REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
215º y 166º
ASUNTO N° AP11-O-FALLAS-2025-000115
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.941.143,
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: BERNARDO GONZALEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.233.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LA CIMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40806852-4.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre la admisión).
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito constante de seis (06) folios útiles, contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la parte presunta agraviada ciudadano OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.941.143, debidamente asistido por el abogado BERNARDO GONZALEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.233, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LA CIMA, acción el cual, correspondió el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, conforme al acta signada con el N° 32, de fecha 09 de diciembre del 2025, emanada de la Coordinación de los Juzgados de Primera Instancia, Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que se participó la designación de este Despacho Judicial, como Tribunal de guardia durante el Receso Navideño 2025. Asimismo, consta adjunto mencionado escrito contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, anexos constantes de treinta (30) folios útiles.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, este tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.
En tal sentido, se evidencia de lo precedente, que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional desde una perspectiva general, es decir, cuando la misma se propone como una acción autónoma, estará atribuida a un tribunal de primera instancia de la materia afín con la naturaleza de la presunta vulneración.
Ahora bien, en el caso de tratarse de un amparo contra sentencia, la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 4, dispuso en relación a la competencia lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Igualmente, la doctrina establecida en relación a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los autores Allan Brewer-Carías, Carlos Ayala Corao y Rafael Chavero Gazdik, Editorial Jurídica Venezolana, Séptima Edición, pág. 346, establecieron “(…) Igualmente, el régimen de competencia para los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de los particulares. Lo anterior obedece a la lógica de que debe ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derecho o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según la materia afín, los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.” (Destacado del presente fallo).
Asimismo, el autor Freddy Zambrano, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, Editorial Atenea, Tercera Edición, pág. 128, dispuso que “(…) Conocen de los amparos que se interpongan en su jurisdicción en materia a fin con su competencia. De las apelaciones que se intenten contra dichas determinaciones, conocerán los respectivos Juzgados Superiores competentes por la materia.”
De manera que a tenor de lo antes descrito, la competencia en el caso de tratarse de un amparo propuesto contra una sentencia, resolución o actuación de un tribunal, estará atribuida en forma específica al órgano jurisdiccional superior al que presuntamente cometió la vulneración de orden constitucional, quien deberá tramitar la misma a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, del escrito libelar del amparo constitucional in commento, se advierte que la pretensión de la parte presuntamente agraviada ciudadano OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, es un amparo por la presunta violación mediante vías de hecho por parte del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.951, en su carácter de miembro de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LA CIMA, de la igualdad y la no discriminación, del derecho a la comunicación y a la libre expresión, y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 21, 28, 57, 58 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se puede concluir que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posee competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y así se establece.
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia de este juzgado, corresponde emitir el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, lo cual hace de la siguiente manera:
De una lectura realizada a la presente acción, así como a los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.941.143, debidamente asistido por el abogado BERNARDO GONZALEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.233, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LA CIMA, este Juzgado salvo lo que resulte del debate procesal, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa en la ley. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LA CIMA. SEGUNDO: Se ordena notificar mediante boleta a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LA CIMA, en la persona de cualesquiera de sus integrantes ciudadanos DELMIRO ESTEVEZ, JUAN CARLOS ZAMBRANO, MARIA BERONA, IRMA MONTES, FREDDY PEREZ y JOSE MAGALDI, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.829.116, V-8.019.951, V-6.977.609, V-6.311.821, V-3.190.620 y V-10.180.332, respectivamente (parte presuntamente agraviante), a fin de que comparezca ante este Tribunal, ubicado en el piso 3 de la Torre Norte, del Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, Caracas, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la constancia de la secretaria de haberse cumplido con las notificaciones aquí ordenadas, para que tengan conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la Audiencia Constitucional. Asimismo, se ordena notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordena agregar a los oficios y boletas de notificación, copias certificadas del escrito de solicitud original, y del presente auto de admisión y háganse entrega de ellas al alguacil de este tribunal, encargado de practicar las diligencias aquí ordenadas. Dichos fotostatos serán certificados por la Secretaría de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la pagina web, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
AURORA MONTERO BOUTCHER
ANGEL G. CELIS
En esta misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,
ANGEL G. CELIS
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