REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Medidas N° AH13-X-FALLAS-2025-001177
Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ESTEBAN RODRIGO GARCÍA REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.213.896
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMIRO SIERRALTA y LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.977 y 53.042, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TANIA ANA DÍAZ LÓPEZ, JHONATAN JESÚS RONDÓN PEÑARANDA y OSCAR CUNTO ANDRE, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.965.341, 20.990.491 y 16.247.156, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
-II-
En fecha 07 de octubre de 2025, los abogados en ejercicio de su profesión, RAMIRO SIERRALTA y LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ESTEBAN RODRIGO GARCIA REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.213.896, presentaron ante esta sede judicial libelo de demanda contra los ciudadanos TANIA ANA DÍAZ LÓPEZ, JHONATAN JESÚS RONDÓN PEÑARANDA y OSCAR CUNTO ANDRE; ambas partes identificada sut supra, en el encabezado del presente fallo; pretendiendo el cobro de ciertas cantidades de bolívares.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2025, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia.
En fecha 14 de noviembre de 2025, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libraron boletas de intimación a la parte demandada y asimismo, despacho comisión anexo oficio a los fines de que se practicase la intimación.
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2025, mediante auto se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, toda vez que fueron consignados los fotostatos correspondientes.
-III-
La representación judicial de la parte accionante, solicitó en el libelo de demanda, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda de simulación, en razón del temor en la ejecutoria de la sentencia.
En este sentido, ant la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo el numeral 3º del artículo 588 eiusdem, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Acción está que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
De las normas transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos fundamentales para la procedibilidad de la cautelar peticionada, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Los requisitos antes indicados conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), se refiere a la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En este sentido, en relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así pues, en cuanto al fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), hace referencia a la apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos, es decir, es un juicio de verosimilitud que realiza el órgano para poder otorgar la cautelar invocada.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 585 ejusdem antes trascrito establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En este sentido, trata la presente demanda de simulación, siendo que para ello, sin entrar si quiera a rozar el fondo de la controversia principal, fueron consignados a las actas documentos como: régimen de capitulaciones matrimoniales, copia certificada de la sentencia de divorcio, poder otorgado por el demandante a la ciudadana Tania Ana Diaz López, ex esposa del accionante, poder otorgado por la ciudadana Tania Ana Diaz López al ciudadano Jhonathan Jesús Rondón Peñaranda, sustitución efectuada por la ciudadana Tania Ana Diaz López en representación del accionante al abogado Oscar Cunto Andre, y documento de venta entre Oscar Cunto Andre y Tania Ana Diaz Lopez, documento de venta entre Ernesto Luis Carvallo Cruz y Esteban Rodrigo Garcia Reina.
En tal sentido, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas adjetivas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello resulta forzoso decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, referente a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien objeto de la presente demandada, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un (1) apartamento distinguido con el número y letra 3- H, ubicado en la Planta tres (3) de la Torre E del Conjunto Residencial denominado la "PREMIER LA CEIBA" construido sobre una parcela de terreno identificada con el código catastral Nro. 15-07-01-U01-003 002,012-000-000-000, ubicada entre la avenida Los Cortijos y la Segunda Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Chacao, estado Mimada, con frente hacia el Oeste sobre la Avenida Los Cortijos y hacia el Este sobre la Avenida Segunda de Campo Alegre. El mencionado apartamiento tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (259,47 Mts2), distribuidos en los siguientes ambientes: hall de entrada, cocina, área de lavado, habitación de servicio con baño, sala, comedor, balcón, estar íntimo, estudio, cuarto de aire acondicionado, jardineras, dos habitaciones auxiliares con baños, habitación principal con vestier y baño. Al apartamento le corresponde en uso exclusivo cuatro (4) puestos de estacionamientos para vehículos, distinguidos con los números 45, 46, 47, 48, y un (1) maletero distinguido con el número 23, ubicados en la Planta Sótano 1 del Conjunto Residencial. Los linderos particulares del apartamento son las siguientes: Norte: en parte con fachada Norte de la Torre E, en parte con el núcleo de servicio, pasillo de circulación y en parte con el apartamento tipo G; Sur: con la fachada Sur de la Torre E; Este: en parte con fachada Este de la Torre E y en parte con pasillo de circulación por donde tiene su acceso; y Oeste: con fachada Oeste de la Torre E. Adicionalmente le corresponde un maletero identificado con el número 32, ubicado en la Planta Sótano 2 del Conjunto Residencial, el cual tiene una superficie de aproximadamente ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (8,44 Mts²) y se encuentra alinderado, así: Norte: con núcleo de circulación de los apartamentos tipo A, caminería por donde tiene su acceso, Sur: Con muro estructural de la Torre A; Este: con el maletero Nro. 31; y Oeste: con el maletero Nro. 33. Tanto el mencionado maletero se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Pública del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2013, inscrito bajo el Neo 10, Toma 13, Protocolo de Transcripción del año 2013, y le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cinco centésimas por ciento (2,05%) y la del maletero un porcentaje de cero enteros con ocho centésimas por ciento (0,08%) del condominio, sobre las cosas comunes y derechos y cargas de la comunidad de copropietarios. Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Oficina Pública del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2021, registrado bajo los números de folios 07 al 29 del tomo 12 del protocolo de transcripcion del año 2021, ademas quedó inscrito bajo el No. 2013-1215, Asiento Registral 8 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.11457 y соrrespondiente al Libro Real del año 2013.”
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Servicio Autonomo de registro y Notarias (SAREN), a los fines de que se sirva estampar la nota marginal respectiva.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO,
CARLOS SALAZAR
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