REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215° y 166°
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2022-000240
Sentencia Definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.820, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.932, actuando adicionalmente en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TERESA BORGES GARCÍA, RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, NORA ROJAS JIMÉNEZ, CARMEN CARVALHO y WALTER ELIAS GARCÍA SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 36.306, 104.901, 130.993 y 117.211 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, venezolanos el primero e italiano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.885.863 y E-1.016.660, en ese mismo orden de mención.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA: Ciudadanos EUFRACIO DE JESUS GUERRERO ARELLANO y DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.182 y 81.742, en ese mismo orden de mención.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA: Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO, MÁXIMO NAPOLEÓN FEBRES SISO y EDGAR PEÑA COBOS, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.225, 33.335 y 18.722, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
- II -
SINTESIS DE LA CONTOVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito interpuesto en fecha 2 de marzo de (2022), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Nora Rojas Jiménez, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, quien procedió a demandar en PARTICIÓN ORDINARIA a los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA, todos identificados ut supra.
La presente demanda, luego de la correspondiente distribución de causas, pasó al conocimiento de este Juzgado, procediéndose mediante auto dictado en fecha siete (07) de marzo de 2022 a admitir la misma en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 340, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de llenar los requisitos de ley, además de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; ordenándose en consecuencia el emplazamiento de ambos codemandados a los fines que dieren respectiva contestación a la presente demanda en el lapso ordinario.
Mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, consignó los emolumentos a los fines que se practicara la citación personal de la parte demandada.
En esa misma data, a saber el veinticuatro (24) de marzo 2022, la mencionada ciudadana accionante, mediante diligencia interpuesta ante este Juzgado, consignó constante de cincuenta (51) folios útiles, en originales y en copias certificadas, los instrumentos fundamentales en los cuales sustenta su pretensión.
Por auto dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, este Juzgado ordenó librar la compulsa al ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA; y ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines que se sirva informar el último movimiento migratorio del ciudadano RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA. Por último, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada.
En fecha siete (07) de abril de 2022, el ciudadano Jesús Martínez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la efectiva entrega del oficio número 22-0078, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha ocho (08) de abril de 2022, el ciudadano Williams Benitez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la efectiva citación del codemandado ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA; procediendo a consignar la respectiva boleta de citación debidamente firmada.
Mediante diligencias presentadas en fechas diecinueve (19) de mayo de 2022, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, ratificó la necesidad y pertinencia del decreto de medidas cautelares innominadas. Asimismo, solicitó se fijara oportunidad para una audiencia, de forma de tratar personalmente la solicitud cautelar.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2022, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, ratificó la necesidad y pertinencia del decreto de medidas cautelares innominadas en la presente causa, y procedió a consignar un informe de bomberos realizado con ocasión a una inspección de riesgo realizado en el inmueble objeto de la presente demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de junio de 2022, ratificada en fecha veinte (20) de julio del mismo año, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación solicitó se libre nuevo oficio dirigido al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines que informe el movimiento migratorio del ciudadano RAFFAELE DI MARTINO.
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de julio de 2022, este Juzgado ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), ratificando el contenido del ofició Nº 22-0078, de fecha treinta y uno (31) de marzo de (2022), a través del cual se solicitó el movimiento migratorio del ciudadano RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, el ciudadano Jesús Martínez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la efectiva entrega del oficio número 22-0217 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia presentada en fecha cuatro (4) de agosto de 2022, por la ciudadana accionante AIMARY TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, a través del cual solicitó sea designada correo especial, a los fines de gestionar la solicitud de movimientos migratorios del codemandado RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA, ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto dictado en fecha nueve (9) de agosto de 2022, este Juzgado designó correo especial a la ciudadana accionante AIMARY TORRES PEREZ, a los fines de gestionar la solicitud de movimientos migratorios ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de agosto de 2022, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PEREZ, consignó las resultas referentes a la solicitud de movimientos migratorios del ciudadano RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, este Juzgado ordenó agregar a los autos que conforman el presente expediente, comunicación signada con el Nº 08163, de fecha dos (2) de septiembre de 2022, emanada por la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, por la ciudadana accionante AIMARY TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, a través de la cual solicitó se practique la citación del codemandado RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha primero (1º) de noviembre de 2022, este Juzgado negó la solicitud de citación por carteles peticionada por la parte accionante en fecha veintiséis (26) de octubre de ese mismo año.
Mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó librar la compulsa de citación respecto al ciudadano RAFFAELLE DI MARTINO SCIUBBA, a los fines de su efectiva práctica.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, este Juzgado ordenó librar la compulsa de citación al codemandado RAFFAELLE DI MARTINO SCIUBBA, y que la misma sea remitida a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, el ciudadano Williams Benitez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano codemandado RAFFAELE ANTONIO DI MARTINO SCIUBBA, por lo que consignó la respectiva compulsa sin firmar.
Mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, por los abogados Eufracio de Jesús Guerrero Arellano y David Ricardo Guerrero Pérez, ambos inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.182 y 81.742, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, presentando mandato judicial ad effetum videndi, solicitaron se dejara sin efecto la citación recaída en el mencionado codemandado y procedieron a darse por citado en la presente causa.
Por auto dictado en fecha veinte (20) de marzo de 2023, este Juzgado consideró inoficioso dejar sin efecto la citación practicada en la persona del ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, en fecha ocho (8) de abril de 2002, en virtud de que con la comparecencia de sus apoderados a darse por citado, nace el término establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la practicara la citación ordenada al ciudadano RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha cuatro (4) de abril de 2023, este Juzgado fijó oportunidad para que se celebrara una audiencia conciliatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, negó la solicitud de citación del codemandado RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, mediante carteles ex artículo 223 eiusdem.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, la ciudadana accionante AIMARY TORRES P., actuando en su propio nombre y representación, solicitó a este Juzgado librar la boleta de citación del codemandado RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, la ciudadana accionante AIMARY TORRES P., actuando en su propio nombre y representación, procedió a esgrimir alegatos y argumentos respecto a la presente causa, solicitando además se desestime el escrito de oposición a la medida preventiva decretada por este Juzgado, y se inicie el procedimiento por desacato a la misma.
Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, este Juzgado declaró desierto el acto conciliatorio pautado para esa data.
Por auto dictado en fecha cuatro (4) de mayo de 2023, este Juzgado fijó nueva oportunidad para que tenga lugar una audiencia conciliatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha once (11) de mayo de 2023, este Tribunal difirió la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio peticionado por la ciudadana accionante.
Mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, ratificó la solitud de que se librara la boleta de citación respecto al codemandado ciudadano RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA.
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por si o por medio de apoderado alguno, al acto conciliatorio fijado, no pudiéndose llevar a cabo el mismo, por lo que se declaró la continuidad del presente asunto.
Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa librada al ciudadano RAFFAELE DI MARINO SCIUBBA, a los fines de que sea remitida a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial.
En fecha quince (15) de junio de 2023, el ciudadano Roberto Quintero, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano codemandado RAFFAELE ANTONIO DI MARTINO SCIUBBA, por lo que consignó la respectiva compulsa sin firmar.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la citación del ciudadano codemandado RAFFAELE ANTONIO DI MARTINO SCIUBBA, conforme a las previsiones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, este Juzgado ordenó la citación del ciudadano codemandado RAFFAELE ANTONIO DI MARTINO SCIUBBA, mediante cartel de prensa, y asignó la publicación de los mismos en los diarios Últimas Noticias y Vea.
Mediante diligencia presentada en fecha doce (12) de diciembre de 2023, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, procedió a retirar el cartel de emplazamiento del ciudadano codemandado RAFFAELE ANTONIO DI MARTINO SCIUBBA.
Mediante diligencia presentada en fecha primero (1º) de febrero de 2024, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, procedió a consignar los carteles de emplazamiento del ciudadano codemandado RAFFAELE ANTONIO DI MARTINO SCIUBBA, publicados a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (4) de abril de 2024, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la notificación del codemandado ciudadano RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, por vía telemática, conforme a las previsiones de la sentencia Nº 386 de fecha doce (12) de agosto de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, e indicó además los números telefónicos y direcciones de correos electrónicos vinculados a dicho codemandado.
En fecha diez (10) de abril de 2024, la ciudadana Endrina Ovalle Ocanto, para el momento en su condición de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que respecto a las publicaciones del cartel de citación del codemandado RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, y en su procedimiento, se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha diez (10) de abril de 2024, este Juzgado negó la solicitud de notificación vía telemática de la parte codemandada, y ordenó la designación del ciudadano Jonathan Morales, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.606, como defensor Ad-Litem, del ciudadano RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA.
Mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de abril de 2024, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la fijación del cartel de emplazamiento de fecha dieciocho (18) de julio de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, el ciudadano José F. Centeno, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Jonathan Morales, respecto a su designación como defensor Ad-Litem, del codemandado RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA.
Mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, el ciudadano Jonathan A. Morales J., abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.606, aceptó el nombramiento de defensor Ad-Litem, y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.
En fecha dos (2) de mayo de 2024, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se libre compulsa de citación del codemandado RAFFAELE DI MARTINO SCIUBA, en la persona de su defensor.
Por auto dictado en fecha siete (7) de mayo de 2024, este Juzgado ordenó la citación del ciudadano Jonathan Morales, en su condición de defensor Ad-Litem del ciudadano RAFFAELE DI MARTINO SCIUBB; ordenando a tal efecto, librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, el ciudadano José F. Centeno, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó el recibo de citación firmado en fecha veinte (20) de mayo de 2024, por el ciudadano Jonathan Alexander Morales J., abogado inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.606.
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, este Juzgado ordenó el desglose del escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, consignado por el abogado Francisco Antonio Paz, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.225, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado RAFFAELLE DI MARTINO SCIUBBA, así como el instrumento poder que acredita su representación, a los fines de que fueran agregados en el cuaderno de medidas signado con el Nº AH13-X-FALLAS-2022-000240.
Mediante diligencia presentada en fecha cuatro (4) de junio de 2024, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, procedió a impugnar el mandato de representación adjunto por el abogado Francisco Antonio Paz. Asimismo, consta que la ciudadana accionante, en esa misma data ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024.
Mediante diligencia presentada en fecha seis (6) de junio de 2004, la representación judicial del codemandado RAFFAELE DI MARTINO, rechazó la impugnación al mandato otorgado, y procedió a consignar el instrumento poder en original.
Por auto proferido en fecha once (11) de junio de 2024, este Juzgado negó el recurso de apelación ejercido por la ciudadana accionante en fecha cuatro (4) de junio de 2024.
Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de junio de 2024, la representación judicial del ciudadano codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO, se dio expresamente por citado en la presente causa.
Consta que en fecha trece (13) de junio de 2024, la representación judicial del codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCUBBA, procedió a dar contestación a la presente demanda mediante escrito constante de diecisiete (17) folios útiles.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, la representación judicial del codemandado RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, procedieron a dar contestación a la presente demanda, mediante escrito constante de diecisiete (17) folios útiles.
Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de julio de 2024, la representación judicial del codemandado ciudadano RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, solicitó pronunciamiento respecto al alegato de inadmisibilidad planteado en su escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles, presentado en fecha primero (1º) de agosto de 2024, la representación judicial del codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCUBBA, procedieron a promover pruebas en la presente causa.
En fecha cinco (5) de agosto de 2024, este Juzgado dictó decisión interlocutoria en la presente causa, declarando ha lugar la oposición a la partición formulada por los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA; en consecuencia, se ordenó la continuación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito constante de seis (6) folios útiles, presentado en fecha seis (6) de agosto de 2024, la representación judicial del codemandado RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, procedió a promover pruebas en la presente causa.
Por su parte, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, hizo lo propio, y mediante escrito constante de seis (6) folios útiles, procedió a promover pruebas en la presente causa.
Por auto dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes.
Mediante escrito constante de siete (7) folios útiles, presentado en fecha dos (2) de octubre de 2024, la representación judicial del codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, procedieron a presentar informes en la presente causa.
En fecha tres (3) de octubre de 2024, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, procedió a oponerse a las pruebas presentadas por los demandados.
En fecha ocho (8) de octubre de 2024, este Juzgado se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa.
Mediante escrito constante de ocho (8) folios útiles, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, procedió en fecha ocho (8) de enero de 2025, a interponer informes en la presente causa.
Por su parte, consta que en fecha nueve (9) de enero de (2025), la representación judicial del codemandado RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, procedió a presentar informes a la causa, mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles.
Mediante escrito constante de siete (7) folios útiles, presentado en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, procedió a interponer observaciones a los informes presentados por su antagonista.
Mediante diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, la representación judicial del codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, ejerció recurso de apelación en contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de enero de 2025, donde ser ratificó la medida cautelar innominada. Asimismo, consta que la aludida apelación fue ratificada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, por dicha representación judicial.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe, así como la notificación de los demandados en este proceso. Dicho pedimento, aparece ratificado mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, por la misma parte accionante.
Por auto dictado en fecha veinte (20) de mayo de 2025, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido desinada como Juez Suplente de este Juzgado, mediante oficio Nº TSJ/CJ/Nº 0492-2025, de fecha catorce (14) de marzo de 2025, emanado de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha nueve (9) de junio de 2025, el ciudadano Roberto Quintero, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de la practica efectiva de la notificación ordenada en la persona del codemandado ciudadano RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, consignando a tal efecto la respectiva boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha trece (13) de junio de (2025), el ciudadano Luis Cordero, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al codemandado ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA.
Mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de julio de 2025, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó el desglose de la boleta de notificación dirigida al codemandado ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, todo a los fines de efectuar el mencionado trámite procesal.
Mediante diligencia presentada en fecha ocho (8) de julio de 2025, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Dicho pedimento consta fue ratificada por la mencionada ciudadana demandante en fecha veintinueve (29) de julio de 2025.
Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, este Juzgado ordenó el desglose de la boleta de notificación dirigida al codemandado ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, y que la misma sea remitida a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de gestionar la notificación ordenada.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, el ciudadano Luis Cordero, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al codemandado ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA.
Mediante diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, la ciudadana accionante AIMARY TORRES PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la notificación telemática del codemandado ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, conforme a las previsiones de la sentencia Nº 386 de fecha doce (12) de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho pedimento consta fue ratificada por la ciudadana demandante mediante diligencia interpuesta en fecha cinco (5) de agosto de 2025.
Mediante diligencia interpuesta en fecha siete (7) de agosto de 2025, la representación judicial del codemandado ANTONIO DI MARTINO, procedió a darse por notificado del avocamiento realizado por quien aquí suscribe; asimismo, solicitó se dicte la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha siete (7) de agosto de 2025, la representación judicial del codemandado ANTONIO DI MARTINO, procedió a consignar documentales y esgrimir argumentos tendentes a contradecir el alegato expuesto por la ciudadana accionante, de desacato en contra de una medida cautelar dictada en la presente causa.
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, la ciudadana Carolyn Bethencourt Chacón, en su condición de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a partir de esa data, exclusive, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho ex artículo 90 eiusdem, a los fines de que las partes invoquen alguna causal de incompetencia subjetiva respecto a quien aquí suscribe.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de (2025), este Juzgado dejó constancia del inicio en esa data, inclusive, de los sesenta (60) días continuos para que sea dictada la correspondiente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente:
Adujeron, que el título del cual deriva la comunidad entre su representada y ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, lo constituye el matrimonio civil celebrado en fecha catorce (14) de mayo de 1993, pues a partir de allí, tal como lo ordena el artículo 149 del Código Civil, comenzó la comunidad de gananciales, y cesó con la disolución del vínculo matrimonial, conforme se evidencia de la sentencia proferida en fecha tres (3) de mayo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que, consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha tres (3) de diciembre de 2020, anotado bajo el Nº 2020.408, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.8549, y correspondiente al Libro de Folio Real 2020, los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, declararon su inequívoca voluntad de efectuar la partición amistosa del acervo de bienes que adquirieron durante la vigencia de la comunidad de gananciales que entre ellos existió, y la cual fuere disuelta según sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de mayo de 2017, constituyendo la misma un pacto de ley entre las partes y por ende de obligatoria observancia.
Que, los referidos ciudadanos decidieron permanecer en comunidad ordinaria tan solo con respecto a un inmueble constituido por el Edificio Industrial denominado “Lina”, signado con el número de catastro: 4010823, situado en la Tercera Transversal de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del estado Miranda; adjudicándose cada uno el equivalente a un veinticinco por ciento (25%) sobre los derechos pro indivisos, y por ende, siendo su derecho de igual naturaleza y cuantía, participando en igualdad de condiciones tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, donde el ciudadano RAFAELLE DE MARTINO SCIUBBA, es titular del otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indivisos sobre el inmueble, lo cual consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 50, Tomo 9, Protocolo Primero; así como también, en su condición de heredero universal del fallecido Camilo Di Martino, según consta en planilla de Declaración Sucesoral identificado con el Nº 6665, emanada de la entonces Administración de Hacienda de la Región Capital, adscrita al Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, fechada treinta (30) de diciembre de 1985, y su correspondiente certificado de solvencia.
Señala que, el inmueble fue adquirido para uso industrial, y de acuerdo a la ordenación urbanística y de zonificación, el destino de la cosa común está condicionado a lo estrictamente industrial, por lo tanto, mal podría ser usado como vivienda u otros fines distintos, por cuanto lo contrario contraviene la normativa legal que regula este tipo de edificaciones, y va en contra de los derecho e intereses de su representada, quien nunca ha consentido un uso distinto por parte del resto de los comuneros, que, si bien es cierto el referido inmueble estuvo ocupado por diferentes arrendatarios, todos ellos se hicieron bajo el régimen del arrendamiento industrial, y en la actualidad se encuentra totalmente desocupado gracias a múltiples acciones judiciales que tuvo que incoar su mandante, quien también ejerce la profesión de abogada.
Arguyen que, tiene conocimiento de que el ciudadano ANTONIO DI MARTINO SCIUBBA, sin justificación, ni autorización alguna, ha procedido a ocupar un área del prenombrado Edificio, con el firme propósito de convertirlo en su hogar común, todo ello, en contra no solamente de los límites del destino fijado por el uso y la ley, sino también de los propios intereses de la comunidad; extralimitándose en sus facultades como propietario y olvidando que el derecho común termina donde empieza el de los otros, donde la permanencia del ciudadano ANTONIO DI MARTINO SCIUBBA en el inmueble propiedad común, junto a terceras personas ajenas a la comunidad, en contra de la voluntad de su mandante, ha resultado en serias desavenencias, redundando en episodios graves, llegando al extremo de que su mandante ha sido despojada de la posesión del inmueble.
Que, ANTONIO DI MARTINO con auxilio de terceras personas, procedió a ocupar el inmueble industrial como su vivienda, generando un clima hostil entre los comuneros que inevitablemente devino en graves atropellos en contra de su mandante, que involucraron el uso de la violencia física, amenazas que aparejaron sufrimiento psicológico y violencia patrimonial, al punto de haber sido necesario que su mandante recurriera a las autoridades competentes, y por lo cual ANTONIO DI MARTINO, fue imputado por la Fiscalía ciento veintiocho (128) con Competencia para la Defensa de la Mujer con ocasión a la investigación de los hechos que lleva adelantado dicho despacho, en el expediente signado Nº MP-206436-2020, y de la cual, conoce el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expresan que, dichas circunstancias no solo han perturbado a su mandante en el derecho a la posesión, uso y disfrute del bien común, sino que ha perturbado el desenvolvimiento de la actividad industrial, al punto que los locales industriales se encuentran vacíos e inoperativos, el inmueble no produce ingresos para su sostenimiento, no paga los servicios básicos ni los impuestos y el deterioro físico del inmueble se acelera, como consecuencia de no recibir el mantenimiento adecuado.
Indican que, el copropietario RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA desde hace más de veinte (20) años se encuentra domiciliado en la República de Italia, mostrando un grave desinterés y abandono respecto a la cosa común, y en efecto, ha desatendido cualquier tipo de llamado que se le ha hecho con la finalidad de que aporte los recursos necesarios, conforme a su cuota parte, para atender los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, y que con tal conducta evidencia, que no se ha comportado como un buen padre de familia, pues su diligencia no ha sido la que la sociedad espera de una persona razonable y sensata.
Denuncian que, su mandante tiene conocimiento que el ciudadano ANTONIO DI MARTINO, se encuentra en posesión absoluta del inmueble, no ha efectuado ningún mantenimiento preventivo, ni correctivo, ni ha renovado la permisología correspondiente de bomberos, y se encuentra ofreciendo el Edificio en arrendamiento a terceras personas, en contra de la voluntad de su mandante y a sabiendas que la estructura presenta una grave falla en el montacargas y en los techos, donde, estas circunstancias han determinado el interés jurídico de su representada de acudir a la jurisdicción y pretender, frente al resto de los comuneros, la partición de la cosa común con la finalidad de salir del estado de copropiedad en que se encuentran.
Que, ha sido su representada quien, en gran medida, asumió y sufragó con dinero proveniente de su propio peculio las obligaciones inherentes al cuidado, custodia, conservación y mantenimiento de la cosa común, en especial, asumió la responsabilidad de depurar la situación legal con respecto a los inquilinos que, en el pasado, no pagaban renta; y que fueron varias demandas de desalojo, cumplimiento de contrato, ejecución de sentencias y medidas de secuestro, amparos, redacción de documentos, asistencia y representación legal, no sólo en juicios, sino ante instituciones del estado, interponiendo denuncias, entre otros; siendo causas en las cuales no sólo prestó sus servicios como profesional del derecho, sino que también asumió el pago de emolumentos, aranceles, copias, entre otros gastos.
Arguyen que, si bien en un momento determinado la permanencia en comunidad era necesaria y conveniente a los intereses de los comuneros; hoy día resulta insostenible debido a la situación de discordia que se ha generado entre ellos, plagada de disgustos y pleitos; por lo tanto, la partición de la cosa común luce como la solución que inexorablemente ha de adoptarse.
Fundamentaron la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y 760 del Código Civil; así como en la sentencia Nº RC.000200 de fecha doce (12) de mayo de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, donde en este caso, se verifican los supuestos para que proceda la partición judicial del bien inmueble proindiviso, adquirido durante el matrimonio que su representada contrajo con el ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, y que el mismo sea vendido y el precio repartido entre ellos y el otro comunero RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA, en la proporción que pautan los respectivos títulos de adquisición.
Que, a los fines de establecer la adquisición para la comunidad del bien inmueble, resulta necesario señalar la operación de compra venta contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 50, Tomo 9, Protocolo Primero; incluyendo la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003 y registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 1, Tomo 6, Protocolo Primero; así como también, del acuerdo de partición amistosa suscrita entre su representada y ANTONIO LUIGI DI MARTINO.
Señalan, que infructuosas como han sido las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener la partición amistosa del bien inmueble adquirido durante el matrimonio que existió entre las partes de la relación procesal, así como también, debido a la conducta negligente y desprendida del ciudadano RAFAELLE DI MARTINO; es por lo que procede a demandar a los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
i) En la PARTICIÓN del bien común denominado Edificio Industrial “Lina”, signado con el número de catastro 4010823, situado en la Tercera Transversal de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del estado Miranda y ii) en el pago de las costas procesales.
ii) Solicitaron, el decreto de medida cautelar innominada de tipo conservativa.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares con céntimos (Bs. 1.500.000,00), equivalente a (75.000.000 U.T.).
DE LA PARTE DEMANDADA
DEL CO-DEMANDADO ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCUBBA
La representación judicial del co-demandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCUBBA en el lapso de contestación, expuso:
Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, por ser contrarios a la verdad legal, procesal y jurisprudencial, por no ser ciertos y contrarios a derecho.
Que, no existen bienes comunes entre la demandante y el demandado, dado que, el título que origina la comunidad, no es idóneo para haber demandado el derecho que se pretende subrogar la demandante, no siendo la accionante condómino y siendo los verdaderos, su representado y el ciudadano RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA.
Aluden que, ya hubo una partición amistosa, sobre la cual la parte actora se subrogó derechos violando los artículos 148, 151, 152 y 1.077 del Código Civil, por lo que objeta la misma, al no haber sido justa, y por haberse transgredido normas de orden público, en razón a que la comunidad de bienes que hubo entre la parte actora y ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, en cuanto al porcentaje sobre el Edificio Industrial “Lina”, nada tiene que partir, por existir serias objeciones con los bienes que fueron motivo de dicha partición, porque no hubo equidad, y por cuanto el Edificio no forma parte de la comunidad de gananciales.
Que, parte de los bienes que se atribuyó la parte actora, no le correspondía dichos porcentajes.
Expresan que, existen contradicciones entre lo alegado en la partición amistosa y en la sentencia merodeclarativa de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, lo que constata la improcedencia por cómo fuere estructurada la partición amistosa y que ahora se pretenden derechos basados en dicha partición litigiosa.
Indican que del documento de compra venta de fecha veinte (20) de agosto de 1997, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 50, Tomo 9, Protocolo Primero, relacionado con el instrumento contentivo de la compra venta del inmueble, se desprende declaración de la hoy accionante, donde acepta que la adquisición del inmueble, fue realizado por su cónyuge, con dinero de su propio peculio, procedente de ahorros personales devengados antes del matrimonio y donación de su madre, aceptando que ningún derecho le corresponde sobre el inmueble.
Que, en la partición amistosa, el inmueble referido en el cardinal tercero, no es de la comunidad, no es objeto de partición de por mitad, siendo que los derechos que adquirió ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, no fue con motivo del matrimonio, dado que, los adquirió en propiedad por dos circunstancias, la primera a raíz del fallecimiento de su padre ciudadano Camilo Di Martino, cuando la cónyuge sobreviviente adquirió el (66,66%) y sus dos hijos: su representado y el ciudadano RAFAELLE DI MARTINO, adquirieron cada uno de ellos, un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%), completando la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble, como consecuencia de la muerte del padre, ocurrida en el año 1985, mucho antes de la celebración del matrimonio 1993.
Igualmente indica que, los hijos, adquirieron la propiedad sobre el inmueble “Lina”, en operación compra venta realizada con su madre Sra. Lina Sciubba Di Martino, quien vendió los derechos que poseía, a saber, el sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) como cónyuge sobreviviente, de manera que los hermanos Di Martino, obtuvieron cada uno el equivalente de treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) adicional, con lo cual se hicieron acreedores del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble.
En ese sentido, señalaron que, mal puede pretender la parte actora, subrogarse derecho alguno sobre el inmueble denominado “Lina”, como alegó en el Cardinal Tercero de la partición amistosa, siendo violatorio respecto a los artículos 151 y 152 del Código Civil.
Denuncian que, la demanda es contraria en derecho, lo que hace nugatorio todo lo peticionado en el libelo, con las declaraciones que hicieron tanto los cónyuges como ambas esposas, siendo que tales declaraciones, rendidas en un documento público, surten valor erga omnes, quedando inatacable.
Que, respecto a la partición amistosa efectuada, se niega, rechaza y contradice que la misma constituya pacto de ley entre las partes, por cuanto mal puede atribuirse algún derecho ante una confesión hecha en un instrumento público, que no existe comunidad ordinaria entre su representado con la parte actora en virtud de la contradicción existente en la partición amistosa y el documento compra venta del inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil.
Indican que no es procedente que la actora se haya adjudicado un veinticinco por ciento (25%) sobre supuestos derecho indivisos, siendo que la propiedad corresponde a los hermanos Di Martino Sciubba, como legítimos copropietarios del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a raíz de la operación de compra venta hecha por la madre, y por derechos hereditarios del padre, por lo que a la ex esposa ciudadana AIMARY TORRES PÉREZ, nada en absoluto le corresponde ni derecho alguno en el inmueble denominado “Lina”, dado que, tanto los honorarios profesionales, los préstamos personales, y dación en pago, que se acreditó, en la partición amistosa, resultan ser totalmente nulos, por no tener causa que lo sustente, por lo que la parte actora no puede atribuirse derechos sobre el inmueble.
Sostuvo que, la propia parte actora ciudadana AIMARY TORRES PEREZ, tuvo su domicilio particular, por varios años en el apartamento treinta y dos (32) del Edificio denominado “Lina”, en la tercera planta (3º), lo cual consta del acta de matrimonio, de la sentencia de divorcio, del acta de nacimiento de su primer (1er) hijo, constatándose todo lo contrario a las afirmaciones contenidas en el libelo.
Afirman que, el Edificio Industrial “Lina”, estuvo ocupado por varios arrendatarios, bajo el régimen de arrendamiento comercial, dado que su destino es propiamente para el alquiler, que fueron todos bajo el régimen de arrendamientos industriales, e incluso la actora fue quien como profesional tramitó acciones civiles para la desocupación de locales comerciales; y que es cierto que estuvo totalmente desocupado a raíz de la medida innominada conservativa, solicitada por la accionante y decretada por el Tribunal de la causa creando un perjuicio a los legítimos copropietarios.
Que, es cierto que su representado ocupa el apartamento treinta y dos (32) de la planta alta del Edificio denominado “Lina”, desde el año 1996, siendo su domicilio personal, e incluso fue domicilio de la parte actora por varios años, mientras estuvo casada, y el de su propia madre.
Arguyen que, mal puede afirmar la accionante que ha sido despojada del inmueble, cuando no tiene, ni ha tenido, derecho alguno. Asimismo, adujeron que su mandante nunca ha utilizado terceras personas como auxilio para ocupar el inmueble, dado que su derecho como copropietario está sustentado por documentos públicos debidamente registrados, amén de que es su domicilio particular desde el año 1996, donde la demandante nunca ha tenido ni tendrá posesión, uso y disfrute del bien común en virtud de que sólo lo disfrutó como domicilio particular mientras estuvo casada en matrimonio con su mandante.
Admiten que, es cierto que los locales industriales se encuentran vacíos e inoperativos, más aún cuando se hizo efectiva la sentencia mero declarativa conservativa, solicitada por la actora, que prohibió la celebración de contratos de arrendamiento, habiendo incurrido en ser la responsable de ocasionar daños y perjuicios a su mandante.
Que, los asuntos relacionados con el mantenimiento correctivo del inmueble o la renovación de la permisología, son asuntos que le competen exclusivamente a los legítimos copropietarios, ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCCIUBA y RAFAELLE DI MARTINO.
Indican que, la parte actora no tiene acreditado ningún interés jurídico para haber acudido a la jurisdicción ordinaria, a peticionar un supuesto derecho que no es procedente, por lo que ratificaron que, en la partición amistosa demandada no existe propiedad con la demandante, solo existe entre dos (2) hermanos.
Que, la forma como se atribuyó la accionante derechos en la partición amistosa, devenidos de presuntos honorarios, préstamos personales y dación en pago, son ilegales, improcedentes y contrarios a la ética profesional, siendo que los honorarios profesionales fueron causados por acciones civiles y mercantiles gestionadas en los años 2010 y 2011, y que la ejecución de la sentencia de divorcio entre la actora y su representado fue el diecisiete (17) de junio de 2017, siendo que a partir de esta fecha operó la prescripción de la acción, prescribiendo los honorarios el dieciocho (18) de junio de 2019, pretendiendo la actora validarlos mediante una partición amistosa, admitida en fecha siete (7) de marzo de 2022, dándose la parte demandada por citada en fecha veinte (20) de marzo de 2023, transcurriendo un lapso de tres (3) años, nueve (9) meses y dos (2) días, después de haber operado la prescripción en materia de honorarios profesionales, en transgresión a la Ley de Honorarios Profesionales y del numeral 2º del artículo 1.982 y 1.983 del Código Civil.
En razón de eso, sostienen que no consta que se hubiese celebrado un contrato de honorarios profesionales con su mandante, en contravención a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Abogados. Asimismo, señaló la transgresión de lo dispuesto en el artículo 32 numeral 1, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Venezuela de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, emitido por la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, los honorarios profesionales causados por medidas cautelares ejecutadas en el año (2010), pretende validarlas la actora mediante la presente demanda de partición, estando ya prescrita, donde la parte actora no aportó prueba alguna para justificar la obligación de su mandante con motivo de préstamos personales, de haberse suscrito con la ciudadana accionante, por lo que la causa es ilícita, siendo que la accionante subsume su derecho basado en préstamos personales, sin haber aportado prueba alguna de dichos préstamos, por lo que esta obligación no es procedente, es ilegal por contravenir normativas sobre las obligaciones que deben suscribirse por documento, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 1.368 y 1.358 del Código Civil.
Expresan que, en la partición amistosa consta la dación en pago, la cual debía estar documentada, no menciona cantidad, además que la dación en pago debe tener lugar al momento del vencimiento de la obligación, contraviniendo además lo dispuesto en los artículos 1.202, 1.368 y 1.482 del Código Civil, por lo cual es inválida, dado que la misma se causó como consecuencia de honorarios profesionales, préstamos personales y si estos conceptos están prescritos, pues la dación en pago perdió su eficacia, motivo por el cual, peticionaron la nulidad de la dación en pago.
Aceptan, que es parcialmente cierto lo alegado por la actora respecto a que fueron varias demandas por desalojo, cumplimiento de contrato, ejecución de sentencias, medidas de secuestro, amparos, en donde la actora prestó sus servicios como profesional del derecho, pero no es cierto que asumió el pago de emolumentos, aranceles, copias, dado que estos pagos fueron sufragados por su mandante.
Que, su representado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, nunca fue, ni ha sido comunero con la parte actora, en la propiedad del inmueble de marras, por lo que no se requiere el nombramiento del partidor, por no existir bienes que puedan ser objeto de partición.
Denuncian que, la actora transgredió lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, por cuanto en la partición amistosa se acreditó entre los bienes un ochenta por ciento (80%); y no se aplicó lo dispuesto en el artículo 760 eiusdem, siendo que su representado resultó desmejorado en sus derechos, dado que la partición sólo benefició en gran medida a la parte actora, y ahora pretende adjudicarse derechos sobre un inmueble utilizando un juicio de partición litigiosa.
Alegan que, la sentencia merodeclarativa de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, no tiene efecto jurídico, en virtud de declaraciones hechas por la accionante en documentos públicos, además que el documento de compra venta ha debido ser impugnado mediante el procedimiento de tacha de falsedad, no por medio de una acción merodeclarativa.
Que, i) el inmueble no está pro indiviso con respecto a la parte actora, solamente está pro indiviso para los hermanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA, ii) y que nada en absoluto debe inmiscuirse la demandante, dado que, su representado adquirió la totalidad de su derecho en el inmueble mediante dos (2) instituciones legales: por herencia del padre Camilo Di Martino y por operación de compra-venta realizada con quien en vida era su madre Sra. Lina Sciubba de Di Martino, mediante documento público debidamente registrado, y el cual contiene la siguiente declaración emitido por la accionante: “…y nos consta y por ello estamos en conocimiento y aceptamos que ningún derecho ni presente ni futuro nos corresponde sobre el inmueble objeto del presente documento, teniendo los compradores la libre administración y disposición del mismo…”.
Expresan que, mal puede la actora contrariar lo declarado en documento público, además de constar la transgresión del artículo 151 del Código Civil, por ser bienes propios los obtenidos en herencia, por lo que el inmueble objeto del presente juicio, no formó parte de la comunidad de gananciales, que pretendió con la merodeclarativa, que su representado modificara la declaración hecha en el documento público de compra venta, siendo que la misma accionante había otorgado el referido documento.
Indican que, con la demanda merodeclarativa la parte actora pretendió adquirir derecho de propiedad, sobre el inmueble denominado “Lina”, violentando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, además que el abogado Joaquin F. Chaffardet Ramos, apoderado de ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2003, carecía de facultades expresas, de disponer del objeto de la demanda y del derecho en litigio, requisitos que debe contener un poder para disponer del derecho, lo que acarrea la nulidad del convenimiento de la acción merodeclarativa, en consecuencia, dicha sentencia, nunca puede tener efecto ejecutivo, al carecer de valor probatorio en la presente causa, en contravención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en el presente caso, no hay situación de incertidumbre, ni falta de deficiencia del título, ya que la demandante promovió documentos públicos certificados, tal como es el contrato de compra venta del inmueble debidamente registrado, sentencia de divorcio, partición amistosa, el cual consistió en la declaración que hizo la parte codemandada ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO; pero es el caso, que posteriormente su representado ha tenido conocimiento y pruebas suficientes que le conducen a concluir que las declaraciones de ambos, AIMARY TORRES DE DI MARTINO y ANTONIO DI MARTINO, no se justaban a la realidad, pues la suma de diecinueve millones cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 19.040.000,00) que para dicha compra aportó el ciudadano ANTONIO DI MARTINO, provenía de dinero procedente de la comunidad conyugal.
Donde el objeto de la demanda era que el demandado hiciese esa declaración, de manera que con ella la parte actora se acreditaba derechos sobre el inmueble, evidenciando la improcedencia de la sentencia merodeclarativa.
Que, los propietarios están en posesión del inmueble por haberlo adquirido legítimamente, mediante documento público, tal como consta en catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, no habiendo en este sentido incertidumbre sino certeza, del ejercicio del derecho de propiedad de los adquirientes, no existiendo falta o deficiencia del título por parte de los demandados, no existiendo razón jurídica para que la accionante hubiese interpuesto una merodeclarativa, al existir documentos fehacientes de los demandados, por lo que la acción interpuesta es improcedente, por lo que mal pudo el tribunal constituir derechos donde ya se han constituido previamente otros, y que de acuerdo al derecho registral se inscribieron primero, razón por la cual debió ser rechazada por improcedente.
Indican que, se evidencia que la merodeclarativa tramitada por la parte actora, es improcedente, para hacerla valer en el presente juicio de partición, utilizado para validar supuestos derechos en una decisión merodeclarativa.
Denuncia que la parte accionante transgredió el artículo 148 del Código Civil, dado que no se dio cumplimiento a la misma, ya que en la partición amistosa fue violentada, dado que no hubo equidad en la forma como se adjudicaron los bienes; además que el bien inmueble objeto de la demanda, no es un bien que esté sujeto a partición entre los ex cónyuges, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil.
Negaron, rechazaron y contradijeron el párrafo primero del petitorio de la presente demanda, aduciendo que la actora no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, pretendiendo contradecir la declaración contenida en un documento público, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil.
Que, la medida innominada conservativa es improcedente, contraria a derecho, los cuales ocasionaron daños y perjuicios.
Por último, solicitaron que la presente demanda i) se declare sin lugar, y se levante la medida cautelar decretada, con la correspondiente condenatoria en costas, ii) que se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, a objeto que se deje sin efecto la nota donde la parte actora registró la sentencia merodeclarativa, y iii) Que se ordene oficiar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que deje sin efecto la solicitud de cambio de uso planteada por la ciudadana accionante.
DEL CO-DEMANDADO RAFFAELE DI MARTINO SCUBBA
Por su parte la representación judicial del codemandado RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA en el lapso de contestación, señalaron:
Solicitaron, para que sea resuelta incidentalmente, la nulidad de todo lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado de se declare inadmisible la presente demanda, siendo evidente que la demanda no debió admitirse ya que no satisface los requisitos especiales de procedencia para acceder al procedimiento especial de partición.
Que, en particular la demanda no cumple con el requisito de expresar la proporción en la que debe dividirse el bien alegado como común, ya que en el petitorio de la demanda, solo se pide la partición pura y simple, más las costas, sin embargo, no se pide nada en relación con la proporción en la que se deba dividir el supuesto bien común, con lo cual, este requisito se revela total y absolutamente como no cumplido, careciendo de un requisito de forma esencial para poder acceder al procedimiento especial de partición y así solicitan que se declare expresamente.
Que, este requisito silenciado en el petitorio, no puede tenerse por satisfecho con las referencias que haya podido hacer la demandante en el resto del libelo de la demanda, sobre supuestos porcentajes de participación en la cosa que afirma como común, ya que, en tal caso se tendría como equívoco, sobreentendido y/o ambiguo, con lo cual se le vulneraría a su representado el derecho a la defensa y se violaría en su perjuicio el debido proceso, máxime cuando en sede del proceso no hay lugar a la promoción de cuestiones previas, y solicitan se declare.
Admitieron que, su representado RAFFAELE DI MARTINO y el codemandado ciudadano ANTONIO DI MARTINO, adquirieron en partes iguales, junto a su madre, Lina Sciubba, por sucesión universal mortis causa de Camilo Di Martino, el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la demanda, distribuido dicho porcentaje en cuotas del dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%), para cada uno.
Que, la ciudadana Lina Sciubba, titular de la cédula de identidad Nº E-554.338, vendió a su representado y al codemandado ANTONIO DI MARTINO, el sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%), que mantenía sobre la propiedad del bien inmueble objeto de la demanda, convirtiéndose cada uno de los codemandados, en propietarios, del cincuenta por ciento (50%) sobre el bien alegado por la demandante como bien común.
Rechazaron y contradijeron, la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado. Expresamente, negaron que respecto del bien alegado como común, la demandante tenga carácter de comunera. Negaron que la demandante pueda tener alguna cuota o porcentaje de participación de dicho bien, y negaron que su representado se encuentre en relación de comunidad con la ciudadana accionante.
Alegaron, que la pretensión de partición deducida es manifiestamente improcedente, por apoyarse en supuestos títulos-actos, negocios e instrumentos, no oponibles a su mandante, por ilegítimos, ilegales y violatorios de sus legítimos derechos e intereses.
Que, en nada se dice en relación con la proporción en la que se debe dividir el supuesto bien común. Asimismo, adujeron que el documento de compra venta protocolizado en fecha veinte (20) de agosto de 1997, se dejó expresa constancia de que el hoy codemandado ciudadano ANTONIO DI MARTINO, hizo la adquisición de su cuota con dinero de su propio peculio, lo cual fue expresamente aceptado y reconocido por quién fuera su cónyuge, hoy demandante, razón por la que dicho bien no pasó a formar parte de la comunidad conyugal que mantenía con ella.
Expresan, que para crear la apariencia de haber dejado sin efecto lo que expresa e inequívocamente señala el aludido documento de adquisición (el protocolizado en fecha 20 de agosto de 1997), los ciudadanos AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ y ANTONIO DI MARTINO, simularon un juicio en el cual ANTONIO DI MARTINO, convino en que el dinero pagado por él a la ciudadana Lina Sciubba para la adquisición de los referidos derechos de propiedad, provenían de la comunidad conyugal; siendo que la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a lo que se contrae es a homologar este convenimiento.
Que, tales actuaciones en sede judicial con ocasión de la demanda de mera declaración de certeza interpuesta por la hoy demandante, no son legítimas, ni legales, ni constitucionales, ni mucho menos eficaces frente a su patrocinado, ya que el proceso fue utilizado para un fin completamente ajeno al cual está destinado, en contravención de lo postulado en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, dicho proceso fue utilizado para simular que los derechos adquiridos por el ciudadano ANTONIO DI MARTINO, ingresaron a la comunidad conyugal que mantenía con la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, no para proveer certeza ante un actual y verdadero estado de incertidumbre, ni para resolver una verdadera y efectiva controversia subjetiva de intereses; siendo que los alegatos fácticos de la hoy demandante en la referida demanda de mera declaración, son absolutamente falsos, ficticios e inventados, en consecuencia, el convenimiento del codemandado ciudadano ANTONIO DI MARTINO en dicho proceso, es solo aparente. Es decir, que la supuesta cosa juzgada a que se contrae el aludido convenimiento y su homologación por el Tribunal, es igualmente aparente, y, por lo tanto, absolutamente inexistente e ineficaz frente a su patrocinado y así pidieron que se declare.
Alegaron, que en el supuesto negado de que la demanda de mera sustanciación de certeza, interpuesta por la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, hubiese estado apoyada en hechos reales, lo cierto es que, a la luz de las normas que regulan la comunidad de bienes entre cónyuges, en particular, los artículos 148, 149, 150, 156, 170, 173 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, su interposición y trámites sub siguientes, incluyendo la homologación del convenimiento, se revelan absolutamente frente a su mandante, esto es, inoponibles, y, por lo tanto, absolutamente ineficaz la pretendida cosa juzgada que de ello se derive o pueda derivar.
Que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de mera declaración era absolutamente inadmisible, en razón de que, si fuera cierto que el dinero utilizado por el ciudadano ANTONIO DI MARTINO provenía de la comunidad conyugal, la hoy demandante no tenía la necesidad, esto es, interés procesal, de acudir al órgano jurisdiccional para que tal cosa se estableciera en una sentencia de mera declaración de certeza; siendo que la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ no tenía interés procesal para hacer valer una pretensión de mera declaración de certeza, por lo siguiente: 1) Por ausencia de un estado real de falta de certeza o incertidumbre, ya que, con arreglo al régimen que regula la comunidad de gananciales entre cónyuges, sus eventuales derechos como comunera están tutelados en las normas sustantivas del Código Civil, y 2) porque en caso de que tales derechos se vieran vulnerados por actos de quien fuera su cónyuge, aquí codemandado, solo le bastaba deducir su acción pertinente, a saber, una pretensión de nulidad, si fuera el caso, una separación judicial de bienes, entre otras, no una pretensión de mera declaración, la cual es inadmisible cuando exista una acción diferente que le permita obtener la satisfacción completa del interés sustancial invocado, y así pidieron que se declare.
Arguyen que, en los Capítulos I y III de la demanda se invoca el documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha tres (3) de diciembre de 2020, bajo el Nº 2020.408, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.8549, correspondiente al Libro de Folio Real 2020, y que se refiere a una supuesta partición amistosa entre el hoy codemandado ANTONIO DI MARTINO, y la demandante AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, que contiene además, una dación en pago del ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) de la totalidad del derecho de propiedad sobre el inmueble al que se contrae la presente demanda.
Que, el ciudadano ANTONIO DI MARTINO cedió a la ciudadana AIMARY TORRES, bajo la figura de dación en pago, el ocho con treinta y tres por ciento (8,33%), esto es, el equivalente a la mitad (50%) del derecho de propiedad que adquirió por sucesión mortis causa de Camilo Di Martino, es decir, eran de su propiedad por ser heredero de su padre, de quién adquirió una sexta parte, a saber el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) pro indivisa, de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble.
Donde el codemandado, ciudadano ANTONIO DI MARTINO dio en pago una parte de su cuota a la hoy demandante ciudadana AIMARY TORRES, extraña a la comunidad, sin haberla ofrecido previamente a su poderdante, RAFFAELE DI MARTINO, quien tampoco recibió aviso de la dación en pago por ninguna de las partes. Es decir, el ciudadano ANTONIO DI MARTINO dio en pago una porción de sus derechos, esto es, el equivalente a la mitad, el ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) del derecho de propiedad que adquirió por la sucesión de Camilo Di Martino, sin antes haberla ofrecido, ni haber notificado, ni avisado en forma alguna de dicha operación a su patrocinado.
Aducen que su mandante tuvo conocimiento cierto de la dación en pago el día veinticuatro (24) de mayo de 2024, oportunidad en la que el co-apoderado Francisco Paz, compareció a formular oposición a la medida cautelar, y, en consecuencia, a darse por citado en la presente causa, en nombre de su mandante.
Que, con este proceder del ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO y la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, se le vulneró a su representado su derecho de preferencia y surgió a su favor el derecho de retracto legal a que se contrae el artículo 1.546 del Código Civil, esto es, el derecho de subrogarse en el lugar de la adquiriente, en las mismas condiciones que le fueron concedidas, a fin de retrotraer la referida cuota del ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la demanda, y en vista de que, tratándose de un edificio que constituye una unidad, no es susceptible de división cómodamente o sin menoscabo, y así pidieron se declare expresamente.
Por es en razón, es que recientemente se interpuso formal demanda contra los ciudadanos ANTONIO DI MARTINO y AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, pretendiendo el retracto legal, demanda que cursa en el expediente Nº AP31-F-V-2024-00033 de la nomenclatura del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Indicaron, que mientras no se dicte sentencia definitivamente firme que se pronuncie sobre la pretensión de retracto legal deducida por su representado, resulta imposible establecer si la demandante es comunera, y, en el mejor de los casos, cuál sería su cuota de participación en la comunidad.
Que, de acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la demanda a que se contrae el presente juicio, es manifiestamente improcedente, y así solicitaron se declare expresamente.
- III -
PUNTO PREVIO: DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y SUBSECUENTE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en primer lugar, respecto a la solicitud de nulidad y la subsecuente reposición de la causa, planteada por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA al momento de proceder a contestar la presente demanda, peticionando que se retrotraiga el proceso al estado de que se declare la inadmisibilidad de la presente acción, por no haberse satisfecho los requisitos especiales de procedencia para acceder al procedimiento especial de partición, específicamente al no haberse expresado la proporción en la que ha debido dividirse el bien alegado como común, siendo que en el petitorio de la demanda solo se solicita la partición pura y simple, más las costas; siendo por ende silenciado este requisito, y sin que pueda tenerse por satisfecho con las referencias que haya podido hacer la demandante en el resto del libelo, ya que en tal caso, se tendría esa proporción como equívoca, sobreentendida y/o ambigua, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso del mencionado codemandado, más aun al no poderse oponer cuestiones previas.
Ahora bien, efectuado como ha sido el análisis de las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora menester indicar que la nulidad y la consecuencial reposición de la causa procede cuando en el proceso existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber: a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado; b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado, y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella.
Teniendo en cuenta lo antes indicado, el Juez al ser el director del proceso, puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y con ello, depurar el proceso. Asimismo, esta nulidad debe perseguir un fin útil, siendo que esta facultad quedó previsto por el legislador patrio, específicamente en el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Pues bien, el precepto legal antes citado, en definitiva se erige como una norma de orden público que impone a los jueces el deber de velar por la economía y la celeridad procesal, así como el de procurar la estabilidad de los juicios, implicando con ello la obligación de evitar o corregir las faltas que puedan viciar los actos procesales. Asimismo, para que sea permisible el decreto de nulidad de un acto, se debe verificar la existencia de una lesión al derecho de alguna de las partes, o cuando así esté determinado expresamente por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad a la validez del acto, restringiéndose de esta manera la posibilidad de anular los mismos por simples defectos formales que no afecten su esencia o que no estén previstos como causales de nulidad, más aun cuando hayan cumplido su objetivo o finalidad, y sin causar indefensión material a la parte afectada.
Por otro lado, la subsecuente reposición de la causa, se define como la consecuencia de la declaratoria de nulidad de un determinado acto procesal, conformada por una orden judicial que retrotrae el proceso a un estado anterior, con el fin de corregir un vicio procesal declarado y que ha afectado el orden público o el derecho a la defensa de las partes, y sin que pueda subsanarse de otro modo.
En el caso de marras, con el planteamiento de nulidad y subsecuente solicitud de reposición de casusa, se pretende retrotraer el presente proceso, luego de declarada la nulidad, al estado de emitir nuevo pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente demanda. En este sentido se observa que ésta acción de partición contenciosa aparece admitida por este Juzgado en fecha siete (7) de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en los artículos 340, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Juzgado en dicha oportunidad, que la misma cumplía con los requisitos exigidos por la ley, no siendo además contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Pues bien, es menester indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio de obligatoriedad de la admisión de la demanda, con lo cual, una vez presentada, la misma debe ser admitida, salvo que se configure alguna de las causales taxativas de inadmisión, estando este principio por ende, en sintonía con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptos que garantizan el acceso a la justicia y que el proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la misma. De modo que, el juez solo puede negar la admisión de la demanda si ésta incurre en uno de los tres supuestos previstos en la norma supra indicada, las cuales son de carácter taxativo y de aplicación restrictiva.
Así, la demanda no debe ser contraria al orden público, entendiendo esta causal sobre la base de que el planteamiento expuesto no debe transgredir principios fundamentales de la organización social, económica y política del Estado. Asimismo, como segundo requisito de admisibilidad, la demanda no debe ser contraria a las buenas costumbres, lo que implica que la misma no debe controvertir la moral social o los principios éticos moralmente aceptados. Como último requisito, encontramos que la demanda no debe contrariar alguna disposición expresa en la ley, siendo esta la causal más invocada frecuentemente, referida a la existencia de una norma legal que prohíba o impida expresamente la tramitación de la acción o la pretensión en la forma propuesta.
Ahora bien, en relación al último requisito mencionado, a saber, que la demanda no contraríe alguna disposición expresa en la ley, tomando en cuenta el presente procedimiento de partición, necesario es traer a colación lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”. (Énfasis de este Juzgado).
De conformidad con la norma antes transcrita, efectivamente se deduce que en el libelo de demanda de partición, debe la parte accionante indicar la proporción en que deben dividirse los bienes objeto de su pretensión. Ahora bien, dicha norma no especifica la sección exacta donde debe ubicarse la proporción indicada, pero si establece que dicho requisito debe ser expresado especialmente en la demanda, indicando la jurisprudencia de manera enfática en que este señalamiento debe considerarse como un presupuesto procesal esencial y su omisión conlleva forzosamente a la inadmisibilidad (por indeterminación) de la acción de partición. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (8) de diciembre de 2023, en el expediente Nº 22-593, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, consideró al respecto lo siguiente:
“…de conformidad con las normas transcritas, en el libelo de la demanda de partición debe la parte demandante indicar la proporción en que deban dividirse los bienes objeto de su pretensión, debiendo el juez admitirla si ésta no es contraria a alguna disposición expresa de ley…”
De modo que, la falta de un presupuesto procesal esencial, y respecto a este procedimiento especial de partición (comunni dividundo) conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, conduce claramente a la inadmisibilidad de la demanda, de manera que, se repite, la falta de señalamiento de la proporción en que debe hacerse la división del bien, comporta claramente un defecto que puede determinar la admisibilidad de la demanda, ya que éste constituye un presupuesto procesal esencial. Su señalamiento debe ser simplemente claro, inequívoco y fácilmente identificable en el cuerpo del escrito libelar, no existiendo una sección rígida para el cumplimiento de dicho presupuesto; y por tanto, luego de verificado el cumplimiento de este presupuesto procesal, el Tribunal de la causa procederá a su admisión, previa verificación adicional de las condiciones generales de admisibilidad ex artículo 341 eiusdem, a saber, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, todo a los fines de garantizar el principio pro actione que tienen los justiciables de acceder a los Órganos de Administración de Justicia y con ello hacer valer sus pretensiones.
Fijadas las anteriores consideraciones, en lo que respecta al caso de marras, observa quien aquí decide que la parte accionante ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, en el escrito libelar presentado por sus apoderados judiciales, específicamente en el capítulo I cursante al folio cuatro (4) de la primera pieza que conforma el presente expediente, indicó lo siguiente:
“…Según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2020, bajo el Nº 2020.408, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.8549, y correspondiente al Libro de Folio Real 2020, el cual acompañamos marcado “B” a los fines legales consiguientes; los ciudadanos Antonio Luigi Di Martino Sciubba y Aimary Minerva Torres Pérez, ambos ya identificados, declararon su inequívoca voluntad de efectuar la partición amistosa del acervo de bienes que adquirieron para la comunidad de gananciales que entre ambos existió, disuelta según sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de mayo de 2017, la cual acompañamos marcado “C”, a los fines legales consiguientes. (…).
En sintonía con lo anterior, habida cuenta que las circunstancias de la época así lo aconsejaban, los referidos ciudadanos decidieron permanecer en comunidad ordinaria tan sólo con respecto a un inmueble constituido por el Edificio Industrial denominado “Lina”, signado con el número de catastro: 4010823, situado en la Tercera Transversal de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del estado Miranda; adjudicándose cada uno el equivalente a un veinticinco por ciento (25%) sobre los derechos proindivisos, y por ende, siendo su derecho de igual naturaleza y cuantía, según se desprende del citado documento, resulta axiomático que participan en igualdad de condiciones tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad
Por otra parte, cabe considerar que el ciudadano Rafaelle Di Martino Sciubba, antes identificado, es titular del otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos sobre el pormenorizado inmueble…”. (Énfasis y subrayado de este Juzgado).
Tal y como puede apreciarse, en el escrito libelar efectivamente se señaló la proporción que correspondería -a decir de la parte accionante- la pretendida partición del bien objeto de la presente demanda, considerando la accionante en el mismo que la proporción quedaba determinada en un veinticinco por ciento (25%) para cada uno, para un total del cincuenta por ciento (50%) a los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, y el otro cincuenta por ciento (50%) restante al ciudadano RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA; siendo que para esta jurisdicente, dicha determinación en cuanto a la proporción que correspondería a los presuntos comuneros resultó claro, inequívoco y fácilmente identificable, sin que se observe que se le vulnerase el derecho a la defensa y el debido proceso al codemandado RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, solo por constar la indicación de este presupuesto procesal en un lugar distinto al petitorio del escrito libelar, e independientemente de este motivo, se observa el cumplimiento de este presupuesto por parte de la demandante, por lo que este Juzgado se decanta en declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de nulidad planteada por la representación judicial de dicho codemandado, con fundamento al planteamiento aquí analizado, y así se decide.
- IV -
DE LAS PRUEBAS
Pues bien, menester es indicar previamente que la Jurisprudencia ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primera están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principio doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
A tales efectos, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende, satisfacer el requisito de la motivación del fallo, esta operadora jurídica sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probatorios ofrecidos por las partes en el proceso. Al respecto observa:
Pruebas aportadas por la parte actora ciudadana IMARY MINERVA TORRES PÉREZ
Adjunto al escrito libelar, copia simple constante de seis (6) folios útiles, consignado posteriormente en original, del instrumento poder especial otorgado por la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.820, a los abogados Teresa Borges García, Richard Rodríguez Blaise, Nora Rojas Jiménez, Carmen Carvalho y Walther Elías García Suárez, todos inscritos ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 22.629, 36.306, 104,901, 130.993 y 117.211, en ese mismo orden de mención, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha primero (1º) de octubre de 2021, anotado bajo el Nº 5, Tomo 217, folios 16 hasta 18 de los libros respectivos. Al respecto observa esta Juzgado que dicho instrumento no fue impugnado o tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
Copia simple constante de seis (6) folios útiles, adjunto al escrito libelar, y posteriormente consignado en copia certificada marcada con la letra “J”, de la Planilla de Liquidación Sucesoral, y del Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, emitido por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Capital, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, de fechas treinta (30) de diciembre de 1985, respecto a la planilla Nº 6665, y el quince (15) de enero de 1985, vinculado a la sucesión del ciudadano Camilo Di Martino (†), fallecido el día veintiséis (26) de octubre de 1984; documentos éstos certificados por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del (SENIAT) en fecha dieciséis (16) de julio de 1997. Las referidas documentales se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la cuales adquirieron eficacia probatoria en virtud de no haber sido desvirtuada de forma alguna; evidenciando la respectiva declaración y efectivo pago del impuesto sucesoral dentro del plazo legal, respecto al fallecimiento del ciudadano Camilo Di Martino (†), padre de los ciudadanos ANTONIO y RAFAELLE DI MARTINO, y cónyuge de la ciudadana Lina Rosa Sciubba de Di Martino, quienes se presentaron como herederos universales, constando en este sentido la declaración respecto al inmueble objeto de la presente demanda, y así se establece.
Copia simple constante de once (11) folios útiles, adjunto al escrito libelar, posteriormente consignado en copia certificada marcada con la letra “D”, del convenimiento en la demanda interpuesta ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el expediente Nº 22-054, posteriormente registrada su homologación en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 6, del Protocolo Primero. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que el ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO, a través de apoderado judicial, procedió a convenir en la demanda que por acción merodeclarativa fuese intentado por la ciudadana AIMARY TORRES DE DI MARTINO, indicando que “…Es también cierto el hecho alegado por la accionante, Aimary Torres de Di Martino, en el que manifiesta que el dinero con el cual se hizo la compra pertenecía a la comunidad conyugal, por cuanto mi representado en espera de préstamos que nunca se materializó, y con el objeto de asegurar la compra del referido inmueble, utilizó fondos de las cuentas conjuntas de la comunidad conyugal que mantenía y aún mantiene con su cónyuge Aimary Torres de Di Martino…”. De igual manera consta que mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, el referido Juzgado impartió respectiva homologación conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Copia simple constante de diecinueve (19) folios útiles, adjunto al escrito libelar, posteriormente consignado en copia certificada de la partición y liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, habidos entre los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, actuaciones que cursaron en la causa AP31-S-2017-003864, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las cuales aparecen inscritas ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha tres (3) de diciembre de 2020, bajo el Nº 2020.408, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.8549 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Dicha documental no fue cuestionada, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que en fecha uno (1) de agosto de 2017, los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO y AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, interpusieron escrito de partición amistosa respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, solicitando asimismo la homologación de dicha petición. En dicho escrito, los ciudadanos antes mencionados convinieron lo siguiente:
“…QUINTO: Con relación al pasivo propio que adeuda ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, a AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, derivado de HONORARIOS PROFESIONALES Y PRÉSTAMOS PERSONLAES, que hasta el momento sostuvo de manera exclusiva AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, con ocasión al mantenimiento y preservación de bien conjunto, descrito en el inciso B.2, es decir del EDIFICIO INDUSTRIAL conocido como LINA, Catastro Nro. 4010823. ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, conviene en ceder a AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, ambos plenamente identificados, bajo la figura de DACIÓN EN PAGO, el equivalente al cincuenta (50%) por ciento de su porción propia, es decir cede el total de OCHO PUNTO TREINTA Y TRES (8.33%) POR CIENTO del DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS (16.66%) que le correspondía como bien propio (inciso B.2). Cabe destacar que ambos de común acuerdo deciden, en virtud del contenido del artículo 1.075 del Código Civil, mantener los derechos de propiedad conjunta que sobre el referido bien inmueble poseen, conforme se evidencia del documento compra-venta otorgado en fecha 20 de agosto de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nro. 50, Tomo 09, Protocolo Primero, conjuntamente con la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 2003, por Acción Mero Declarativa de Derechos, registrada en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nro 01, Tomo 06, Protocolo Primero, Nro. De control Interno 10423 y Planilla de Declaración Sucesoral Nro. 6665, emanada del entonces Administración de Hacienda, de la Región Capital adscrita al Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, de fecha 30 de Diciembre de 1985. Quienes en lo adelante serán propietarios de manera conjunta, bajo el esquema de comunidad ordinaria, del equivalente del CINCUENTA (50%) por ciento de la propiedad total, del aludido inmueble EDIFICIO INDUSTRIAL LINA, Catastro Nro. 4010823, conformado tanto por la porción especificada en el inciso Tercero del presente capítulo de adjudicaciones…”.
De igual manera, se desprende de dicha documental que mediante sentencia proferida en fecha nueve (9) de febrero de 2018, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impartió respectiva homologación a la partición amistosa in comento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por auto dictado en fecha tres (3) de junio de 2018, dicho Juzgado decretó la ejecución de la mencionada decisión, la cual aparece efectivamente registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentado por la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ. Y así se establece.
Cursante a los folios sesenta y uno (61) al setenta (70) de la primera pieza del presente expediente, en copia simple, y cursante desde el folio ciento ocho (108) al ciento quince (115) de la misma pieza, en copia certificada, de la sentencia de divorcio (185-A), seguido ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa AP31-S-2016-009105, instaurada por los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y AIMARY MINERVA TORRES DE DI MARTINO, la cual, aparece inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, bajo el Nº 43, folio 2055, Tomo 2. Dicha documental, se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la decisión proferida por dicho Juzgado en fecha tres (3) de mayo de 2017, y que fuese contraído por los mencionados ciudadanos en fecha catorce (14) de mayo de 1993, ante el Juzgado Quinto de Municipio del Municipio Sucre y Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; según acta de matrimonio Nº 47 del año 1993, del Libro de Matrimonios del año 1.993 llevado por dicho Juzgado, y así se establece.
Cursante desde los folios ochenta y nueve (89) al noventa y siete (97) de la primera pieza de este expediente, constante de once (11) folios útiles, copia certificada del documento contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana Lina Sciubba viuda de Di Martino, y los ciudadanos RAFFAELE DI MARTINO y ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de agosto de 1997, registrado bajo el Nº 50, Tomo 9, Protocolo 1º. La referida documental, se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que la ciudadana Lina Sciubba viuda de Di Martino, reservándose el derecho de usufructo mientras estuviese con vida, dio en venta a RAFFAELE DI MARTINO y ANTONIO LUIGI DI MARTINO, la mitad (1/2) más una sexta (1/6) del inmueble objeto de la presente demanda. Asimismo, consta que los compradores manifestaron que la compra realizada se hizo con dinero de su propio peculio particular, procedente de ahorros personales devengados antes del matrimonio y la cual no forma parte de la comunidad de bienes conyugales. Por otra parte, en el referido documento, la ciudadana AIMARY TORRES DE DI MARTINO, en su condición de cónyuge para esa data del ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO, ratificó que la adquisición realizada fue con dinero del propio peculio de los compradores, específicamente de su cónyuge ANTONIO DI MARTINO, y que los mismos son procedente de ahorros personales devengados antes del matrimonio y donación de su madre, aceptando no tener ningún derecho ni presente, ni futuro, sobre el inmueble objeto de la demanda, y así se establece.
Marcada con la letra “A”, constante de dos (2) folios útiles, planillas emitidas por el Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT), relacionado al pago de impuestos de inmuebles urbanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, a nombre del ciudadano DI MARTINO SCIUBBA RAFFAELE, titular de la cédula de identidad Nº E-1.016.660, respecto al inmueble ubicado en la Urbanización Boleita Sur, 3era transversal, Edificio Lina, numero de cuenta renta 01-4-001-00419-0. Dicha documental se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que el inmueble objeto de la demanda presentaba una deuda de impuestos municipales para el mes de abril del año 2023, por la cantidad de veinticuatro mil trescientos siete con ochenta y tres bolívares (Bs. 24.307,83), y así se establece.
Marcada con la letra “B”, constante de quince (15) folios útiles, copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022. La mencionada prueba documental, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que dicho Juzgado admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano ANTONIO DI MARTINO, por los presuntos delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza agravada, violencia física agravada y violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en los artículos 53, 54 y 55 segundo aparte, 56 y 64, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia. Consta además, que se ordenó el formal pase a Juicio Oral en contra de dicho ciudadano, codemandado en este proceso, y se dictó medida de protección en favor de la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, consistente en prohibir que realice en su contra cualquier acto de violencia, ofensa, o amenazas en la prohibición de entrada en su patrimonio común “Edificio Lina”, y en especial actos de difamación y calumnia, siendo su comunicación necesaria únicamente para tratar y definir las situaciones relativas al bien inmueble común, y así se establece.
Marcada con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, cursante al folio doscientos dieciocho (218) de la primera pieza de este expediente, copia simple de la planilla de Registro de Vivienda Principal, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificado con el Nº de expediente V- 04.885.863, y número de registro 0104346063, respecto a un inmueble ubicado en la Calle B del parcelamiento El Portón, Quinta Clara, entre la Urbanización el Marqués y Horizonte, Municipio Sucre del estado Miranda. Dicha documental se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no aparece impugnado de forma alguna por la parte contra quien se opone; apreciando esta Juzgadora que dicha vivienda aparece registrada en fecha cuatro (4) de marzo de (2005) como vivienda principal en favor de los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO y la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, y así se establece.
Marcada con la letra “D”, constante de un (1) folio útil, impresión de la planilla denominada Registro Único de Información fiscal (RIF), emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA. La misma, se aprecia y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil; observando este Juzgado, que el ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, indicó como domicilio fiscal en el período comprendido desde el veintitrés (23) de marzo de 2018 hasta veintitrés (23) de marzo de 2021, a la Calle Angostura con Calle B, Quinta Carla, Nro. 6222, Urbanización El Marques, Sector el Portón, Caracas (Petare), Miranda, Zona Postal 1070, y así se establece.
Marcada con la letra “E”, copia simple constante de un (1) folio útil, del Permiso de Habitabilidad emitido por el Consejo Municipal de Distrito Sucre, Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas, identificado con el Nº 10374, de fecha diecisiete (17) de enero de 1969, en favor del ciudadano Camilo Di Martino(), respecto a un inmueble ubicado en la Urbanización Boleíta, Los Dos Caminos, (3era.) Transversal, Parcela treinta y dos (32), Municipio Leoncio Martínez. La referida prueba documental, se aprecia y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y evidencia el otorgamiento de dicho permiso respecto al inmueble objeto de la presente demanda, además se indica que el uso del mismo es para el comercio-industrial, y así se establece.
Marcada con la letra “F”, constante de un (1) folio útil, impresión de la planilla denominada Registro Único de Información fiscal (RIF), emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al Edificio “Lina”. La misma se aprecia y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil; observando este Juzgado, que dicho inmueble objeto de la presente demanda, tiene indicado como domicilio fiscal en el período comprendido desde el treinta y uno (31) de marzo de 2019 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022, a la Avenida Principal con Tercera Transversal, Edificio Lina, Piso 3, oficina 3, Urbanización Boleíta sur Caracas, Miranda Zona Postal 1071, y así se establece.
Marcada con la letra “H”, constante de un (1) folio útil, impresión del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet (ISRL), identificada con el Nº 202010000192600106014, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al contribuyente Edificio Lina R.I.F.: J293812640. Dicha documental, se valora y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando el pago de dicho impuesto sobre la renta, correspondiente al período comprendido entre el uno (1) de enero de 2018 y el treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, y así se establece.
Marcada con la letra “G”, constante de un (1) folio útil, impresión del Certificado de Recepción de Declaración por Internet (IVA), identificada con el Nº 202010000203000282131, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al contribuyente Edificio Lina R.I.F.: J293812640. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto, se desecha del juicio, y así se establece.
Marcada con la letra “I”, constante de dos (2) folios útiles, de la Resolución emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, expediente Nº 56.239, de fecha doce (12) de diciembre de 2006, en relación a la Solicitud de Regulación para comercio e industria presentada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, por el ciudadano ANTONIO DI MARTINO. Dicha documental, se aprecia y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en vista que no aparece impugnado de forma alguna; evidenciando que la Dirección de Inquilinato, adscrito al Ministerio de Infraestructura, fijó los montos relacionados para el pago del canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, industria y otros usos, respecto al inmueble identificado como Edificio “Lina”, y así se establece.
Marcada con la letra “J”, constante de un (1) folio útil, copia simple de la referencia comercial emitido por la sociedad mercantil Temas 2040, C.A., de fecha tres (3) de mayo de 2017. Respecto a la referida documental, este Juzgado considera que la misma debe ser desechada de este proceso, en virtud de no contribuir de forma alguna en este procedimiento de partición, no obstante de tratarse de una copia fotostática de documento privado, la cual carece de valor probatorio alguno, y así se establece.
Marcada con la letra “K”, constante de un (1) folio útil, copia simple de la solicitud suscrita por los ciudadanos ANTONIO LUIGI DE MARTINO SCIUBBA y AIMARY MINERCA TORRES PÉREZ, actuando en su condición de representantes de la comunidad Edificio “Lina”, dirigida a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, fechada diecinueve (19) de septiembre de 2017. Al respecto, quien aquí decide considera que dicha documental debe ser desechada de la presente causa, por tratarse de una copia fotostática de un documento privado, la cual carece de valor probatorio alguno, y así se establece.
Reprodujo el mérito favorable de los autos, muy especialmente el que deriva del libelo de demanda presentado en fecha dos (2) de marzo de 2022, y de la contestación de la demanda presentada por el codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA. Al respecto, quien aquí decide debe indicar que el juez al sentenciar una causa pendiente, éste no solo debe apreciar lo favorable de las pruebas producidas por las partes, sino que debe apreciarlas en su totalidad, en virtud del denominado principio de exhaustividad; por lo que resulta inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se establece.
Promovió marcada con la letra “A”, constante de un (1) folio útil, original de la Cédula Catastral Nº 238976, de fecha nueve (9) de agosto de 2024, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Dicha documental, se valora y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada de forma alguna; evidenciando que para la fecha de elaboración de dicho certificado, aparecen como propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, los ciudadanos ANTONIO DI MARTINO SCIUBBA, RAFFAELE DI MARTINO SCIUBA y AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, señalándose además que el inmueble es de uso industrial, y así se establece.
Promovió marcada con la letra “B”, constante de tres (3) folios útiles, copia certificada del Oficio Nº 177/2024, de fecha quince (15) de agosto de 2024, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se revoca la Cédula Catastral Nº 234377, emitida en fecha el ocho (8) de abril de 2024. Dicho medio de prueba, se valora y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que fue revisada la cédula catastral correspondiente al “Edificio Lina”, concluyendo que el mismo ostenta o está dirigido para el uso de comercio industrial, y así se establece.
Promovió marcada con la letra “C”, constante de tres (3) folios útiles, copia certificada del Acta de Diligencia emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, de fecha dieciséis (16) de enero de 2024. Dicha documental, se aprecia y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que en fecha veintiséis (26) de enero de 2024, una comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, realizó acompañamiento a la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ al inmueble objeto de la presente demanda, constando que no se le permitió el acceso al edificio, solo a las área comunes, evidenciando además, el cambio de cilindros y que en el edificio había la presencia de mujeres y niños, y así se establece.
Promovió marcada con la letra “D”, constante de un (1) folio útil, copia fotostática de la Boleta de Notificación de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, emanada por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Nº AP01-M-2021-3070. Dicha documental, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que dicho Juzgado, emitió Boleta de Notificación dirigido a la ciudadana accionante en este proceso, indicándole que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada oralmente en fecha nueve (9) de agosto de 2024, en la causa penal seguida al ciudadano ANTONIO LUIGI DI MATINO SCIUBBA, y así se establece.
Promovió marcada con la letra “E”, constante de tres (3) folios útiles, copia simple de extracto de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La misma, se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; constando la condenatoria por parte del dicho Juzgado al ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO, en la comisión de los delitos de violencia psicológica, violencia física, acoso u hostigamiento, amenaza agravada, violencia patrimonial y económica, en perjuicio de la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES, manteniéndose las medidas de protección y seguridad, y así se establece.
Promovió marcada con la letra “F”, constante de seis (6) folios útiles, Acta de Inspección Judicial denominada “Acta de Continuación de Juicio Oral y Privado”, de fecha siete (7) de junio de 2024, evacuada por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental, se valora y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que todos los locales para el momento de dicha inspección judicial se encontraban alquilados, según lo expuesto ante el referido Juzgado por parte del ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO, y así se establece.
Promovió marcada con la letra “G”, recibos de pago de servicios públicos, marcados con sello húmedo de Hidrocapital. Dichas documentales se desechan por no poder determinarse de forma clara, en caso de sedicente pago de Hidrocapital, a que cuenta se está pagando, es decir, si pertenece al inmueble objeto de la demanda; y respecto a la impresión de imagen fotográfica, no se puede leer claramente que se pretende pagar, y así se establece.
Promovió marcada con la letra “H”, constante de cuatro (4) folios útiles, original del comunicado signado con el Nº DP-SUC-003-2024, de fecha catorce (14) de marzo de 2024, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Caracas, dirigida a la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, como propietaria comunera del Edificio Industrial Lina. Dicha documental, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; evidenciando la práctica de una evaluación de riesgo de incendio por parte de dicho cuerpo de bomberos, a cargo por el Teniente (B) Ezequiel Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.659, indicando que el inmueble objeto de la presente de demanda no reúne o no cumple con lo establecido en la normativa legal vigente en materia de seguridad contra incendios, y así se establece.
Promovió prueba de informes dirigido al Banco Banesco, a su Consultoría Jurídica, Ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, entre Calle Lincoln y Sorbona, Edificio Ciudad Banesco, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Caracas, a los fines que informe i) si el Edificio Lina, identificado con el (RIF) Nº J-29381264-0 mantiene o mantuvo una cuenta en dicha institución y si es así, identificar el número de cuenta; ii) si ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.885.863 y V-7.950.820, son o han sido los representantes de la comunidad del Edificio Lina; iii) informar en caso de las respuestas anteriores sean afirmativas, desde que fecha se procedió a la apertura de la cuenta y el estatus actual de la misma. En relación a este medio de prueba promovida por la parte accionante, consta que por auto dictado en fecha ocho (8) de octubre de 2024, este Juzgado procedió admitir la misma, ordenando librar el oficio respectivo anexo con copia certificada del escrito de pruebas y de dicho auto de admisión, una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes; sin que conste la respectiva consignación de las copias fotostáticas requeridas a los fines de proceder a la efectiva evacuación de la prueba solicitada, motivo por el cual, quien aquí decide nada tiene que analizar en este sentido, y así se establece.
Promovió prueba de informes dirigido al Registro ubicado en Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que informe a este Juzgado i) si ANTONIO LUIGI DI MARTINO acudió a sus instalaciones en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, a fin de presentar para su registro la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada bajo el número de control interno 10422; y en consecuencia la inserción de la nota marginal correspondiente en el documento de propiedad del Edificio Lina, registrado bajo el Nº 50, Tomo 09, Protocolo Primero de fecha veinte (20) de agosto de 1997. En relación a este medio de prueba promovida por la parte accionante, consta que por auto dictado en fecha ocho (8) de octubre de 2024, este Juzgado procedió admitir la misma, y ordenó librar el oficio respectivo anexo con copia certificada del escrito de pruebas y de dicho auto de admisión, una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes; y revisadas como han sido las actas que rielan al expediente, se observa, que dicha probanza no fue evacuada, no existiendo por tanto, las resultas correspondientes, por lo que, nada tiene que valorar esta Jurisdicente, y así se establece.
Promovió en el cuaderno principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el Edificio Lina, ubicado en la Tercera transversal de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, con el objetivo de i) verificar el estado del inmueble; ii) confirmar la presencia de inquilinos o terceros ajenos a la comunidad ocupando el inmueble; iii) solicitar información a los inquilinos sobre el monto de la renta que están percibiendo los demandados y la fecha en que comenzó su relación arrendaticia, en especial respecto a las empresas Eko Empaques C.A., y Aura Prister C.A., las cuales de conformidad con el comunicado de los bomberos identificado Nº DP-SUC-003-2024, se encuentran en el piso uno y planta baja; y iv) cualquier otra información que el Tribunal considere necesaria a fin de esclarecer la situación del inmueble objeto de la presente partición. En relación a este medio de prueba promovida por la parte accionante, consta que por auto dictado en fecha ocho (8) de octubre de 2024, este Juzgado procedió admitir la misma, fijando el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa data, para el traslado y constitución de este Tribunal en el Edificio Lina, ubicado en la Tercera Transversal de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así, consta que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, tuvo lugar la oportunidad para que se llevara a cabo la inspección judicial promovida, trasladándose el Tribunal a la dirección antes señalada y que se corresponde con el inmueble objeto de la presente demanda, dejándose constancia de i) que el inmueble en general se encuentra en buen estado de conservación, en todos sus pisos, concretamente en sus áreas comunes, como escaleras y pasillos; ii) se dejó constancia de la presencia de inquilinos, y según el encargado del acceso al edificio, el mismo en su totalidad se encontraba arrendado, teniendo acceso el Tribunal al local ubicado en el piso uno (1) que se encontraba arrendado por la ciudadana Sorangel Nuñes, titular de la cédula de identidad Nº 18.710.091; iii) se dejó constancia que la ciudadana antes indicada manifestó que inició su relación arrendaticia con el ciudadano ANTONIO DI MARTINO de manera verbal, y posteriormente celebraron un contrato por escrito suscrito aproximadamente en el año 2023, absteniéndose de indicar cuanto es el monto que cancela por concepto de pensión arrendaticia; v) al solicitar derecho de palabra, la ciudadana accionante dejó constancia que la ciudadana Sorangel Nuñes, antes identificada, se encuentra en calidad de arrendataria, pagando canon de arrendamiento al ciudadano ANTONIO DI MARTINO. A dicha prueba se le adminicula la copia simple
Pues bien, respecto a la prueba de inspección judicial, este Juzgado le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 y 898 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Pruebas aportadas por la parte codemandada ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA
Constante de tres (3) folios útiles, copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.863, a los abogados EUFRACIO DE JESUS GUERRERO ARELLANO y DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 7.182 y 81.742, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, anotado bajo el Nº 27, Tomo 3, Folios 112 hasta 114. La mencionada prueba documental, cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; la cualidad alegada por la representación judicial de la parte codemandada, y así se establece.
Promovió marcada con la letra “A”, constante de ocho (8) folios útiles, copia certificada del documento compra venta suscrito por la ciudadana Lina Sciubba viuda de Di Martino, y los ciudadanos RAFFAELE DI MARTINO y ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, en fecha veinte (20) de agosto de 1997, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, registrado bajo el Nº 50, Tomo 9, Protocolo 1º. Al respecto, se debe indicar que este Juzgado ya emitió pronunciamiento en relación a este medio de prueba al valorar y analizar las probáticas de la parte accionante, por lo que nada debe analizarse en esta oportunidad, y así se establece.
Promovió marcada con la letra “B”, constante de quince (15) folios útiles, copia certificada de actuaciones cursante en el expediente AP31-S-2017-003864, seguido ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la partición amigable interpuesta por los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, partes intervinientes en la presente causa. Al respecto, se debe indicar que este Juzgado ya emitió pronunciamiento en relación a este medio de prueba al valorar y analizar las probáticas de la parte accionante, por lo que nada debe analizarse en esta oportunidad, y así se establece.
Promovió marcada con la letra “C”, constante de veintidós (22) folios útiles, copia certificada de actuaciones que cursaron ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada Nº 22.054 (nomenclatura interna del aludido Tribunal), con motivo de la acción merodeclarativa, intentada por AIMARY TORRES DE DI MARTINO. Al respecto, se debe indicar que este Juzgado ya emitió pronunciamiento en relación a este medio de prueba al valorar y analizar las probáticas de la parte accionante; sin embargo, la misma aparece consignada en copia certificada por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando quien aquí decide que el ciudadano ANTONIO DI MARTINO, fue quien presentó dichas actuaciones (contentivas de su convenimiento y respectiva homologación) ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, y así se establece.
Promovió marcada con la letra “D”, constante de tres (3) folios útiles, copia simple del instrumento poder general conferido por el ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, al abogado Joaquín Fernando Chaffardet Ramos, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 43.408, autenticado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 63, tomo 10 de los libros respectivos. Dicha documental, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y del mismo se puede apreciar que dicho abogado, al contrario de lo afirmado por la representación judicial del codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO, si tenía facultad expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en dicho poder puede apreciar conferido por su otorgante lo siguiente: “…Que confiero poder general per amplio y suficiente a JOAQUIN FERNANDO CHAFFARDET RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, (…) para que sin limitación alguna represente, defienda y sostenga mis derechos e intereses en todos los asuntos extrajudiciales o judiciales en que pudiera intervenir o tener interés. En consecuencia, queda mi apoderado aquí constituido ampliamente facultado para (…); convenir, desistir, transigir, en juicio o fuera de él…”; resultando inobjetable el convenimiento presentado por dicho abogado y homologado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa 22.054 (nomenclatura interna de ese Tribunal), y así se establece.
Promovió marcada con la letra “E”, constante de un (1) folio útil, copia certificada del acta de matrimonio número cuarenta y siete (47), contenida en el Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año de 1993, llevado por el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en relación al matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ. Pues bien, es de observar que los hechos admitidos por las partes no son objeto de prueba, sin embargo, dicha documental se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y demuestra que el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos tuvo como fecha de inicio en fecha catorce (14) de mayo de 1993, y así se establece.
Promovió marcada con la letra “F”, constante de dos (2) folios útiles, copia simple del escrito libelar contentivo de la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y AIMARY MINERVA TORRES DE DI MARTINO, el cual consta presentado en fecha tres (3) de noviembre de 2016, ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos. Dicha documental, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en efecto queda demostrado que los ciudadanos mencionados fijaron su domicilio conyugal en la Tercera Transversal de Boleíta Sur, Edificio Lina, Piso 4, Apartamento 01, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, del Estado Miranda, y así se establece.
Promovió documentos públicos administrativos, los cuales dieron por reproducidos en este expediente y que rielan en el expediente cautelar vinculado a la presente causa, con motivo de la solicitud del levantamiento de la medida innominada. Pues bien, al respecto debe indicar este Juzgado que las pruebas que cursan en el cuaderno de medidas vinculadas a este proceso, han debido ser incorporadas en este expediente a los fines de proceder a su debido análisis y apreciación, por cuanto se tratan de cuadernos separados, por lo que nada debe analizarse en relación a esta forma de promoción probatoria, y así se establece.
Promovió documentos públicos administrativos, los cuales dieron por reproducidos en este expediente y que rielan en el expediente cautelar vinculada la presente causa, con motivo de la solicitud del levantamiento de la medida innominada. Pues bien, las documentales promovidas ya fueron objeto de apreciación por parte de quien aquí decide, con excepción del i) Acta de Defunción Nº 1.297, Tomo 3, año 98, mediante el cual se deja constancia del fallecimiento de la ciudadana Lina Sciubba de Di Martino, marcada con la letra “B”, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciando el fallecimiento de la mencionada ciudadana en fecha 13 de agosto de 1998; ii) de la Constancia de Residencia emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Miranda, Municipio Sucre, Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia Leoncio Martínez, la cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que el codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO se presentó en la mencionada oficina de registro e indicó residir en la Urbanización Boleíta Sur, Avenida Principal con Tercera Transversal, Edificio Lina, Piso 3, Apartamento 32 desde febrero de 1996; iii) del Registro de Información Fiscal (RIF) signado con el Nº V-048858631, a nombre del codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde se deja constancia que se encontraba domiciliado en la Urbanización Boleíta Sur, Avenida Principal con Tercera Transversal, Edificio Lina, Piso 3, Apartamento 32, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciando que dicho ciudadano reside en el inmueble objeto de la presente demanda; iv) de la Cédula Catastral expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciando que la Dirección de Catastro tiene a ambos codemandados como propietarios del inmueble objeto de la presente demanda; v) del libelo de demanda interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2016, admitido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-S-2016-009105 (nomenclatura del mencionado Juzgado), la cual se aprecia de onformidad con lo dispueto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciando que tanto la ciudadana accionante, como el codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO, indicaron que su domicilio conyugal se encontraba establecida en la Tercera Transversal de Boleíta Sur, Edificio Lina, Piso 4, Apartamento 01, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, y así se establece.
Pruebas aportadas por la parte codemandada
ciudadano RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA
Constante de nueve (9) folios útiles, copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano DI MARTINO RAFFAELE, titular del pasaporte Nº YB1728997, al abogado Francisco Antonio Paz Yanastacio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.124, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.225, debidamente traducido al idioma castellano por la Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Leonella Olivieri de Dadde, titular de la cédula de identidad Nº V-9.971.013, autenticado por el Coadjutor temporal de la Notaria Giorgia Visotti, en fecha veintinueve (29) de junio de 2022, debidamente apostillado en fecha uno (1) de julio de 2022. Dicha documental, se observa cursó en autos en original y devueltas a la representación judicial del codemandado RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, y, por cuanto la misma trata de un documento público legalizado, se procede a apreciarla de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, , en concordancia con el artículo 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y bajo los lineamientos de la Convención de La Haya de 1961; quedando de esta manera demostrado el otorgamiento realizado por el ciudadano codemandado al abogado ante mencionado, y así se establece.
Promovió el mérito probatorio que se desprende de las pruebas aportadas a la presente causa en favor de su representado, especialmente i) de la Planilla de Declaración Sucesoral Nº 6665 de fecha 30/12/1985, ii) del documento protocolizado el 20/08/1997 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 9, Protocolo Primero, iii) del documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 03/12/2020, anotado bajo el Nº 2020.408, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.8549, correspondiente al Libro de Folio Real 2020. Al respecto, este Juzgado debe indicar que el Juez al sentenciar una causa pendiente, éste no solo debe apreciar lo favorable de las pruebas producidas por las partes, sino que debe apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de exhaustividad; por lo que resulta inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se establece.
Promovió marcada con la letra “A”, constante de diecisiete (17) folios útiles, copia certificada del libelo de demanda, presentada en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, cursante en el expediente Nº AP31-F-V-2024-000333, de la nomenclatura del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el correspondiente auto de admisión, de fecha veintiséis (26) de junio de 2024. Dicha documental se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando la interposición de una demanda que por Retracto Legal, interpuso el abogado Francisco Antonio Paz Yanastacio, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 51.225, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFFAELE DI MARTINO, en contra de los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO y a AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, y así se establece.
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigido al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo lo siguiente: i) si en el expediente Nº AP31-F-V-2024-000333, de la nomenclatura del aludido Juzgado, cursa demanda por retracto legal, interpuesta en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, por el ciudadano RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, contra los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO y AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, admitida en fecha veinticuatro (24) de junio de 2024, ii) si el demandante RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, pretende subrogarse en lugar del adquiriente, en las mismas condiciones establecidas en el documento de la dación en pago registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha tres (3) de diciembre de 2020, bajo el Nº 2020.408, Asiento Registra 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.8549, correspondiente al Libro de Folio Real 2020, iii) el estado en que se encuentra el juicio tramitado en dicha causa, y iv) se le requiera copia certificada del mismo. En relación a este medio probatorio, se observa que este Juzgado mediante auto proferido en fecha ocho (8) de octubre de 2024, admitió el medio de prueba in comento, ordenando oficiar consecuencialmente al referido Juzgado. Así, consta además que la representación judicial promovente consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar el oficio ordenado, librándose a tal efecto el oficio signado con el Nº 24-0418, de fecha cuatro (4) de octubre de 2024. Posteriormente, consta que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio signado con el Nº 2024-356, de fecha ocho (8) de noviembre de 2024, dio respuesta al requerimiento realizado por este Tribunal, indicando i) que cursa ante ese Tribunal demanda por Retracto Legal, interpuesto por RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, en contra de los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO y AIMARY MINERVA TORRES, interpuesta en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, la cual se sustancia bajo el expediente signado con el Nº AP31-F-2024-000333 (de la nomenclatura interna de dicho Juzgado); ii) indicó que la pretensión del accionante se encuentra en el folio catorce (14) de dichas copias certificadas y en el Título Quinto: “Petitorio” del libelo de demanda, iii) informó que dicho juicio se encuentra en fase de citación de la parte demandada y iv) remitió copia certificada del mismo. Ahora bien, este Tribunal observa que el codemandado RAFFAELE DI MARTINO, pretende mediante la acción de Retracto Legal, adquirir o subrogarse el ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) que del inmueble objeto de la demanda era propietario ANTONIO DI MARTINO (dador en pago), quien dio en pago a la ciudadana AIMARY TORRES (adquiriente). Consta además, que la representación judicial del ciudadano RAFFAELE DI MARTINO, consignó el precio de la dación en pago en favor de la adquiriente, mediante cheque de gerencia Nº 0027433, librado por el Banco de Venezuela. Por otra parte, consta que el dicho proceso se encontraba en fase de citación de ambos codemandados ciudadanos ANTONIO DI MARTINO y AIMARY TORRES. Pues bien, vistas las resultas, se le concede valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
-V-
DEL MERITO DEL ASUNTO
Analizado el acervo probatorio incorporado a las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la pretensión traída a esta instancia jurisdiccional gravita en la pretensión de partición respecto a un bien inmueble, el cual aduce la actora le pertenece tanto a ella, como a los ciudadanos, ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y RAFFAELE DI MARTINO SCIUBBA, todos identificados ut supra. Dicho bien pretendido en partición, se trata de un inmueble constituido por el Edificio Industrial denominado “LINA”, signado con el número de Catastro 4010823, el cual se encuentra ubicado en la Tercera Transversal de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del estado Miranda.
Pues bien, ante la pretensión planteada, observa esta Jurisdicente que ambos co-demandados negaron, rechazaron y contradijeron en todas y en cada una de sus partes, tanto los hechos, como el derecho invocado por la demandante en este proceso, de manera que a los fines de dirimir el conflicto aquí expuesto, es menester realizar previamente ciertas precisiones acerca de la institución jurídica de la Partición, así como sus características y la obligación que de ella se deriva:
Al respecto, dispone el artículo 768 del Código Civil lo siguiente:
“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
De igual forma, en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen el procedimiento a seguir en este tipo de juicios, a saber:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a la partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualesquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común con respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidos…”.
Fijado el marco jurídico que sustenta este especial procedimiento, en este caso una partición ordinaria, este se trata, de forma general, de un mecanismo legal a través del cual se pone fin a la situación de copropiedad sobre uno o varios bienes, permitiendo que cada comunero obtenga la parte que le corresponde. Así, esta liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común.
Se debe señalar además, que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir, de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad. En este sentido, se entiende que el legislador patrio previo el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no querer seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros, es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existentes.
Asimismo, se puede señalar que, una comunidad puede tener un origen convencional, a saber, por voluntad de las partes o legal, así como en el caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables de hecho. De modo que, como se indicó, para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad.
Ese título emanado de la voluntad de las partes, es el originado por el título protocolizado ante la oficina inmobiliaria correspondiente, de donde se deriva el derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes, y que surgen a través de los documentos que justifican que ciertos bienes fueron adquiridos por los comuneros, y sobre los que debe recaer la partición.
Así, se observa que como característica inalienable para demandar la partición, es requisito de que la parte solicitante acompañe a este, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad que pretende. Cabe resaltar que el especial procedimiento de liquidación o partición de bienes, encuentra su regulación legal en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que aparecen citados ut supra, de donde se aprecia pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber, i) que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor, siendo que en estos casos no procede recurso alguno, y ii) que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes alegados como comunes, siendo que en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo definitivo, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido y a mayor abundamiento, sobre la partición, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio, Editorial Heliasta, S.R.L., Pág. 694, la define como:
“…es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio, singularmente la herencia o una masa social de bienes, entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…”.
En este sentido, respecto al proceso de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2022, en el expediente Nº AA20-C-2022-000250, Caso: Omaira Mazhar De Borelli Y Saida Mazhar Rivero,, con ponencia del Magistrado Henry Timaure, reafirma la existencia de dos (2) supuestos que configuran o conforman el procedimiento a seguir para la tramitación de la liquidación y partición de bienes, al expresar lo siguiente:
“…Al respecto, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. (Resaltado de la Sala). Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno ….”
Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, observa esta Juzgadora que ambos codemandados, en primer lugar, procedieron a rechazar la presente demanda tanto en los hechos como respecto al derecho invocado. De igual manera, indicaron que la accionante ciudadana AIMARY TORRES DE DI MARTINO, no ostenta carácter de comunera o condómino respecto al inmueble objeto de la presente demanda, ni cuota o porcentaje de participación respecto al bien de marras, siendo los verdaderos copropietarios del referido inmueble los codemandados ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA. Por otra parte, aduce la representación judicial del codemandado RAFAELLE DI MARTINO, que la pretensión planteada es improcedente, por apoyarse en títulos y actos que no le son oponibles, endilgándolos, de ilegítimos, ilegales y violatorios a sus derechos e intereses.
En este sentido, se puede apreciar de las documentales que conforman el presente expediente, que el inmueble objeto de la demanda pertenecía al ciudadano Camilo de Di Martino, por título supletorio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre el estado Miranda, bajo el Nº 13, Folio 88 y vto., Protocolo 1, en fecha cuatro (4) de diciembre de 1968. Asimismo, se aprecia que dicho ciudadano falleció en la República de Italia en fecha veintiséis (26) de octubre de 1984, todo lo cual se desprende de la Planilla de Liquidación Sucesoral, así como del Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sucesorales, emitido para la época por el Ministerio de Hacienda de la Región Capital, la cuales fueron valoradas en el presente fallo.
De igual manera, consta que se presentaron como herederos universales mortis causa de dicho ciudadano, su cónyuge sobreviviente ciudadana Lina Rosa Sciubba de Di Martino, así como sus hijos, los hoy codemandados ANTONIO DI MARTINO SCIUBBA y RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA.
Asimismo, consta que en fecha veinte (20) de agosto de 1997, la ciudadana Lina Sciubba viuda de Di Martino, procedió a dar en venta su parte de la herencia conformada por el sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%), relacionado específicamente a los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a sus hijos, los codemandados ANTONIO DI MARTINO SCIUBBA y RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA, quienes ya ostentaban en virtud de la sucesión por muerte de su padre, el porcentaje de propiedad del bien inmueble de un dieciséis con sesenta y seis por ciento cada uno (16,66%), lo cual se verifica del documento compra venta protocolizado en dicha fecha ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, registrado bajo el Nº 50, Tomo 9, Protocolo 1º. Es por la venta anteriormente mencionada, que los ciudadanos codemandados adquirieron adicionalmente, cada uno, el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%), de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la demanda, pasando a tener el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Ahora bien, consta que los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y AIMARY MINERVA TORRES, contrajeron nupcias en fecha catorce (14) de mayo de 1993, lo cual se desprende de la documental marcada con la letra “E”, contentiva del acta de matrimonio levantada por el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda, es decir, que la venta realizada por la madre de los codemandados, ciudadana Lina Rosa Sciubba de Di Martino, es posterior a la instauración del vínculo matrimonial mencionado, por cuanto ésta (la venta) aparece realizada en el año 1997. Sin embargo, efectivamente puede apreciar este Juzgado que en el documento de compra venta suscrito por la ciudadana Lina Sciubba viuda de Di Martino, protocolizado en fecha veinte (20) de agosto de 1997, que la ciudadana AIMARY TORRES DE DI MARTINO, en su condición para esa fecha de cónyuge del codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO, señaló lo siguiente:
“…ratificamos que la adquisición que nuestros cónyuges realizan por medio del presente documento es con dinero de su peculio particular, procedente de ahorros personales devengados antes del matrimonio y donación de su madre, como anteriormente ambos manifiestan y nos consta y por ello estamos en conocimiento y aceptamos que ningún derecho ni presente ni futuro nos corresponde sobre el inmueble objeto del presente documento, teniendo los compradores la libre administración y disposición del mismo…”.
Esta declaración realizada por la ciudadana accionante permite concluir que la propiedad del inmueble objeto de la demanda identificado como Edificio Lina, perteneció en su totalidad, para ese momento (año 1997), a los codemandados ciudadanos ANTONIO TORRES DE DI MARTINO y RAFFAELLE DI MARTINO, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, sin que la adquisición de la parte adquirida por el ex cónyuge de la accionante, formara para esa data parte de los bienes habidos en la comunidad conyugal.
Ahora bien, la ciudadana accionante pretende acreditar propiedad sobre el inmueble de marras, con fundamento en una previa partición amistosa suscrita con el codemandado ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTNIO SCIUBBA. Así, efectivamente consta a los autos que conforman la presente causa, copia certificada de la partición y liquidación amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal, la cual fue interpuesta por ambos ciudadanos ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones las cuales aparecen posteriormente registradas ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha tres (3) de diciembre de 2020, bajo el Nº 2020.408, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.8549, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; y de la misma se desprende que i) determinaron la existencia de una deuda por honorarios profesionales asumida por parte del ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, para con la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES, con ocasión a los juicios seguidos diversos Juzgados Civiles y con competencia Contencioso Administrativo; ii) con relación a este pasivo asumido por el mencionado codemandado, él mismo cedió a la ciudadana accionante bajo la figura de dación en pago el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su porción propia, cediendo el total del ocho por ciento (8%) u 8,33% de dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%), adicionalmente iii) indicaron que la adquisición realizada por el codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO, mediante documento compra venta otorgado en fecha veinte (20) de agosto de 1997, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, inscrito bajo el Nº 50, Tomo 09, Protocolo Primero, forma parte de la comunidad de gananciales producto del vínculo matrimonial que existía entre las partes mencionadas.
Es importante acotar que la mencionada partición amistosa, fue efectivamente homologada mediante sentencia proferida en fecha nueve (9) de febrero de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente registrada ante la correspondiente Oficina de Registro Público señalada ut supra.
De igual manera, la ciudadana acredita su propiedad respecto al inmueble de marras, en virtud del convenimiento realizado por el codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO, asistido por apoderado judicial, en la demanda por Acción Merodeclarativa interpuesta por la ciudadana accionante en este proceso, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el número de causa 22-054, la cual cursa a los autos específicamente adjunta al escrito libelar en copia certificada marcada con la letra “D”. En dicho convenimiento, se observa que el mencionado codemandado señaló lo siguiente:
“…Efectivamente, en fecha 20 de Agosto de 1.997 Antonio Di Martino y Rafaelle Di Martino adquirieron, por venta que les hiciera Lina Sciubba, (…), el bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Tercera Transversal de la Urbanización Boleíta Sur, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda y el edificio industrial sobre ella construido, denominado Edificio Lina. (…).
Es también cierto el hecho alegado por la accionante, Aimary Torres de Di Martino, en el que manifiesta que el dinero con el cual se hizo la compra pertenecía a la comunidad conyugal, por cuanto mi representado en espera de un préstamos (Sic), que nunca materializó, y con el objeto de asegurar la compra del referido inmueble, utilizó fondos de las cuentas conjuntas de la comunidad conyugal que mantenía y aún mantiene con su cónyuge Aimary torres de Di Martino.
(…).
Es por ello, que convengo ante este Tribunal en nombre de mi representado Antonio Luigi Di Martino, en los términos de la demanda de la forma siguiente:
a) Que el dinero con que le pagó a Lina Sciubba, por los derechos que hoy posee sobre el Edificio Lina y la parcela sobre la cual está construido, era dinero de la comunidad conyugal que mi representado tenía entonces y mantienen hoy con la accionante su cónyuge, Aimary Torres De Di Martino;
b) Igualmente convengo en que los derechos que hoy posee mi representado sobre el Edificio Lina y la parcela sobre la cual está construido, forman parte de la comunidad conyugal que mantiene hasta el presente con su cónyuge la accionante AIMARY TORES DE DI MARTINO.
Ahora bien, respecto al mencionado convenimiento se puede apreciar que el mismo se encuentra debidamente homologado mediante auto proferido en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el cual aparece posteriormente registrado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 6, Protocolo Primero; siendo por ende estas documentales con las cuales pretende la ciudadana accionante hacer valer su pretensión.
Pues bien, respecto a los títulos mediante el cual la ciudadana accionante pretende acreditar la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, específicamente el relacionado a la partición amistosa que cursó ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial del codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO, procedió a objetar la misma señalando que se transgredió con dicha actuación lo dispuesto en los artículos 148, 151, 152 y 1.077 del Código Civil, señalando que no fue justa, además enfatizando que el bien de marras no forma parte de la comunidad de gananciales, por lo que mal puede pretender la actora subrogarse derecho alguno respecto a mentado inmueble.
Indicó además respecto a los honorarios, préstamos personales y dación en pago contenidos en la partición amistosa, son ilegales, improcedentes, contrarios a la ética.
Adujeron adicionalmente, que no consta prueba que justifique la obligación por parte de ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCCIUBA, con motivo a los mencionados préstamos personales, por ende son causa ilícita. Ahora bien, específicamente respecto a los indicados honorarios y préstamos, los cuales –a decir del mencionado codemandado- se pretenden validar con la presente demanda, fueron causados por acciones civiles y mercantiles gestionadas en los años 2010 y 2011, sin que conste –enfatiza- se haya celebrado algún contrato, en contravención con los artículos 43 y 44 de la Ley de abogados, encontrándose además prescrita la acción para el cobro de los mismos, en transgresión a la Ley de Honorarios Profesionales y el numeral 2º del artículo 1.982 y 1.983 del Código Civil. Asimismo, alegó la transgresión de lo dispuesto en el artículo 32 numeral 1º del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Venezuela emitido en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, por la Federación del Colegio de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la representación judicial del codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, objetó nuevamente la partición amistosa homologada en fecha nueve (9) de febrero de 2018, aduciendo que, respecto a la dación en pago, la misma no aparece tampoco documentada, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 1.202, 1.368 y 1.482 del Código Civil, considerándola inválida, dado que se causó honorarios profesionales y préstamos personales prescritos, perdiendo esa dación en pago eficacia, por lo que peticionaron su nulidad.
Al respecto, debe indicar nuevamente esta Juzgadora que consta interpuesto por la ciudadana accionante y el codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, una partición amistosa donde consta la aceptación por parte del mencionado codemandado de la deuda respecto a dichos honorarios, los cuales, conforme a los dispuesto en el párrafo identificado con la letra y número “D.1”, señalaron alcanzó un porcentaje de gastos equivalente a la mitad y que fue estimado a razón de doscientos diez millones quinientos catorce mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 210.514.000,23). Esta aceptación de deuda, no puede pasar desapercibido para este Juzgado, no obstante que es dicha representación judicial quien admite en su escrito de contestación que efectivamente la ciudadana accionante prestó sus servicios como profesional del derecho en varios trámites civiles, como demandas de desalojo, por cumplimiento de contrato, ejecución de sentencias, medidas de secuestros y amparos, amén de que la mentada partición amistosa consta debidamente homologada por el Tribunal de la causa de debidamente registrada.
Ahora bien, pertinente es señalar que la homologación judicial es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato, transacción, convenimiento, entre otros, interpuesto por las partes en un proceso determinado, siendo su propósito, el de validar el acuerdo alcanzado, confiriéndole por ende plenos efectos jurídicos. Así, para que la misma sea válida, el juez debe verificar ciertos aspectos: i) la capacidad de las partes, ya que se debe comprobar la capacidad para disponer del proceso, muy especialmente de los abogados que las representen como apoderados, ii) que sea sobre una materia transigible, ya que debe versar sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, iii) que sea conforme al Código Civil, es decir que sea celebrada conforme a las disposiciones en ella contenidas, iv) que contenga facultad expresa, lo que significa que en caso de representación, debe evidenciarse la facultad expresa del apoderado para transigir, convenir, entro otros, tal y como se establece en el supuesto de hecho contenido en el 154 de la norma adjetiva civil.
En cuanto al efecto más relevante de la homologación judicial, es que adquiere la misma fuerza que la cosa juzgada o res iudicata, siendo inimpugnable, inmutable y coercible; significando que el acuerdo transaccional se vuelve inmutable y vinculante, equiparándose a una sentencia firme. Además, los efectos procesales del acuerdo interpuesto no se producen sino desde la referida homologación, siendo solo a partir de ese momento es que puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada y procederse a la respectiva ejecución, ya que la homologación acuerda sobre la transacción el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De modo que, al adquirir tal carácter, se produce un efecto impeditivo que en un proceso judicial ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto, entendiéndose por sentencia firme aquella que no admite medios de impugnación alguno que permita su modificación; en este mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado la cosa juzgada, en dos (2) tipos, la cosa juzgada formal, que se refiere a la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida y la cosa juzgada material, que dispone que el tema decidido no pueda ser revisado mediante un nuevo juicio.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.326 de fecha dos (2) de octubre de 2002, en el expediente Nº 02-0228, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, indicó respecto a la cosa juzgada y la inmodificabilidad de las sentencias, lo siguiente:
“…El concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia, a partir de la cual la decisión contenida en ella se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución en sus primeros términos; e infringe el segundo, el revisar fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuvo pronunciamiento sobre el tema…”. (Énfasis y subrayado de este Juzgado).
De modo que, con vista al criterio jurisprudencial antes citado, considera esta Jurisdicente que la aceptación de la deuda por concepto de honorarios profesionales con ocasión a actuaciones desempeñadas por la ciudadana accionante, así como los presuntos préstamos y la validez de la dación en pago, de modo alguno puede ser revisada mediante este proceso de partición judicial, por estar dicha partición amistosa revestida del carácter de cosa juzgada, no obstante de que la misma aparece efectivamente registrada, surtiendo efectos erga omnes. Por otra parte, debe señalar esta Juzgadora que no es en este proceso de partición el medio idóneo para pretender impugnar un acuerdo debidamente homologado y que ostenta el carácter de cosa juzgada, ni analizar aspectos subjetivos contenidos en dicha partición amistosa, existiendo para tal fin mecanismos procesales idóneos, que no solo están dispuestos para los intervinientes en este contrato bilateral, sino para terceros a quienes le sean opuestos y ajenos a dicho instrumento, por lo que se desechan los alegatos que en este sentido blandió la representación judicial mencionada, y así se decide.
Ahora bien, la representación judicial del codemandado RAFAELE DI MARTINO SCCIUBA, respecto a la dación en pago contenida en la partición amistosa, adujo tener preferencia sobre la ciudadana accionante, al considerarla extraña a la comunidad, por lo que interpuso demanda por retracto legal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.546 del Código Civil. Pues bien, al respecto este Tribunal observa que aparece interpuesta una demanda incoada por el mencionado codemandado, por retracto legal en contra de los ciudadanos ANTONIO DI MARTINO y AIMARY MINERVA TORRES, el cual cursa ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con Nº AP31-F-V-2024-00033 de la nomenclatura del aludido Tribunal…. (FALTA ESPERAR DECISION?) (acción de regreso)
Por otra parte, en cuanto al convenimiento efectuado por el codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTNI SCIUBA, con ocasión a una acción mero declarativa intentada por la ciudadana aquí accionante, se observa que ambos codemandados adujeron que no existía situación de incertidumbre para intentar tal acción, ni deficiencia de título, pues constaban documentos públicos que rebatían lo pretendido. Asimismo, la representación judicial del codemandado RAFAELLE DI MARTINO, señalan que esta acción merodeclarativa se trató de un juicio simulado, con el fin de generar la apariencia de haber dejado sin efecto la declaración realizada por la ciudadana accionante en el documento de compra venta realizada en el año 1997, lo cual, la hace inexistente, ineficaz e inoponible a dicho codemandado.
Pues bien, respecto a la homologación al convenimiento efectuado por el codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, dictado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera nuevamente menester esta Jurisdicente señalar que dicha actuación ostenta carácter de cosa juzgada, por lo que debe nuevamente enfatizarse, que no es este especial procedimiento de partición la vía idónea para enervar los efectos jurídicos que de una homologación se emanan, ni mucho menos, la verificación de los supuestos para determinar si dicha actuación resulta simulada, siendo además que, el convenimiento expresado por el mencionado codemandado, indudablemente modificó lo declarado por la ciudadana accionante en la compra venta efectuada en fecha veinte (20) de agosto de 1997, no obstante que dichas actuaciones aparecen además presentadas para su registro por el propio codemandado ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCCIUBA, adquiriendo efectos contra terceros o erga omnes, obteniendo la ciudadana accionante derechos de propiedad sobre el inmueble de marras mediante dicho título, y el cual se considera oponible al codemandado RAFAELLE DI MARTINO, y así se declara.
De igual manera, respecto a los alegatos referidos en torno a la falta de facultad expresa expuesta por la representación judicial del codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO, esta Juzgadora constata de las documentales aportadas el presente proceso específicamente la marcada con la letra “D”, cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la segunda pieza, que el abogado Joaquín Fernando Chaffardet Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.408, si tiene facultad expresa para convenir en favor de su mandante, ostentando así, facultades para disponer del objeto y del derecho en litigio; no obstante, nuevamente se indica que no es en este especial procedimiento de partición en el cual debe pretenderse dirimir la nulidad del convenimiento en virtud de la presunta insuficiencia en el instrumento contentivo del mandato otorgado en esa oportunidad, ni mucho menos pretender que se analice si el consentimiento otorgado en el convenimiento realmente fue realizada de manera libre y sin vicios, motivo por el cual se descartan los mencionados alegatos que en este sentido esgrimió la representación judicial del codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCCIUBBA, y así se decide.
Por otra parte, adujo la representación judicial del codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, que la partición amistosa efectuada, no constituye pacto de ley entre las partes, debido a la manifestación o declaración hecha por la ciudadana accionante AIMARY TORRES DE DI MARTINO en el instrumento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Lina Sciubba de Di Martino, el mencionado codemandado y el ciudadano RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA, en fecha veinte (20) de agosto de 1997, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 50, Tomo 9, Protocolo Primero; donde acepta que la adquisición del inmueble fue realizada por su cónyuge con dinero de su propio peculio, procedente de ahorros personales devengados antes del matrimonio y donación de su madre, aceptando que ningún derecho le corresponde sobre el inmueble. Alegó además que esta declaración surte efectos erga omnes, generando por ende contradicción con lo establecido en la partición amistosa, por lo que mal puede la accionante contrariar lo declarado en dicho documento público, transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 151 y 152 del Código Civil.
Al respecto, observa esta Juzgadora que consta en el documento de compra venta suscrito el veinte (20) de agosto de 1997, la declaración rendida por la ciudadana accionante donde señaló que la adquisición del inmueble objeto de la presente demanda (respecto a su cónyuge), la realizó con dinero de su propio peculio, procedente de ahorros personales obtenidos antes del matrimonio y por donación de su madre, aceptando no tener derechos sobre el inmueble. Sin embargo, aprecia este Juzgado que, como se indicó supra, consta convenimiento presentado por el codemandado ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO, debidamente asistido por el abogado Joaquín Fernando Chaffardet Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.408, en la causa signada con el Nº 22.054, seguida ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, casi seis (6) años de haberse configurada la venta mencionada, procedió a convenir en que i) el dinero con que le pagó a Lina Sciubba, por los derechos que posee sobre el Edificio Lina, era con dinero de la comunidad conyugal y ii) que los derechos que posee sobre el Edificio Lina, forman parte de la comunidad conyugal.
En adición aprecia esta Jurisdicente que el convenimiento interpuesto aparece efectivamente homologado por el Tribunal de la causa, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, adquiriendo lo plasmado, tal como se enfatizó previamente carácter de cosa Juzgada; de manera que se debe considerar que este convenimiento tiene validez frente a la declaración manifestada previamente en el documento de compra venta, más aun cuando dicho codemandado se observa hizo uso de la autonomía de la voluntad, la cual se considera manifestada de manera libre, clara e inequívoca, máxime cuando además del convenimiento homologado, se observa que es el propio codemandado quien procede a presentar dichas actuaciones para su inscripción ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Mirada. Asimismo, en la partición amistosa suscrita entre la ciudadana accionante y el ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, se vuelve a ratificar lo convenido con anterioridad de la siguiente manera:
“…TERCERO: En lo que respecta a los derechos que adquirieron ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y AIMARY MINERVA TORRES PÉREZ, para la comunidad de gananciales, sobre el inmueble descrito en el inciso A.2 del inventario al cual se alude en el Capitulo I del presente instrumento, consistente del treinta y tres punto treinta y (Sic) por ciento (33,33%) de la propiedad total de un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y el Edificio Industrial sobre ella construido, conocido como EDIFICIO LINA, catastro Nro. 4010823. Ambos de común acuerdo deciden, en virtud del contenido del artículo 1.075 del Código Civil, mantener los derechos de propiedad conjunta que sobre el referido bien inmueble poseen, conforme se evidencia del documento de compra-venta otorgado en fecha 20 de agosto de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nro. 50, Tomo 09, Protocolo Primero, conjuntamente con la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 2003, por Acción Mero Declarativa de Derechos, registrada en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nro 01, tomo 06, Protocolo Primero, Nro. De Control Interno 10423…”.
Esta ratificación del convenimiento en la partición, en el cual se observa además que ambos ciudadanos deciden permanecer en comunidad ordinaria, la misma fue clara e inequívoca, no contradictoria, y se encuentra arropado bajo el manto de la autonomía de la voluntad, no obstante a lo expuesto precedentemente por esta Juzgadora en relación de que esta no es la vía idónea para atacar aspectos de fondo en relación a lo decidido en la homologación de la partición amistosa interpuesta en fecha (1) de agosto de 2017, todo en virtud del efecto de cosa juzgada que emana de la correspondiente homologación, y posterior registro que genera efectos erga omnes, lo cual echa por tierra los alegatos de improcedencia del citado cardinal tercero que en este sentido esgrimió la representación judicial del codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, y así se decide.
En lo que respecta a la supuesta falta de equidad en la forma como se adjudicaron los bienes habidos en la comunidad conyugal en la partición amistosa suscrita entre la ciudadana accionante y el codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, alegándose la transgresión de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, resultando en una presunta desmejora para con el mencionado codemandado; esta Juzgadora debe indicar nuevamente que el especial procedimiento de partición, tal como discurre en el presente caso, está encaminada a poner fin a un estado comunidad sobre un patrimonio o conjunto de bienes, distribuyendo o adjudicando a cada comunero la porción que le corresponde de manera individual y privativa; por ende, no es ésta la vía idónea para enervar los efectos de una partición amistosa debidamente homologada y registrada, teniendo para ello, tantos los intervinientes en el acuerdo homologado, como los terceros que se vean afectados del mismo, se repite, de acciones especiales otorgados por la ley que permiten dilucidar lo pretendido, motivo por el cual se desecha el alegato que en este sentido produjo la representación judicial del mencionado codemandado y así se decide.
Así, resuelto los anteriores argumentos, observa esta Juzgadora, que conforme a lo dispuesto en i) el convenimiento homologado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, debidamente registrado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, inscrito bajo el Nº 1, Tomo 6 del Protocolo Primero, bajo el Nº de control 10423, ii) más la partición amistosa homologada en fecha nueve (9) de febrero de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente registrado en fecha tres (3) de diciembre de 2020 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 2020.408, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.8549 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; pues sin lugar a dudas, documentales o títulos que son oponibles a ambos codemandados y que revisten de legalidad, evidencian el carácter de comunera que ostenta la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.820, teniendo por ende derechos de propiedad sobre el inmueble de marras e interés jurídico para accionar la partición judicial aquí analizada, en virtud del estado de comunidad ordinaria que se evidencia junto a los codemandados ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBA y RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA, y así se establece.
Respecto a la cuota o proporción que le corresponde a la ciudadana accionante, en virtud de la discusión surgida en cuanto este aspecto, la representación judicial del codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, adujo que el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) que se atribuyó la accionante no le correspondía, de hecho, hizo énfasis que nada en absoluto respecto a la propiedad sobre el inmueble le correspondía a la ciudadana accionante. En este sentido debe indicar quien aquí decide, que previamente ha quedado evidenciado el carácter de comunera que ostenta la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, por los que en definitiva si ostenta derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda; debiendo por ende este Juzgado determinar la cuota o proporción que le corresponde tanto a la actora como a los ciudadanos codemandados en esta causa, y así se declara.
Así, consta que en primer lugar que los codemandados ANTONIO DI MARTINO SCIUBBA y RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA, para el veinte (20) de agosto de 1997, ostentaban cada uno el cincuenta (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de la sucesión mortis causa del ciudadano Camilo de Di Martino (), y por la venta que les hiciera en esa data la ciudadana Lina Sciubba viuda de Di Martino, debidamente protocolizada ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, registrado bajo el Nº 50, Tomo 9, Protocolo 1º. De igual manera, consta el convenimiento homologado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, registrado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, inscrito bajo el Nº 1, Tomo 6 del Protocolo Primero, bajo el Nº de control 10423; constando además, la partición amistosa homologada en fecha nueve (9) de febrero de 2018, registrada en fecha tres (3) de diciembre de 2020 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 2020.408, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.8549 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
Tomando en cuenta el convenimiento registrado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, inscrito bajo el Nº 1, Tomo 6 del Protocolo Primero, bajo el número de control 10423, se puede apreciar que éste recae sobre derechos adquiridos por el ciudadano ANTONIO DI MARTINO SCCIUBA, mediante la compra venta que le fuere realizada en fecha veinte (20) de agosto de 1997, donde adquirió el TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble distinguido “Edificio Lina”, señalando que esa adquisición se realizó con dinero perteneciente a la comunidad conyugal que existía entre el mencionado codemandado y la ciudadana AIMARY TORRES, correspondiéndole de esta manera a la ciudadana accionante, respecto al convenimiento indicado, el DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) del derecho de propiedad del mencionado inmueble.
Adicionalmente, tomando en cuenta la partición amistosa homologada y registrada en fecha tres (3) de diciembre de 2020 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 2020.408, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.8549 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, donde el codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCCIUBA, cede a la ciudadana accionante cincuenta por ciento (50%) de su porción propia, es decir, el OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%) del dieciséis punto sesenta y seis (16.66%), que le correspondía como bien propio devenido de la sucesión mortis causa respecto al ciudadano Camilo de Di Martino (); lo cual, sumando los porcentajes, a saber, el DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%), devenidos del convenimiento mencionado y ratificado en la partición amistosa, más el OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%), otorgados bajo la figura de dación de pago discriminado en la partición amistosa, queda claramente demostrado que la ciudadana accionante AIMARY TORRES le corresponde un total de VEINTINCO POR CIENTO (25%) sobre los derechos de propiedad que recaen sobre el “Edificio Lina”, y así se determina.
Igual proporción, es decir, un veinticinco por ciento (25%) sobre los derechos de propiedad respecto al inmueble objeto de la demanda, le corresponde al codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA, de conformidad con i) los derechos hereditarios adquiridos por la sucesión mortis causa del ciudadano Camilo de Di Martino (), así como ii) la adquisición de derechos de propiedad por compra venta suscrita con la ciudadana Lina Sciubba viuda de Di Martino, en fecha veinte (20) de agosto de 1997, protocolizada ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, registrado bajo el Nº 50, Tomo 9, Protocolo 1º; además conforme iii) al convenimiento homologado y registrado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, inscrito bajo el Nº 1, Tomo 6 del Protocolo Primero, bajo el Nº de control 10423, y iv) la partición amistosa homologada registrada en fecha tres (3) de diciembre de 2020 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 2020.408, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.8549 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, y así se determina.
Por otra parte, al codemandado RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado como “Edificio Lina”, de conformidad con i) los derechos hereditarios adquiridos por la sucesión mortis causa del ciudadano Camilo de Di Martino (), así como ii) la adquisición de derechos de propiedad por compra venta suscrita con la ciudadana Lina Sciubba viuda de Di Martino, en fecha veinte (20) de agosto de 1997, protocolizada ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, registrado bajo el Nº 50, Tomo 9, Protocolo 1º; quedando determinada de esta manera, la proporción en que debe efectuarse la partición en la presente causa, ante la existencia de la comunidad ordinaria vinculante entre las partes, y así se determina.
Por otra parte se observa que el inmueble identificado como “Edificio Lina”, está conformado para uso industrial, hecho éste que se puede inferir adicionalmente de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCCIUBA, en su escrito de contestación a la presente demanda al señalar que el inmueble objeto de la demanda estuvo ocupado por varios arrendatarios, bajo el régimen de arrendamiento comercial e industrial. Asimismo, considera esta Juzgadora que el hecho de constar que la ciudadana accionante haya residido por varios años en el inmueble objeto de la demanda, así como la actual ocupación en uno de los apartamentos por parte del ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCCIUBBA, de forma alguna no desvirtúa el uso para el cual estaba destinado, ni mucho menos desvirtúa la comunidad ordinaria existente entre los sujetos intervinientes en este proceso de partición judicial, por lo que se desechan estos argumentos planteado por la representación judicial del codemandado ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCCIUBA, y así se declara.
Ahora bien, observa quien aquí decide que efectivamente la ocupación del inmueble por parte de terceras personas autorizadas por el codemandado ANTONIO DI MARTINO, pretendiendo modificar el uso para el cual estaba previsto el inmueble objeto de la presente demanda, así como el impedimento de acceso al mismo por la ciudadana accionante, en efecto, generaron un clima hostil entre el mencionado codemandado y la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ; que generaron un clima de violencia, todo lo cual se evidencia de las actuaciones ante el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual emitió medidas de protección y seguridad en favor de la demandante en este proceso; de mantera que la partición en el presente caso, tomando en cuenta el carácter de comunera y la proporción que le corresponde, se observa que está ajustada a derecho y a todas luces debe este Juzgado declararla PROCEDENTE, lo cual se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo judicial, y así expresamente se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por lo que este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio la comunidad arguyida por la accionante, por lo que tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente demanda de partición, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina ésta operadora del sistema de justicia.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas efectuadas por los codemandados ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y RAFAELLE DI MARTINO SCCIUBA, en contra de la pretensión de partición ejercida por la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de partición de comunidad incoada por la ciudadana AIMARY MINERVA TORRES PEREZ, en contra de los ciudadanos ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA y RAFAELLE DI MARTINO SCCIUBA, todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, a las 10:30 a.m., a fin de partir el único bien que forma parte de la comunidad ordinaria y que se describe a continuación.
- Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Tercera Transversal de la Urbanización Boleíta Sur, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Edificio Industrial de tres (3) pisos sobre ella construida denominado “Lina”.
En las siguientes proporciones:
El veinticinco por ciento (25%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido bien para la ciudadana AIMARI MINERVA TORRES PEREZ.
El veinticinco por ciento (25%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido bien inmueble para el ciudadano ANTONIO LUIGI DI MARTINO SCIUBBA.
El cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido bien inmueble para el ciudadano RAFAELLE DI MARTINO SCIUBBA.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada en el presente proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en esta causa.
QUINTO: Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su oportunidad legal, por lo que no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese, notifiquese (esta dentro del lapso) y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO,
ÁNGEL G. CELIS
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