REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
215º y 166º
ASUNTO N° AP11-O-FALLAS-2025-000116
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA INNOMINADA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil TORCA INVESTMENT C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, y con sus modificaciones mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de octubre de 2014, anotada bajo el N° 28; Tomo 196-A y el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 2020, anotada bajo el N° 57; Tomo 64-A, representada por el ciudadano RAFAEL GRUSZKA TRESS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.349.172, y el ciudadano ROOSEVELT ALEJANDRO CASANOVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.231.713.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO, MACUIRA JOSEFINA MONTIEL GONZALEZ y ALEJANDRO HERRERA SANCHEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 80.290, 77.725 y 258.084, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE TORCA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-502562443, en la persona de sus miembros titulares ciudadanos DANIEL TASCÓN, NIORLANS RONDÓN y BERNARDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.633.441, V-17.222.043 y V-16.405.460 respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito constante de seis (06) folios útiles, contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la parte presunta agraviada Sociedad Mercantil TORCA INVESTMENT C.A., representada por el ciudadano RAFAEL GRUSZKA TRESS, y el ciudadano ROOSEVELT ALEJANDRO CASANOVA ALVAREZ, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE TORCA, en la persona de sus miembros titulares ciudadanos DANIEL TASCÓN, NIORLANS RONDÓN y BERNARDO LOPEZ, acción la cual, correspondió al conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, conforme al acta signada con el N° 32, de fecha 09 de diciembre del 2025, emanada de la Coordinación de los Juzgados de Primera Instancia, Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que se participó la designación de este Despacho Judicial, como Tribunal de guardia durante el Receso Navideño 2025. Asimismo, consta adjunto mencionado escrito contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, anexos constantes de setenta y nueve (79) folios útiles.
Por auto de esta misma 30 de diciembre del 2025, este juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Público.
Ahora bien, jurada como ha sido con carácter de extrema urgencia, el pronunciamiento de la presente medida innominada, pasa esta Juzgadora a realizar el siguiente análisis
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la accionante en su escrito de amparo, quien, al efecto, luego de exponer parte de la doctrina y la jurisprudencia aplicable al caso expuso lo siguiente:
Que como quiera que la lesión o vulneración de los derechos a la propiedad, como el uso goce, disfrute de los ascensores, servicios de agua y luz como bien común y siendo que las restricciones se encuentran surtiendo efectos en la esfera de sus derechos e intereses con el riesgo de que estos puedan sufrir graves e irreparables perjuicios si continua la violación de los derechos constituciones denunciados como agraviados, solicita con carácter de extrema urgencia, se decrete a su favor Medida Cautelar Innominada, de Suspensión, Revocatoria de las Decisiones tomadas por la Junta de Condominio de la Torre Torca, en cuanto a la utilización de todos los ascensores sin que existan paralización total o parcial durante los días de la semana incluyendo los viernes, sábados, domingos y feriados, así como se mantenga el libre acceso de los visitantes a través de todos los ingresos habilitados de la torre y el uso continuo de los ascensores, de igual manera que se garantice todos los servicios, uso de agua, luz sin restricciones o limitaciones alguna.
Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el tribunal a los fines de proveer observa:
Aún cuando el proceso de amparo se caracteriza principalmente por ser breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva que deba dictarse luego de realizada la audiencia de amparo constitucional, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia, violentando así derecho-garantía a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente.
En ese sentido, en estos casos, existe la posibilidad de que el juez acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación a la parte solicitante, ello por cuanto resulta a todas luces inconstitucional, por ser contrario al derecho a la defensa y al debido proceso, que pueda existir un proceso judicial carente de medidas preventivas que tiendan a resguardar la igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la efectividad de la futura decisión.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda medida.
Sin embargo, es importarte destacar que en materia de amparo, el Juez Constitucional, puede decretar medidas innominadas, sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ese temor o daño que pudiera estar causando la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´ Hotels C.A, donde señaló expresamente lo siguiente:
“(…) En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita. … (…) …A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelarías. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
…(…)… De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado”. (Subrayado de este Juzgado)”
Asimismo, es de destacar que, si la naturaleza propia del amparo corresponde con la de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente amenazados o agraviados de un justiciable, de una manera expedita y segura, el procedimiento de medida relacionada con esta acción, bien sea innominada o nominada, debe responder a los mismos parámetros de ejecutividad, pues carece de toda lógica que dentro de un procedimiento célere y especial, coexista uno sumamente dilatado y complejo.
Sobre este punto es idóneo apuntalar que la Constitución ha previsto como uno de sus mayores logros, desproveer a la justicia de formalismos innecesarios que bien pudiera dilatar su eficacia e, incluso, su fundamento.
Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia sobre lo que nuestro Máximo Tribunal ha denominado como el principio de informalismo, tal como fue establecido en la sentencia número 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, la cual es del siguiente tenor:
“(…) El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada”
La sentencia anteriormente transcrita, ha sido pacíficamente reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
“…Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…” (Sala Constitucional, Sentencia 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).”
En el caso sub examine, ha sido alegada por la parte presuntamente agraviada, que la parte presuntamente agraviante precedió los días 19, 20, 21, 26 y 27 de diciembre del 2025, sin que exista decisión de asamblea, ni notificación previa a los propietarios de la existencia de algún plan de contingencia para el uso de los ascensores con motivo de algún daño o peligro, a paralizar la utilización del bien común de los ascensores, el corte de servicios de agua y luz, lo que -a su decir- viola de manera flagrante, la actividad económica que se desarrolla en el local comercial identificado con el N° PH-4, y la terraza que la integra, ubicada en el nivel PH de la Torre Torca, donde se desprende del contrato de arrendamiento traído a los autos, funciona el fondo de comercio denominado MOOKAH RESTAURANT & LOUNGE, dedicada al servicio de restaurante, por lo que, solicitó con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, se decrete a su favor la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, de las decisiones tomadas por la junta de condominio, de haberlas, en cuanto a la utilización de todos los ascensores, sin que exista paralización parcial o total, durante los días de la semana incluyendo viernes, sábado, domingo y feriados, así como que se mantenga el libre acceso de los visitantes a través de los ingresos habilitados de la torre y el uso continuo de los ascensores, de igual manera se garantice todos los servicios de uso de agua y luz, sin restricciones o limitaciones alguna, por todo el tiempo que dure la acción de amparo constitucional.
Los razonamientos antes expuestos, llevan a esta Juzgadora a considerar, que en el caso que nos ocupa, a los fines de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta, que la presente decisión tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, es por lo que decide, por vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia antes citada, decretar, como en efecto se decreta, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de que cesen los actos que vulneren la utilización de los bienes comunes de la Torre Torca al propietario e inquilino del local comercial PH-4 y la terraza que la integra, ubicada en el nivel PH de la Torre Torca, por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO de la Torre Torca, donde funciona el fondo de comercio denominado MOOKAH RESTAURANT & LOUNGE, dedicada al servicio de restaurante y la actividad que este realiza, razón por la cual, se INSTA a la parte presuntamente agraviante JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE TORCA, en la persona de sus miembros titulares ciudadanos DANIEL TASCÓN, NIORLANS RONDÓN y BERNARDO LOPEZ, a dar cumplimiento a la presente medida, por todo el tiempo que dure la acción de amparo constitucional, so pena de las sanciones correspondientes. Líbrese Boleta de Notificación a la parte presuntamente agraviante, junto con copias certificadas del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue la Sociedad Mercantil TORCA INVESTMENT C.A., representada por el ciudadano RAFAEL GRUSZKA TRESS, y el ciudadano ROOSEVELT ALEJANDRO CASANOVA ALVAREZ, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE TORCA, en la persona de sus miembros titulares ciudadanos DANIEL TASCÓN, NIORLANS RONDÓN y BERNARDO LOPEZ, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de que cesen los actos que vulneren la utilización de los bienes comunes de la Torre Torca al propietario e inquilino del local comercial PH-4 y la terraza que la integra, ubicada en el nivel PH de la Torre Torca, por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO de la Torre Torca, donde funciona el fondo de comercio denominado MOOKAH RESTAURANT & LOUNGE, dedicada al servicio de restaurante y la actividad que este realiza, razón por la cual, se INSTA a la parte presuntamente agraviante JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE TORCA, en la persona de sus miembros titulares ciudadanos DANIEL TASCÓN, NIORLANS RONDÓN y BERNARDO LOPEZ, a dar cumplimiento a la presente medida, por todo el tiempo que dure la acción de amparo constitucional, so pena de las sanciones correspondientes.
SEGUNDO: A los fines de practicar la medida aquí decretada, se ordena librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, junto con copias certificadas de la presente decisión.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la pagina web, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER
EL SECRETARIO ACC,
ANGEL G. CELIS
En esta misma fecha, siendo las once minutos antes meridiem (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
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