REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000246
SENTENCIA: Cuestión Previa ordinal 6° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil (Interlocutoria)

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, C.A., Banco en Desarrollo) institución financiera domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 39, tomo 84-A-Sgdo., siendo su última modificación estatutaria la inscrita en la mencionada oficina de registro, el 16 de julio de 2015, bajo el N° 62, Tomo 232-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ELIO QUINTERO y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.255 y 31.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISEÑOS SLABON, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de noviembre de 2005, bajo el N° 31, Tomo 1214-A., representada por su Director, ciudadano ÁNGEL ROBERTO AZUAJE ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V-6.251.480.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DAYANA C. WILLIAMS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.008.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
- II –
Antecedentes
En fecha 03 de marzo de 2022, se recibió en este Circuito Judicial demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el abogado ELIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.255, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER,C.A., Banco de Desarrollo), contra la sociedad mercantil DISEÑOS SLABON, C.A., representada por su Director, ciudadano ÁNGEL ROBERTO AZUAJE ROJAS, este último y la ciudadana ARELIS DEL CARMEN BARINAS DE AZUAJE, como fiadores solidarios, todos ut supra identificados, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado, previo sorteo de Ley.
En fecha 15 de marzo de 2022, se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada, sociedad mercantil DISEÑOS SLABON, C.A., representada por su Director, ciudadano ÁNGEL ROBERTO AZUAJE ROJAS, y este último como fiador solidario. Seguidamente en fecha 20 de abril de 2022, previa consignación de los fotostatos necesarios se libró compulsa y se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 05 de mayo de 2022, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, manifestando la imposibilidad para la práctica de la citación personal.
En fecha 20 de mayo de 2022, se recibió diligencia, presentada por la representación judicial accionante, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada por medios telemáticos. Posteriormente, por auto de fecha 31 de mayo de 2023, este Tribunal acordó la referida citación por medios telemáticos.
En fecha 01 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicito la citación de la parte demandada por carteles, asimismo, en fecha 14 de julio de 2022, solicitó se le designara defensor Ad-litten a la parte demandada. Seguidamente, por auto de fecha 18 de julio de 2022, este Tribunal, ordeno la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la representación judicial accionante, mediante la cual consigno publicaciones en presa del cartel de citación de la parte demandada, y solicitando que la ciudadana secretaria se traslade al domicilio de los demandados.
En fecha 07 de noviembre de 2022, la ciudadana YADIRAIMA GONZALEZ VILLAN, Secretaria Acc. de este Tribunal dejó constancia de no haber ubicado el domicilio de los demandados, por tal motivo consignó el cartel de citación.
En fecha 23 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por la representación de la parte actora mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa e indica la dirección de la parte demandada. Seguidamente por auto de fecha 27 de febrero de 2023, el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa y su remisión a la oficina de Alguacilazgo.
En fecha 06 de marzo de 2023, el alguacil de este Circuito Judicial, Jesús Martínez, dejó constancia de ser positiva la citación de la sociedad mercantil DISEÑOS SLABON, C.A., en la persona de su Presidente Ángel Roberto Azuaje.
Luego, en fecha 28 de marzo de 2023, compareció el ciudadano Ángel Roberto Azuaje, debidamente asistido por la abogada Dayana Williams, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.008, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual -entre otras cosas- solicitó la reposición de la causa, y opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2023, se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas, con sus respectivos anexos.
En fecha 25 de abril de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en la causa desde el 15 de marzo de 2022, fecha en que se admitió la demanda y repuso la causa al estado que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal dictó auto de admisión en el que ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil DISEÑOS SLABON, C.A., representado por el ciudadano ANGEL ROBERTO AZUAJE ROJAS y la ciudadana ARELIS DEL CARMEN BARINAS DE AZUAJE, y estos últimos como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas.
Previa consignación de los fotostatos requeridos en el auto de admisión, en fecha 08 de agosto se libraron las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Alguacil encargado dejó constancia de materializar la citación personal de todos los co-demandados.
En fecha 6 de febrero de 2024, compareció la representación judicial de los co-demandados y presentó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma, la ciudadana ARELIS BARINAS DE AZUAJE, le otorgó poder Apud-acta a la abogada DAYANA CAROLINA WILLIAM.
Ante ello, en fecha 16 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones alegadas.
En fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada DAYANA CAROLINA WILLIAMS TOVAR.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2024, este Tribunal admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, fijo para el tercer día de despacho siguiente a la fecha para el acto de nombramiento de expertos. Seguidamente en fecha 11 de marzo de 2024, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 12 de marzo de 2024, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado Elio Quintero, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2024, y solicitó la notificación de la parte demandada. Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2024, se dictó auto complementario al auto de fecha 06 de marzo de 2024, y se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2024, el Alguacil encargado dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 28 de abril de 2025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, previa solicitud de la parte actora, se libraron nuevas boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2024, el Alguacil encargado dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 21 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por la representación judicial accionante, mediante la solicito la notificación de la parte demandada por carteles. Posteriormente por auto de fecha 27 de mayo de 2025, el Tribunal acordó lo conducente, ordenando la notificación de la parte demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, cartel de citación de notificación publicado en fecha 18 de junio de 2025.
En fecha 01 de agosto de 2025, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto grafotecnico. Seguidamente en fecha 04 de agosto de 2025, los ciudadanos ANTONIO CONCILIS y RAIMOND ORTA, presentaron diligencia mediante la cual se dan por notificados y posteriormente en fecha 06 de agosto de 2025 aceptaron el cargo de experto grafotecnico, prestaron juramento de ley.
En fecha 13 de agosto de 2025, previa solicitud de la parte actora se concedió prórroga del lapso de incidencia de la prueba de cotejo por quince días de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió informe pericial.
En fecha 29 de agosto de 2025, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora. Seguidamente, previo a computo por Secretaria, en fecha 16 de octubre de 2025, el Tribunal, por cuanto el escrito de pruebas fue presentado fuera de lapso, las declaró extemporáneas por tardías.
En fecha 11 de noviembre de 2025, se recibió escrito de informes, presentado por la parte actora.
- III –
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante
La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda desarrolló los siguientes alegatos:
Que, su representada y la sociedad mercantil DISEÑOS SLABON, C.A., representada por su Director Ángel Roberto Azuaje, celebraron en fecha 29 de junio de 2021, un contrato privado de Línea de Crédito, por la cantidad de Ciento Quince Mil Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000.000,00), destinado para la compra de materia prima para el desarrollo del proyecto microempresarial, expresados en la Unidad de Valor de Crédito (UVC), resultante de dividir el monto en bolívares del préstamo otorgado entre el Índice de Inversión Vigente para la fecha de su liquidación, según la Cláusula Primera.
Que, en la cláusula cuarta se pactó: “En caso de solicitarse el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los préstamos otorgados con cargo a la línea de crédito bastará que el banco presente los estados de cuenta de la beneficiaria del crédito para demostrar que las mismas son de plazo vencido, por lo tanto, líquidas y exigibles.
Que, de acuerdo a la cláusula sexta, el plazo de la línea de crédito era hasta por noventa (90) días, contados a partir de la fecha del contrato. La beneficiaria se comprometió a pagar al banco la comisión financiera, así como los servicios no financieros (cláusula séptima y octava).
Que, en la cláusula Décima Segunda, fue establecido que su representada podrá abstenerse de otorgar préstamo o terminar anticipadamente y considerar plazo vencido y por tanto liquida y exigible, cuando se den determinadas condiciones, en específico la falta de pago oportuno.
Que, conforme la cláusula cuarta los ciudadanos Ángel Roberto Azuaje Rojas y Arelis del Carmen Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.251.480 y V.-7.956.592, respectivamente, se constituyeron en fiadores de las obligaciones asumidas por la demandada.
Que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Que, consta de documento privado de fecha 29 de junio de 2021, que el ciudadano ANGEL ROBERTO AZUAJE ROJAS, actuando como Director de la sociedad mercantil DISEÑOS SLABON, C.A., declaró haber recibo de BANCRECER, S.A., la cantidad de ciento quince mil millones de bolívares (Bs. 115.000.000.000,000) en calidad de préstamo al interés del diez por ciento (10%) anual, calculada conforme a la disposición dictada por el Banco Central de Venezuela, que regula las operaciones activas en moneda nacional mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC), que establece los porcentajes de la tasa de interés que podrán cobrar las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, para ser pagado en el plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de la liquidación y para el caso que la beneficiaria no efectuase cualquiera de los pagos previstos en el contrato, se comprometía a pagar al banco intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, adicionando a la tasa de interés, un cero como ochenta por ciento (0,80%) anual.
Que, en la cláusula quinta la beneficiaria se comprometió a pagar al banco un cero coma cinco por ciento (0,5%) como interés de mora calculado sobre el capital del préstamo.
Que, las partes mediante instrumento privado del 29 de julio de 2021, acordaron una extensión del plazo por treinta (30) días continuos, contados a partir del vencimiento anterior, el cual el saldo era por un monto de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Siete Millones Sesenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 145.207.063.698,18), en las mismas condiciones que la anterior.
De igual manera, en documento privado de fecha 27 de agosto de 2021, acordaron nueva extensión por un plazo de treinta y dos (32) días continuos, el cual el saldo era de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Veinte Millones Doscientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 148.920.294.264,24), en las mismas condiciones que el anterior.
Que, a la fecha de la presentación de la demanda, la sociedad de comercio DISELOS SLABON, C.A., debe las sumas de dinero otorgada en ejecución del contrato de línea de crédito convenido, sumas de dinero recibidas de acuerdo a los recibos de desembolsos de control de créditos del 11 de enero de 2022.

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada

Así las cosas, en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la representación judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, referido al poder consignado en copia simple y sin respaldo o documentación correspondiente en relación a la persona que otorgó el referido poder y el carácter de éste dentro de la empresa para otorgar el referido poder.
Promovió la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, toda vez que el actor manifiesta que, la sociedad mercantil DISEÑOS SLABON, C.A., en la persona del ciudadano, ANGEL AZUAJE, en su carácter de Director de la referida empresa, recibió en calidad de préstamo la cantidad de Ciento Quince Mil Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000.000.000,00), con un interés del diez por ciento (10%) anual; sin embargo, indica que demandan por la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 155.552,96), por concepto de capital del préstamo otorgado, sin señalar expresamente, porque reduce la supuesta deuda, en este sentido, que no puede deducir con claridad cuál es el monto real demandado, lo que -a su dicho- constituye una indefensión al momento de ejercer la defensa.
Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la que se refiere a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, pues cursa ante el Juzgado 12 de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, demanda de la misma índole, con las mismas personas, igual demanda y la demandada solidaria es la ciudadana ARELIS DEL CARMEN BARINAS DE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V.-7.956.592, siendo el número de expediente AP11-V-FALLAS-2022-000250, en tal sentido, solicitó la acumulación de ambas demandas.

De la contradicción de la parte actora
Por su parte el accionante, en escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2024, procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas, en tal sentido señaló:
Que la norma contenida en el ordinal 8 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece la consignación del poder como efectivamente lo hizo, siendo que si lo pretendido era atacar el poder la vía idónea es la establecida en el articulo 151 y siguientes del Código Adjetivo Civil, así como del articulo 429 eiusdem.A todo evento ratifican a modo de subsanación ratificó la copia del poder.
Igualmente, en relación a la cuestión previa referente al defecto de contenida en el ordinal 8 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a que se señalo el monto de la deuda sin indicar el porque se redujo la deuda, procede a aclarar que conforme al Decreto No. 4.553 publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 06 de agosto de 2021, a partir del 01 de octubre de 2021, entró en vigencia la nueva expresión monetaria. En tal sentido, señaló que la cantidad demandada es la suma de ciento cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 155.552,96) que se corresponde con el monto de la última extensión del prestamos otorgado, según documentos anexos al escrito libelar.
-IV-
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando este Juzgado en la oportunidad para decidir la presente incidencia referida a las cuestiones previas opuestas, quien aquí decide pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:
En primer lugar, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia No 367 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Francisco Escalona, contra la sociedad mercantil Unión Expresos Nirgua) en la cual señaló:
“…Ahora bien, las cuestiones previas se definen como todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, pg 360). En el mismo orden de ideas, el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del Texto Fundamental. (S.P.A. de fecha 29-04-04 caso: Jacaranda C.A. vs. Seguros Anauco C.A). Así pues, las cuestiones previas persiguen depurar el proceso de vicios y errores, sin tocar el fondo del asunto….”
De igual forma, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), las cuestiones previas son consideradas un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
El procesalista colombiano Devís Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, tenemos que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales, y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 del ejusdem, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y a lo que respecta a los ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
Ahora bien, en el caso de autos, antes de entrar a emitir el correspondiente pronunciamiento en la presente incidencia, este Tribunal, en vista de la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6º del artículo 346, eiusdem, debe en primer lugar señalar que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del mencionado articulo, ya fue resuelta previamente, en fecha 28 de febrero de 2024 y ante la contradicción de las mismas por parte del accionante, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
-V-
De las Cuestiones Previas
De la excepción contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, señalados en los ordinales 5° y 8°, por lo que estima pertinente esta Juzgadora señalar lo establecido en el artículo 340, el cual expresa:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…(omissis)…
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...”(Destacado del Tribunal)

Con relación a los requisitos fundamentales de la demanda, la doctrina ha dejado expresado que el libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la Litis o al desarrollo del proceso “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente” (cfr CSJ, Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob cit Nº 10, P. 121)
Por su parte, de la redacción de los citados ordinales del supuesto de hecho contenido en artículo 340, se evidencia de forma categórica que el legislador exige como requisitos generales para interponer la demanda, entre otros, y en especial atención a la cuestión previa opuesta en el presente asunto, el deber de la parte a realizar una relación suscinta de los hechos y su respectiva conclusión a los fines de arribar a la petición libelar, ello con su fundamentación de derecho, todo lo cual se encuentra enmarcado dentro del ordinal 5° del mencionado artículo.
En tal sentido, de acuerdo con la hermenéutica jurídica, se puede inferir con fácil inteligencia que el actor tiene la obligación de señalar en el libelo de la demanda los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, debiendo ser estos claros y completos, con el objeto de crear tanto para el demandado como para el Juez, la información suficiente para que el primero pueda ejercer las defensas correctas, y para que el segundo pueda dictar un pronunciamiento ajustado a derecho.
En relación al mencionado ordinal, de la revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar, procedió a realizar una serie de alegaciones en relación a los hechos así como el fundamento de derecho, no óbice el fundamento de la interposición de la presente cuestión se refiere a la no conversión de los montos demandados, por lo que este Juzgado comprobó que si bien es cierto, en el libelo de la demanda la actora no realizó las conversiones monetarias correspondientes para el cálculo de las sumas demandadas, incurriendo en una omisión al no haber señalado expresamente el Decreto a que se refiere la nueva expresión monetaria en el libelo de la demanda, no es menos cierto, que consta del escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado en fecha 16 de febrero de 2024, que el representante judicial de la actora, subsanó voluntariamente el defecto u omisión invocado por la demandada, en este sentido quien aquí suscribe, con fundamento en lo antes razonado que se debe Declarar SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 5° del articulo 340 eiusdem y así se establece.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el ordinal 8° del artículo 340 del mismo Código, este tribunal señala:
Se refiere el mencionado ordinal, a que junto al libelo de la demanda, se debe hacer mención expresa del nombre y apellido del mandatario, así como la consignación del instrumento poder del cual se hace valer la representación judicial que se obstante el presentante de la demanda. En tal sentido, quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte demandada, denunció la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, ello en virtud de que la actora –según su dicho- consignó poder en copia simple y sin respaldo o documentación correspondiente, y que la otorgante, sociedad de comercio BANCRECER, S.A., BANCO MICRO FINANCIERO, no demostró el carácter que tiene al otorgarle poder al abogado Elio Quintero León.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela a los folios 17 al 19 y 117 al 121, copia del poder otorgado a los apoderados judiciales de la actora, evidenciando que el ciudadano Notario, dejó constancia de haber tenido a la vista la documentación requerida para tal acto, siendo que al ser un funcionario público autorizado para dar fe publica del acto que autoriza, por lo que, a criterio de quien aquí decide, ha quedado evidenciado que los apoderados se encuentra suficientemente identificados y autorizados para ejercer la presente acción, en consecuencia, la presente cuestión previa, denunciada por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 5° del articulo 340 eiusdem, promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente contienda judicial.

SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 340 del mismo Código, promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente contienda judicial.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costas en razón de haber resultado perdidosa en la presente la incidencia de cuestiones previas.
CUARTO: Siendo que el presente pronunciamiento se emite fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes a fin de que una vez conste en autos la última de ellas y la nota de Secretaria que se dio cumplimiento a las formalidades de Ley, comenzará a transcurrir el lapso para dar contestación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Adjetivo Civil, y demás lapsos subsiguientes.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 04 de diciembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,


AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO ACC,

CARLOS SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las ________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,


CARLOS SALAZAR