REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º

Expediente N° AP11-V-FALLAS-2025-000109
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., institución bancaria domiciliada en Caracas, inscrita originalmente como Bancamiga Banco de Desarrollo C.A., por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2006, quedando inserta bajo el N°52, Tomo 1387-A; posteriormente cambiada su denominación a Bancamiga Banco microfinanciero, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de septiembre de 2016, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2017, bajo el N°18, Tomo 372-A, Registro Mercantil V (COD 224), según lo acordado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la Resolución N° 102.17 del 14 de septiembre de 2017, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.265 del 26 de octubre de 2017; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-316287599 (en adelante BANCAMIGA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADANTE: abogados REINALDO GADEA PÉREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GABRIEL MELAMED KOPP, GERARDO PERNIA VERA, MARIA GABRIELA PIÑANGO, YANEISY DUARTE OCHOA, VICTORIA QUINTERO AGUIRRE Y ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.569, 13.895, 112.070, 118.973, 124.870, 270.723, 314.981 y 322.202 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ORLANDO PASTOR CORONA SEGURA Y KARLA MILAGROS MEDINA MOTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.426.347 y V-16.222.579, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 119.700.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
II
Se inicia el presente juicio por libelo presentado, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de marzo de 2025, este Tribunal dictó un despacho saneador, siendo presentado un escrito dando respuesta a lo requerido por el tribunal el 17 de marzo de 2025.
En fecha 14 de mayo de 2025, este Juzgado dictó auto en el cual admitió la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora solicito corrección del auto de admisión, canceló los emolumentos para la práctica de la intimación, asimismo consignó los fotostatos para las boletas y la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2025, se dejó constancia de haberse librado las respectivas boletas a la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2025, el alguacil Miguel Ángel Araya, consignó a los autos boletas de intimación debidamente firmadas por los intimados en el presente proceso.
En fecha 30 de junio de 2025, la representación de la parte actora solicito se decrete el embargo ejecutivo sobre el bien objeto del presente juicio.
En fecha 02 de julio de 2025, comparecieron los intimados asistidos de abogado, quienes procedieron a impugnar los poderes presentados por la parte actora, promovieron la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se oponen al pago intimado. En la misma fecha presentaron poder Apud Acta.-
En fecha 09 de julio de 2025, la representación de la parte accionante presentó escrito en el cual procedió a realizar alegatos en cuanto a la impugnación del poder, cuestión previa y oposición realizada por su contraparte.
En fecha 10 de julio de 2025, la representación de la parte demandada presentó pruebas por la incidencia de las cuestiones previas.
En fecha 21 de julio de 2025, la representación de la parte intimada solicitó se fije oportunidad para la exhibición de los documentos señalados en su oposición.
En fecha 14 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora solicito mediante la cual se dio por notificado, y solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte actora ratificó la apelación de fecha 14-08-2025.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2025, este Tribunal dictó que ordenó practicar computo por secretaría de los días de despacho trascurridos desde el 19 de junio de 2025, hasta el día 06 de agosto de 2025, y oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2025, se ordenó resguardar los escritos de promoción de pruebas presentados por el ciudadano Gabriel Elías Esté, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 119.700.-
Por auto de fecha 06 de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó al apoderado judicial de la parte actora, a consignar los fotostatos necesarios.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2025, se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por el ciudadano Gabriel Elías Esté, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 119.700.-
En fecha 13 de octubre de 2025, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 13 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos, a los fines de que se remitan las copias certificadas de la apelación de fecha 23 de septiembre de 2025.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2025, este Tribunal remitió mediante oficio las copias certificadas a los fines de que el Tribunal que por distribución corresponda, sirva resolver la controversia planteada.
En fecha 21 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 13 de octubre de 2025.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2025, este Tribunal oyó la apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2025.-
En fecha 03 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos, a los fines de que se remitan las copias certificadas de la apelación de fecha 13 de octubre de 2025.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2025, este Tribunal remitió mediante oficio las copias certificadas a los fines de que el Tribunal que por distribución corresponda, sirva resolver la controversia planteada.
En fecha 03 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó evacuación de las pruebas de informe.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2025, este Tribunal libró los oficios para la evacuación de la pruebas de informe admitida mediante auto de fecha 13 de octubre de 2025.-
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2025, se ordenó agregar oficio Nº 174-2025, proveniente del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, mediante el cual solicitó se le remitan copias certificadas de la diligencia presentada por la parte demandada donde ejerció el recurso de apelación en fecha 21 de octubre de 2025. Siendo remitida dichas copias por auto de esa misma fecha.-
En fecha 27 de noviembre de 202, comparecieron ambas partes y presentaron escrito de transacción.
-III-
DE LA TRANSACCIÓN
En escrito presentado por las partes en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, las partes de mutuo acuerdo procedieron a celebrar transacción judicial, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Ambas partes reconocen expresamente que el presente juicio y la presente transacción versan sobre la SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA derivada del documento de compraventa y préstamo comercial con garantía hipotecaria, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2023, bajo el Nro. 2015.2207, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 239.13.9.2.6758 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, mediante el cual LA ACCIONANTE convino en conceder a LA ACCIONADA un préstamo comercial por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (11.863.493,39 UVC) que, por concepto de capital, a efecto referencial y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 22-03-01 emitida por el Banco Central de Venezuela el día 17 de marzo de 2022 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341 del 21 de marzo de 2022, a la fecha de aprobación del préstamo equivalían a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 678.124,00), y, según estado de cuenta original, a la fecha de liquidación del préstamo, es decir, el 03 de abril de 2023, equivalían a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.422.484,70), ambos documentos y sus especificaciones los cuales constan en el expediente, adjuntados con el libelo de demanda marcados con letras “B” y “C”, y que rielan en los folios treinta (30) al cincuenta (50), y cincuenta y uno (51), respectivamente.
SEGUNDO: Ambas partes reconocen expresamente que, en el documento de compraventa y préstamo comercial, el ciudadano ORLANDO PASTOR CORONA SEGURA, anteriormente identificado, a los fines de garantizar a LA ACCIONANTE el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo comercial, constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $75.400,00), monto este que equivale a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.446.640,20), según la tasa de cambio de 244,65040000 Bs./USD publicada por el Banco Central de Venezuela con fecha valor 27/11/2025 en favor de BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A. sobre un inmueble constituido por tres parcelas de terreno distinguidas con las letras “A”, “B” y “C”, ubicadas en la Urbanización Sebucán, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con terrenos del doctor Gustavo Vollmer comenzando el lindero en el vértice Noreste del terreno de Bernardino Austria y sigue luego por Cañada que lo divide del terreno del Dr. Gustavo Vollmer y de la Sucesión Mendoza; por el ESTE: terreno de la sucesión Mendoza siguiendo el curso del centro del citado Cañada hasta la Calle; por el SUR: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts) con la calle del Acueducto contados a partir del vértice Sur-Este del terreno de Bernardino Austria; y al OESTE: con terrenos del mismo Austria. Este inmueble tiene un área general aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (282,75mts2), y se encuentra identificado con el número de catastro general 403-41-03, inmueble particionado, según documento protocolizado en la precitada oficina de Registro Público en fecha 29 de abril de 2015, inscrito bajo el N° 2015.1461, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 239.13.9.2.6693, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Número 2015.1462, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 239.13.9.2.6694 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, según plano topográfico aceptado por las partes y levantado a tal efecto de la siguiente manera: 1) La parcela “A”, asignada a Genaro Herrera Flores, que tiene un área total aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (75,30m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de ocho metros con veinte y tres centímetros (8,23mts) con la parcela “B” de Luis Herrera Flores; SUR: en una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80mts) con la Calle Acueducto, hoy Avenida Los Chorros N° 7 (calle principal); ESTE: en una extensión de ocho metros con sesenta centímetros (8,60mts) con terrenos de la Sucesión Mendoza, hoy de los Hermanos Yudine; y OESTE: en una extensión de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45mts) con terrenos del señor Bernardino Austria, hoy del señor Bruno, identificado con el número de catastro 403-41-17. 2) La parcela “B”, asignada a Luis Simón Herrera flores, cuya área total es de SETENTA Y CINCO METROS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (75,03 m2), alinderado así: NORTE: con una extensión de ocho metros con noventa centímetros (8,90mts) con la parcela “C” de Carmen Herrera Flores; SUR: con una extensión de ocho metros con veinte y tres centímetros (8,23mts) con la parcela “A” de Genaro Herrera Flores; ESTE: con una extensión de diez metros con setenta centímetros (10,70mts) con terrenos de la Sucesión Mendoza, hoy de los Hermanos Yudine; y OESTE: con una extensión de diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10,55mts) con terrenos del señor Bernardino Austria, hoy del señor Bruno, identificado con el número de catastro 403-41-18. 3) La parcela “C”, asignada a Carmen María Herrera Flores, cuya extensión es de SETENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (79,50 m2), alinderada así: por el NORTE: con extensión de siete metros (7 mts) y terrenos del doctor Gustavo Vollmer, hoy señor Sucre; SUR: con una extensión de ocho metros con noventa centímetros (8,90mts) con la parcela “B” de Luis Simón Herrera Flores; ESTE: con extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts), con terrenos propiedad de la Sucesión Mendoza, hoy Hermanos Yudine; y OESTE: con una extensión de diez metros (10mts) con terrenos del Señor Bernardino Austria, hoy del señor Bruno, identificado con el Número de Catastro 403-41-19. Como bien se estableció, los inmuebles antes descritos han sido unificados e integrados en una sola parcela con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (282,75m2), siendo sus linderos generales, en consecuencia, los siguientes: NORTE: Con terrenos del Doctor Gustavo Vollmer, comenzando el lindero en el vértice Noreste del terreno de Bernardino Austria y sigue luego por la Cañada que lo divide de terrenos del Doctor Gustavo Vollmer y de la Sucesión Mendoza; ESTE: Terreno de la Sucesión Mendoza, siguiendo el curso del centro de la citada Cañada hasta la Calle; SUR: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts) con la Calle del Acueducto, contados a partir del vértice Sur-Este del terreno de Bernardino Austria; y OESTE: Con terrenos del mismo Austria e identificado con el Número de Catastro 403-41-03, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 2015.2207, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.6758, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, el día 13 de agosto de 2015 (en lo sucesivo “EL INMUEBLE”); lo cual fue aceptado sin reservas por la ciudadana KARLA MILAGROS MEDINA MOTA, anteriormente identificada, en su carácter de cónyuge del ciudadano ORLANDO PASTOR CORONA SEGURA, quien suscribió el precitado documento.
TERCERO: Ambas partes reconocen expresamente que al 15 de octubre de 2025, la deuda de LA ACCIONADA con BANCAMIGA, BANCO UNIVERSAL, C.A. ascendía a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y UNA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (8.288.042,71 UVC) (en lo sucesivo “LA DEUDA”) suma en unidades de valor de crédito equivalente para la fecha del estado de cuenta, es decir, el 15 de octubre de 2025, a la cantidad de OCHO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.067.785,16), que resulta de multiplicar el monto adeudado en Unidades de Valor de Crédito (UVC), por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo (15/10/2025), el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en IDI 0,973424660; y equivalente, para esa misma fecha, a la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE DÓLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $40.519,81), de acuerdo con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de Bs. 199,1072 para el 15/10/2025, por concepto de capital e intereses corrientes, compensatorios y moratorios vencidos, con ocasión al precitado documento de préstamo, y a su vez, ambas partes acuerdan de manera expresa que el equivalente en bolívares de la cantidad de Unidades de Valor de Crédito (UVC) antes expresada representa la cantidad como monto a pagar por LA ACCIONADA para liberarse de manera definitiva de la obligación que actualmente mantiene con LA ACCIONANTE.
CUARTO: Mediante el presente documento, LA ACCIONADA se compromete a pagar a LA ACCIONANTE la totalidad de la deuda por la cantidad en bolívares que representan el equivalente a OCHO MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y UNA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (8.288.042,71 UVC) de conformidad con el Índice de Inversión (IDI) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) el día inmediatamente anterior a la firma de la presente transacción judicial, es decir, por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.869.518,62), mediante un único pago que se realiza en cheque de gerencia identificado con el número 81356217 de fecha 26 de noviembre de 2025 girado contra la cuenta N° 0105-0699-95-2699356217 a beneficio de LA ACCIONANTE, y que se entrega al momento de la firma del presente documento, cuya copia se anexa marcada con letra “A”.
QUINTO: Una vez el pago indicado en el PUNTO CUARTO de este documento sea cobrado efectivamente por LA ACCIONANTE, se declara expresa y totalmente pagado el préstamo comercial y extinguida LA DEUDA; y LA ACCIONANTE iniciará los trámites administrativos para la liberación de la hipoteca convencional de primer grado constituida a su favor, dejando expresa constancia de que cualquier gasto, impuesto, tasa o pago de derechos relacionados con la autenticación y registro del documento de liberación de hipoteca correrán por cuenta exclusiva y excluyente de LA ACCIONADA, no teniendo LA ACCIONANTE ningún tipo de responsabilidad u obligación en el pago de los mismos.
SEXTO: LAS PARTES pactan expresamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil que no habrá lugar a costas procesales, por lo que cada parte asumirá por su cuenta los gastos, costos y honorarios profesionales de los abogados que los representaron y/o asistieron en la presente causa.
SÉPTIMO: No obstante lo anterior, LAS PARTES acuerdan que, en el caso de que por incumplimiento de lo pactado cualquiera de ellas se viere en la necesidad de ejecutar forzosamente la sentencia que homologue la presente transacción, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ello acarreará que se causen costos y costas procesales por concepto de ejecución forzosa, incluyendo honorarios profesionales de los abogados que representan a la respectiva parte en este juicio, los cuales se fijan de una vez en un monto equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la totalidad de la deuda expresada en unidades de valor de crédito en el PUNTO TERCERO del presente documento, y que tendrán lugar en el entendido de que efectivamente se materialice la ejecución forzosa de la presente transacción judicial.
OCTAVO: Las partes que suscriben este acuerdo de transacción, eligen como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, a la jurisdicción de cuyos tribunales eligen someterse ante cualquier controversia que surja con ocasión del presente documento.
NOVENO: En vista de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que, verificados los extremos de Ley, otorgue su homologación a los fines de que la presente transacción judicial surta los efectos legales correspondientes y, en consecuencia, declare extinguido el proceso y levantadas las medidas cautelares que se hayan decretado en la presente causa.”

El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Al respeto, el auto Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, en relación a la transacción, señala: “…Así pues, toda transacción presupone: Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama “judicial” y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga. Si el litigio es eventual (no se ha traducido aún en proceso judicial) la transacción se denomina “extrajudicial” y se caracteriza por precaver el litigio….(omissis)…Concesiones reciprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamado desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convenimiento acompañado de un “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, dejan sin efecto toda la transacción…”
De lo anterior se infiere con fácil inteligencia que las transacciones bien judicial o extrajudicial, se refiere a un contrato que suscriben las partes involucradas en un litigio, a fin de poner fin a el mismo, así como para precaver la interposición de algún litigio, pues el mismo cumple con las condiciones de validez para que sea determinado como un contrato, por lo que el mismo, tiene entre aquellos que la suscriben, es de la cosa juzgada, conforme versan los supuestos de hecho contenidos en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código, al disponer de manera simultánea lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por otra parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito anteriormente transcrito, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene la tutela invocada y de la otra, la demandada obtiene un acuerdo a fin de que inevitablemente se ponga fin al actual litigio incoado en su contra; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato transaccional cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto ambas partes, se encuentran facultados para transar, por una parte la accionante de conformidad con el poder que cursa en los folios 141 al 144, otorgado a la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, esta tiene en nombre de su representada facultad para transigir y por la demandada el abogado ORLANDO PASTOR CORONA SEGURA, de conformidad con el poder apud acta que cursa en los folios 122 al 126, de presente expediente igualmente tiene dicha facultad, y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por la Sociedad Mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadano ORLANDO PASTOR CORONA SEGURA Y KARLA MILAGROS MEDINA MOTA, (ambos plenamente identificados) en el encabezado de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
SEGUNDO: La transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO ACC,
CARLOS SALAZAR