REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215° y 166°

Asunto de medidas N° AH13-X-FALLAS-2022-000240
Sentencia interlocutoria/Incidencia

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.820, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.932, actuando adicionalmente en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TERESA BORGES GARCÍA, RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, NORA ROJAS JIMÉNEZ, CARMEN CARVALHO y WALTER ELIAS GARCÍA SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 36.306, 104.901, 130.993 y 117.211 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, venezolanos el primero e italiano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.885.863 y E-1.016.660, en ese mismo orden de mención.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA: Ciudadanos EUFRACIO DE JESUS GUERRERO ARELLANO y DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.182 y 81.742, en ese mismo orden de mención.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA: Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO, MÁXIMO NAPOLEÓN FEBRES SISO y EDGAR PEÑA COBOS, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.225, 33.335 y 18.722, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD. (Interlocutoria-desacato)

- II-
SINTESIS EN LA CONTROVERSIA CAUTELAR
Se inicia demanda mediante escrito interpuesto en fecha 2 de marzo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Nora Rojas Jiménez, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, quien procedió a demandar por PARTICIÓN ORDINARIA a los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA, todos identificados ut supra.
La referida demanda, luego de la correspondiente distribución de causas, pasó al conocimiento de este Juzgado, procediéndose mediante auto dictado en fecha 7 de marzo de 2022 a admitir la misma en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 340, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de llenar los requisitos de ley, además de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; ordenándose en consecuencia el emplazamiento de ambos codemandados a los fines conducentes.
Consta que en fecha 31 de marzo de 2022, previa solicitud de la parte interesada, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de la tramitación de la medida cautelar peticionada.
Mediante sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2022, este Juzgado decretó Medida Cautelar Innominada consistente en: A) Prohibición de alterar el destino o uso del inmueble denominado Edificio Industrial “Lina”, signado con el número de catastro: 4010823, situado en la Tercera Transversal de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del estado Miranda; B) Prohibición de ceder o permitir a terceras personas el uso del inmueble, mediante arrendamiento, comodato o cualquier otra forma de derecho, incluso, de someter a carga o gravamen su cuota parte en la cosa común.
Consta que en fecha 12 de agosto de 2022, este Juzgado recibió comisión cumplida constante de veintiún (21) folios útiles, remitidas mediante oficio signado con el Nº 2020-201, de fecha 10 de agosto de ese mismo año, expediente Nº AP31-F-C-FALLAS-2022-000151, tramitado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a la ejecución de la medida decretada en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2022, este Juzgado, previa solitud de la parte interesada, ordenó la ejecución forzosa de la medida decretada en fecha 12 de julio de ese mismo año, librando a tal efecto el mandamiento de ejecución correspondiente.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2023, la representación judicial del codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, procedió a oponerse y a solicitar el levantamiento de la medida decretada por este Juzgado.
Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2023, la mencionada representación judicial interpuso escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 27 de marzo de 2023, la ciudadana accionante actuando en su propio nombre y representación solicitó se declare sin lugar la oposición cautelar presentada por haber sido interpuesta de forma extemporánea.
Consta que en fecha 18 de abril de 2023, este Juzgado recibió comisión cumplida constante de veintitrés (23) folios útiles, remitidas mediante oficio signado con el Nº 115-23, de fecha 12 de abril de ese mismo año, expediente Nº AP31-C-FALLAS-2022-000199, tramitado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a la ejecución de la medida decretada en esa misma fecha.
Mediante sentencia proferida en fecha 5 de junio de 2023, este Juzgado declaró con lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2022, quedando en consecuencia revocada la misma.
En fecha 9 de junio de 2023, la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 5 de junio de 2023.
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2023, este Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2023 por la ciudadana demandante, ordenando la remisión del presente expediente cautelar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia proferida en fecha 27 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró i) sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2023, por la demandante ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, quedando en consecuencia confirmada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 5 de junio de 2023, ii) con lugar la oposición propuesta por la representación judicial del codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, y iii) condenó en costas del recurso a la ciudadana accionante. Contra la mencionada decisión, la demandante ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, anunció recurso de casación.
Consta que mediante sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en el expediente Nº AA20-C—2024-000021, declaró i) con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la ciudadana accionante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2023, casando total y sin reenvío la sentencia recurrida, y decretó la nulidad absoluta; asimismo, sentenció lo siguiente:
“…SEGUNDO: SE DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora consistente en: 1.) Prohibición de alterar el destino o uso del inmueble denominado Edificio Industrial “Lina” signado con el Nº de catastro: 4010823, ubicado en la Tercera Transversal de la Urbanización Boleíta Sur, municipio Sucre del estado Miranda, la parcela de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460 mts2) y el edifico industrial sobre ella construido, que en la actualidad consta de cuatro pisos y un promedio de mil doscientos noventa metros cuadrados (1.290 mts2) de construcción, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, con la tercera transversal de la urbanización Boleíta Sur en diez metros (10 mts); SUR: Con terreno que es o fue de la urbanización en una extensión de once metros con noventa centímetros (11,90 mts) ESTE: Con terreno que es o fue de Francisco Cabrera Rodríguez en una extensión de cuarenta y dos (42 mts) y OESTE: Con terreno que es o fue de Raúl Bustamante en una extensión de cuarenta y dos metros con diez centímetros (42,10 mts), mientras se decide el asunto principal de partición; 2.) Prohibición de ceder o permitir a terceras personas el uso del inmueble, mediante arrendamiento, comodato o cualquier otra forma de derecho, incluso de someter a carga o gravamen su cuota parte en la cosa común, mientras dure el proceso principal de partición.
TERCERO: se ordena la ejecución del presente decreto cautelar por el tribunal correspondiente…”. (Subrayado y énfasis de la cita).

Por auto dictado en fecha 17 de abril de 2024, este Juzgado ordenó darle entrada a las anteriores actuaciones recibidas mediante oficio Nº TSJ/SCCS/OFIC/2024-285, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 3 de abril de 2024, mediante el cual remite expediente signado con el Nº AH13-X-FALLAS-2022-000240, y se ordenó la prosecución de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de abril de 2024, la demandante ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la ejecución de la medida cautelar innominada ordenándose las medidas que se considere pertinentes.
Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2024, se ordenó librar respectivo mandamiento de ejecución dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial (distribuidor de turno). Asimismo, se ordenó librar oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREM) participando el decreto de la Medida Cautelar Innominada.
Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2024, este Juzgado designó como correo especial a la ciudadana AIMARY TORRES PEREZ, a los fines de trasladar y gestionar el oficio Nº 24-0164 librado en fecha 7 de mayo de 2024, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Mediante escrito constante de tres (3) folios útiles presentado en fecha 24 de mayo de 2024, la representación judicial del codemandado RAFFAELLE DI MARTINO, procedió a oponerse a la medida cautelar innominada dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2024.
En fecha 20 de junio de 2024, la demandante AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, interpuso escrito de alegatos constante de tres (3) folios útiles.
Por auto dictado en fecha 8 de julio de 2024, este Juzgado negó la oposición de la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2024, la representación judicial del codemandado RAFAELLE DI MARTINO, procedió a interponer recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 8 de julio del mismo año. Dicho recurso de apelación fue oído en un solo efecto por este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2024.
Consta que en fecha 6 de agosto de 2024, este Juzgado recibió comisión cumplida constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, remitidas mediante oficio signado con el Nº 24-0363, de fecha 26 de julio de ese mismo año, expediente Nº AP11-C-FALLAS-2024-000059, tramitado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a la ejecución de la medida decretada en fecha diecisiete (17) de julio de 2024.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2024, la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación solicitó se decrete la ejecución forzosa y se oficie a la jurisdicción penal por desacato a una orden judicial.
Por auto dictado en fecha 8 de enero de 2025, se agregaron a los autos las resultas de apelación, remitidas a este Juzgado mediante oficio Nº 2024-302, de fecha 12 de diciembre de 2024, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constando que dicho ad quem dictó sentencia declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2024, quedando revocado el auto dictado por este Juzgado el 22 de julio de 2024.
Mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2025, la demandante AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, interpuso alegatos respecto al presunto desacato al decreto cautelar emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la parte demandada le impide el acceso al inmueble objeto de partición, evidenciando el desacato al decreto cautelar.
En fecha 21 de enero de 2025, la demandante ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, ratificó solicitudes hechas relacionadas con la ejecución forzosa de la medida cautelar y para que se oficie a la jurisdicción penal por el presunto desacato.
En fecha 27 de enero de 2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaró i) verificado el incumplimiento de la medida innominada decretada en fecha 22 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ii) ordenándose remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo iii) se ratificó la mencionada medida cautelar innominada de fecha 22 de marzo de 2024, y iv) se ordenó librar nuevo mandamiento de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2025, la representación judicial del codemandado RAFAELLE DI MARTINO interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 27 de enero de 2025.
Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2025, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial del codemandado RAFAELLE DI MARTNIO en fecha 30 de enero de 2025.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de mayo de 2025, la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe, lo cual tuvo lugar y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de julio de 2025, este Juzgado ordenó agregar a los autos constante de ciento veintinueve folios útiles (129) folios útiles, resultas de apelación recibido en fecha 17 de julio de 2025, mediante oficio Nº 2025-A-0119, fechado 15 de julio del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constando sentencia proferida por el mencionado Juzgado ad quem dictada en fecha 27 del mes de junio de 2025, que declaró: i) con lugar la apelación ejercida en fecha 30 de enero de 2025, interpuesta por la representación judicial del codemandado RAFAELLE DI MARTINO, ii) la nulidad de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de enero de 2025, iii) además se repuso la causa al estado que se proceda a ordenar la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, iv) y declaró revocado el fallo apelado, y v) de conformidad con lo establecido en el artículo 171 eiusdem, ordenó testar las expresiones inapropiadas e irrespetuosas plasmadas en los escritos de informes y observaciones presentados por la representación judicial apelante. Por otra parte, consta que este Juzgado ordenó la apertura de la incidencia al que se refiere el artículo 607 ibídem, a los fines de que las partes promuevan y evacúen las probanzas pertinentes.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2025, la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la notificación telemática del ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO.
En fecha 1 de agosto de 2025, la representación judicial del codemandado RAFAELLE DI MARTINO, solicitó se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, respecto de la revocatoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de enero de 2025, quedando sin efecto el oficio Nº 2025-0030, de esa misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2025, la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación solicitó se ordene la ejecución forzada del decreto cautelar. Asimismo, consignó sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2025, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA50-T-2025-000485, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Francisco Antonio Paz Yanastacio, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAELLE DI MARTINO, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito constante de 6 folios útiles presentado en fecha 24 de septiembre de 2025, la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, procedió a promover pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2025, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, parte actora en la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2025, la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación solicitó la ejecución forzada de la medida cautelar innominada decretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2024, expediente Nº AA20-C-2024-000021.
En fecha 28 de noviembre de 2025, la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, solicitó se dicte sentencia en la presente incidencia. Asimismo, solicitó la ejecución forzada de la medida cautelar innominada.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de diciembre de 2025, la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, ratificó su escrito de promoción de pruebas relacionado con la incidencia de desacato, y solicitó se dicte sentencia respecto al mismo. Por último, solicitó la ejecución forzada de la medida cautelar.
Ahora bien, efectuado el recorrido de las actuaciones procesales más relevantes en la presente causa, observa esta Juzgadora que el tema a decidir es si se verifica o no la existencia de un presunto desacato o incumplimiento a la medida cautelar innominada decretada en fecha 22 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo este Juzgado precisar el basamento de la denunciante de desacato y analizar las pruebas aportadas conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Ahora bien, se observa que en fecha 15 de octubre de 2024, la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, procedió a efectuar la denuncia de desacato con fundamento en que ninguno de los codemandados ha dado cumplimiento con el decreto de medida cautelar innominada emanado en fecha 22 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, consta que en fecha 8 de enero de 2025, interpuso escrito mediante el cual procedió a fundamentar su denuncia. En este sentido, expuso lo siguiente:
Indicó que, conforme al acta de diligencia emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales de fecha 26 de enero de 2024, se corroboró la existencia de inquilinos dentro del inmueble, funcionando además la empresa Eko Empaques 18, C.A., siendo evidente la desobediencia por parte de los codemandados dictada por la Sala Civil.
Alegó que, la desobediencia ha sido reiterada por parte de los demandados, pudiendo ser confirmada por este Juzgado a través de la inspección judicial realizada en fecha 16 de octubre de 2024.
Solicitó que se decrete la ejecución forzosa y se declare en desacato a los ciudadanos codemandados, oficiándose además a la Jurisdicción Penal para que trámite la correspondiente denuncia. Por otra parte, peticionó la aplicación de la multa establecida en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Reiteró que, la parte demandada le impide el acceso e ingreso al inmueble objeto de la demanda, siendo este un acto antijurídico, por ser éste una propiedad común, y además, que se confirma la existencia de terceras personas ajenas a la comunidad en condición de arrendatarios, todo lo cual hace evidente el desacato a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, por lo que solicitó se proceda con las sanciones contenidas en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
DE LAS PRUEBAS EN LA INCIEDENCIA
De las pruebas aportadas por la ciudadana AIMARY TORRES PEREZ:
Promovió marcada con la letra “A”, copia simple de la sentencia Nº 1228, emanada en fecha 28 de julio de 2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional ejercido por la representación del codemandado RAFAELLE DI MARTINO. Pues bien, de la referida documental, se observa que en efecto, la representación judicial del mencionado codemandado interpuso dicha acción constitucional en contra de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible el recurso de apelación incoado contra el auto de fecha 8 de julio de 2024, dictado por este Juzgado, el cual negó la oposición a la medida cautelar innominada decretada mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; siendo que esta acción de amparo constitucional, fue declarada inadmisible con fundamento en que la Sala Constitucional advirtió: “…que en la ejecución de esta providencia cautelar se ejerció en su oportunidad la oposición a la medida decretada, la cual fue negada por el juez de primera instancia; luego contra este dictamen se hizo valer recurso ordinario de apelación, que fue declarado inadmisible por el juzgado superior identificado como presunto agraviante, pero este dictamen bien ha podido ser controvertido a través del anuncio del recurso de casación en los términos previstos en los artículos 312 y 313 del Código de Procedimiento Civil, medio este que permitía de forma suficiente y eficiente contravenir los efectos de la decisión objeto del presente amparo, y que hoy pretende adversar a través de una acción de tutela constitucional; de manera que, esta falta de agotamiento del clásico medio de impugnación, indefectiblemente trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo aquí intentada, según lo preceptuado en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. Como puede apreciarse, la Sala Constitucional mediante el fallo parcialmente transcrito, consideró que el solicitante de tutela constitucional disponía otro medio de impugnación en relación a la decisión emitida por el Tribunal Superior a los fines de enervar lo decidido, y que se encontraba referido a la negativa de tramitar la oposición al decreto cautelar emitido por la Sala de Casación Civil. Así, esta decisión, consignada en copia certificada además, la cual no aparece impugnada de forma alguna, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece.
Promovió marcada con la letra “B”, constante de tres (3) folios útiles, copia certificada del oficio Nº 089/2024, de fecha 30 de abril de 2024, emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, donde consta la solicitud de corrección de datos de la cédula catastral, relacionado con el inmueble pretendido en partición judicial. En este sentido, se aprecia que en fecha 2 de abril de 2024, el codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, interpuso ante dicha Dirección de Catastro Municipal, solicitud de corrección de datos, signada con el Nº 02867; solicitud contenida en dicha documental que se adminicula con la prueba promovida marcada con la letra “C” que cursa en la pieza 2 del cuaderno principal a los folios 192 al 195, referente al original del oficio Nº 177/2024, de fecha 15 de agosto de 2024, emanado por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, evidenciando que el codemandado ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, solicitó ante dicho ente, en fecha 2 de abril de 2014, la actualización de la cédula catastral, y corregirla “…en cuanto al Tipo de Inmueble del Edificio con uso Industrial que venía ostentado a usos Mixtos…”; procediendo a corregir la cédula catastral emitiéndose nueva cédula signada con el Nº 234377 en fecha 8 de abril de 2024 con tipo de inmueble para usos mixtos. Posteriormente, se observa que dicho ente procedió a revocar la cédula catastral emitida signada con el Nº 234377, tomando en consideración el contenido del oficio Nº 0324 de fecha 2 de agosto de 2024, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, emitiendo posteriormente nueva cédula catastral para el inmueble objeto de la demanda de partición signada con el Nº 238976, dichas probanzas se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece.
Promovió marcada con la letra “D”, acta de continuación de Juicio Oral y Privado celebrado en fecha 7 de junio de 2024, evacuada por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Pues bien, dicha copia certificada la cual corre inserta desde el folio doscientos tres (203) al doscientos ocho (208) de la segunda (2da) pieza principal del expediente, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; pudiéndose apreciar que en fecha 7 de junio de 2024 se constituyó dicho Tribunal en el inmueble objeto de la demanda para realizar inspección judicial de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejó constancia que “…se hace el ingreso por la entrada principal verificándose a partir del sótano el estado del edificio, donde se deja constancia mediante fotografías, del estado de esta parte del bien inmueble, posteriormente el Tribunal junto con las partes acceden a los pisos 1, 2 y 3, dejándose constancia que en los mencionados existen locales comerciales alquilados, y en el último piso, existe un apartamento, el cual el ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO, reside junto con su actual pareja…”. Asimismo, de dicha documental se puede apreciar una afirmación por parte del codemandado ANTONIO DI MARTINO, indicando: “…Este es un local que está alquilado, todos están alquilados…”. De modo que en efecto, para la fecha en el que se practicó la mencionada inspección judicial, el inmueble se encontraba arrendado por terceras personas, y así se establece.
Promovió marcada con la letra “E”, acta de inspección judicial, que contiene las resultas de la inspección llevada a cabo por este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2024. Dicha documental se encuentra inserta desde el folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y ocho (238) de la segunda (2da) pieza principal del expediente. Del mismo se aprecia que este Juzgado se constituyó en fecha 16 de octubre de 2024, en el Edificio Lina, ubicado en la Tercera Transversal de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, dejándose constancia de la presencia de inquilinos, y según el encargado del acceso al edificio, el mismo en su totalidad se encontraba arrendado, teniendo acceso el Tribunal al local ubicado en el piso uno (1) que se encontraba arrendado por la ciudadana Sorangel Nuñes, titular de la cédula de identidad Nº 18.710.091; por lo que se valora a tenor de los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Promovió marcada con la letra “F”, copia certificada del acta de diligencia emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, de fecha 26 de enero de 2024. Dicho medio de prueba consta cursante marcada con la letra “C”, desde el folio ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y ocho (198) de la segunda pieza (2da) principal del expediente, donde se dejó constancia que en esa fecha, una comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, realizó acompañamiento a la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ al inmueble objeto de la presente demanda, constando que no se le permitió el acceso al edificio, solo a las área comunes, evidenciando además, el cambio de cilindros. Asimismo se dejó constancia que “…el ciudadano Abg. LUIS JORDAN ORELLANA GARCIA, nos dice que solo podríamos acceder a las área comunes del edificio porque allí se encontraban inquilinos los cuales para el momento no se encontraban presentes…”; en tal sentido, se valora como documental de carácter administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil, y así se establece.
Promovió marcada con la letra “G”, original del comunicado DP-SUC-003-2024, de fecha 14 de marzo de 2024, emitido por el Cuerpo de Bomberos, Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros. La mencionada documental, corre inserta marcada con la letra “H”, cursante a los folios doscientos nueve (209) al doscientos doce (212) de la segunda (2da) pieza principal del expediente, y se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil ; y del mismo se puede apreciar que se indica estar ocupados solo el piso uno (1) y la planta baja (PB) del Edificio Industrial Lina, por las sociedades mercantiles Eko Empaques, C.A., y Aura Prister, C.A., indicándose además que el inmueble no reúne o no cumple con lo establecido en la normativa legal vigente en materia de seguridad contra incendios, y así se establece
Promovió marcada con la letra “H”, impresión del Registro de Información Fiscal del Edificio Lina, registrado con el Nº J-293812640 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, bajo el comprobante Nº 201901P0000040042058. Respecto a la mencionada prueba documental, quien aquí decide considera que la misma debe ser desechada de la presente incidencia, en virtud de no aportar elemento de convicción que permita resolver o dirimir la solicitud de desacato, y así se establece.
Promovió marcada con la letra “I”, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, inscrito bajo el Nº 30, tomo 80, folios 106 al 111, de fecha 10 de noviembre de 2023, suscrito por el codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCCIUBA y la empresa Eko Empaques 18, C.A. La mencionada prueba documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, sin que el mismo fuese impugnado de forma alguna en este proceso incidental; evidenciando que el codemandado ANTONIO DI MARTINO, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Eko-Empaques 18, C.A., la planta baja y mezzanina del Edificio Lina, ubicado en la tercera transversal de la Urbanización Boleíta en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, observando que la validez de dicho contrato fue suscrito entre las fechas 15 de noviembre de 2023 al 15 de noviembre de 2024, y así se establece.
Promovió marcada con la letra “J”, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 1, Tomo 42, Folios 2 al 11, de fecha 21 de mayo de 2024, suscrito por ANTONIO DI MARTINO SCCIUBA y la sociedad mercantil Corporación Aura Es2511, C.A. La mencionada documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuese impugnada de forma alguna en este proceso incidental; evidenciando que el codemandado ANTONIO DI MARTINO, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Corporación Aura Es2511, C.A., representada por la ciudadana SORANGEL ELENA NUÑEZ DELGADO, un inmueble destinado al comercio ubicado en la primera planta del Edificio Lina, ubicado en la tercera transversal de la Urbanización Boleíta en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, con vigencia desde el 01 de octubre de 2023 hasta el 01 de octubre de 2026, y así se establece
Promovió marcada con la letra “K”, misiva suscrita por los abogados Teresa Borges Garcia y Richard Rodriguez y dirigida a los demandados, en fecha 3 de marzo de 2022. Respecto a la mencionada prueba documental, quien aquí decide considera que la misma debe ser desechada de la presente incidencia, en virtud de no aportar elemento de convicción que permita resolver o dirimir la solicitud de incumplimiento aquí analizada, aunado al hecho que no fue promovida de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

IV
DE LA SOLICITUD DE DESACATO

Llegado el momento para decidir la presente incidencia, este Juzgado lo hace, atendiendo las siguientes consideraciones:
Se debe indicar previamente que el desacato, está referido a la conducta relacionada con un incumplimiento o la manifiesta rebeldía a un mandato judicial, en el cual se persigue el aseguramiento de la efectividad de las decisiones emanadas de los Órganos de Administración de Justicia. Cuando se trata del desacato a una medida judicial, debe entenderse que está referido al incumplimiento o desobediencia de una orden judicial, dictada con la finalidad de asegurar las resultas del juicio o en protección de algún derecho puesto en revisión. Debe entenderse, que al no ser acatado una orden o medida judicial, se puede incurrir en responsabilidad, independientemente si con posterioridad la medida u orden judicial es revocada o no, a menos que se demuestre que el incumplimiento no le es imputable al presunto transgresor. En tal sentido, hay incumplimiento de la orden judicial, cuando la parte obligada por la medida o la orden judicial decretada, no realiza la acción ordenada o procede a realizar una acción prohibida por la misma, debiendo constituirse una sanción penal a la verificada desobediencia de la orden judicial.
En cuanto al procedimiento de desacato, se debe indicar que, no se encuentra regulado de manera uniforme en un único texto legal, sino que, el mismo se encuentra desarrollado principalmente a través de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, se aplica de forma supletoria o complementaria a normativas específicas; siendo además que se busca con esta institución, tal y como se indicó precedentemente, garantizar la eficacia de las decisiones judiciales, y particularmente, las medidas cautelares las cuales deben ser de cumplimiento inmediato.
El fundamento legal del desacato, respecto a la medida cautelar, se basa en mayor medida, en la necesidad de asegurar la autoridad del Poder Judicial y la Tutela Judicial Efectiva. Asimismo, esta figura debe ser desarrollada a instancia de parte mediante correspondiente denuncia, y estar referida al incumplimiento de la medida cautelar según sea el caso, debiendo especificar el acto o la omisión que constituye el desacato; siendo deber del Tribunal revisar si la conducta denunciada efectivamente contraviene la orden contenida en la medida cautelar u orden judicial. Es de acotar, que si se considera que existe mérito en la denuncia, o si necesita determinar los hechos, se ordenará la apertura de la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Penal, establecen lo siguiente:
Ley Orgánica del Poder Judicial
“Artículo 110: El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años…”.
Código Penal
“Artículo 483: El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)…”.

La citada disposición contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sintonía con el precepto jurídico contenido en el Código Penal, establecen la institución del Desacato, que según el Diccionario de la Real Academia Española significa, dentro de las diversas acepciones, la “Falta del debido respeto a sus superiores” / “En algunos ordenamientos, delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a alguna autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en el escrito que se dirija”. De modo que, en todo caso, el vocablo desacato, hace referencia siempre a la insubordinación, rebeldía o desobediencia a una autoridad y en este caso, adecuándolo a la exégesis extensiva de la norma transcrita, ésta atiende a que todos los ciudadanos que habiten en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran obligados o en el deber fundamental de acatar, obedecer o cumplir las órdenes judiciales, quedando incluidas tanto las decisiones dictadas por todos los Tribunales de toda la República como las que emita el Ministerio Público. En consecuencia, los particulares bajo ninguna circunstancia podrán negarse a cumplir una decisión por estimarla injusta, lo que se traduce en que, no deberán ejecutarse actuaciones positivas o negativas que impliquen la obstrucción o entorpecimiento de la sana, correcta y equitativa justicia venezolana, porque de perpetrarse la misma, podría ser sancionado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Siguiendo con este mismo orden de ideas, es menester ilustrar el criterio que maneja la Jurisprudencia anteriormente señalada, acerca del incumplimiento de las órdenes judiciales, que es el fundamento de la sanción penal de Desacato, que el misma nace en razón de la conducta desplegada por el sujeto procesal tendente a el incumplimiento de fallos judiciales, ordenes estas, como imperativo del Estado Social de Derecho, fundamento de la Democracia y parte integrante de los Derechos fundamentales al Debido Proceso y de acceso a la Administración de Justicia. Es asi como se tiene que la transgresión que conlleva a dicho incumplimiento de una orden judicial supone tiene dos aristas fundamentales:
La primera es la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia al respeto, observa la Corte Constitucional que el acceso a la Justicia que incluye: “el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones in contenido vinculante” (Corte Constitucional. Sentencia T-096-08. M.P. Humberto Sierra Porto. Siguiendo esta misma línea la Corte estima: “La actitud de desacato a la providencia de los jueces por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad”. (Corte Constitucional. Sentencia T-1686/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo”.
La segunda, es la prolongación de la vulneración o amenaza de derechos inalienables. En el caso de Sentencia de tutela, la Corte ha establecido que esta puede conducir a la repetición de actos lesivos de los derechos fundamentales, la cual es un “hecho flagrante violatorio del ordenamiento”. Por lo que la naturaleza de la sanción de desacato, se circunscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, por tener su objetivo en lograr la eficacia de las órdenes proferidas orientadas a proteger el derecho reclamado por los beneficiarios de una orden judicial, la cual es impuesta en el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado a través de los órganos competentes de carácter penal, en el caso de nuestro Ministerio Público es el encargado por Ley y por tener el monopolio de la acción penal solicitar ante los órganos jurisdiccionales la sanción penal por desacato a una orden judicial; como establecer las distintas sanciones penales que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. La Sanción por desacato debe ser una objetiva, que está referida al cumplimiento de la orden y la subjetiva está referida a la culpabilidad de quien comete el desacato”.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2987 de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, caso: María Peña Dávila, Antonio Peña Dávila y otros, señaló lo siguiente:
“…En relación con el desacato ha señalado este Alto Tribunal que, por el carácter delictual del mismo, la calificación que de este delito se haga (…) le compete al Tribunal Penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa (artículo 68 de la constitución)” (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 7 de noviembre de 1995: Caso Rafael A. Rivas Ostos y del 11 de marzo de 1999: Caso Ángel Ramón Navas)…”.

Así las cosas, respecto a la denuncia planteada por la parte actora ante el presunto desacato por los demandados, al decreto cautelar emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 22 de marzo de 2024, en el expediente AA20-C-2024-000021, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, se observa que el mismo persiguió o buscó prohibir a través de la medida cautelar, i) la alteración de destino o uso del inmueble, ii) ceder o permitir a terceras personas el uso del inmueble, iii) someter a carga o gravamen de la cuota parte en la cosa común.
Este Juzgado observa que por auto dictado en fecha 26 de abril de 2024, se ordenó librar mandamiento de ejecución dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera por distribución, a los fines de la práctica de la medida decretada por la Sala e igualmente se libró oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) participando el decreto de la Medida Cautelar Innominada, todo en acatamiento a lo ordenando por la Sala Civil.
Dicho mandamiento de ejecución correspondió su conocimiento al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien envío las resultas de la comisión mediante oficio signado con el Nº 24-0363, de fecha 26 de julio de 2024, correspondiente al expediente Nº AP11-C-FALLAS-2024-000059 (nomenclatura interna del aludido Tribunal), quien declaró cumplida la misión encomendada mediante actuación realizada por ese Juzgado en fecha 17 de julio de 2024, mediante acta levantada al efecto en fecha 17 de julio de 2024.
Pues bien, de las pruebas aportadas por la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES, específicamente las marcadas con las letras “B” y “C”, adjuntas en esta incidencia, se puede apreciar que el codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCCIUBA, en fecha 2 de abril de 2024, interpuso ante la Dirección de Catastro Municipal, Solicitud de Corrección de Datos, identificada con el Nº 028667, pretendiendo cambiar el uso o el tipo de inmueble objeto de la demanda de partición, empero, la misma se realizó antes de la ejecución del mandamiento de ejecución efectuada en fecha 17 de julio de 2024 por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; por lo que en cuanto a este supuesto no se verifica desacato alguno, aun y cuando la consecuencia inmediata de la solicitud efectuada por dicho ciudadano haya sido emitida por el Órgano con posterioridad.
No puede escapar a la vista de quien aquí decide, que el inmueble se encuentra ocupado por terceras personas, y que se verifica la existencia de locales alquilados, además de que el codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO, residía en el Edificio Lina. Esta afirmación se constata de la documental marcada con la letra “D”, adjunta con ocasión a la presente incidencia, sin embargo, fue en fecha 17 de julio de 2024, cuando el Tribunal ejecutor procedió a dar cumplimiento con la ejecución del decreto cautelar ut supra indicado, por lo que no puede quien aquí decide concluir que se está en presencia de un desacato, cuando los hechos denunciados son con anterioridad a la efectiva ejecución del mandato cautelar.
Ahora bien, conforme se puede apreciar de la documental marcada con la letra “E”, consta que en fecha 16 de octubre de 2024, se llevó a cabo inspección judicial por parte de este Juzgado, constituyéndose en el inmueble pretendido en partición judicial dejándose constancia que, según el encargado del acceso del edificio, el mismo se encontraba dado en arriendo en su totalidad. Del mismo modo, de la documental marcada con la letra “F” se constata que, del acompañamiento realizado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 26 de enero de 2024, a la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ al inmueble objeto de la demanda de partición, no obstante de no poder ingresar, fue indicado que el inmueble se encontraba arrendado. De igual modo consta de la documental marcada con la letra “G”, emitido por el Cuerpo de Bomberos en fecha 14 de marzo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la ocupación del inmueble de marras, específicamente la planta baja y el piso 1, por parte de dos (2) sociedades mercantiles en calidad de arrendatarios. Cabe resaltar que estas actuaciones, fueron también con anterioridad a la ejecución del decreto cautelar, a saber, en fecha 17 de julio de 2024.
Del mismo modo, se puede apreciar que los contratos de arrendamientos adjuntos como prueba marcadas con las letra “I” y “J” en la presente incidencia, fueron otorgados uno el 10 de noviembre de 2023 y el otro el 21 de mayo de 2024, es decir, con anterioridad al cumplimiento de la ejecución llevada a cabo en fecha 17 de julio de 2024, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual, a juicio de esta sentenciadora no se está en presencia de desacato alguno, respecto al decreto de la medida cautelar innominada emitida en fecha 22 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, la denuncia blandida por la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, debe forzosamente ser declarado IMPROCEDENTE, dada la falta de elementos de convicción que permitan concluir la configuración de dicha falta o del incumplimiento cautelar, y así se decide.
Dictaminado lo anterior, respecto al impedimento del acceso al inmueble objeto de partición judicial, esta Juzgadora observa que de las pruebas aportadas en este proceso, efectivamente se le impide el acceso al inmueble a la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, sin embargo, se aprecia que este supuesto no transgrede el decreto cautelar innominado dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues en los límites en los cuales se fijó la cautelar indicada, no consta que el acceso al inmueble se encuentre planteado, mucho menos el desalojo en vista de la ocupación por parte del codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTNO.

Con fundamento a todo lo anteriormente analizado por esta instncia, se evidencia claramente que no obró incumplimiento de la medida decretada por la Sala de Casación Civil, en razón a que todas las actuaciones desplegadas por la parte demandada, y que aquí fueron denunciadas y analizadas, son anteriores a la fecha en que se materializó la ejecución de tal cautelar, a saber, 17 de julio de 2024, razón por la cual la denuncia interpuesta por la parte actora, referente al desacato o incumplimiento de la medida cautelar señalada, debe ser forzosamente declarada sin lugar, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, en arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.

-V-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de desacato o incumplimiento a la medida cautelar innominada decretada en fecha 22 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2024-000021, interpuesta por la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, en contra de los codemandados ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y RAFAELLE DI MARTINO SCCIUBA y efectivamente practicada en fecha 17 de julio de 2024, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO,

ANGEL GABRIEL CELIS
En la misma fecha siendo las ______, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ANGEL GABRIEL CELIS