REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001372
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CRISTAL YLLANU CARRILLO CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.620.862.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE LUIS MACIAS ESPINAL y JOSE MIGUEL CARVAJAL GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 183.324 y 39.218 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OSWALDO FELIPE CARRILLO RINCONES y NANCY OMAIRA CUBILLAN DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula identidad No. V-3.558.618 y V-6.090.788, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE DE JESUS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.539.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- II -
Por recibido libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentado en fecha 05 de diciembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo de ley, le correspondió conocer de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VIVIENDA), incoada por la ciudadana CRISTAL YLLANU CARRILLO CUBILLAN, contra los ciudadanos OSWALDO FELIPE CARRILLO RINCONES y NANCY OMAIRA CUBILLAN DE CARRILLO, ambas partes identificadas.
En fecha 19 de diciembre de 2024, se admitió la demanda conforme los trámites del Procedimiento Oral establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Consignados como fueron los fotostatos por la representación de la parte demandada, este Juzgado procedió a librar compulsa a la parte demandada en fecha 27 de enero de 2025.
En fecha 14 de enero de 2025, la ciudadana CRISTAL YLLANU CARRILLO CUBILLAN, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos JORGE LUIS MACIAS ESPINAL y JOSE MIGUEL CARVAJAL GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 39.218 y 183.324, respectivamente.
Por diligencias de fechas 14 de febrero de 2025, el alguacil adscrito a este Circuito Sede, ciudadano WILLIAM BENITEZ, consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos OSWALDO FELIPE CARRILLO RINCONES y NANCY OMAIRA CUBILLAN DE CARRILLO.
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2025, los ciudadanos OSWALDO FELIPE CARRILLO RINCONES y NANCY OMAIRA CUBILLAN DE CARRILLO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 270.539, presentaron escrito de contestación a la demanda y sus recaudos anexos.
En fecha 21 de mayo de 2025, la ciudadana CRISTAL YLLANU CARRILLO CUBILLAN, debidamente asistida por los abogados JOSE MIGUEL CARVAJAL GONZALEZ y JORGE LUIS MACIAS ESPINEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.218 y 183.324, respectivamente, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados antes mencionados.
En fecha 21 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02 de junio de 2025.
En fecha 22 de mayo de 2025, la ciudadana Juez de este despacho se abocó a la presente causa en el estado procesal en que se encuentra.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2025, este Juzgado ordenó agregar a las actas del expediente, el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
En fecha 02 de junio de 2025, este Juzgado admitió las pruebas documentales, prueba de informe y posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 26 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del ciudadano OSWALDO FELIPE CARRILLO RINCONES, para que compareciere al quinto (5°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de absolver las posiciones juradas formuladas por la parte promovente.
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2025 suscrita por el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, adscrito a este Circuito sede, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano OSWALDO FELIPE CARRILLO RINCONES, y consignó acuse de recibo emitido por el citado ciudadano.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2025, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libró oficio Nro. 25.235, dirigido a la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., a los fines de informar sobre los particulares señalados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de julio de 2025, los ciudadanos OSWALDO FELIPE CARRILLO RINCONES y NANCY OMAIRA CUBILLAN DE CARRILLO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSE DE JESUS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.539, mediante el cual otorgaron poder apud acta al abogado antes mencionado.
En fecha 10 de julio de 2025, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas del ciudadano OSWALDO FELIPE CARRILLO RINCONES.
En fecha 11 de julio de 2025, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas de la ciudadana CRISTAL YLLANU CARRILLO CUBILLAN.
Luego, en fecha 16 de julio de 2025, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, alguacil adscrito a este Circuito sede consignó acuse de recibo del oficio Nro.-25-235, emitido por la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal.
Posteriormente, por auto de fecha 17 de julio de 2025, este Juzgado fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a los fines de que ambas representaciones judiciales consignen sus respectivos informes.
En fecha 06 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 07 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2025, la ciudadana Juez de este despacho y la ciudadana secretaria dejaron constancia de haber recuperado la dirección de correo electrónico del Tribunal primerainstancia3.civil.caracs@gmail.com, por lo que procedieron a imprimir los correos procedentes de diversas instituciones, desde el mes de abril hasta la presente fecha.
En fecha 19 de septiembre de 2025, este Juzgado dictó auto haciéndole saber a las partes que el lapso procesal para que las partes hicieren observaciones a los informes presentados, precluyó el 18 de septiembre de 2025.
Finalmente, en fecha 18 de noviembre del presente año, se dictó auto mediante el cual se difirió el dictamen de la sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha señalada, en el entendido que si la sentencia no fuere pronunciada, se procederá a notificar a las partes, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, y a fin de decidir el presente litigio, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, es así como este se expresa como el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se garanticen todos aquellos postulados constitucionales, para cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses.
Es por ello que podemos señalar que el proceso, es aquel conjunto de actos procedimentales que de manera concatenada realizan los órganos de administración de justicia, es decir, son aquellos eslabones que se entrelazan mediante la aplicación de los supuestos de hecho que la rigen de forma pacífica y coactiva, todo ello en pro resolver la tutela invocada y así obtener una decisión que se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Desde tal óptica, en materia procesal, el Juez se encuentra vinculado de manera obligatoria a lo que ha sido alegado y probado en autos por las partes involucradas en la Litis, sin que pueda sacar elementos de convicción más allá de estos, así como se encuentra vedado para suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, todo ello en armonía con lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este precepto constituye los límites del oficio del juzgador, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya establecida a las actas.
Es por ello que el proceso, es el medio para la obtención de la tutela invocada, pues, como ya se dijo, es aquel conjunto concatenado y coordinado de actos que se practican por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, y cuya finalidad es la de resolver aquellos conflictos planteados por los ciudadanos a través de la debida aplicación de la Ley, una vez que resulten infructuosas aquellas gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida o el conflicto entre los justiciables, cumpliendo así el proceso su función reparadora.
Nuestra Constitución, señala al proceso como aquel instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo al contenido del artículo 257, refiriendo la más avanzada doctrina de una justicia material verdadera, lo que obliga a los distintos miembros del sistema de justicia a realizar una interpretación del proceso, conforme a la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes se generó, por lo que tanto el justiciable como el jurisdicente, deben desarrollar cada una de las instituciones diseñadas por la norma adjetiva civil hasta alcanzar su fundamento constitucional, y así dar al proceso los valores, derechos y garantías que se encuentran subsumidos por el constituyente patrio y tutelar de manera satisfactoria los derechos judicializados.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
Articulo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 509.- “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Artículo 510.- “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Ahora bien, verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
- IV –
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Es así que, se observa que en el escrito libelar la parte actora alegó lo siguiente:
Adujo la parte actora en su escrito libelar que obtuvo en forma conjunta con su ciudadano padre OSWALDO FELIPE CARRILLO RINCONES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.558.618, un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 0503, situado en el piso 5, de la urbanización Raúl Leoni, (Casalta III), en jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (73,25 mts2), con cédula catastral número 010221U01032053007001005003. Alinderado: Piso: Con techo del apartamento 0403; Techo: Con piso del apartamento 0603; Norte: Con fachada Norte del Edificio; Sur: Con pared que da al apartamento 0502; Este: Con área de ventilación, pasillo de circulación común del Edificio y parte del apartamento 0504 y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y la carga de comunidad de propietarios de Uno coma cero dos centésimas por ciento (1,02%). El precio de la compra-venta fue cantidad de Un millón trescientos mil bolívares sin céntimos (1.300.000.00), equivalente a la cantidad de cero coma cero bolívares (Bs.0,00), tal como se evidencia de Documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2015, quedando inscrita bajo el Nro. 2015.137. Asiento Registral1, del inmueble matriculado con el Nro. 214.1.110.6110 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015.
Alegó que en fecha 14 de octubre de 2022, los ciudadanos OSWALDO FELIPE CARRILLO RINCONES y NANCY OMAIRA CUBILLAN DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.558.618 y V-6.090.788, respectivamente, progenitores de la hoy demandante, acordaron en dar en venta el cincuenta por ciento (50%) de la parte que le corresponde en propiedad del inmueble anteriormente identificado, tal como se evidencia en contrato de opción a compra-venta celebrado y firmado por las partes, es decir, los ciudadanos OSWALDO FELIPE CARRILLO RINCONES, NANCY OMAIRA CUBILLAN DE CARRILLO y la hoy accionante CRISTAL YLLANU CARRILLO CUBILLAN.
Adujo que en el mencionado contrato establecieron el precio de la venta por la cantidad de cuatro mil dólares americanos (4.000,00$), equivalente a Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares exactos (Bs. 33.200,00), siendo el valor del dólar para la fecha indicada el 14 de octubre de 2022, en la suma de ocho Bolívares con Treinta Céntimos (8,30), los cuales fueron recibidos por los vendedores de la siguiente manera: Quinientos dólares americanos (500$) en efectivo el día 30 de septiembre de 2022. Quinientos dólares americanos (500$) depositados en divisas en la cuenta número 0102-0734-78000201113, en la entidad bancaria Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana NANCY OMAIRA CUBILLAN DE CARRILLO, en fecha 14 de octubre de 2022, y el monto restante de la venta, es decir, Tres mil dólares americanos (3.000,00$), serían cancelados en fecha 30 de enero de 2023, fecha en la que las partes pretendían formalizar el proceso ante el registro respectivo; además, señaló la parte actora que en fecha 15 de octubre de 2022 se acordó el desalojo voluntario del inmueble objeto de litigio por parte de los hoy demandados. Asimismo, señaló que los vendedores, ciudadanos OSWALDO FELIPE CARRILLO RINCONES y NANCY OMAIRA CUBILLAN DE CARRILLO, entregarían a la hoy demandante los documentos originales de la ficha catastral a nombre de MARÍA SOLITA RODRÍGUEZ, de fecha 10 de febrero de 2005, original del certificado de impuestos municipales, original del registro de vivienda principal a nombre de CRISTAL YLLANU CARRILLO CUBILLAN, solvencias de agua, luz eléctrica, gas, derecho de frente y condominio el día 14 de octubre de 2022.
Ahora bien, la hoy demandada señaló como punto de controversia el incumplimiento del contrato de opción de venta por parte de los ciudadanos OSWALDO FELIPE CARRILLO RINCONES y NANCY OMAIRA CUBILLAN DE CARRILLO, antes identificados, toda vez que dichos ciudadanos alegaron que la accionante incumplió con la fecha tope para la formalización de la venta ante el registro, a saber 30 de enero de 2023.
Arguyó la parte actora que el acuerdo suscrito no pudo ser protocolizado por falta de la cédula catastral y otros recaudos, que no fueron entregados por los demandados. Asimismo, la parte actora señaló que la cédula catastral por encontrarse a nombre de la ciudadana MARIA SOLITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.619.780, no fue aceptada por el Registro donde llevarían a cabo la protocolización correspondiente, por encontrarse titulada a favor de otra persona distinta a las inmersas en la transacción. No obstante, la parte actora señaló realizó la tramitación de la liberación de la hipoteca a la entidad bancaria respectiva, la cual fue notariado el 26 de diciembre de 2023, y registrada el 08 de abril de 2024. Igualmente, adujo que inició los trámites necesarios ante la dependencia de Catastro del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes al cambio de titularidad de la cédula catastral, la cual fue entregada a la ciudadana CRISTAL YLLANU CARRILLO CUBILLAN en fecha 17 de abril de 2023.
Señaló además que en reiteradas oportunidades le solicitó al ciudadano OSWALDO FELIPE CARRILLO RINCONES, la cédula de identidad, la cual le fue entregada a la demandante a mediados del mes de enero, y que la formalización de la venta in comento ha sido por dilaciones de los hoy demandados, por cuanto no hicieron entrega de la documentación necesaria a los fines de llevar a cabo la venta real y efectiva del inmueble objeto de la controversia.
De lo anterior se colige, que la pretensión va dirigida al cumplimiento de la obligación contractual contraída por los ciudadanos CRISTAL YLLANU CARRILLO CUBILLAN y los ciudadanos OSWALDO FELIPE CARRILLO RINCONES y NANCY OMAIRA CUBILLAN DE CARRILLO.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, y en tal sentido, opuso entre otras defensas, la excepción de falsedad para sostener el juicio en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, en su libelo de demanda, por ser –a su decir- falsos e infundados.
Alegaron que decidieron realizar la inversión en la compra de un inmueble identificado con el número 0503, situado en el piso 5, del bloque 17, edificio I de la Urbanización Raúl Leoni, Casalta III, en virtud de la avanzada edad de los precitados ciudadanos y la imposibilidad de optar por la Ley de Política Habitacional, y confiando en la buena fe y la ayuda de su hija de doble conjunción, ciudadana CRISTAL YLLANU CARRILLO CUBILLAN, quien accedió a ofrecerle a los demandados el beneficio de Ley de Política Habitacional para la adquisición del inmueble objeto del presente juicio, y que a los demandados les correspondería cancelar los pagos correspondientes.
Adujeron que los pagos del inmueble fueron realizados a la cuenta de financiamiento de Política Habitacional de la ciudadana CRISTAL CARRILLO CUBILLAN, por concepto del crédito hipotecario, el cual fue cancelado en su totalidad, pagos que constan en los recibos que eran entregados a la ciudadana in comento, para la contabilización y disminución de la deuda por concepto del referido crédito hipotecario. La documentación del inmueble salió a nombre de los demandados, ciudadanos OSWALDO FELIPE CARRILLO RINCONES y NANCY OMAIRA CUBILLAN DE CARRILLO, y de la hoy demandante, ciudadana CRISTAL CARRILLO CUBILLAN, quien- a decir de los accionados- posee la mayoría de los recibos de pago, los cuales se obtuvieron para demostrar fehacientemente la realización de los pagos correspondientes.
Alegaron que posteriormente, la ciudadana CRISTAL CARRILLO CUBILLAN, tomó acciones temerarias contra sus progenitores, hoy demandados, manifestando un comportamiento ofensivo y con acciones de maltrato, utilizando para ello instituciones del estado para desalojarlos del inmueble que lograron obtener.
Manifestaron que la ciudadana CRISTAL CARRILLO CUBILLAN ha accionado de distintas maneras para obtener el consentimiento de la venta del referido inmueble, realizando acciones donde denuncia a la ciudadana NANCY OMAYRA CUBILLAN DE CARRILLO por maltrato, según consta en actas insertas al expediente MP-100-153-2022. Trasgresiones que dieron lugar a agresiones psicológicas y verbales, que fueron atendidas por la Defensoría de la Mujer el día 12 de agosto de 2022, según DNDM-R 416, siendo remitida a la policía comunal.
Alegaron que la hoy demandante, dio continuidad a las agresiones verbales y psicológicas contra sus progenitores, y que tales hechos fueron manejados por la policía municipal, tal y como se evidencia en el acta número 164, de fecha 08 de febrero de 2023, y que tales acciones de maltrato fueron constantes por parte de la ciudadana CRISTAL CARRILLO CUBILLAN, en las cuales se evidenció violencia y dolo en contra de los demandados con el objeto de despojar del inmueble a los demandados. Dichas amenazas y situaciones de amedrentamiento no cesaron, evidenciando se hechos de violencia y dolo en contra de sus personas para obtener como propósito despojarlos de la vivienda donde habitan los hoy demandados.
Adujeron que las amenazas y amedrentamientos por parte de la ciudadana CRISTAL CARRILLO, continuaron hasta afectar psicológicamente la salud mental de los demandados, originando hasta una situación que dio origen al desalojo del bien objeto de la controversia, y que a decir de la parte demandada- una ciudadana identificada como la licenciada María Torres encargada de C.O.S.A. Pérez Bonalde, remitió a la ciudadana NANCY CARRILLO a la Defensoría Pública, y que desde el día 23 de enero de 2020, la hoy demandante se encuentra en plena posesión del inmueble objeto de la controversia.
Finalmente, señalaron que la ciudadana CRISTAL CARRILLO, continuo con las denuncias, incluyendo una por intento de secuestro de su hijo, nieto de los hoy demandados. Asimismo, señalaron que la ciudadana in comento abordó a los hoy demandados para la compra del apartamento, por una cantidad mínima, y planteando el pago del referido inmueble a cuotas estimadas por su persona.
Ahora bien, planteado los límites de la controversia corresponde a esta Juzgadora analizar el acervo probatorio traído a las actas en el devenir del proceso y a tal efecto observa que:
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO
Del folio 08 al 17, corre inserto original del documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana MARIA SOLITA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.619.780, y los ciudadanos CRISTAL YLLANU CARRILLO CUBILLAN y OSWALDO FELIPE CARRILLO RINCONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.620.862 y V-3.558.618, respectivamente, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2015, inscrito bajo el Nro. 2015.137, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.214.1.1.10.6110, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, correspondiente a un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 0503, ubicado en el piso 5, bloque 17, edificio 1, ubicado en la urbanización Raúl Leoni (Casalta III), en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; donde las partes acordaron la venta del referido inmueble por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES con cero céntimos (Bs. 1.300.000,00,00). Asimismo consta que para la adquisición de dicho bien, le fue otorgado a los compradores en calidad de préstamo a intereses la cantidad de Bs. 975.000,00 por la entidad Mercantil, C.A., Banco Universal. La documental antes descrita no fue impugnada, ni tachada, en la oportunidad de ley, por lo que este Tribunal le confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que la existencia la operación de compra venta realizada la relación locativa de marras, así como las obligaciones asumidas por las partes, y así se establece.
Del folio 18 al 19, consta original de documento denominado: “Recibo”, suscrito entre el ciudadano OSWALDO FELIPE CARRILLO RINCONES, y la ciudadana CRISTAL YLLANU CARRILLO CUBILLAN, mediante el cual el hoy demandada, señala dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, sobre el inmueble a que se refiere el punto anterior, por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000.,00$), los cuales tal y como se menciona en el mencionado instrumento serían recibidos por el vendedor de la siguiente manera: PRIMERO: QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500,00$), en efectivo el día 30 de septiembre de 2022; SEGUNDO: QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500,00$) depositados a la cuenta bancaria de la ciudadana NANCY CUBILLAN DE CARRILLO, en fecha 14 de octubre de 2022 y por último señalaron que la cantidad restante, a saber, TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000,00$), serian cancelados en la fecha tope para la protocolización del contrato, a su decir, 30 de enero de 2023, día en el cual ambas partes se comprometen a formalizar dicho proceso ante la oficina de Registro correspondiente, adicionando en el mismo un acuerdo de desalojo voluntario del vendedor para el 15 de octubre de 2022, a dicha documental se le adminicula original que cursa a los folios 48 y 49 traído a los autos por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solo posee una firma con el número de cédula, y así se establece.
Del folio 20, se desprende reproducción fotostática de cinco (5) billetes de CIEN DOLARES (100,00$), para un total de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500,00$), cuyos seriales son MF09821122B, AB89683795P, LB25113196W, PE97244027B Y HF18809094D. La documental antes descrita no fue impugnada, ni tachada, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.
Al folio veintiuno (21), se desprende copia simple de recibo de depósito identificado con el No. 135843185, en el Banco de Venezuela, por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500,00$), efectuado en divisas a la cuenta bancaria Nro. 0102-0734-780000201113, perteneciente a la ciudadana NANCY OMAIRA CUBILLAN DE CARRILLO. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil. Y asi se establece.
Al folio veintidós (22), se desprende comprobante digital “Registro de Vivienda Principal”, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a nombre de la ciudadana CRISTAL YLLANU CARRILLO CUBILLAN, dicha documental surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en consencuencia se tiene como entregada dicha documental que fuere enunciada en el contrato objeto del presente juicio. Y asi se establece.
Al folio 23 del expediente, cursa copia simple de cédula catastral emitida por la Alcaldía de Caracas, con numero de trámite CT-38161/2014, código catastral 01-01-21-U01-032-053-007-001-005-003, a nombre de la ciudadana Maria Solita Rodríguez, relacionada con el inmueble de marras. A la cual se le adminicula la impresión digital de la cédula catastral que cursa al folio veintinueve (29), a nombre de la ciudadana CRISTAL YLLANU CARRILLO CUBILLAN, emitida en fecha 17 de abril de 2023, dicha documental se valora como documento administrativo, y en consecuencia tiene por emitida la cédula catastral del inmueble objeto del presente juicio, y se tiene como emitida en fecha 17 de abril de 2023 y así se establece.
De los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28), ambos inclusive, se desprende original de documento de liberación de hipoteca del bien inmueble objeto de la presenta controversia, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 2024, quedando anotado bajo el No. 2015-137, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 214.1.1.10.6110 correspondiente al folio real del año 2015. Dicha documental es valorada por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y del mismo se verifica la liberación de hipoteca a favor de las partes involucradas en el presente asunto. Así se establece.
Al folio 50, se desprende originales de depósitos bancarios, de Mercantil C.A., Banco Universal, identificados 016031770980104 y 016101871080078, efectuado a la cuenta bancaria 01050011710011542403 cuyo titular aparece la ciudadana CRISTAL YLLANU CARRILLO CUBILLAN, fechados 17 de agosto de 2016 y 18 de octubre de 2016, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), cada uno, los cuales fueron consignados a los fines de determinar que el hoy demandado, cancelaba a la accionante los montos referentes a la Ley de Política Habitacional, dicha documental se desecha del presente juicio, por cuanto lo debatido no se refiere al pago de cantidades dinerarias por tal concepto, y así se establece.
En los folios 51 al 52 consta original de documento emitido por la Defensoría de los Derechos de la Mujer de fecha 15 de agosto de 2022, dirigido a la Policía Comunal, en la cual remiten a la ciudadana Nancy Cubillán a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, en razón de la conducta agresiva que ha mantenido su hija, y ante la negativa de entrega de enseres propios. Ahora bien, dicha documental aun y cuando no fue impugnada ni desconocida nada aporta al thema decidendum, por lo cual debe ser desechada del presente asunto. y así se establece.
Del folio 53, consta copia simple de acta denominada “Acta de acuerdos conciliatorios”, emanada del Servicio de Policía Comunal, mediante la cual consta la remisión del caso planteado a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no existir acuerdo entre las partes. Ahora bien, dicha documental aun y cuando no fue impugnada ni desconocida nada aporta al thema decidendum, por lo cual debe ser desechada del presente asunto. y así se establece.
Al folio 54, consta original de referencia suscrita ccsa-perez bonalde dirigida a la Dra. ANGELICA GUZMAN, mediante la cual remiten a dicho servicio a la ciudadana NANCY CUBILLAN DE CARRILLO, observándose que en el mismo se refiere a que la ciudadana en comento para ser atendida en virtud de la situación de maltrato apercibida por parte de su hija, ciudadana CRISTAL YLLANU CARRILLO CUBILLAN. Ahora bien, dicha documental aun y cuando no fue impugnada ni desconocida nada aporta al thema decidendum, por lo cual debe ser desechada del presente asunto. y así se establece. Al folio 55 del expediente, cursa original de carta manuscrita fecha 14 de agosto de 2022, denominada “acuerdos”, en el cual se observa que no hubo conciliación las partes involucradas en la presente litis se comprometen a desalojar el bien inmueble y cerrar el mismo hasta que se llegue a un acuerdo, lo cual tendría lugar en fecha 20 de agosto de 2022. En cuanto a dicha documental aun y cuando no fue impugnada ni desconocida nada aporta al thema decidendum, por lo cual debe ser desechada del presente asunto. y así se establece.
Al folio 56 del expediente, riela capture de pantalla, en el cual se evidencia comunicación entre dos personas, ... “no hay venta cuando ni se cumplió el contrato, lo unico que vamos a hablar es de devolverte tu dinero, en todas partes te lo ha dicho, ese contrato no tiene validez en ninguna parte y no hay forma de que nos obligues a hacerlo y lo de la citación si va, ...” En cuanto a dicha documental aun y cuando no fue impugnada ni desconocida nada aporta al thema decidendum, por lo cual debe ser desechada del presente asunto. y así se establece.
En la etapa probatoria fue promovida prueba de informes dirigidos a la entidad bancaria “BANCO MERCANTIL, Banco Universal, a los efectos de informar a este Tribunal si en fecha 07 de agosto de 2018, fue descontado de la cuenta de ahorro Nro. 0105-0034-67003446-1302, perteneciente a la ciudadana CRISTAL YLLANU CARRILLO CUBILLAN, la cantidad de Novecientos Treinta y Siete Mil Quinientos Dieciocho con Cero Nueve Céntimos (Bs.937.518.09), por concepto de cancelación del préstamo hipotecario adeudado a esa Institución Bancaria, la cual fue admitida por este Tribunal, librándose a tal efecto el oficio No. 25-235, y cuya respuesta consta al folio 121 al 138 del expediente, mediante comunicación emanada de ese ente bancario en fecha 15 de julio de 2025, en la cual se señaló a este Despacho Judicial que no existe correspondencia solicitando debito para la cancelación total del crédito hipotecario firmada por los ciudadanos Oswaldo Felipe Carrillo Rincones y Nancy Omaira Cubilla de Carrillo, sin embargo señalan que existe correspondencia suscrita por la ciudadana Carrillo Cubilla Cristal Yllanu, autorizando la cancelación total del crédito 610546716, dicha documental nada aporta al presente proceso, pues en el mismo no se discute pago por tales conceptos, ni refiere al documento pretendido, y asi se establece.
Del folio 85 al 86, consta acto de posición jurada correspondiente al ciudadano OSWALDO FELIPE CARRILLO RINCONES, evacuada en fecha 10 de julio de 2025, en el cual se realizaron las siguientes preguntas:
“…SEXTA POSICION: Diga el absolvente si es cierto que en fecha 14 de octubre del 2022, si usted y su esposa Nancy Omaira Cubillan de Carrillo celebraron un contrato privado de opción compra venta con la demandate Cristal Yllanu Carrillo Cubillan donde le ofreció en venta el 50% de su propiedad? Respuesta. Si, pero no lo cumplió. SEPTIMA POSICION: ¿Diga el absolvente si es cierto que ustedes recibieron por el contrato de opción compra- venta celebrado el 14 de octubre de 2022, de manos de la demandante Cristal Yilanu Carrillo Cubillan la cantidad de Quinientos dólares (500$) en efectivo y los otros Quinientos dólares (500$) fueron depositados en la cuenta en divisas en el banco Venezuela perteneciente a su esposa Nancy Omaira cubillan de carrillo Respuesta. Si. OCTAVA POSICION ¿Diga el absolvente si es cierto que el precio pactado en el documento opción compra venta celebrado el 14 de octubre de 2022 por el 50% de su propiedad fue la cantidad de cuatro mil dólares (4000S)? Respuesta. Si NOVENA POSICION ¿Diga el absolvente si es cierto que usted no entregó la documentación necesaria para la protocolización de la venta? Respuesta. No, no la entregue. …”
Asimismo consta del folio 87 al 88 consta acto de posición jurada correspondiente a la ciudadana CRISTAL YLLANU CARRILLO CUBILLAN, evacuada en fecha 1 de julio de 2025, en el cual se realizaron las siguientes preguntas:
“….TERCERA POSICION: ¿Diga la absolvente si firmo usted documento de compra venta privado con sus padres si permitió revisar si permitió revisar el documento? Respuesta: Si lo firmamos y si lo revisamos. …(omissis)… NOVENA POSICION ¿Diga la absolvente si reconoce que el documento privado y redactado por usted, tenía como fecha límite para efectuar el pago y finiquitar la transacción era el 30 de enero del 2023? Respuesta. Sí, pero ellos no entregaron la documentación completa…”
Con relación a esta prueba, tratándose de un medio o mecanismo utilizado para que el adversario tienda a la admisión voluntaria de los hechos sobre los cuales se les interroga, entendida como aquella declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, que se realiza de manera conscientemente, sin apremio o coacciones, dicha probanza tiene la particularidad que una vez admitida debe existir la reciprocidad, con fundamento en el principio de igualdad de las partes en el proceso, y teniendo dicha prueba un carácter accesorio, obligatoriamente conlleva como finalidad alcanzar la confesión de la parte absolvente, debiendo señalar que esta, surte efecto siempre que a) se admita francamente el hecho; b) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; c) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; d) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y e) cuando la respuesta no sea determinante.
En razón de ello, se tiene que de acuerdo a la prueba in comento, fue un hecho reconocido, la suscripción de una opción de compra venta privada, en la cual fijo oportunidad para el pago, y la protocolización definitiva de la venta, y asi se establece.
-V-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Ahora bien, analizado el acervo probatorio de las actas que conforman el presente expediente, y constatada la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se evidencia que intención procesal traídas a esta instancia jurisdiccional, gravita en la obtención del cumplimiento del contrato que las partes nominaron en el presente juicio como opción de compra venta, señalando la parte actora que la misma no se materializó en razón de el vendedor no entregó la documentación necesaria para tal fin.
Así las cosas, tratando la presente causa de un contrato, se hace necesario traer a colación la sentencia No.612, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de diciembre de 2018, expediente Nº 17-773, caso: Promociones Roan, C.A., en la cual se estableció:
“…Ahora bien, este Tribunal Supremo ha reiterado en jurisprudencia pacífica que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
En virtud de ello, se puede establecer que conforme a la Ley Adjetiva Civil y a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, los jueces poseen la facultad de analizar e interpretar los contratos a los fines de establecer la intención de las partes al contratar, cuando exista discrepancia entre las partes con respecto a lo establecido en el mismo.
Es así, como en razón del contenido del instrumento cuyo cumplimiento se pretende aunado a las deposiciones efectuadas en la evacuación de las posiciones juradas, este tribunal debe proceder a señalar lo siguiente:
La opción de compra venta, contrato este que ha sido definido como aquel negocio jurídico o contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, bien naturales, bien jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero entregada en calidad de arras o bien la garantía de cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el contrato y que es entregada por el pretenso comprador al pretenso vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa, es decir el propósito de este tipo de contrato es el de formalizar la compra venta de un determinado bien.
Es por ello que, se debe indicar que el efecto ordinario y típico de una obligación que ha sido asumida a través de la convención a la que hayan llegados los involucrados, es siempre originar su cumplimiento, lo cual debe ser entendido como la correcta materialización de la obligación a que se refiera la convección suscrita, lo cual constituye un deber jurídico para el interesado, pues no le es potestativo cumplir, sino que siempre debe de ejecutar la obligación contraída, tal y como imperativamente lo impone la ley.
En este caso, se evidencia que el documento de marras, señala que el vendedor da en venta y la compradora recibe, el cincuenta por ciento por cierto (50%) del derecho de propiedad que le pertenece sobre el inmueble objeto de marras, sin embargo del acervo probatorio y del propio dicho del actor en su escrito libelar que el inmueble fue adquirido a través del uso de la política habitacional de la hoy accionante, y sobre el cual se constituyó hipoteca de primer grado a favor de Mercantil, C.A., Banco Universal, siendo otorgado un tiempo de treinta años para la cancelación de dicha hipoteca.
Así las cosas, de conformidad con lo que señala el artículo 1.167 del Código Civil, se verifica con meridiana claridad, en relación a las consecuencias de la inejecución de los contratos, que los requisitos para que prospere la acción de ejecución o cumplimiento son: i) Que exista un contrato bilateral válido; ii) Que el accionante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le son propias, y iii) Que haya incumplimiento de la parte contraria.
Ahora bien, como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones suscritas, así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Dicho lo anterior, tal y como se indicara con antelación el contrato de opción de compraventa, es un contrato sui generis, mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes objeto del contrato, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones, contenidas en ese contrato, entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del contrato definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados, sino que forman parte de la futura negociación, para la adquisición del bien mueble o inmueble objeto del contrato; de otro modo, se le permitiría al vendedor, burlar tanto la ley, como la naturaleza del contrato, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la autonomía de la voluntad de las partes, que rige en materia contractual.
Ahora bien, con relación a las obligaciones asumidas por las partes en el contrato motivo de la presente demanda, se puede evidenciar que la parte demandada estableció como única y exclusiva obligación la entrega de los documentos que fue cumplida con la firma del aludido contrato, de la siguiente manera: “…conforme a las normas que rigen la materia inmobiliaria vigente hacen entrega de los recaudos: originales de la ficha catastral a nombre de MARIA SOLITA RODRIGUEZ de fecha 10/02/2005, original del certificado de impuesto municipales, original del registro de vivienda principal a nombre de CRISTAL YLLANU CARRILLO CUBILLAN, solvencias de agua, luz eléctrica, gas y derecho de frente y condominio el día 14 de Octubre de 2022” (copia textual), lo cual fue debidamente aceptado por la parte demandante, no quedando a la parte demandada a ninguna otra obligación adicional, razón por la cual, al haber la parte demandada cumplido con su única obligación asumida, no quedaba mas otra obligación en dicho contrato, sino la asumida por la parte actora, que no era otra que, la obligación de cumplir con su compromiso, de cancelar la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00) restante, con fecha tope al 30 de enero del 2023, en la cual los vendedores y compradores se había comprometido en formalizar la venta ante el registro. Así se establece.
Asimismo, es importante acotar, que la parte demandante ciudadana CRISTAL YLLANU CARRILLO CUBILLAN, es copropietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble motivo de la presente demanda, reconocido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 0503, situado en el piso 5, de la urbanización Raúl Leoni, (Casalta III), en jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Distrito Capital, en razón de ello, y no habiendo quedado la parte demandada obligada a la entrega de una documentación adicional, bien pudo la parte actora, en su carácter de copropietaria de dicho inmueble, realizar la tramitación de cualquiera de los documentos necesarios para llevar a cabo la protocolización de la venta, a la que había quedado obligada. Así se establece.
En atención a lo anteriormente esbozado, y habiendo quedado demostrado, el cumplimiento de la parte demandada de su obligación y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en especial atención a la premisa de que el juez debe decidir de acuerdo a lo probado en autos, y en razón a que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga que, las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que el incumplimiento viene dado por la parte actora, en razón de ello, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta planteada en el libelo de demanda, con todas las consecuencias de ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, en arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoada por la ciudadana CRISTAL YLLANU CARRILLO CUBILLAN, contra los ciudadanos OSWALDO FELIPE CARRILLO RINCONES y NANCY OMAIRA CUBILLAN DE CARRILLO, ambas partes identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro de su oportunidad respectiva, no se hace necesaria notificación alguna.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
ANGEL G. CELIS
|