REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
ASUNTO N° AP11-V-FALLAS-2024-000519
Sentencia definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanas MARÍA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-193878.161 y V- 19.878.162, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICHARD MARTÍNEZ RUBÉN y VÍCTOR MANUEL OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 296.419 y 132.018, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 52, Tomo 152-A-Pro y acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de octubre de 2016, bajo el N° 21, Tomo 66-A, expediente N° 457-17118, Registro de Información Fiscal RIF N° J-314460004-8, representada por el ciudadano JULIO CESAR LAYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-11.201.027.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana RANDDY SIBADA CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.627
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Moneda Extranjera)
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por los ciudadanos RICHARD MARTÍNEZ RUBÉN y VÍCTOR MANUEL OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 296.419 y 132.018, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARÍA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, antes plenamente identificada, antes identificada, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2024, y previo el sorteo respectivo, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024, se admitió la demanda, ordenándose le intimación de la parte demandada, y la citación mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés directo en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2025, la representación de la parte actora consigno los fotostatos para que se libre la respectiva boleta y se dé la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de mayo de 2024, mediante auto se dejó constancia de haberse librado la boleta y despacho comisión para la práctica de la intimación ordena en el auto de admisión.
En fecha 27 de mayo de 2024, la parte intimante señalo la dirección fiscal para la práctica de la intimación, y consignó recaudos.
En fecha 28 de mayo de 20124, se dictó auto en el cual se dejó sin efecto el despacho comisión librado y se libró nuevamente.
En fecha 06 de junio de 2024, la parte demandante consignó a los autos los oficios 24-0182 y 24-0194 debidamente recibidos.
En fecha 05 de agosto de 2024, se recibió resultas provenientes del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción del estadio La Guaira. En misma fecha se recibió resultas provenientes del SAREN con el número de expediente N° 011901-2024.
En fecha 14 de agosto de 2024, se recibió escrito con sus recaudos presentado por la representación de la parte actora mediante el cual solicita el levantamiento del velo corporativo.
En fecha 24 de septiembre de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó del resguardo en la caja fuerte de este Tribunal del oficio N° SN de fecha 20 de septiembre de 2024, proveniente de la Fiscalía Superior del estado Nueva Esparta. En esa misma fecha se dio otro auto en el cual se ordenó la citación del ciudadano Julio Cesar Laya Pérez, a los fines de participarle de la incidencia del velo corporativo alegado por la parte intimante. Asimismo, se ordeno el cierre de la pieza N° 01 y la apertura de una nueva pieza signada con el N° 02.
En fecha 09 de octubre de 2024, la representación de la parte actora solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 11 de octubre de 2024.
En fecha 15 de octubre de 2024, la representación de la parte actora dejó constancia de haber retirado los oficios dirigidos al CNE y SAIME.
En fecha 16 de octubre de 2024, la representación de la parte actora consignó a los autos las resulta del CNE, signado con el numero ONRE/DIR-29766/2024 de fecha 16 de octubre de 2024, el cual fue agregado a los autos a los fines legales consiguientes mediante auto de fecha 28 de octubre.
En fecha 30 de octubre de 2024, la representación de la parte demandante solicitó la citación del ciudadano Julio Cesar Laya Pérez, quien tiene su domicilio en La Guaira.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2024, se acordó el desglose de la boleta de intimación y se ordenó librar despacho comisión para la practica de la intimación por cuánto existe otra dirección de la parte intimada; siendo retirado el mismo por la parte interesada.
En fecha 26 de noviembre de 2024, la parte intimante solicito se librara nuevamente comisión para la práctica de la citación del ciudadano Julio Cesar Laya Pérez, tal requerimiento fue acordado por auto de fecha 28 de noviembre de 2024.
En fecha 28 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandante consigno a los autos las resultas de la comisión de citación practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción del estadio La Guaira.
En fecha 04 de febrero de 2025, se recibió comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción del estadio La Guaira.
En fecha 05 de febrero de 2025, los mandantes de la parte intimante solicitó se librará oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN) a los fines de que informará sobre los bienes muebles e inmuebles de la empresa demandada.
En fecha 07 de febrero de 2025, se dictó auto en el cual se agregó a los autos las resultas provenientes del Tribunal de Municipio.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2025, se ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y se libró el oficio respetivo.
En fecha 11 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó se designará defensor judicial a la parte demandada; los cual fue acordado por auto de fecha 21 de marzo de 2025, a tal efecto, se designó al ciudadano Randdy Sibada Castillo, ordenándose su notificación.
Una vez agotados con todos los tramites de citación del defensor judicial Randdy Sibada Castillo, esté compareció en fecha 05 de junio de 2025, realizando oposición de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha dicho ciudadano consigno copia del envió del telegrama, captures de pantalla y fotografías para dejar constancia de haber realizado las gestiones de ubicar al demandado en el presente asunto.
En fecha 12 de junio de 2025, compareció el defensor judicial y presentó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 25 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2025, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas
En fecha 08 de julio de 2025, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes involucradas en el presente proceso.
En fecha 16 de julio de 2025, mediante auto este juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23 de julio de 2025, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de los oficios de la prueba de informes.
En fecha 30 de julio de 2025, el defensor judicial consignó los fotostatos para la elaboración de los oficios de la prueba de informes.
En fecha 31 de julio de 2025, este Juzgado procedió a librar los oficios de pruebas previa consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 07 de agosto de 2025, el alguacil consignó a los autos oficio recibido por el SAREN y SENIAT.
En fecha 08 de agosto de 2025, el alguacil consignó a los autos oficio recibido por el IVSS.
En fecha 16 de septiembre de 2025, se recibió oficio N° 2025-069 proveniente del SAREN.
En fecha 28 de septiembre de 2025, mediante auto se ordenó agregar a los autos los oficios provenientes del SAREN y IVSS.
En fecha 23 de septiembre de 2025, se ordenó cerrar la pieza N° 02 y la apertura de nueva pieza número 3.
En fecha 01 de octubre de 2025, se ordenó agregar a las actas del presente asunto comunicación emanda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha 014 de octubre de 2025, este tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 27 de octubre de 2025, el tribunal dijo “VISTOS” y entro la presente causa en estado de dictar sentencia.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, y a fin de decidir el presente litigio, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, es así como este se expresa como el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se garanticen todos aquellos postulados constitucionales, para cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses.
Es por ello que podemos señalar que el proceso, es aquel conjunto de actos procedimentales que de manera concatenada realizan los órganos de administración de justicia, es decir, son aquellos eslabones que se entrelazan mediante la aplicación de los supuestos de hecho que la rigen de forma pacífica y coactiva, todo ello en pro de resolver la tutela invocada y así obtener una decisión que se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Es por ello que, en materia procesal, el Juez se encuentra vinculado de manera obligatoria a lo que ha sido alegado y probado en autos por las partes involucradas en la Litis, sin que pueda sacar elementos de convicción más allá de estos, así como se encuentra vedado para suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, todo ello en armonía con lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este precepto constituye los límites del oficio del juzgador, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya establecida a las actas.
Es por ello que el proceso, es el medio para la obtención de la tutela invocada, pues, como ya se dijo, es aquel conjunto concatenado y coordinado de actos que se practican por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, y cuya finalidad es la de resolver aquellos conflictos planteados por los ciudadanos a través de la debida aplicación de la Ley, una vez que resulten infructuosas aquellas gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida o el conflicto entre los justiciables, cumpliendo así el proceso su función reparadora.
Nuestra Constitución, señala al proceso como aquel instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo al contenido del artículo 257, refiriendo la más avanzada doctrina de una justicia material verdadera, lo que obliga a los distintos miembros del sistema de justicia a realizar una interpretación del proceso, conforme a la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes se generó, por lo que tanto el justiciable como el jurisdicente, deben desarrollar cada una de las instituciones diseñadas por la norma adjetiva civil hasta alcanzar su fundamento constitucional, y así dar al proceso los valores, derechos y garantías que se encuentran subsumidos por el constituyente patrio y tutelar de manera satisfactoria los derechos judicializados.
A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 509.- “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Artículo 510.- “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Articulo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Asimismo, dispone el Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Articulo 1.269.- “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente”.
Articulo 1.271.- “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Artículos 1.290.- “No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla”.
Artículo 1.291.- “EL deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”.
También el Código de Comercio, establece lo siguiente:
Artículo 108.- “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.
Artículo 410.- “La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador)”.
Artículo 413.- “Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada)”.
Artículo 414.- “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”.
Artículo 419.- “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso. Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras”.
Artículo 426.- “Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante”.
Artículo 456.- “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.
Artículo 1090.- “Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas. 2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil. 3º De las acciones contra capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes, sólo por hechos del tráfico de la persona a que están destinados. 6º De las solicitudes de detención o secuestro de una nave, aún por deudas civiles. 4º De las acciones de capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes contra los armadores y comerciantes, sólo por operaciones del tráfico de la persona a quien sirven. 5º De las acciones de los pasajeros contra el capitán o el armador, y de éstos contra aquéllos. 7º De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los. artistas y de éstos contra aquél. 8º De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a las disposiciones de este Código. 9º De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su comercio”.
Artículo 1099.- “En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia. Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo. Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación”.
Ahora bien, verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Que sus representadas son tenedoras cada una de dos (02) pagarés y cinco (05) letras de cambio, ya que desde el veintidós 22 de Noviembre de 2016, comenzaron una relación contractual por honorarios profesionales y acuerdos societarios con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Siete (07) de Noviembre del año 2005, bajo el N° 52, Tomo 152-A-PRO y acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2016, bajo el N° 21, Tomo -66-A, Expediente Nro. 457-17118, Registro de Información Fiscal Rif: J-31446004-8, representada inicialmente por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro-E-81.757.338, quien fungía como Presidente de la sociedad mercantil, para la fecha acreditación legítima y legal, de conformidad, con la cláusula NOVENA del documento constitutivo de la sociedad mercantil.
Señalaron que, a favor de la acreedora MARIA FERNANDA GARCIA CARNEIRO, existen (02) PAGARÉS; para un total de acreencia de DIECISIETE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($ 17.000.000,00), cada uno suscrito por OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($8.500.000,00), con fecha veintidós (22) de noviembre del 2016, en el cual se fijó un término de cinco (05) años para el vencimiento del cumplimiento de la obligación, contados a partir de la fecha de la emisión, correspondiendo su vencimiento para el cobro, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2022.
Que, también adeuda cinco (5) LETRAS DE CAMBIO, para un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($1.500.000,00) discriminadas del siguiente modo:
1. 1/5, pagadera el dia Treinta (30) de Noviembre del año 2021, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016 por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (S 300.000,00).
2. 2/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2021, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A. representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre del 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (S 300.000,00).
3. 3/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A. representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (S 300.000,00).
4. 4/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A. representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (S 300.000,00).
5. 5/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, CA representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (S 300.000,00).
Que, a favor de la acreedora MARIA ALEJANDRA GARCIA CARNEIRO, existen (02) PAGARÉS; para un total de acreencia de DIECISIETE MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($17.000.000,00), cada uno, suscrito por OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($8.500.000,00), con fecha veintidós (22) de noviembre del 2016, en el cual se fijó un término de cinco (05) años para el vencimiento del cumplimiento de la obligación, contados a partir de la fecha de la emisión, correspondiendo su vencimiento para el cobro, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2022.
Que, también adeuda cinco (5) LETRAS DE CAMBIO, para un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.500.000,00) discriminadas del siguiente modo:
1. 1/5, pagadera el dia Treinta (30) de Noviembre del año 2021, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, CA. representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre del 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (5 300.000,00).
2. 2/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2021, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A. representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (S 300.000,00).
3. 3/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A. representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (S 300.000,00).
4. 4/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, CA representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (S 300.000,00).
5. 5/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, CA representada para la fecha, por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado anteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (S 300.000,00).
Acotaron que, el representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, supra identificado, acepto en nombre de su representada pagar los instrumentos cambiarios antes enunciados a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto, por valor entendido, en la avenida Sur de la Yatch de la Bahía, Residencia Sur de la Bahía en Caraballeda Vargas estado Vargas hoy estado de La Guaira, para ser cobrada a favor de sus representadas.
Que, las ciudadanas MARIA FERNANDA GARCIA CARNEIRO Y MARIA ALEJANDRA GARCIA CARNEIRO, han tratado por todos los medios, que su deudor cumpla con la obligación pendiente, como fue pactado entre las partes, pero ha sido imposible, al punto que el representante legal de la sociedad mercantil actualmente, se ha negado a darle cumplimiento a las obligaciones, llegando inclusive a tratar de generar actuaciones ilícitas en contra de las mismas.
Que, a pesar de las múltiples gestiones extra judiciales, y siendo obligaciones liquidas, vencidas y exigibles, se generó este ejercicio de acción a los fines de apercibimiento de ejecución, con la esperanza de sentir satisfacción con respecto a las acreencias de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, quien funge como deudor.
Que, el lugar de pago fue elegido por las partes, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital a cuya jurisdicción declararon someterse, aunque el domicilio de la hoy demandada está ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida Sur Yatch de la Bahía, Residencia Sur de la Bahía, Parroquia Caraballeda, Municipio La Guaira estado La Guaira.
Que, una vez vencido el plazo convenido entre las partes y fijado para el Veintidós (22) de Noviembre del año 2022, trascurriendo los Cinco (05) años acordados mi representada como acreedora de los pagarés y las letras de cambio, anteriormente descrita, siendo nugatoria la comunicación, por todos los medios posibles con su actual representante legal, el ciudadano JULIO CESAR LAYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-11.201.027, de acuerdo al acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año 2017, bajo el N° 22, Tomo -35-A, Expediente Nro. 457-17118, a objeto que cumpla con el compromiso obligacional adquirido por su representada, por prestación de servicio y acuerdo societarios, que debían cumplirse en la fecha y término pautado, siendo imposible el cumplimiento correspondiente.
Que, los mencionados instrumentos cambiarios están de plazo vencido y motivado a que el deudor se ha negado a cumplir con su obligación frente a sus acreedoras, siendo infructuosas y nugatorias todos y cada uno de las gestiones de cobro, por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, como deudora principal de la obligación crediticia y que pague sin demora alguna el valor individual de cada pagaré y letras de cambio de cada una de las acreedoras; o que convenga a cancelar el monto antes descrito en defensa de los Intereses Patrimoniales de nuestras mandantes.
Que, fundamento la presente acción, en el procedimiento por intimación, en virtud de estar llenos los extremos previstos en la disposición legal contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo invocaron los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, sus representadas son beneficiarias de varios instrumentos cambiarios acreditado en este ejercicio de letras y pagarés, lo que les acredita como TENEDORAS legítimas de dichos instrumentos, y por cuanto los referidos anteriormente, fueron aceptados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A.
Que, de conformidad con el artículo 108 ejusdem, que sus representadas, fungen como acreedoras, facultando su posibilidad de exigir a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, en su condición de deudora, el monto del pagaré y los intereses moratorios calculados a un DOCE POR CIENTO (12%) a partir del vencimiento de la misma, en la forma que indica dicho Artículo y que se reclaman.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.264 del Código Civil, el deudor debió cumplir su obligación en los términos, modos y condiciones en que la contrajo, lógico es concluir que asiste el derecho a demandar en nombre de mi representada los conceptos especificados up-supra y el obligado cambiario debe satisfacerlo.
Que la obligación contraída con relación a sus representadas, beneficiarias de instrumentos de letras de cambio y por ende tenedoras legítimas de las mismas, las cuales fueron aceptadas pura y simple por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, a través de su representante legal para la fecha, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, como presidente, otorgando a sus representadas, ejercer en contra del Librado-Aceptante la acción directa derivada de la aceptación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Comercio.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 456, Ordinal 2º Ejusdem, pueden exigir a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, en su condición de Librada-Aceptante, el monto del cambial y los Intereses moratorios calculados a un CINCO POR CIENTO (5%) a partir del vencimiento de la misma.
Que con fundamento a lo expuesto, proceden formalmente a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, representada por el ciudadano JULIO CESAR LAYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-11.201.027, en su condición de deudor, para que convenga voluntariamente en cancelarle a nuestras representadas en su condición de acreedoras de los referidos instrumentos cambiario, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($.37.000.000,00) o su equivalente a MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.500.000,00), calculado de acuerdo al Sistema de Mercado Cambiario (DICOM), en fecha (02) de mayo del año 2024, con un costo de tasa BCV de (Bs. 36,50) por Un (01) dólar americano, los cuales corresponden de manera integral, por los cuatro (04) pagarés y diez (10) letras de cambio, especificados en el capítulo anterior, objeto de la presente acción.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($.3.270.000,00) ο su equivalente CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 119.355.000,00), calculado de acuerdo al Sistema de Mercado Cambiario (DICOM), en fecha (02) de mayo del año 2024, con un costo de tasa BCV de (Bs.36,50) por Un (01) dólar americano, por concepto de intereses moratorios de las letras de cambio vencidas, aplicando el cinco por ciento a partir de la fecha de su vencimiento (Art.414, 456 núm. 2do Código de Comercio)
TERCERO: La cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA ML DÓLARES AMERICANOS ($.9.860.000,00) equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.359.890.000,00), calculado de acuerdo al Sistema de Mercado Cambiario (DICOM)), en fecha (02) de mayo del año 2024, con un costo de tasa BCV de (Bs.36,50) por Un (01) dólar americano, teniendo hasta la presente fecha Dos años, cinco meses (2 años,5 meses), los cuales corresponden por concepto de intereses de conformidad con el (articulo 108 del Código de Comercio).
CUARTO: Las costas y costos del proceso y los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados estos últimos de conformidad con el Artículo: 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%) de la demanda, estimados en la cantidad de Doce MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($12.532.500.00) equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 457.436.250,00) calculado de acuerdo al Sistema de Mercado Cambiario (DICOM)), en fecha (02) de mayo del año 2024, con un costo de tasa BCV de (Bs.36,50) por Un (01) dólar americano,}.
Estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($62.662.500,00) equivalente a DOS MIL DOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.287.181.250,00), calculado de acuerdo al Sistema de Mercado Cambiario (DICOM), en fecha (02) de mayo del año 2024, con un costo de tasa BCV de (Bs.36,50) por Un (01) dólar americano. De igual forma, de conformidad con la Providencia Administrativa del SENIAT SNAT/2023/000031, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.623, el valor de la Unidad Tributaria (UT) vigente desde el año 2023, hasta la presente fecha en Venezuela es de Bs. 9.00. Por lo tanto, se expresa la estimación de la presente demanda de intimación en Doscientos Cincuenta y Cuatro Millones ciento treinta y un Mil Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (254.131.250 UT); en virtud al derecho que asiste a nuestras representadas de hacer el cobro de los instrumentos cambiarios en moneda extranjera por lo cual lo peticionado se ajusta a derecho.
Que su fundamento legalmente de la presente demanda de intimación en los Artículos: 585, 588, 640, 641, 644, 645, 646, 647, 648 del Código de Procedimiento Civil, Artículos: 1264, 1269 y 1271 del Código Civil y Artículos: 108, 410, 413, 414 419, 426, 456, 1090, 1099 del Código de Comercio.
Solicitaron de medidas precautelativas de embargo sobre bienes de la empresa demandada y además pidieron el resguardo de los instrumentos cambiarios, en el ejercicio de la presente acción.
Por último, solicitaron la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL:
Que procedió a realizar gestiones propensas a entablar comunicación con su representado, con la finalidad de recabar información a los fines de ejercer la mejor defensa posible. Sin embargo, tal acometido fue infructuoso, pues no logró entablar contacto personal con el representante legal de su representada.
Que a todo evento negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado, en contra de su representada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, haya firmado las letras de cambio y los pagarés descritos por la parte actora, las ciudadanas MARIA FERNANDA GARCIA CARNEIRO y MARIA ALEJANDRA GARCIA CARNEIRO, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del 2016, por una relación contractual, por prestación de servicio y acuerdo societarios.
Negó, y rechazo la cuantía establecida por la parte actora MARIA ALEJANDRA GARCIA CARNEIRO y MARIA FERNANDA GARCIA CARNEIRO, supra identificadas en autos en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, por COBRO DE BOLÍVARES EN MONEDA EXTRANJERA mediante la vía intimatoria y que el monto de la presente acción es CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($59.380.000,00) equivalente a DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.148.368.400,00), calculado de acuerdo al Sistema de Mercado Cambiario (DICOM) en fecha Once (11) de abril del año 2024 con un costo de (Bs.36,18) Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) por un Un (01) Dólar Americano.
Que solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda, con su consecuente condenatoria en costas.
Ahora bien, expuestos los términos en que han quedado planteada la controversia, se debe proceder a realizar el análisis de la oferta probatoria aportada por las partes en el presente proceso:
- V -
DE LAS PRUEBAS
Del folio 16 al folio 19 de la pieza N° 01, consta copia simple del poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, asentado bajo el N° 71, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, por los ciudadanos MARÍA DEL VALLE CARNEIRO DE GARCÍA, MARÍA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO, MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, JORGE JAVIER GARCÍA CARNEIRO y CESAR ALEJANDRO GARCÍA CARNEIRO, a los abogados RICHARD OSCAR MARTÍNEZ y VÍCTOR MANUEL OCHOA. Al cual se le adminicula copia simple del poder que cursa a los folios 61 al 64, así como el original del poder que cursa a los folios 74 al 77, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Y así se establece.
Consta del folio 21 al 23 de la pieza N° 01, dos (02) pagares suscrito el 22 de noviembre de 2016, con una validez de cinco (5) años por la cantidad $ 8.500.000, a favor de María Fernanda García Carneiro, el cual se encuentra suscrito por el deudor, y por la ciudadana Liliana Salazar Ríos, en su carácter de accionista de la empresa Sociedad Mercantil Inversiones Salazar y Marín (SALYMAR) C.A., a los cuales se le adminicula copias de los referidos pagares que cursan a los folios 65 y 66, 79 al 80, en consecuencia observa esta Juzgadora que el mismo obedece a un documento privado, pues fue elaborado por las partes sin la intervención de funcionario alguno, a los fines que cumpliera efectos dentro de la esfera privada de sus declaraciones, en tal sentido se valora conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.
Consta a los folios 25 al 29 de la pieza N° 01, cinco (5) letras de cambio cada una por un monto de $ 300.000, a los cuales se le adminicula las copias simples que cursan a los folios 67 y 68, 71 al 72, 82 al 84, revisadas cuidadosamente la prueba instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio en aplicación analógica con lo contemplado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo pautado en los artículos 124, 410, 436 y 444 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, por cuanto la misma cumple con los requisitos que exige el citado artículo 410 del Código de Comercio, aunado al hecho de no haber sido desconocida en su contenido por la parte accionada, y tiene como cierto que las mismas para la fecha de interposición de la acción aún se encontraba en poder del librador, tomando en cuenta la fecha del endoso en procuración, es obvio que el pago en ella contenido no fue satisfecho para su vencimiento, puesto que la parte demandada nada probó en contrario, y así queda establecido.
Consta a los folios 32 al 33 de la pieza N° 01, dos (02) pagares suscrito el 22 de noviembre de 2016, con una validez de cinco años por la cantidad $ 8.500.000, suscritos por MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, a los cuales se le adminicula las copias que están en los folios 69 al 70, 86 al 87, en consecuencia observa esta Juzgadora que el mismo obedece a un documento privado, pues fue elaborado por las partes sin la intervención de funcionario alguno, a los fines que cumplieras efectos dentro de la esfera privada de sus declaraciones, en tal sentido se valora conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. y así queda establecido.
Consta a los folios 36 a las 41 de la pieza N° 01 letras de cambio a los cuales se le adminiculas las copias que cursan a los folios 67 al 68, 89 al 91, revisadas cuidadosamente la prueba instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio en aplicación analógica con lo contemplado en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo pautado en los Artículos 124, 410, 436 y 444 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, por cuanto la misma cumple con los requisitos que exige el citado Artículo 410 del Código de Comercio, aunado al hecho de no haber sido desconocida en su contenido por la parte accionada, y tiene como cierto que si la misma para la fecha de interposición de la acción aún se encontraba en poder del librador, tomando en cuenta la fecha del endoso en procuración, es obvio que el pago en ella contenido no fue satisfecho desde su vencimiento, puesto que la parte demandada nada probó en contrario, y así queda establecido.
Consta del folio 43 al 60 de la pieza N° 01 copia certificada de actas de asambleas protocolizadas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado La Guaira, refernte a la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos Wilju, C.A., Actas de asambleas extraordinaras de accionistas, a la cual se le adminicula las copias simple del acta que cursan al folio 108 al 124, los cuales al no haber sido cuestionados se valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la empresa cumplió con su Registro, y así se establece.
Consta a los folios 125, 126 y 127 de la pieza N° 01 copia del Registro de Información Fiscal de la empresa demandada, lo cual al no haber sido cuestionado se valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la referida empresa cumplió con el Registro de Inscripción Fiscal correspondiente, y así se establece.
Consta al folio 128 de la pieza N° 01 impresión de la afiliación al seguro social (IVSS) de la empresa demandada, a la cual este Juzgado debe otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente público y aprecia que la referida ciudadana se encuentra inscrito en el referido organismo, y así se declara.
En la etapa probatoria la representación de la parte actora ratificó las pruebas documentales aportadas al escrito libelar, antes analizadas.
Del mismo modo la parte actora promovió la PRUEBA DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida a los siguientes organismos:
1. - Al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN) para que remita copia certificada de todo el expediente del HOTEL POSADA VANADIS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2020, bajo el No 20, Tomo -36-A-RM400, Expediente Nro. 58, Registro de Información Fiscal Rif: J-298354208, dicha prueba fue admitida y evacuada mediante oficio, siendo recibido de dicho organismo oficio RM2NE-2025-069, remitiendo todo el expediente de dicha sociedad mercantil, en copia certificada, por lo que se tiene por cierto que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 15 de julio de 2020, fueron adquiridas un total de Quince Mil acciones por la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos Wilju, C.A. y que la misma quedó sentada en el Libro de accionistas de la mencionada empresa. Y asi queda establecido.
2.- Al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA para que remita copia certificada de todo el expediente del HOTEL POSADA VANADIS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2020, bajo el Nro 20, Tomo -36-A-RM400, Expediente Nro. 58, Registro de Información Fiscal Rif: J-298354208.
El defensor Judicial consigno capturas de pantallas, fotos referente a las diligencias efectuadas para contactar a su defendido, las cuales se valoran por este tribunal, y se tiene por cierto que el mismo realizó todas las diligencias tendentes para tal fin. Y Asi se establece
Del mismo modo promovió la PRUEBA DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida a los siguientes organismos:
1. - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, para que informe sobre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A. debidamente inscrita ante El Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Siete (07) de Noviembre del año 2005, bajo el N° 52, Tomo 152-A-PRO, Expediente Nro. 457-17118 con Registro de Información Fiscal Rif: J-31446004-8, para que informe a este honorable Tribunal nombre de los representantes legales de la sociedad mercantil desde su constitución, dirección, teléfono y si la sociedad mercantil posee actividad económica en los últimos 10 años. Dicha prueba fue admitida y evacuada mediante oficio No. 25-294, siendo recibido de dicho organismo, oficio No. 004197 de fecha 11 de agosto de 2025, observando que dicha sociedad mercantil se encuentra inscrita en dicho organismo. Y asi se establece.
2.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informe sobre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WII.J.U, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Siete (07) de Noviembre del año 2005, bajo el N∘ 52, Tomo 152-A-PRO, Expediente Nro. 457-17118 con Registro de Información Fiscal Rif: J-31446004-8 y número Patronal D15579286, para que informe a este honorable Tribunal nombre de los representantes legales de la sociedad mercantil desde su constitución, dirección, teléfono y si la sociedad mercantil y estado de cuenta y listado de trabajadores activos, siendo dicha prueba admitida y evacuada, librándose el oficio respectivo, llegando las resultas provenientes de dicho organismo mediante oficio No. 3540, procedente de la Consultoria Juridica de dicho Instituto mediante el cual remitio a este tribunal certificación de afiliación y cuenta individual de la empresa Construcciones y Proyectos Wilju, C.A. siendo valorada por este Juzgado, como documento administrativo, y en tal razon se tiene como cierto que la menciaonda empresa se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales. Y así se establace
-VII-
DEL FONDO
Analizado el acervo probatorio incorporado a las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la pretensión traída a esta instancia jurisdiccional gravita en la pretensión de la ciudadana MARÍA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO, mediante la cual pretende el cobro de dos pagares para un total de acreencia de DIECISIETE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($ 17.000.000,00), cada uno suscrito por OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($8.500.000,00), con fecha veintidós (22) de noviembre del 2016, en el cual se fijó un término de cinco (05) años para el vencimiento del cumplimiento de la obligación, contados a partir de la fecha de la emisión, correspondiendo su vencimiento para el cobro, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2022; así como el cobro de cinco (5) LETRAS DE CAMBIO, para un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.500.000,00) discriminadas del siguiente modo:
1/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2021, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016 por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).
2/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2021, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., en fecha veintidós (22) de noviembre del 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (S 300.000,00).
3/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (S 300.000,00).
4/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (S 300.000,00).
5/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (S 300.000,00).
Asimismo, la pretensión de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA CARNEIRO, se circunscribe al cobro de dos pagares para un total de acreencia de DIECISIETE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($ 17.000.000,00), cada uno suscrito por OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($8.500.000,00), con fecha veintidós (22) de noviembre del 2016, en el cual se fijó un término de cinco (05) años para el vencimiento del cumplimiento de la obligación, contados a partir de la fecha de la emisión, correspondiendo su vencimiento para el cobro, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2022; así como el cobro de cinco (5) LETRAS DE CAMBIO, para un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.500.000,00) discriminadas del siguiente modo:
1/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2021, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2016 por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00).
2/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2021, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., en fecha veintidós (22) de noviembre del 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (S 300.000,00).
3/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (S 300.000,00).
4/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (S 300.000,00).
5/5, pagadera el día Treinta (30) de Noviembre del año 2022, librada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2016, por un monto de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (S 300.000,00).
De lo transcrito se evidencia que ambas ciudadanas MARÍA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, interponen la presente acción para el cobro de sus acreencias en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., en razón de lo expuesto esta sentenciadora debe realizar ciertas consideraciones:
En este caso es tenemos que la demanda pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos sujetos procesales en contraposición de intereses: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes), con ellas el órgano judicial constituye los sujetos de la relación procesal. Es de importancia capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.
Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de “legitimidad”; cuando se plantea quien tiene la legitimidad para intentar y sostener un juicio determinado, se propone la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes. La teoría procesal sobre la legitimidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes idóneas de la relación controvertida.
Así pues, para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos "determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación".
En sentido técnico --según la definición del Dr. Rengel Romberg-- el litisconsorcio es "la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro".
El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada, además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.
Con base a ello, debe establecerse que el litisconsorcio es una figura procesal que es descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una “necesidad jurídica” de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos y pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente: “…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem...”.
Por ello se debe mencionar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: “… b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Asi el articulo 52 ejusdem señala: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De todo lo expuesto nos encontramos en el caso de marras que existe un litis consorcio activo facultativo al demandar de manera conjunta las ciudadanas MARÍA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, ya que de acuerdo a los artículos antes plasmados, las mismas tienen un derecho y se encuentren sujetas a una obligación que son los pagares y letras de cambio, que adeuda la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., por lo tanto tienen una conexión, ya que ha identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, y así se deja establecido.
Ahora bien, establecido el litis consorcio facultativo generado en el presente asunto, en consecuencia, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la presente controversia, con relación al cumplimiento de la obligación asumida de acuerdo a los pagarés y letras de cambio demandada, y su forma de exigencia, se debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 571 del 25 de julio de 2007 y haciendo suya la postura manifestada por el autor patrio Maduro Luyando, expuso lo siguiente:
“El principio general de las obligaciones establece que quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución y a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente, mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales. La primera forma, es aquella que tiene lugar cuando el deudor por su propia voluntad y sin que sobre él se hubiese empleado medio coactivo alguno, cumple la obligación contraída. Por ejecución forzosa, se entiende el cumplimiento coactivo que le es impuesto al deudor por los tribunales de justicia, a petición del acreedor, cuando no cumple voluntariamente su obligación. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luís Manojo, Caracas, p. 77).
La doctrina asimila el cumplimiento de la obligación al “pago de la obligación”. En este sentido, el pago de la obligación equivale a la ejecución de la obligación asumida, y ésta a su vez da por cumplida aquella que la generó.”
En lo que a la doctrina autoral respecta, la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra intitulada “Curso de Derecho Civil III. Obligaciones” (pp. 148-153), razonó de acuerdo a lo que a continuación se transcribe:
“La hipótesis normal es que el deudor cumpla de manera espontánea y exacta la prestación debida: en ello consiste el cumplimiento normal, cumplimiento en sentido estricto o cumplimiento en sentido objetivo.Y así se satisface íntegramente el interés del acreedor.
El efecto fundamental del cumplimiento es la extinción de la obligación o más propiamente el vínculo. (…)
La otra opción es la ejecución forzosa en forma específica por medio de la cual el acreedor puede obtener, por ministerio del Juez, el mismo resultado que habría obtenido si el deudor hubiese cumplido. Tanto en ésta como en el caso del tercero se alude a cumplimiento, pero en sentido objetivo, pues el subjetivo precisa del deudor. Este último es el verdadero, el cumplimiento en sentido estricto. El cumplimiento subjetivo es pues, el cumplimiento por antonomasia.
Indica Beltrán que por paradójico que parezca, el deudor es libre de cumplir o no, pero aquella esfera de libertad que él vinculó a través de la obligación, no le pertenece en solitario; la tiene vinculada al interés del acreedor. Veamos de seguidas la opción del incumplimiento.
2. Incumplimiento de la obligación. Clases y causas
La obligación nace para ser cumplida. En todos los supuestos que por causa imputable al deudor no se realiza la prestación debida se genera un incumplimiento. Para establecer el concepto de cumplimiento es menester precisar la conducta debida; de existir diferencia entre lo programado y lo acaecido, se está en presencia de un incumplimiento.
Pues el cumplimiento supone por el contrario, atenerse al programa de la prestación debida.
El incumplimiento de la obligación consiste en el negativo del cumplimiento-.
El incumplimiento es un concepto que surge como opuesto lógico y jurídico al cumplimiento, sería la inadecuación entre el programa de conducta preexistente y el hecho o acto realizado o no realizado. El incumplimiento supone la lesión o perturbación del derecho de crédito.
Respecto del incumplimiento de la obligación hay que distinguir en primer término aquellas causas que afectan la esencia de la obligación, que hacen imposible la realización de la Prestación, de otras causas que no determinan la imposibilidad de cumplir sino un cumplimiento defectuoso de la prestación (no se corresponde con el plan de prestación por incompleto distinto). El incumplimiento defectuoso supone la falta de coincidencia o exactitud entre la prestación debida y la prestación ejecutada. Se desenvuelve dentro del principio de la exactitud del pago. En el primer caso se alude a incumplimiento propio o definitivo, en tanto que, en el último, en que la prestación es todavía posible se refiere a incumplimiento impropio.
La hipótesis más importante de este último acontece con relación al tiempo, colocándonos frente a la figura de la “mora”.
Por su parte, el incumplimiento propio o propiamente dicho que hace imposible la prestación puede depender de una causa extraña a la voluntad del deudor (caso fortuito, fuerza mayor, hecho del príncipe, hecho del tercero o hecho del acreedor). Pero, también el incumplimiento propio puede derivar de una causa voluntaria del deudor, en la que habría que distinguir si el incumplimiento deriva de la plena voluntad o conciencia del sujeto de infringir o vulnerar el derecho del acreedor; o más bien, dicho incumplimiento responde a la negligencia o imprudencia del deudor, en cuyo caso se alude a incumplimiento culposo.
El incumplimiento bien sea propio o impropio, pero resultante de una causa extraña no imputable al deudor no comporta responsabilidad para éste. A diferencia del incumplimiento ya sea propio o impropio dependiente de la voluntad del deudor, el cual ciertamente lo hace incurrir responsabilidad civil, debiendo pues reparar el daño causado al acreedor.
De allí que, recapitulando, las clases o variantes del incumplimiento vienen dadas por el incumplimiento defectuoso y el incumplimiento definitivo.
El primero cuya mayor manifestación es la mora, que implica un retardo o retraso culposo, pero que supone que la prestación es todavía posible. El cumplimiento defectuoso exige que todavía sea posible corregir los defectos en la prestación debida por el deudor y que bajo esa corrección la prestación sea idónea para satisfacer tal pretensión del acreedor. Por su parte, el Incumplimiento definitivo, que se produce cuando la prestación aun cuando sea objetivamente posible ya no resulta útil para el acreedor, bien por tratarse de un término esencial, bien porque los defectos que presenta no son susceptibles de corrección o porque la prestación se ha devenido en imposible. El incumplimiento definitivo a diferencia de los supuestos estudiados supone la omisión total de la prestación unida a la nota de la imposibilidad de su realización en el futuro, de modo que se produce una frustración del interés del acreedor que puede ser total o parcial. Suele ocurrir ante el término esencial o la voluntad inequívocamente rebelde del deudor.
3. Incumplimiento de la obligación imputable al deudor. Efectos
El incumplimiento de la obligación imputable al deudor le abre al acreedor la vía de la ejecución forzosa. En ocasiones, es posible procurar al acreedor la misma prestación o el mismo resultado práctico que él habría obtenido si la ejecución hubiera sido cumplida de manera espontánea por el deudor.
En tal caso se afirma que es posible la ejecución forzosa en forma específica, en especie o in natura. (…) Vale referirse a los supuestos de relación entre el incumplimiento del deudor y la ejecución forzosa. Recordemos que el cumplimiento normal es el voluntario y subjetivo, aquel que realiza personal y voluntariamente el propio deudor. Pero si ello no acontece el acreedor cuenta a su favor como es obvio con el auxilio de la justicia para hacer ejecutar su crédito aunque sea en contra de la voluntad del deudor. Esa es la hipótesis que se supone excepcional. Como bien afirma Moisset: “En los tribunales encontramos lo que podríamos llamar la faz patológica del derecho; la relación jurídica enferma, es decir aquella que no se cumplió y por lo que ha sido menester recurrir a la <>”. De allí que se aluda a “cumplimiento anormal de las obligaciones”, para significar aquel que acontece cuando el deudor no cumple la obligación voluntariamente dentro del plazo correspondiente.
3.1. El incumplimiento del deudor y la ejecución forzosa
La ejecución en naturaleza o pretensión de cumplimiento específico constituye un remedio entre otros de que dispone el acreedor. El primer remedio de que dispone el acreedor afectado por el incumplimiento es la prestación de cumplimiento cuyo objeto es obtener del deudor la realización de la conducta prometida inicialmente en la prestación y así alcanzar la efectiva satisfacción de su interés en la misma. En realidad, el cumplimiento específico no es otra cosa que el pago de la obligación, que tiene lugar en la fase de los efectos del incumplimiento a instancias de la autoridad judicial.
El ordenamiento no se conforma con imponer al deudor una obligación y reconocer la prestación del deudor; se preocupa también porque llegado el momento, el acreedor pueda realizar su derecho. Ahora bien, la comunidad jurídica no se enfrenta espontáneamente al deudor moroso, sino que encomienda al acreedor la decisión y el momento en que quiere perseguir su derecho. En tal caso, pone a su disposición la autoridad y el poder para que consiga lo que le pertenece: le otorga la posibilidad de demandar la prestación del deudor y si después de ello el deudor es condenado a cumplirla prestación hace posible la ejecución forzosa.
“La ejecución forzosa es el instrumento previsto por la ley para la realización del interés del acreedor que ha quedado insatisfecho por el incumplimiento del deudor”. Mediante la ejecución forzosa el acreedor no obtiene un cumplimiento propiamente tal, pues éste debe ser obra exclusiva y voluntaria del deudor, sino que viene a procurarse con tal ejecución o el mismo resultado práctico si es posible (ejecución forzosa en especie) o en su defecto, obtiene una cantidad de dinero equivalente al daño que le ha causado el incumplimiento del deudor (ejecución forzosa por equivalente). De tal suerte, que hay dos formas de indemnizar: la reparación por naturaleza y la reparación por equivalente. La primera borra los efectos del acto dañoso y la segunda se limita a proporcionar el equivalente en dinero de los derechos e intereses afectados.
Ahora bien, tanto la ejecución forzosa en especie como la ejecución forzosa por equivalente no son formas de cumplimiento de la obligación sino que contrariamente son consecuencias del incumplimiento por parte del deudor. Sin embargo, con frecuencia se alude en doctrina a “cumplimiento” forzoso para referirse a “la ejecución forzosa” ya sea específica o por equivalente. Aunque en tales casos falta el cumplimiento en sentido estricto que sólo puede ser obra del deudor: el subjetivo. Este se distingue del cumplimiento en sentido objetivo que tiene lugar tanto en caso de ejecución forzosa en especie como por obra de un tercero. Los artículos 1264 y 1270 del CC parecen referirse al cumplimiento en sentido estricto que es obra del deudor. En tanto que los artículos 1271 y 1272 CC se refieren más bien a la falta de satisfacción del acreedor.
3.2. La ejecución forzosa en forma específica El cumplimiento forzoso o in natura persigue la realización exacta o idéntica de la prestación objeto de la obligación. La pretensión de cumplimiento forzoso en forma específica deriva de la fuerza vinculante de la obligación misma, sobre la base de que por hipótesis, la prestación es aún posible. Esta especie de ejecución permite al acreedor mediante la intervención del órgano judicial del Estado, la misma satisfacción que le habría deparado o procurado el espontáneo cumplimiento de la prestación por parte del deudor.”
Conforme explica la autora, la obligación válidamente contraída, genera para el deudor un compromiso para con su acreedor y, correlativamente, nace para el acreedor un derecho exigible para con su deudor, cuyo origen deriva de la obligación previamente pactada. En este sentido, el acreedor aspira el efectivo y voluntario cumplimiento del compromiso asumido por el deudor proveniente de legítimo título.
Sin embargo y ante la ausencia de voluntad por parte del deudor, de asumir la obligación pactada con su acreedor, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de tutela, a los fines de evitar que los derechos de éste sean burlados por la conducta evasiva por parte de aquél. De esta manera y aun cuando el acreedor hubiera preferido el cumplimiento voluntario, sin coacción alguna por parte de su deudor, el Estado pone a disposición del sujeto titular del crédito, el andamiaje jurisdiccional ante la postura antijurídica desplegada por el sujeto obligado por el título, a través del cual se originó la obligación. Así y previo cumplimiento de los requisitos previstos en la ley procesal respectiva, el acreedor podrá activar el aparato judicial, planteando su pretensión mediante la introducción del pliego libelar. De esta manera, la tutela ofrecida por el Estado a través de su Poder Judicial, sustituirá la ausencia de voluntad por parte del deudor, en lo que al cumplimiento de la obligación asumida atañe. Así y mediante habilitación contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tribunales investidos de competencia material, estarán dotados de la necesaria potestad jurisdiccional para resolver las disputas de índole intersubjetivo planteadas y declarar, luego de la debida comprobación en la fase probatoria respectiva, el derecho objeto de reclamo; así como, hacer ejecutar sus resoluciones haciendo uso de la fuerza pública en caso de ser necesario. Es éste el servicio jurisdiccional ofrecido por el Estado, ante conductas distantes del ordenamiento jurídico llevadas a cabo por los sujetos autores de tales agravios.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Norma Suprema, la tutela dispensada por el Poder Judicial a través de los distintos juzgados que lo componen debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles; en fin, el servicio jurisdiccional debe ser cónsono con la tutela judicial efectiva, expresamente consagrada en la norma fundamental citada al inicio de este parágrafo.
En definitiva y al margen de los medios alternativos para la resolución de controversias, el Estado asume el monopolio de la composición de disputas mediante la declaración del derecho objeto de transgresión, evitando, de esta manera, la auto tutela que los sujetos titulares de eventuales derechos pretendan asumir.
En lo que concierne al pago como mecanismo por excelencia de cumplimiento de las obligaciones válidamente asumidas y, por tanto, de su extinción, el autor Emilio Calvo Baca, en su “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra, Caracas, p. 495), explica, en torno a la definición del pago, que este no es más que la “Entrega de un dinero o especie que se debe. Satisfacción, premio o recompensa. Ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Es el medio originario o normal de extinción de una obligación. Desde el punto de vista técnico jurídico, designa la ejecución de una obligación, cualquiera que sea su objeto, es el cumplimiento de la prestación debida por el deudor al acreedor, cualquiera que sea el objeto de ésta. Cuando el deudor cumple su obligación, dicho deudor está pagando esa obligación. Se paga dando una cosa; prestando un servicio, observando la abstención, según se trate de obligaciones de dar, hacer o no hacer.”
Con relación al cumplimiento de las obligaciones; así como, a los principios de identidad e integridad o indivisibilidad del pago, disponen los artículos 1.264, 1.290 y 1.291 del Código Civil, respectivamente, lo siguiente:
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.290: No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.
Artículo 1.291: El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.
Con respecto a la última de las normas transcritas, expresa Calvo Baca (p. 499) que “El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida. Como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida…”
En el caso que nos ocupa y ante el incumplimiento del pago por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., tanto de los pagarés como de las letras de cambio suficientemente identificadas en el texto de la presente decisión, la parte demandante, ciudadanas MARÍA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO procedieron a hacer uso de la vía jurisdiccional a los fines del reconocimiento y declaración del derecho objeto de tutela por parte de los órganos judiciales competentes.
Debe recordar esta juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Finalmente, a los efectos de determinar si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada y sus accesorios, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba alguna que demuestre que el deudor haya cumplido con tal obligación, incumpliendo la carga procesal establecida con antelación.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, advierte esta sentenciadora que en el presente caso la representación judicial de la parte accionante, ejerce la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión dineraria que fórmula frente a la parte demandada; afirmando principalmente, como hechos constitutivos, que la empresa demandada, no ha cumplido con la obligación contractual de pagarle a su patrocinado las cantidades de dinero que derivan del pagare y las letras de cambio en que basa su pretensión, por cobro de bolívares.
El contrato es un acuerdo de voluntades reconocidas por el Derecho, dirigido a crear obligaciones exigibles; la norma jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así, los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla combinada la vida de los negocios.
En este orden de ideas, el artículo 1.160 del Código Civil, nos señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrado que las partes en conflicto pactaron un vínculo jurídico, conforme al cual la demandada se obligó mediante los pagarés y títulos valores (letras de cambio) utilizados como instrumentos fundamentales de la demanda, a pagar al actor la cantidad de dinero en ellos señalados, siendo esto así, y teniendo en cuenta que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda), determina esta sentenciadora que la parte demandada debía honrar la obligación pecuniaria asumida conforme lo convencionalmente pactado; por lo que resulta ser la primera interesada en probar el haber honrado la obligación asumida y que motiva el ejercicio de la acción, para así evitarse las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la parte antagonista; es decir, el interés jurídico en que resultase probado ese hecho relevante en la litis.
Sin embargo, no constata quien aquí decide en las actas del expediente elementos probatorios que demuestren un hecho extintivo para considerar al deudor en estado de solvencia, ni tampoco prueba alguna de otro hecho que enerve la pretensión que en su contra ha formulado la parte demandante.
Determinado lo anterior, este Juzgado debe pronunciarse en relación a la forma de pago, como mecanismo de liberación de la obligación contraída por la accionada a favor del accionante. En este sentido, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Con relación a la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de reciente data (N° 106 del 29 de abril de 2021), adujo lo siguiente:
“…De la norma supra transcrita, la Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, se estima oportuno reiterar lo establecido en el fallo antes señalado, que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones, y en este sentido, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Sin embargo, en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras. Aunado a esto, en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiendo límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera.
En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.
Así, cabe reiterar que, mediante el Convenio Cambiario N° 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° eiusdem).
Por otra parte, en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($ 10.000,00), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($ 20.000,00) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).
La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario....”
Vista la jurisprudencia que nuestro máximo Tribunal mantiene en torno a la materia tratada, debe este Juzgado declarar, que el accionado en la presente causa podrá honrar su deuda con las ciudadanas MARÍA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, accionantes, mediante el pago en moneda extranjera de cuenta o a través de su equivalente en moneda de curso legal (Bolívar), calculado conforme a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago reconocido por este Tribunal.
Del mismo modo y en torno al tipo de cambio que debe ser objeto de aplicación, para la cancelación de la deuda a través de moneda de curso legal; así como, su relación con el principio de autosuficiencia del fallo, la Sala cúspide de la jurisdicción civil, mediante sentencia N° 126 del 02 de marzo de 2016, sostuvo lo siguiente:
“...Conforme con el criterio antes transcrito, en aquellos casos en los cuales se ordene pagar con el equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, se ha considerado que aun cuando no pueda establecerse con rigor cuál tasa de cambio deberá aplicarse al momento del pago, ya que la ejecución no ha ocurrido y es un hecho futuro, el fallo constituiría un título autónomo y suficiente, pues lleva en sí mismo la prueba de su legalidad y su ejecución puede ser realizada sin acudir a otros recaudos ni actas del expediente, solamente tomando en cuenta las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago.
Pues, conforme con los criterios jurisprudenciales que la Sala reitera en su fallo y la norma transcrita de la Ley del Banco Central de Venezuela, se debe ordenar la aplicación del tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos.
Ahora bien, en el sub iudice estima la Sala necesario señalar que para el momento en que se dictó la sentencia recurrida (5 de agosto de 2014), ya se encontraba vigente en la República el régimen de control de divisas, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.
A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, la cual sirve como moneda de cuenta, ya que lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones observa la Sala que no es cierto lo alegado por el recurrente cuando afirma que el juez de alzada condenó a la demandada al pago de una suma en dólares de los Estados Unidos de América, y que a los mismos se le debería aplicar la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, para luego convertir dicha suma a bolívares.
Pues, la Sala ha podido evidenciar que la juez superior condenó a la parte demandada al pago de lo que resulte en bolívares de la cantidad de $ 3.499.675,00, por concepto de capital adeudado, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, por lo tanto la moneda extranjera ha de considerarse solamente como una moneda de cuenta o de cálculo.
Tampoco es cierto lo alegado por el recurrente cuando afirma que el ad quem no señaló a cuál de las monedas debe aplicarse la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, para realizar el cálculo de las sumas condenadas, pues, es evidente que la tasa de interés que se ordenó aplicar sería sobre la cantidad resultante en bolívares y no la cantidad en dólares, cuya moneda extranjera ha de considerarse solamente como una moneda de cuenta o de cálculo.
Pues, cuando el ad quem señaló que se debía tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para calcular el porcentaje que seguiría generándose, señaló que se debía tomar como base para dicho cálculo el capital adeudado, es decir, el resultado en bolívares de la cantidad de $ 3.499.675,00, desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es, desde 10 de septiembre de 2003, hasta la fecha en que la sentencia recurrida quede definitivamente firme.
Ahora bien, respecto a lo alegado por el recurrente, en relación a que el ad quem no señaló cuál sería la tasa de cambio que deberían tomar en cuenta los expertos para la conversión de dólares a bolívares y poder determinarse la cantidad que en bolívares debería pagar la demandada, considera la Sala que esa omisión no impide que se puede ejecutar la sentencia recurrida, ya que al tratarse de una sentencia de condena en la cual se ordenó a la parte demandada el pago de lo equivalente en bolívares de la cantidad de $ 3.499.675,00, por concepto de capital adeudado, la experticia complementaria del fallo puede efectuarse con base a la tasa de cambio existente para el momento del pago solamente tomando en cuenta las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago.
Pues, como ya se ha dicho, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, prevé que la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal -del monto indicado en moneda extranjera-, debe ser al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, es decir, que el cálculo de dicho equivalente se debe hacer a la tasa de cambio existente para el momento del pago, pues, es factible que entre la fecha de publicación del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufra una variación como consecuencia de un nuevo convenio cambiario, por lo tanto, esa sería la tasa de cambio aplicable para efectuar el cálculo de lo equivalente en moneda de curso legal del monto indicado en moneda extranjera. Por tanto, cuando se vaya a realizar el referido cálculo se debe tomar en consideración esa circunstancia, pues conforme con los criterios jurisprudenciales supra transcrito y a la referida norma, se debe aplicar el tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos.
Por tal razón, aun cuando no se haya especificado en la sentencia la tasa de cambio que deberían tomar en cuenta los expertos para realizar el respectivo cálculo y determinar la cantidad que en bolívares debería pagar la parte demandada, no existe ningún impedimento para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Además, como se ha dicho, el Estado venezolano a través de sus instituciones tiene previsto un régimen de control de divisas, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa, los cuales son de obligatorio cumplimiento cuando se trata de obligaciones convenidas en moneda extranjera como ocurre en el presente caso.”
En definitiva y una vez declarado el derecho del demandante, al pago o cancelación de la obligación contraída por la accionada a través de los pagarés y letras de cambio demandadas, esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial previamente transcrito, concerniente al tipo de cambio y el momento en el que debe ser objeto de cálculo a través de la respectiva experticia complementaria del fallo, declara que, en virtud de la variación en el sistema cambiario, que pudiera ocurrir entre la publicación de la sentencia que ordena el pago y su efectiva realización, la decisión declarativa de la pretensión incoada, constituirá un título autónomo y suficiente que no dependerá de actas ajenas a la misma, cumpliéndose por tanto, el requisito intrínseco del contenido del artículo 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación objetiva del fallo. Así se establece.
Por lo todo lo antes expuesto, concluye este Jugado, que la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende, la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en la presente causa, así como los interés demandados, como en efecto, será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES en MONEDA EXTRANJERA, a través de demanda interpuesta por las ciudadanas MARÍA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS WILJU, C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR LAYA PEREZ, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, conforme las determinaciones ut retro.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($.37.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento de la ejecución, los cuales corresponden de manera integral, por los cuatro (04) pagarés y diez (10) letras de cambio objeto de la presente acción.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($.3.270.000,00) o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento de la ejecución, por concepto de intereses moratorios de las letras de cambio vencidas, aplicando el cinco por ciento a partir de la fecha de su vencimiento conforme a los artículos 414 y 456 núm. 2do del Código de Comercio.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($9.860.000,00) o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento de la ejecución, los cuales corresponden a los intereses contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio.
QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado vencida en la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los días del mes 18 dias del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ
EL SECRETARIO
AURORA MONTERO BOUTCHER
ANGEL CELIS
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