REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000111
Interlocutoria con fuerza definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: Ciudadana NEYDY NOHEMI VELASQUEZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-13.162.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado CARLOS EDUARDO LOPEZ TORREALBA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 144.727.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SEVILLA, representada por su presidente ciudadana MARIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-13.483.922.
MOTIVO: Amparo Constitucional
-II-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Consta que en fecha 28 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito constante de nueve (09) folios útiles, contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la presunta agraviada ciudadana NEYDY NOHEMI VELASQUEZ SIFONTES, representada judicialmente por el abogado CARLOS EDUARDO LOPEZ TORREALBA, en contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SEVILLA, representada por su presidente ciudadana MARIA MENDEZ, acción el cual, previo el sorteo respectivo, se le asignó para su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, consta adjunto mencionado escrito contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, anexos constantes de sesenta y cinco (65) folios útiles.
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no la acción, esta Juzgadora, pasa a verificar los argumentos en los cuales se fundamenta la pretensión de la parte accionante, de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
De la revisión del Recurso de Amparo Constitucional que nos ocupa, se desprende que la ciudadana NEYDY NOHEMI VELASQUEZ SIFONTES, en su condición de presunta agraviada, con fundamento en los artículos 26, 49, 82, 83, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SEVILLA, representada por su presidente ciudadana MARIA MENDEZ, con fundamento a los siguientes hechos:
Que, su representada en fecha 26 de marzo del 2024, adquirió un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el N° 19, situado en la Sexta Planta del Edificio Sevilla, ubicado en la calle Dámaso Villalba de la Urbanización Santa Mónica Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual a la fecha de hoy no ha podido habitar, dado que, al fungir como nueva propietaria, su representada ha sido victima de ataques de parte de la Junta de Condominio y la comunidad de propietario.
Que, el apartamento de su representada, al encontrarse ubicado en la última planta del edificio, su techo es porción de la Azotea del Edificio, donde los dueños anteriores protegían, reparaban y mantenían, haciendo uso exclusivo, una costumbre que tiene años en la comunidad, sin embargo, con la llegada de su representada al edificio, pretenden ignorar la realidad creada, queriendo crear una nueva situación que vuelva a su estado original a costas de su representada, tergiversando los hechos para responsabilizarla por las construcciones que se encuentran en parte de dicha azotea/terraza privada desde hace años.
Que, el techo del apartamento es parte de una de las azoteas del edificio y que se entiende es un área común del edificio por naturaleza, pero desde hace varios años es uso exclusivo de la unidad de vivienda de su representada, poseyendo una entrada desde y hacia el apartamento, donde el proceder de la junta de condominio, quien -a su decir- discrimina a su cliente, motivando a los otros co-propietarios a verla como enemigo que se apoderó de un espacio que no le pertenece, sin embargo, dicha construcción de la azotea empieza a filtrar agua de lluvias, comenzando el apartamento a inundarse y cada vez que llueve la situación del agua se hace más aguda, informando su representada a la junta de condominio de manera verbal de las reparaciones que deben hacerse, procediendo la junta de condominio con maniobras dilatorias, alargar la fecha de las reuniones, pidiendo presupuestos que no aprueban, y el apartamento se encuentra sufriendo daños a consecuencia de dicho retraso en el permiso de la reparación.
Que, la junta de condominio ha incurrido en una omisión negligente y una acción de bloqueo y boicot manifestando la negativa a autorizar a realizar las reparaciones necesarias, obviando la urgencia de habitabilidad que tiene su representada, presentando denuncias con falsos supuestos que pretenden indicar que su representada es la responsable de la actualidad de la situación del edificio, pues la manifestación tácita de la Junta de Condominio es que la comunidad no posee los fondos para llevar a cabo las reparaciones.
Que, la situación habitacional de su representada se ha vuelto insostenible, dado que desde que su poderdante adquirió el inmueble en el año 2024, no ha podido ocuparlo por el estado en que se encuentra, producto de sus filtraciones y la falta de reparaciones es lo que lo hace inhabitable, lo que la deja en situación de desamparo habitacional.
Que, la conducta omisiva y temeraria de la junta de condominio, al impedir la reparación del inmueble, afecta directamente la habitabilidad del hogar de su representada, constituyendo una violación de derechos fundamentales.
Que, la Junta de condominio, tiene por objeto coaccionar a su representada a través de omisiones y acciones desleales para que esta por desesperación de reparar el apartamento, actúe por su propia mano pues las vías para obtener un visto bueno o permiso para proceder ha sido obstruido con alevosía de la junta.
Que, se intensifica con la llegada mas flangrante del daño cuando a su representada la multan a través de la Resolución administrativa No. 00026 de fecha 25 de septiembre de 2025 emanada de la Alcaldía de Caracas del Distrito Capital, la cual si bien es digan de ejercicio de de un recurso Contencioso de Nulidad, el cual si bien pudiera suspender la multa, mantiene el apartamento sin las reparaciones necesarias, pues para solicitar el permiso de la alcaldía para tal fin, se necesita previamente la autorización de la asamblea de propietarios.
Que, asimismo ha ocurrido ante los Jueces de Paz de la parroquia, quienes si bien asistieron a la inspección que fuere solicitada por ellos a la Alcaldía, estos entendieron que debían esperar la respectiva decisión de dicho ente.
Realiza una serie de alegaciones y hace mención en relación al derecho aplicable en cuanto a la Nulidad de la Resolución administrativa No. 00025 e fecha 25 de septiembre de 2025, emanada de la Alcaldía.
Señala como violados los derechos constitucionales a una vivienda digna, a la salud, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, debido proceso, y prohibición de hacerse justicia por si mismo, establecidos en los artículos 82, 83, 115, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó se decrete medida innominada y la autorización para reparar el apartamento.
Que, una vez ejecutada la reparación, solicita que en la sentencia firme se ordene a la Junta de condominio el reembolso de los gastos incurridos, y que ante la insolvencia alegada, se autorice la compensación de dichos montos con las futuras facturas de condominio hasta cubrir la totalidad del gasto.
Conforme a los señalamientos explanados en el escrito libelar, solicitó en el petitorio de la demanda lo siguiente:
“....DECLARAR CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional en la sentencia definitiva. Como consecuencia de la declaratoria con lugar, se RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA a la que más se asemeje, ordenando: a) A la Junta de Condominio del Edificio SEVILLA CESAR INMEDIATAMENTE la vía de hecho y la perturbación del uso, goce y disfrute de su propiedad, incluyendo el área de uso exclusivo. b) A la Junta de Condominio, ABSTENERSE de interponer nuevas denuncias maliciosas o de cualquier forma obstaculizar las reparaciones y la habitabilidad del inmueble. c) Se SUSPENDAN LOS EFECTOS de la multa impuesta por la Alcaldía de Caracas del Municipio LIBERTADOR, a los fines de restablecer mi derecho a la vivienda y propiedad. d) Se ORDENE a la Junta de Condominio respetar el derecho el derecho de uso exclusivo sobre el área común anexa al apartamento, sin perjuicio de las acciones ordinarias que correspondan para la defensa de la titularidad. 4. AUTORIZAR la figura de Autorización Judicial para la Gestión de Conservación Urgente del área, y ordenar el REEMBOLSO de los gastos de reparación, autorizando la COMPENSACIÓN de dicho monto con mis futuras cuotas de condominios. 5. DEJAR EXPRESAMENTE RESERVADAS las acciones civiles y penales que me asiten, conforme a los desarrollado en el Capitulo VI” (copia textual)

Precisado como ha sido lo pretendido por el accionante con la presente acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar lo correspondiente a la competencia para conocer del mismo, y a tal efecto, se desprende:

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.”.

En tal sentido, se evidencia de lo precedente, que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional desde una perspectiva general, es decir, cuando la misma se propone como una acción autónoma, estará atribuida a un tribunal de primera instancia de la materia afín con la naturaleza de la presunta vulneración.
De manera que a tenor de lo antes descrito, y de una revisión del escrito libelar del amparo constitucional in commento, se advierte que la pretensión de la presunta agraviada, es un amparo por presunta violación de la tutela Judicial Efectiva, derecho al Debido Proceso, Derecho a un Vivienda Digna, Derecho a la Salud, Derecho a la Propiedad, y Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo, con lo cual se puede concluir que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posee competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adentrándonos en el asunto que ocupa la atención de esta Tribunal, encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que, toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; del mismo modo, el artículo 27 eiusdem, consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de Amparo Constitucional, ha sido concebida por el legislador patrio como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda, es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales, que tal violación afecte su situación jurídica, de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza, y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Asimismo, es oportuno señalar que en múltiples decisiones, el criterio generalmente aceptado por la Máxima Interprete de la Constitución, ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de Amparo Constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y la misma procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”.

Es por ello que tal y como se indicó con anterioridad, el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Ahora bien, del caso de marras se desprende, que la parte accionante interpone la presente acción en virtud que, -a su decir- ha sido víctima de múltiples violaciones constitucionales por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SEVILLA. Sin embargo, de una revisión exhaustiva del contenido del escrito de la presente acción de amparo constitucional, y con mayor énfasis al petitorio del mismo, lo siguiente:
Se puede evidenciar del aludido escrito de Amparo Constitucional que la parte accionante, alega y fundamenta su ejercicio, en el hecho que su representada adquirió el inmueble en el año 2024, el cual se encuentra ubicado en la última planta del edificio Sevilla, su techo es porción de la Azotea del Edificio (área común), donde los dueños anteriores protegían, reparaban y mantenían con uso exclusivo, una costumbre que tiene años en la comunidad, sin embargo, en la actualidad la Junta de Condominio le ha cercenado el derecho al USO EXCLUSIVO que -a su decir- los antiguos propietarios poseían.
Ahora bien, La Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo 5, establece de manera taxativa cuáles son las cosas comunes a todos los apartamentos o locales de un edificio, así pues, señala en el literal c) lo siguiente:
“Artículo 5. Son cosas comunes a todos los apartamentos:
(…)
c) Las azoteas, patios o jardines. (…)” (Resaltado de este Tribunal)
Esta disposición legal, es de carácter imperativo por lo que, el régimen de Propiedad Horizontal impone restricciones estrictas sobre la disposición y modificación de las áreas comunes, protegiendo los derechos de cada propietario sobre las cosas comunes, los cuales son inherentes e inseparables.
En razón de ello, se puede evidenciar del contenido del escrito de la presente Acción de Amparo Constitucional, y con mayor enfoque en el petitorio del mismo, que el propósito o finalidad de la parte accionante, tal y como se desprende de los literales a), b) y d) del capítulo del petitorio, es que le sea reconocido y declarado un derecho de uso, goce y disfrute como uso exclusivo, de un área que pertenece al uso común del Edifico Sevilla, en razón de ello, es importante aclarar que, la acción de amparo constitucional en Venezuela tiene una naturaleza esencialmente restablecedora o restitutoria, buscando reponer la situación jurídica al estado anterior a la vulneración de un derecho constitucional. Por lo tanto, no es un mecanismo de carácter declarativo, y siendo que, dicha petición sobre la solicitud de declaratoria de su supuesto derecho a uso exclusivo, vulneraría el derecho a la propiedad de los copropietarios del Edificio Sevilla, resultando imperativo para esta Juzgadora actuando en sede constitucional, la ponderación de los derechos en conflictos, dado que, es deber asegurar que el restablecimiento del derecho que el accionante asegura ser quebrantado, no genere una nueva violación constitucional o un desequilibrio desproporcional en la esfera jurídica de un tercero.
Con base a ello se tiene que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitira la acción de amparo: ...(...)... 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado....”
Verificado lo anterior, se tiene que cuando el amparo persiga la declaratoria de un hecho de imposible cumplimiento el mismo debe ser declarado inadmisible.
Ahora bien, como se desprende de lo anteriormente narrado, y conforme a la petición de un Amparo Constitucional, puede afectar derechos constitucionales de terceros es un principio de orden público constitucional que busca mantener el equilibrio procesal y garantizar que la acción de amparo, concebida para proteger derechos, no se convierta en un instrumento para violar los derechos fundamentales de otras personas. El Juez constitucional debe ponderar los derechos en conflicto y, si el restablecimiento de la situación jurídica del accionante implica la violación de los derechos de un tercero, debe declarar la inadmisibilidad de la acción, dado que, la acción no podrá continuar y no se resolverá en el fondo, precisamente porque la decisión resultaría en un conflicto de derechos que no puede ser resuelto de forma equitativa, este principio es fundamental para evitar que el ejercicio de un derecho por parte de una persona cause un daño injustificado a otra. La decisión judicial debe garantizar que la solución a un conflicto no genere otro problema de derechos fundamentales.
Asimismo, y de acuerdo con el planteamiento libelar, no escapa a la vista de esta Juzgadora actuando en sede constitucional, que la parte accionante como se desprende del literal c) del capítulo del petitorio, solicita se SUSPENDA los efectos de la multa interpuesta por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante resolución 00026, de fecha 25 de septiembre de 2025.
En tal sentido, establece el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
( )
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
( )
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la Ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentren en el Área Metropolitana de Caracas.”
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa. Asimismo, es importante destacar, que la precitada norma indica que cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentren en el Área Metropolitana de Caracas, los Juzgados que corresponden conocer son los Juzgados Nacionales con sede en la ciudad de Caracas.
Ante este planteamiento, se observa que la pretensión de la parte accionante, posee circunstancias que tienen tratamiento diverso, con características distintas donde cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales completamente distintos, por lo que resulta necesario determinar si es procedente o no la acumulación de pretensiones realizada en el escrito libelar.
Al respecto, el Máximo Tribunal de la República ha señalado que, ante la ausencia de disposiciones en la ley especial que rige la materia de amparo que regulen la acumulación, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, es decir, establece que la demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia deberían demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa .
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En razón de ello, la Sala Constitucional ha indicado que, en casos como estos, debe declararse la inepta acumulación de pretensiones, según se desprende de su reiterada doctrina jurisprudencial que sobre este aspecto es recurrente.
En este mismo sentido, la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado en diversas oportunidades, la figura de la inepta acumulación atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia n. 3192, del 14 de noviembre de 2003, (caso: Áurea Isabel y otros), en la cual se estableció:
( ) se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara. ( ) .
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (ver sentencia n. 1.702, del 10 de noviembre de 2008).
Al respecto, Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, indicó en las sentencias identificadas con los números 2.307 del 1 de octubre de 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), 840 del 4 de mayo de 2007 (caso: Ernesto Antonio Menéndez Cobis), y 021, del 13 de febrero de 2015 (caso: Miguel Ángel Mariño ), que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no solo contra distintos sujetos señalados como agraviantes con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.
Asimismo, acerca de la inepta acumulación de pretensiones, y mediante sentencia No. 1579 de reciente data 15 de octubre del 2025, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, (caso: Julio César García Vargas) ha ratificado el criterio en torno a la inepta acumulación de pretensiones en las Acciones de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
... Del criterio jurisprudencial transcrito y de las disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que en las solicitudes de amparo constitucional en las cuales se denuncien a distintos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes que constituyen una inepta acumulación, que corresponde a ámbitos competenciales distintos... (Negrita y Subrayado de este Juzgado)
Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, en el entendido que la acción dirigida contra las actuaciones relativas a la Junta de Condominio del edificio Sevilla, se debe tramitar en jurisdicción civil; y la suspensión de un acto administrativo ordenado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adicionando que el petitorio contiene solicitudes que no pueden ser suplidas por la vía de amparo, por corresponder a acciones que deben ser ejercidas por otras vias. Así se establece.
En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados a lo largo del presente fallo y con atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a este órgano a interpretar las instituciones jurídicas ello en consideración a los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, ineludiblemente debe declarar la inadmisibilidad conforme a los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, determinados por nuestro Máximo Tribunal, lo cual quedará establecido de forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así expresamente se decide.
-VI-
DEL DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgdo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE in limine litis por inepta acumulación, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO LOPEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYDY NOHEMI VELASQUEZ SIFONTES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SEVILLA, representada por su presidente ciudadana MARIA MENDEZ, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO ACC,


CARLOS SALAZAR