denominada Genoveva y la parcela de terrero sobre la cual se encuentra constituida, con una superficie de quinientos noventa metros cuadrados (590 M2), ubicada en la zona “A” del parcelamiento Sorocaima del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda distinguida con el Nº 110, suscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el No. 11, Tomo 05, Protocolo Primero. Al respecto observa este Tribunal que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los artículos 1.357, 1.384 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la propiedad que ostentan los ZAHIRET ALEJANDRA GUZMAN y JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ, sobre el aludido bien inmueble. Así se establece.
Cursante a los folios 36 y 37, copia simple de recibo de cobro por Bs. 5.420,00, emitido por la Asociación Civil Escampadero de fecha 07 de febrero de 2013, correspondiente al pago de corpoelec, y cheque girado contra Banco del Tesoro. Al respecto dicha documental se no guarda relación con la controversia y no aporta nada al Thema Decidendum, por lo tanto, se desecha del juicio. Así se establece.
Riela en el folio 38, copia simple de documento de reserva de solicitud de cuota de participación, emitido por la Asociación Civil Escampadero, en fecha 07 de abril de 2006, requerida por el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al Thema Decidendum, por lo tanto, se desecha del juicio. Así se declara.
Cursa a los folios del 39 al 42, copias simples del documento de compra y venta de un apartamento distinguido con el Nº 3-2 del piso 03 de ochenta y tres metros cuadrados (83,00 M2) del edificio residencias Don Bartolome ubicado en la calle el Kinder Nº 3 y 7 de la urbanización la Soledad del Municipio Girardot del Estado Aragua suscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el N° 19, Tomo 3, Folio 154 al 158, ambos inclusive. Al respecto observa esta Tribunal que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los artículos 1.357, 1.384 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la propiedad que ostentan los ZAHIRET ALEJANDRA GUZMAN y JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ, sobre el aludido bien inmueble. Así se establece.
Riela en los folios 43 al 44, copias simples de un documento de compra y venta de unas bienhechurías ubicadas en la urbanización Hoyo de la Puerta signada con el Nº 15, suscrito ante la Notaria aeta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha fecha 20 de diciembre de 2005, bojo el Nº 25, Tomo 78. Al respecto observa este Tribunal que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el demandado reconocio que dicho bien formaba parte de la comunidad de ganancial, quedando demostrada la propiedad que ostenta el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ, sobre el aludido bien inmueble. Así se establece.
Cursa en los folios 45 al 48, copias simples de un documento de opcion de compra y venta de dos (02) lotes de terrenos, el primero consta de una superficie de mil trescientos treinta metros cuadrado con cincuenta decímetros (1330,50 M2), y el segundo lote costa de una superficie de novecientos cuarenta metros cuadrado (940 M2), ambos ubicados en el Fundo La Loma y San José del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, suscrito ante la Notaria Publica Séptima del Municipio sucre del estado Miranda. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al Thema Decidendum, por lo tanto, se desecha del juicio. Así se declara.
Riela en el folio 49, copia simple de un certificado de origen AP-67953, Nº de factura FV00017480 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, AUTOAMBAR, C.A. de una SPORT-WAGON marca NISSAN modelo: XTRAIL AUTOMÁTICA, color: PLATA METALICO, placa: AGL04U año 2006, en fecha 26 de febrero de 2007. Al respecto observa este Tribunal que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la categoría de documento administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos respecto de su contenido de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la propiedad de la ciudadana ZAHIRET ALEJANDRA GUZMAN, del aludido bien mueble. Así se establece.
Cursa a los folios del 50 al 57, copias certificadas del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía anónima “FABI SURAFRICA, C.A.”, suscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 05 de mayo de 2010, bajo el Nº 04, Tomo 13-A. Al respecto observa esta Juzgado que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la cualidad de accionista que ostentan los ciudadanos ZAHIRET ALEJANDRA GUZMAN y JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ, sobre la aludida sociedad mercantil. Así se establece.
Riela en los folios 58 al 62, copias simples de un documento de compra y venta de un local distinguido con el alfanumérico L-66, de un área de cientos sesenta y un mil doscientos setenta metros cuadrados (161.270 M2), ubicado en el nivel planta baja del centro Sambil Paraguana en la zona del nuevo hato del Municipio Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, suscrito ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2012, bajo el Nº 47, Tomo 43. Al respecto observa este órgano jurisdiccional que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la propiedad del inmueble a nombre de la Sociedad Mercantil FABI SUDAFRICA, representada por su presidente ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ. Así se establece.
Cursante en los folios 63 al 68, copias simples del acta constitutiva de la compañía CENTRO DIAGNÓSTICO POR IMAGEN ZAHIRET 2516, C.A. suscrita ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Libertado del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2013, bajo el Nº 14, Tomo 20-A, N° de expediente 220-24759. Al respecto observa esta Juzgado que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la cualidad de accionista que ostentan los ciudadanos ZAHIRET ALEJANDRA GUZMAN y JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ, sobre la aludida sociedad mercantil. Así se establece.
Riela en los folios 69 al 74, copias simples acta de la asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil COOPORACION ELLINTON, C.A., suscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el N° 65, Tomo 799-A-VII. Al respecto observa esta Juzgado que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la cualidad de accionista que ostentan el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ, sobre la aludida sociedad mercantil. Así se establece.
Cursa en los folios 75 al folio 78, copias simples de documento compra y venta de un local de oficina distinguido con el alfanumérico P7-02, de un área de sesenta y un metros cuadrados con cincuenta dos decímetros cuadrados (61,52 M2), ubicado en el piso 07 en el sector Torre del edificio Paseo El Hatillo La Lagunita, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, suscrito ante el Registro Público de Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2012, bajo el Nº 212.220, asiento registral 01 de inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.6199. Al respecto dicha documental si bien es cierto fue adquirido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELLINGTON C.A., el mismo forma parte del patrimonio de dicha sociedad mercantil, por lo que no guarda relación con la controversia y no aporta nada al Thema Decidendum, por lo tanto, se desecha del juicio. Así se establece.
Inserta en los folios 79 al 88, copias simples de acta constitutiva de la compañía anónima “GABY TOTALFOTOS 2.000, C.A., suscrita ante el Registro Mercantil Segundo del municipio Carirubana del estado falcón, en fecha 23 de abril de 2010, bajo el Nº 31, Tomo 11-A-, número de expediente 343-126. Al respecto observa esta Juzgado que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad de accionista que ostentan los ciudadanos ZAHIRET ALEJANDRA GUZMAN y JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ, sobre la aludida sociedad mercantil. Así se establece.
Riela en el folio 89, copia simple de acta de avaluó signada con el Nº 31305 emitido por la asociación de peritos evaluadores de tránsitos de Venezuela unidad Nº 1 Baruta de una SPORT-WAGON marca FORD modelo: EXPLORER placa: AC781GF, color: GRIS, año 2011, de fecha 29 de marzo de 2016, a la cual se le adminicula la copia simple inserta en el folio 91, de un certificado de origen con número de control BL-003713, número de registro 1645440-1 Nº de factura 729791, emitido por inversiones campitos motor, C.A. de una SPORT-WAGON marca: FORD, Modelo: EXPLORER E7XA EXPLORER, color: GRIS, placa: AB327UD año 2011, de fecha 25 de septiembre de 2011. En virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la categoría de documento administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos respecto de su contenido de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se encuentra de los bienes reconocidos por la parte demandada. Así se establece.
Cursa en el folio 90, copia simple de una factura de compra de una retro excavadora marca: Cartel Pila modelo: 420E-04 emitida por Venequip Cat, S.A. numero de factura 03-125827, de fecha 12 de noviembre de 2007, por una cantidad de trescientos nueve millones novecientos noventa y seis mil bolívares exactos (309.996.000,00 Bs). Al respecto observa que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte sin embargo se evidencia que dicho bien es patrimonio de la sociedad mercantil Corporacion Ellinston, C.A., por lo que nada aporta al thema decidendum. Y asi se establece.
Riela en el folio 199, copia simple de un pago movil BDV personas por la cantidad de setecientos veinticinco bolívares con veinte centavos (725,20 Bs), de fecha 30 de marzo de 2024, operación N° 00758831188, identificación N° 10395955, destino al número telefónico: 04242946332, banco: 0102- Banco de Venezuela, concepto condominio febrero y marzo. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al Thema Decidendum, por lo tanto, se desecha del juicio. Así se declara.
Cursa en el folio 200, copia simple de un pagomovilBDV personas por la cantidad de mil trescientos cuarenta bolívares exactos (1.340,00 Bs), de fecha 21 de febrero de 2024, operación N° 000645116611, identificación N° 10395955, destino al número telefónico: 04242946332, banco: 0102- banco de Venezuela, concepto: nov dic pulm. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al Thema Decidendum, por lo tanto, se desecha del juicio. Así se declara.
Riela en el folio 201, copia simple de un registro de vivienda ante el SENIAT, planilla N° 00011045, trámite N° 2020160006360510, registro N° 20201600-70-24-00629256, casa quinta Genoveva N° S/N, Av. Gonzalez Rincones, Zona A del Parcelamiento Sorocaima, ciudad Caracas Municipio Baruta Parroquia Baruta Region Capital, en fecha 16 de febrero de 2024, ante ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el No. 11, Tomo 05, Protocolo Primero, a nombre de la ciudadana Zahiret Alejandra Guzmán Vilchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.218.981, la cual se adminicula con la consignada a los folios del 32 al 35; sobre la cual ya se emitió pronunciamiento. Así se establece.
Rielas en los folios 202 al 203, copias simples de solvencia de pago emitido por corpoelec, número de control: S70012956322, de fecha 22 de septiembre de 2024, por una cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cero ocho céntimos (1456,08 Bs.). Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al Thema Decidendum, por lo tanto, se desecha del juicio. Así se establece.
Riela en el folio 204, copia simple de un recibo de pago emitido por hidrocapital, por la cantidad de mil doscientos sesenta y seis bolívares con cero un céntimos (1.266,01 Bs). Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al Thema Decidendum, por lo tanto, se desecha del juicio. Así se establece.
Riela en el folio 205, original de un recibo enunciado pago cantv, emitido por Banesco, banco universal N° 12995622727, de fecha 06 de agosto de 2024, número de teléfono destino 02129412064, por una cantidad de setecientos sesenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (761,53 Bs). Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al Thema Decidendum, por lo tanto, se desecha del juicio. Así se establece.
Riela en el folio 206, original de recibo de condominio, emitido por la ADMINISTRADORA CONDOMINIO JSDR, C.A., número de recibo 52055198811-D-S, de fecha 11 de septiembre de 2024. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al Thema Decidendum, por lo tanto, se desecha del juicio. Así se establece.
Cursa en el folio 207, copia simple, de cobro de impuesto municipal, emitido por la alcandía de Naguanagua, numero de planilla I-432319, de fecha 18 de julio de 2022. Al respecto se valora dicha instrumental como documento administrativo y se tiene por cierto que la sociedad mercantil FABI SUDAFRICA, C.A., cumplio con dicha obligación tributaria para dicha oportunidad. Así se establece.
Riela en el folio 208, original, de comprobante de pago emitido por Banesco Banco Universal, C.A., número de recibo 03331577852, de fecha 18 de septiembre de 2022, beneficiario Alcaldía del Municipio Naguanagua, transacción N° 432319255, por un monto de ochenta y tres bolívares exactos (83, 00 Bs). Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al Thema Decidendum, por lo tanto, se desecha del juicio. Así se declara.
Rielan en los folios 209 al folio 217, originales de declaración de impuesto sobre la renta, emitido por el seniat, recibo N° 202010000232600081373, formulario electrónico N° 2300371559 del periodo 01 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, correspondiente al Centro de Diagnóstico por Imagen Zahiret 2516, C.A. Al respecto se valora dicha instrumental como documento administrativo y se tiene por cierto que la sociedad mercantil en comento, cumplio con dicha obligación tributaria para dicha oportunidad. Así se establece.
Riela en el folio 218, original de aviso de cobro, emitido por servicios de administración integral condóminos y asociados, numero de control 0824014011, de fecha 06 de septiembre de 2024. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al Thema Decidendum, por lo tanto, se desecha del juicio. Así se declara.
Riela en el folio 219, copia simple de un comprobante de transferencia terceros, emitido por Banesco, banco universal, numero de recibo 13002847175, de fecha 20 de agosto de 2024, beneficiario condominio sector torre paseo el hatillo por una cantidad de cuatro mil seiscientos treinta un mil bolívares con setenta y cinco céntimos (4.631,75 Bs). Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al Thema Decidendum, por lo tanto, se desecha del juicio. Así se declara.
Riela en el folio 221, original de factura, emitido por Club Táchira número de control 00-00244522, de fecha 27 de septiembre de 2024, por una cantidad de siete mil tres bolívares con veintisiete céntimos (7.003,27 Bs). Al respecto dicha documental se le aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con la aceptación realizada por la parte demandada en el escrito de fecha 08 de julio del 2024, cursante al folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza principal, quedando demostrado que el ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ, es el propietario y socio signado con el N° 01698, del aludido Club Tachira. Así se establece.
Riela en el folio 222, copia simple de factura de pago, emitido por Club Táchira número de control 00-00244522, de fecha 27 de septiembre de 2024, por una cantidad de siete mil tres bolívares con veintisiete céntimos (7.003,27 Bs). Al respecto dicha documental ya se emitió pronunciamiento. Así se declara.

-VI-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Luego de analizados como ha sido rigurosamente el acervo probatorio aportado por las partes en el presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta sentenciadora a realizar una breve síntesis de los preceptos legales de la partición, en este sentido, se debe traer a colación el contenido de los artículos 149, 151 y 156 del Código Civil los cuales establecen:
Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 151. “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 164 “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.” (Subrayado del Tribunal)

Con fácil inteligencia de los supuestos de hecho anteriores, se tiene que la comunidad de gananciales comienza con la celebración válida del matrimonio y desde allí, los bienes habidos durante dicho vínculo matrimonial, siendo que por vía de excepción se entiende que existe un régimen de bienes independientes de la referida comunidad, que le son propios a cada uno de los cónyuges, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad a la celebración del vínculo conyugal.
En este sentido, se tiene que los bienes objeto de partición por parte de la accionante, se refiere a aquellos adquiridos bajo la unión conyugal, habida entre los ciudadanos los ciudadanos ZAHIRET ALEJANDRA GUZMAN y JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ, y así queda establecido.
Ahora bien, conforme al contenido de la norma rectora del procedimiento de partición (778 Código de Procedimiento Civil), no ofrece ninguna duda, al legislador cuando les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo uso de su derecho a oposición, en el entendido que de no ejercer dichas defensa el juez debe considerar la declaratoria ha lugar de la partición invocada ante la falta de objeciones.
Con fundamento en lo anterior tenemos que, en el caso de autos que citado como quedó la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO BOLIVAR PEREZ, tal y como consta del escrito de fecha 08 de julio del 2025, (folio 178), se evidencia con meridiana claridad que este admitió que los bienes señalados en el escrito de la reforma de la demanda, son los bienes habidos en la comunidad que detentaba con la parte actora, debiendo en este punto señalar este tribunal que el unico bien mueble que no quedo demostrado fuere de la comunidad conyugal se trata de la retroexcavadora, marca catepillar, modelo 420E-04, la cual fue adquirida segun factura por la sociedad mercantil Corporacion Elliton, C.A. sociedad mercantil esta que si bien es cierto figuran como accionistas las partes involucradas en el presente asunto, no es menos cierto que el mismo forma parte del patrimonio de dicha sociedad mercantil, por lo que indefectiblemente dicho bien, debe ser sacado de los bienes a ser partidos, y asi se expresa.
Por otra parte observa quien suscribe que en el escrito de reforma la parte actora señaló como bien a partir una parcela de terreno identificada No. 3 del sector conocido como Paya, ubicada en la ciudada de Maracay, Estado Aragua, no fue traido documentos alguno que demuestre su titularidad, asi como que ell se encuentra comprendido dentro de la comunidad alegada y admitida, por lo que dicho bien, debe ser excluido del petitorio de la presente demanda que nos ocupa, Y asi se establece.
En cuanto a la acción de participación del Conjunto Residencial La Silla Urbanización Escampadero, advierte este juzgado que la propiedad de tal bien, no fue un hecho controvertido en la causa y, por lo tanto, el mismo forma parte de la masa perteneciente a la comunidad debiendo ser objeto de partición. Y asi se establece.
En relación a la indemnización solicitada por la parte actora en relacion siniestro ocurrido al vehículo propiedad de la comunidad pagado por Seguros Pirámides C.A. en fecha 29 de marzo de 2016, sobre un vehículo; marca FORD; modelo: EXPLORER; placa: AC781GF; color: GRIS, año 2011, correspondera al auxiliar justicia, demostrar si dicho siniestro fue debidamente cancelado y si ya fue objeto de división, en el entendido que debera hacer el señalamiento correspondiente con la liquidación del mismo. Y asi se establece.
Ahora bien, con relación a los demas bienes señalados en el escrito de reforma de demanda, y que fueron objeto de revisión probatoria en el presente fallo, fundamentada como ha sido la presente demanda en instrumento público fehaciente que acredita la existencia de la comunidad alegada sobre los bienes señalados en el libelo de demanda, es por lo que considera forzoso quien suscribe declarar que la presente acción de partición de comunidad debe prosperar conforme a derecho en relación como ya se dijera al resto de los bienes indicados en la reforma de la demanda y que fueran reconocidos por la parte demanada. Y así se decide.
Ahora bien, la consecuencia inmediata de tal declaratoria es el nombramiento del partidor, quien como auxiliar de justicia, cumple lo ordenado por el Juez, en cuanto a la integración del patrimonio a dividirse o partir, lo cual ha sido criterio reiterado por nuestro máxima instancia, en el sentido de que “…No es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. (vid. Sentencia Nro. 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín), por lo que este auxiliar debera formar criterio en cuanto a la comudad que debe partir segun sea el caso siendo que en el presente asunto, se trata de un comunidad conyugal. Y asi establece.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de comunidad intentada por la parte actora, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide.
-VII-
DE LA DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Merantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley ha decidido:
PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana ZAHIRET ALEJANDRA GUZMÁN VÍLCHEZ, contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR PÉREZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se acuerda la partición de los siguientes bienes:
a) Un (01) inmueble tipo apartamento, identificado con el No.25, situado en el piso 2,del edificio "METROBERA', ubicado entre las Esquinas de Santa Teresa y Cruz Verde, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, situado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con fachada Sur del edificio: ESTE: Con el apartamento No.24; y OESTE: Con el apartamento No.26: El deslindado apartamento tiene una extensión aproximada de TREINTA Y NUEVE metros cuadrados (39,00Mts2). El apartamento fue adquirido en fecha 28 de octubre de 1999, según documento Notariado por antela Notaria Publica de Barinas, bajo el No 46, tomo 90.
b) Un inmueble tipo Casa-Quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, identificada como la quinta "Genoveva", situada en la avenida González Rincones, Zona "A", No.110, del Parcelamiento "Sorocaima", Municipio Baruta del Estado Miranda. El inmueble tiene un área aproximada de QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (590,00 Mts2) de terreno y DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (220,00 Mts2) y está ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Parcela No.109 en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50mts); SUR: Con la Parcela No.111, en diecisiete metros con ochenta y nueve centímetros (17,89 Mts); ESTE: Constituye su frente con la avenida González Rincones, frente a la Redoma Sur, en una línea curva cuya cuerda mide veintiún metros y cuya flecha es de un metro con trece centímetros (1,13 mts); y OESTE: Constituye su fondo, con la Parcela No. 103, en dieciocho metros (18,00 Mts), y con la Parcela 102 en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts). La propiedad del inmueble está conforme a lo señalado en el Documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de octubre de 2007, bajo el No. 11, Tomo 05.
c) Un apartamento ubicado en Residencias Don Bartolomé, piso 3, signado No. 3-2, situado en la calle El Kinder, urbanización La Soledad, Municipio Girardot del Estado Aragua. El inmueble tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 Mts2) y está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con patio interno del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con pasillo interno del edificio. La propiedad del inmueble consta según Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 15 de octubre de 2007, bajo el No. 11, Tomo 05.
d) Los Derecho de propiedad sobre unas bienhechurías y parcela de Terreno, situada en la Urbanización Hoyo de la Puerta, Estado Miranda, identificada con el No. 15. El inmueble tiene un área aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500,00 Mts2) y está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela que es o fue del señor SILVESTRE BOLÍVAR; SUR: Con zona verde; ESTE: Con Parcela No.14 que es o fue de SORAYA MORENO; y OESTE: Con LA Calle Principal. La propiedad del Inmueble consta según Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el No. 25, Tomo 78.
e) Una Camioneta Nissan, MODELO XTRAIL AUTOMATICA, TIPO SPORT-WAGON, SERIAL CHASIS JN1TBNT387W110490, PLACAS AGL04U, AÑO 2007.
f) Cien (100) acciones nominativas, pertenecientes al Capital Social de la compañía "FABI SUDÁFRICA C.A", debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II del Estado Falcón del Municipio Caridubana, de fecha 16 de enero de 2012, bajo el No.39, Tomo 2- A.
g) DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL (296.000) acciones nominativas que conforman el Capital Social de la Compañía denominada "CENTRO DIAGNÓSTICO POR IMAGEN ZAHIRET, C.A.", debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2013, bajo el No.14, Tomo 20-A.
h) Cinco mil (5.000), acciones nominativas, pertenecientes al Capital Social de la Compañía denominada "CORPORACIÓN ELLINGTON C.A", debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 2005, bajo el No.19, tomo 564-A-VII.
i) CIEN MIL (100.000.00) Acciones nominativas, pertenecientes al Capital Social de la Compañía denominada GABI TOTAL FOTO, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 07 de abril de 2010 bajo el No. 31.
j) Una acción perteneciente al Club Táchira, a nombre de JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR Y ZAHIRET GUZMÁN.
k) Una (1) Cuota de Participación, equivalente a una unidad de vivienda ya construida, en el Conjunto Residencial La Silla, Residencias Cordillera, Urbanización Escampadero, Municipio Baruta del Estado Miranda, piso 1, Apto. 11-D.
TERCERO: Se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contado a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
CUARTO: En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Merantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En la Ciudad de Caracas, a diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZ,


AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO,

ANGEL G. CELIS.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ANGEL G. CELIS.