REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001066
PARTE DEMANDANTE: JHONNY ALFREDO VELASCO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.333.353.
ABOGADA ASISTENTE: ANAIZ PIERRE PRIM, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.738.
PARTE DEMANDADA: INMARA MARIBEL COLLAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.417.153.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS RODRÍGUEZ MERENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.033.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de agosto de 2.024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoara el ciudadano JHONNY ALFREDO VELASCO QUINTERO, en contra de la ciudadana INMARA MARIBEL COLLAZO, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 19 de septiembre de 2.024, el referido Juzgado Décimo Cuarto de Municipio dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por la materia, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual - previa distribución de causas- le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2.024, este Juzgado se declaró competente y admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2.024, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación, la cual fue debidamente librada por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2.024.
En fecha 11 de noviembre de 2.024, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2.024, compareció la parte demandada debidamente asistida de Abogado, y consignó escrito de oposición a la partición.
Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.024, este Tribunal verifico la oposición de la demandada, abriendo el juicio a pruebas conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de enero de 2.025, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de enero de 2.025, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de enero de 2.025, la secretaria de este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 03 de febrero de 2.025, la apoderada judicial del actor presentó escrito y documento de liberación de hipoteca.
En fecha 05 de febrero de 2.025, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 12 de febrero de 2.025, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos FREDDY LEONEL MARTINEZ y JESUS ROBERTO CARRIZALEZ RODRIGUEZ.
En fecha 14 de febrero de 2.025, se llevó a cabo el acto de designación de expertos, nombrándose al ciudadano JOSÉ DANILO MONTES, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el No. 163.440, como único experto.
En fecha 17 de febrero de 2.025, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YANETH JOSEFINA PALOMARES HERNANDEZ y JOSÉ HAROLD NOGUERA MALDONADO.
En fecha 18 de febrero de 2.025, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada. 21 de febrero de 2.025, compareció la parte demandada y confirió poder apud acta al Abogado JESÚS RODRÍGUEZ MERENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.033.
En fecha 10 de marzo de 2.025, se evacuo la testimonial de la ciudadana ADRIANA WENDOLYN RODRIGUEZ.
En fecha 18 de marzo de 2.025, compareció el experto contable antes identificado y acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 23 de mayo de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 02 de junio de 2.025, el apoderado judicial de la parte demandada solicito se desestimaran las pruebas promovidas por su contraparte por ser promovidas de forma extemporánea.
En fecha 13 de junio de 2.025, la parte actora presentó su escrito de informes.
En fecha 03 de julio de 2.025, el ciudadano JOSÉ DANILO MONTES, antes identificado, consigno el informe pericial.
En fecha 07 de julio de 2.025, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes.
En fechas 01 de octubre y 12 de noviembre de 2.025, ambas partes solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en este juicio, este Tribunal procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

Sostuvo la parte actora en su escrito libelar que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana INMARA MARIBEL COLLAZO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, en fecha 14 de julio de 1.988, cuya acta se encuentra inserta bajo el No. 117, siendo que durante la vigencia de dicha unión adquirieron un (1) inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 11-03, ubicado en el piso No. 11 del Bloque No. 8, Edificio 1, Urbanización Caricuao UD-5, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (56,34 mts2) y sus linderos son NORTE: Pasillo común de circulación, SUR: Fachada Sur del Edificio, ESTE: Pasillo común de circulación, y OESTE: Pared que da al Apartamento No. 11-04, ello según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1.993, bajo el No. 8, Tomo 49, Folio 41, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de 1.993.
Igualmente adujo que, posteriormente dicho matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida en fecha en fecha 30 de junio de 2.000, por la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no nombrándose en la misma la partición del inmueble de la comunidad conyugal, sin embargo, por ser sus hijos menores de edad, no quiso interrumpir el uso y disfrute del inmueble hasta que ellos estuvieran en su mayoría de edad y fuesen responsables de sí mismos. Asimismo señaló que, luego de que sus hijos adquirieran la mayoría de edad, su ex cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, y que desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial, la demandada quedó en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales que sirvió de hogar tanto para la pareja, como para nuestros tres hijos, ello en detrimento de sus derechos e intereses, y sin recibir retribución alguna por el derecho de propiedad que le corresponde.
Que desde el 03 de junio de 2.023, hasta el mes de agosto del mismo año, su abogada los invitó a una reunión con el fin de discutir el tema de la separación de bienes, para vender o cancelar la parte que le corresponde, pero su ex cónyuge no respondió presencialmente, por lo que, se le insistió en dos oportunidades más, haciendo llamadas consecutivas las cuales respondía pero sin acuerdo efectivo, siendo que intentó en una última oportunidad por la aplicación de mensajería instantánea whatsapp, observando que la mencionada ciudadana tenía una actitud de no querer buscar una solución, razón por la cual consideró que había agotado la vía amistosa para partir dicho bien de la comunidad conyugal.
En ese orden, alegó que su pretensión es procedente por cuanto el inmueble objeto de la partición fue adquirido durante la existencia del vínculo conyugal, por lo que el mismo inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno. En tal sentido, solicitó a este Tribunal que declare mediante sentencia definitiva la partición del bien antes identificado y que se fije el valor de dicho inmueble para su respectiva venta y posterior consignación del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por el precio de venta del mismo, conforme al procedimiento establecido en Ley Adjetiva Civil.

DE LA OPOSICIÓN

La demandada en su escrito de oposición a la partición adujo que es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano JHONNY ALFREDO VELASCO QUINTERO, en fecha 14 de julio de 1.998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el No. 117, siendo también cierto que durante la vigencia del matrimonio adquirieron un inmueble en fecha 15 de diciembre de 1.993, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 8, Tomo 49, Folio 41, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de 1.993, constituido por un apartamento identificado con el No. 11-03, ubicado al piso 11 del Bloque 8, Edificio 1 del sector UD-5, de la parroquia Caricuao, el cual tiene una superficie de cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (56,34 mts2) y cuyos linderos fueron reproducidos en el libelo de la demanda.
Que dicho inmueble se adquirió por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) de los cuales, la Caja de Ahorros de los Trabajadores del INCES (CATINCES), otorgó la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) y los Quinientos Mil Bolívares restantes fue a través préstamos personales pedidos por su persona a familiares y amigos. Asimismo señaló que, el préstamo que otorgó la Caja de Ahorros de los Trabajadores del INCES por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), fue a través del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público de Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 15 de diciembre de 1.993, bajo el No. 8, Folio 41 Tomo 49, Protocolo 1, correspondiente al cuarto trimestre, y que para dicho préstamo se constituyó a favor de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del INCES, Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) sobre el inmueble.
Igualmente adujo ser cierto que, el vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada por la Sala de Juicio 4 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción internacional, en fecha 30 de junio del año 2.000. No obstante, desde esa fecha el hoy demandante la dejó en plena posesión del inmueble en cuestión, desentendiéndose total y absolutamente de sus hijos, de los pagos del préstamo y de los gastos comunes del apartamento hasta la actualidad, es decir, 24 años después, siendo que ahora con la presente demanda pretende la partición del bien y una cuota del 50% del valor del mismo, sin siquiera haber contribuido con el pago del referido inmueble, con las mejoras del apartamento (plusvalía) y con todos los gastos de condominio, cuotas especiales y gastos para su mantenimiento (cargas de la comunidad).
En tal sentido, rechazó, contradijo y se opuso a los términos de la demanda tanto en los hechos como en derecho, por cuanto deben discutir sobre la cuota, si le corresponde o no a tenor de lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que intentar una partición luego de disuelto el vínculo matrimonial desde hace 24 años, encontrándose en una comunidad ordinaria, sin contribuir a la cancelación total del préstamo, el cual fue cancelado en su totalidad por ella, con recursos propios, va en detrimento de su patrimonio personal. Así pues, señaló que el demandante decidió retirarse voluntariamente del inmueble, y que ella nunca escatimó en gastos para aportar económicamente a su mantenimiento, utilizando recursos propios para las distintas modificaciones y remodelaciones que aumentaron el valor del mismo, así como para los pagos de los servicios correspondientes, pero lo más relevante es el hecho que ella en fecha 15 de septiembre de 2.004, suscribió con la Caja de Ahorros de los Trabajadores del INCES un Contrato de Convenimiento de Pago por encontrarse en mora con el préstamo otorgado, cuya suma total del convenimiento fue por la cantidad de ochocientos once mil doscientos sesenta y cuatro con setenta y dos céntimos (Bs. 811.264,72) por concepto de cuotas vencidas del crédito hipotecario, más los intereses de mora correspondientes según la relación de estado de cuenta debidamente detallado y emitido por el departamento de préstamos y cobranzas de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del INCES.
Que ella, posterior a la disolución del vínculo matrimonial, con su propio peculio fue quien honró la deuda ante la Caja de Ahorros de los Trabajadores del INCES, tal como se refleja en la siguiente relación:
No. de Recibo Fecha Monto
6195282 03/02/03 13.200,00
1309991 03/04/03 26.400,00
1309988 08/04/03 100.000,00
28212677 04/10/04 750.000,00
57974446 28/10/04 74.421,77
67856490 28/10/04 39.471,15
96254830 25/01/05 100.000,00
112130240 14/11/05 39.471,00
114455257 09/12/05 105.256,40
147601553 17/01/06 100.000,00
149851620 22/02/06 100.000,00
147601549 04/12/07 100.000,00
*456913952 17/01/09 1.042,09
*386021079 07/05/09 100,00
*412169830 20/04/09 100,00
(* monto posterior a la reconversión monetaria del año 2008)

Que tal como se puede apreciar, antes de la reconversión monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela en el año 2.008, ella realizó a partir del año 2.003 y hasta el año 2.007 (ya no se encontraban en matrimonio), el pago de su propio peculio, a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del INCES, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.548.220,32), cantidad que superó con creces el préstamo solicitado cuando estaba casada con el hoy demandante, por lo que considera que el inmueble objeto de la presente Litis, no está sujeto a partición ni liquidación como bien común.
Que al analizar el alcance de lo que estipula nuestro texto sustantivo civil respecto a los bienes propios de cada cónyuge -ya que este supuesto no ha sido regulado por la ley ni por criterios jurisprudenciales-, si el bien es adquirido dentro del matrimonio, una vez disuelto este sin haberse liquidado la comunidad de bienes, y solo uno de ellos ha cumplido con Ia carga de las obligaciones y deudas contraídas, en especial en caso de pagar el crédito hipotecario con recursos propios, pero además quedando en la posesión del mismo a consideración del otro, con todas las cargas y obligaciones, el bien no debería estar sujeto a partición si se acredita que el pago del mismo y aumento de plusvalía provino de bienes propios del ex-cónyuge en posesión y no de bienes gananciales como en el caso de marras, ya que la comunidad de gananciales cesó por la disolución del vínculo matrimonial, y quien con recursos propios pagó el crédito hipotecario posterior a la disolución del matrimonio para evitar la ejecución de la hipoteca, y además incrementó el valor del mismo, su no reconocimiento contribuiría a la configuración de un enriquecimiento sin causa del demandante al reconocerle una cuota del cual no contribuyó en forma alguna, por tanto, siendo que en el presente caso el pago total y el incremento o plusvalía del inmueble fue posterior a la disolución del vínculo matrimonial, con dinero de mi patrimonio propio y personal, se desprende que la titularidad y la plusvalía del referido bien inmueble efectivamente no forma parte de la sociedad conyugal, en razón, que no se configura en los autos prueba alguna que patentice que el demandante comunero haya cumplido con las cargas comunes o contribuido ni antes ni después de la disolución de vínculo matrimonial desde el año 2.000 hasta la presente fecha, en el pago del valor del inmueble.
Finalmente expone, que la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa y el concurso de los comuneros tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas, pero que en el presente caso, la parte accionante no pudo y no podrá demostrar que ha cumplido con las cargas de la comunidad respecto al referido inmueble, por consiguiente, afirma que no es titular de cuota alguna. Solicitando que sea admitida su oposición a la partición y se declare sin lugar la presente demanda, condenando en costas al demandante.
III
DE LAS PRUEBAS
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante le incumbe probar los hechos que alega, y al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que se basa su excepción, por tanto, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo pretendido en el juicio.
Así pues, siendo que la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, y visto que la misma se encuentra amparada por el interés de las partes, ya que si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo opera según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, quien suscribe procede a analizar el material probatorio cursante a los autos:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Consignó junto con el libelo de la demanda:
Cursante al folio 12 del expediente, copia simple de la constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, en fecha 14 de julio de 1988, contentiva del matrimonio civil entre el ciudadano JHONNY ALFREDO VELASCO QUINTERO y la ciudadana INMARA MARIBEL COLLAZO, cuya acta corre inserta al folio 117, bajo el No. 117 del Libro de Registro Civil correspondiente, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, desprendiéndose el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos. Así se decide.
Cursante desde el folio 13 al 16 del expediente, copia simple del documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana IRAIDA DE LOURDES RODRIGUEZ DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-3.441.194 y el ciudadano JHONNY ALFREDO VELASCO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-6.333.353, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 11-03, situado en el piso 11 del Bloque 8, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao, U.D.5, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentra especificadas en el referido documento de venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de diciembre de 1.993, bajo el No. 8, Tomo 49 del Protocolo 1°. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose la propiedad del ciudadano JHONNY ALFREDO VELASCO QUINTERO sobre el referido inmueble y la conformidad de dicha negociación por parte de su cónyuge INMARA MARIBEL COLLAZO DE VELASCO. Así se decide.
Cursante al folio 17 del expediente, copia simple del acta de nacimiento No.1725, del ciudadano JHONNY ALFREDO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de septiembre de 1.989, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, constatándose así que el referido ciudadano es hijo de las partes que conforman la Litis en el presente proceso. Así se decide.
Cursante al folio 18 del expediente, copia simple del acta de nacimiento No.1312, del ciudadano JONFRED GABRIEL, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de agosto de 1.993, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, constatándose así que el referido ciudadano es hijo de las partes que conforman la Litis en el presente proceso. Así se decide.
Cursante al folio 19 del expediente, copia simple del acta de nacimiento No.1048, del ciudadano JHONDER GABRIEL, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de mayo de 1.995, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, constatándose así que el referido ciudadano es hijo de las partes que conforman la Litis en el presente proceso. Así se decide.
Cursante desde el folio 20 al folio 25 del expediente, copia simple de la sentencia proferida en fecha 30 de junio de 2.000, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JHONNY ALFREDO VELASCO QUINTERO e INMARA MARIBEL COLLAZO. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, quedando evidenciada la disolución del vínculo matrimonial entre ellos. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, promovió marcado como “Anexo A”, e inserta desde el folio 84 hasta el folio 92, copia certificada del documento de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 11-03, situado en el piso 11 del Bloque 8, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao, U.D.5, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizado en fecha 15 de diciembre de 1.993, bajo el No. 8, Tomo 49 del Protocolo 1°, la cual fue expedida por el Registrador de dicha Oficina de Registro en fecha 02 de julio de 2.024, sobre la cual este Tribunal ya emitió valoración. Así se decide.
Promovió como “Anexo B”, e inserto desde el folio 102 hasta el folio 109 del expediente, copia simple del documento contentivo de la liberación de hipoteca constituida en favor de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del INCES (CATINCE), autenticada ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2.009, bajo el No. 16, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2.011, bajo el No. 12, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2.011. Al respecto, se observa que la presente prueba no fue consignada junto con el escrito de promoción, sino que fue presentada a través de diligencia de fecha 03 de febrero de 2.025, siendo esto fuera del lapso procesal correspondiente, por lo que, este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas dictado en fecha 05 de febrero de 2.025, desechó del proceso la referida documental por extemporánea, lo cual se ratifica en este acto. Así se decide.
Promovió como “Anexo C”, e inserta desde el folio 93 hasta el folio 99, copia simple de la sentencia proferida en fecha 30 de junio de 2.000, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, sobre la cual este Tribunal ya emitió valoración. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY LEONEL MARTINEZ, JESUS ROBERTO CARRIZALEZ RODRIGUEZ y ADRIANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.348.608, V-13.487.311 y V-13.158.939, respectivamente.
Respecto a la testimonial del ciudadano FREDDY LEONEL MARTINEZ, antes identificado, se constata que en el acta levantada en fecha 12 de febrero de 2.025, depuso lo que sigue:
“…En horas de despacho del día de hoy miércoles 12 de febrero del año en curso, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano FREDDY LEONEL MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.348.608, de profesión vigilante, con domicilio en sector UD5, Caricuao la Hacienda, bloque 8, escalera 1, planta baja, apartamento No. 50. Formalmente juramentada por el Juez, y debidamente acompañado por la Abogada Anaiz Pierre Prim, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.738, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, se hace constar la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Acto seguido, la representación judicial de la parte actora procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos años tiene habitando en el Bloque 8 de la UD 5, escalera 1? RESPUESTA: 53 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano Jhonny Alfredo Velazco Quintero y a la señora Inmara Maribel Collazo?, RESPUESTA: Si señor. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que ellos conformaron un matrimonio? RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que ambos cónyuges están actualmente divorciados? RESPUESTA: Si, si. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe en qué fecha se separaron y por qué? RESPUESTA: Mas o menos para el año 1999 que fue la separación, y la razón fue porque ella estableció una relación con el señor José Noguera que es su pareja actual, y ese fue el motivo de la separación. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si actualmente sabe el domicilio de la señora Inmara Maribel Collazo? RESPUESTA: Ella comparte los dos apartamentos, en el piso 11-03, escalera 1 y el del piso 1-03 que creo que es propiedad del señor José Noguera, ella comparte los dos apartamentos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que ambos cónyuges adquirieron un inmueble identificado con el No. 11-03, piso 11, escalera 1, bloque 8 de la UD 5 de Caricuao? RESPUESTA: Si, por un crédito que le dieron a Jhonny por medio de su trabajo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cómo obtuvieron el inmueble descrito anteriormente? RESPUESTA: Por un crédito hipotecario que le dieron a Jhonny. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene alguna afinidad o parentesco con los cónyuges antes mencionados? RESPUESTA: Soy compadre de ellos, soy el padrino de su primer hijo. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o conoce al compañero sentimental de la señora Inmara Maribel Collazo? RESPUESTA: Si lo conozco, es vecino también del edificio. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cuánto tiempo de relación tiene la prenombrada ciudadana? RESPUESTA: Aproximadamente 25 años. Cesaron las preguntas. Es todo”. Se leyó, terminó, y conformes firman”.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JESUS ROBERTO CARRIZALEZ RODRIGUEZ, antes identificado, se constata que en el acta levantada en fecha 12 de febrero de 2.025, depuso lo que sigue:
“…En horas de despacho del día de hoy miércoles 12 de febrero del año en curso, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano JESUS ROBERTO CARRIZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.487.311, de profesión Técnico superior en mantenimiento de equipos mecánicos, con domicilio en Caricuao, Av. Principal la haciendo, bloque 8, escalera 2, piso 10-03. Formalmente juramentada por el Juez, y debidamente acompañado por la Abogada Anaiz Pierre Prim, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.738, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, se hace constar la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Acto seguido, la representación judicial de la parte actora procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos años tiene habitando en el bloque 8 de la UD 5, escalera 2? RESPUESTA: 45 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano Jhonny Alfredo Velazco Quintero y a la señora Inmara Maribel Collazo?, RESPUESTA: Los conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que ellos conformaron un matrimonio? RESPUESTA: Si conformaron un matrimonio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que ambos cónyuges están actualmente divorciados? RESPUESTA: Si, si se. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe en qué fecha se separaron y por qué? RESPUESTA: Mas de 20 años, la razón fue por parte infidelidad por parte de la señora Inmara. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si actualmente sabe el domicilio de la señora Inmara Maribel Collazo? RESPUESTA: Si, escalera 1, apartamento 1-03, con su pareja actual, desde el momento de la infidelidad hasta la actualidad, con el señor José Noguera. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que ambos cónyuges adquirieron un inmueble identificado con el No. 11-03, piso 11, escalera 1, bloque 8 de la UD 5 de Caricuao? RESPUESTA: Desconozco esa parte, era muy joven para ese momento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cómo obtuvieron el inmueble descrito anteriormente? RESPUESTA: Hasta los momentos el que trabajaba en ese momento era Jhonny, porque ella era del hogar. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene alguna afinidad o parentesco con los cónyuges antes mencionados? RESPUESTA: Amigos y vecinos. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o conoce al compañero sentimental de la señora Inmara Maribel Collazo? RESPUESTA: Si lo conozco. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cuánto tiempo de relación tiene la prenombrada ciudadana? RESPUESTA: Mas de 20 años, un hecho notable y público en todo el edificio. Cesaron las preguntas. Es todo”. Se leyó, terminó, y conformes firman”.

En lo que se refiere a la testimonial de la ciudadana ADRIANA RODRIGUEZ, antes identificada, se constata que en el acta levantada en fecha 10 de marzo de 2025, depuso lo que sigue:
“…En horas de despacho del día de hoy 10 de marzo de 2025 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana ADRIANA WENDOLYN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.158.939, de profesión TSU Administración de Empresas, domiciliada en: Caricuao, UD-5, Bloque 8, Piso 3, Apartamento 307, Escalera 1, Distrito Capital. Formalmente juramentada por el Juez, y debidamente acompañada por la Abogada Anaiz Pierre Prim, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.738, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció por medio de si ni de apoderado judicial alguno. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos años tiene habitando en el Bloque 8, Escalera 1, UD-5 de la hacienda Caricuao?, RESPUESTA: 47 años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JHONNY ALFREDO VELAZCO QUINTERO y a la señora INMARA MARIBEL COLLAZO?; RESPUESTA: Si; TERCERA PREGUNTA ¿Diga si sabe que los prenombrados conformaron un matrimonio?, RESPUESTA: Si; CUARTA PREGUNTA ¿Diga si tiene conocimiento del motivo de su divorcio?, RESPUESTA: Si; QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si actualmente sabe el domicilio de la señora INMARA MARIBEL COLLAZO?, RESPUESTA: Si; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora INMARA posee otro inmueble?, RESPUESTA: Si; SEPTIMA PREGUNTA ¿Tiene conocimiento como la señora INMARA obtuvo el apartamento 11-03 de la escalera 1?, RESPUESTA: Lo compro fue JHONNY con un crédito que le dieron el INCES; OCTAVA PREGUNTA: ¿Conoce la actual pareja sentimental de la señora INMARA MARIBEL y su tiempo de relación?, RESPUESTA: Si; NOVENA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que ella habita actualmente en el apartamento 11-03 de la escalera 1 del Bloque 8?, RESPUESTA: No, ella vive en el apartamento 103 ahí mismo en el bloque 8; DECIMA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene con su pareja sentimental el ciudadano JOSE NOGUERA?, RESPUESTA: 24 años aproximadamente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Las anteriores testimoniales son valoradas por quien aquí decide conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en sus dichos, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JHONNY ALFREDO VELAZCO QUINTERO e INMARA MARIBEL COLLAZO, que les consta que ambos mantuvieron un vínculo matrimonial pero que actualmente se encuentran divorciados, que el bien inmueble objeto de la presente causa fue adquirido por el demandante a través de un crédito hipotecario, y que la demandada no se encuentra habitando el inmueble en cuestión, toda vez que la misma reside con su pareja sentimental en otro apartamento ubicado en el mismo bloque. Así se decide.
Cursante desde el folio 135 al 140 del expediente, copia simple del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos LUIS BELTRAN VALENCIA HERNANDEZ y OMAIRA JOSEFINA TENIA RAUSEO, y los ciudadanos JOSE HAROLD NOGUERA MALDONADO e INMARA MARIBEL COLLAZO, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 0103, situado en el piso 1 del Bloque 8, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao, U.D.5, sector La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentra especificadas en el referido documento de venta, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2.015, bajo el No. 2015.877, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.17.6639 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Al respecto, se observa que sobre dicha prueba la parte demandada ejerció oposición a su valoración por extemporánea, en tal sentido, este Tribunal, constatando que efectivamente la misma fue presentada fuera de su oportunidad legal, y visto que nada aporta a los hechos controvertidos, es por lo que la desecha del proceso. Así se decide.
Cursante desde el folio 158 al 163 del expediente, copia simple del documento compra-venta suscrito entre los ciudadanos JONNATHAN ANIBAL VELOZ HERNANDEZ y YELITZA MAIGUALIDA VELOZ HERNANDEZ, y la ciudadana YANETH JOSEFINA PALOMARES HERNANDEZ, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 0404, situado en piso 4 del Bloque 8, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao, U.D.5, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentra especificadas en el referido documento de venta, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 2.007, bajo el No. 20, Tomo 16, Protocolo 1°. Al respecto, se observa que sobre dicha prueba la parte demandada ejerció oposición a su valoración por extemporánea, en tal sentido, este Tribunal, constatando que efectivamente la misma fue presentada fuera de su oportunidad legal, y visto que nada aporta a los hechos controvertidos, es por lo que la desecha del proceso. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Consignó junto con el escrito de contestación de la demanda:
Marcado con los números “1”, “2” y “3” e insertos desde el folio 51 al folio 53 del expediente, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos YASMIN ROSIER ARISMENDI ARREAZA, YANETH JOSEFINA PALOMARES HERNANDEZ y JOSE HAROLD NOGUERA MALDONADO, las cuales se valoran como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Marcado con la letra “A” e inserto a los folios 54 y 55 del expediente, copia simple del contrato privado de convenimiento de pago suscrito entre la Caja de Ahorro de los Trabajadores del INCES y la ciudadana INMARA MARIBEL COLLAZO, en fecha 15 de septiembre de 2.004. Al respecto, se observa que la parte actora en su debida oportunidad desconoció el referido contrato privado, alegando que fue consignado en copia simple y que no puede ser oponible legalmente a un documento público de liberación de hipoteca debidamente registrado, observándose a su vez que, la parte demandada promovió prueba de informes a la referida Institución para que certificara la celebración del documento en cuestión, no obteniéndose las respectivas resultas del oficio librado, por tanto, al no constatarse en autos que la Caja de Ahorro de los Trabajadores del INCES haya suscrito el referido instrumento privado, siendo el mismo impugnado por la parte contraria, quien decide desecha del proceso dicha documental. Así se decide.
Marcado con la letra “B” e inserto desde el folio 57 al folio 62 del expediente, consignó los siguientes comprobantes bancarios en su formato de copia a carbón:
• Planilla de depósito No. 1309988, de fecha 08 de abril de 2.003, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en favor de la cuenta No. 0134-0360-19-3601011653, de la entidad financiera del Banco Banesco, Banco Universal, C.A.
• Planilla de depósito No. 61952824, de fecha 03 de febrero de 2.003, por la cantidad de trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00), en favor de la cuenta No. 0134-0360-19-3601011653, de la entidad financiera del Banco Banesco, Banco Universal, C.A.
• Planilla de depósito No. 1309991, de fecha 08 de abril de 2.003, por la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 26.400,00), en favor de la cuenta No. 0134-0360-19-3601011653, de la entidad financiera del Banco Banesco, Banco Universal, C.A.
• Planilla de depósito No. 96254830, de fecha 25 de enero de 2.005, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en favor de la cuenta No. 0134-0360-19-3601011653, de la entidad financiera del Banco Banesco, Banco Universal, C.A.
• Planilla de depósito No. 67856490, de fecha 28 de octubre de 2.004, por la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 39.471,15), en favor de la cuenta No. 0134-0360-19-3601011653, de la entidad financiera del Banco Banesco, Banco Universal, C.A.
• Planilla de depósito No. 57974446, de fecha 28 de octubre de 2.004, por la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos veintiún bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 74.421,77), en favor de la cuenta No. 0134-0360-19-3601011653, de la entidad financiera del Banco Banesco, Banco Universal, C.A.
• Planilla de depósito No. 112139240, de fecha 11 de noviembre de 2.005, por la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y un bolívares (Bs. 39.471,00), en favor de la cuenta No. 0134-0360-19-3601011653, de la entidad financiera del Banco Banesco, Banco Universal, C.A.
• Planilla de depósito No. 114455257, de fecha 12 de diciembre de 2.005, por la cantidad de ciento cinco mil doscientos cincuenta seis bolívares cuarenta céntimos (Bs. 105.256,40), en favor de la cuenta No. 0134-0360-19-3601011653, de la entidad financiera del Banco Banesco, Banco Universal, C.A.
• Planilla de depósito No. 147601553, de fecha 17 de enero de 2.006, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en favor de la cuenta No. 0134-0360-19-3601011653, de la entidad financiera del Banco Banesco, Banco Universal, C.A.
• Planilla de depósito No. 456913952, de fecha 17 de noviembre de 2.009, por la cantidad de mil cuarenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.042,09), en favor de la cuenta No. 0134-0360-19-3601011653, de la entidad financiera del Banco Banesco, Banco Universal, C.A.
• Planilla de depósito No. 147601549, de fecha 04 de diciembre de 2.007, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en favor de la cuenta No. 0134-0360-19-3601011653, de la entidad financiera del Banco Banesco, Banco Universal, C.A.
• Planilla de depósito No. 149851620, de fecha 22 de febrero de 2.006, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en favor de la cuenta No. 0134-0360-19-3601011653, de la entidad financiera del Banco Banesco, Banco Universal, C.A.
• Planilla de depósito No. 412169830, de fecha 20 de abril de 2.009, por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), en favor de la cuenta No. 0134-0360-19-3601011653, de la entidad financiera del Banco Banesco, Banco Universal, C.A.
• Planilla de depósito No. 386021079, de fecha 07 de mayo de 2.009, por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), en favor de la cuenta No. 0134-0360-19-3601011653, de la entidad financiera del Banco Banesco, Banco Universal, C.A.
• Copia simple de la planilla de depósito No. 28212677, de fecha 04 de octubre de 2.004, por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), en favor de la cuenta No. 0134-0360-19-3601011653, de la entidad financiera del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., con sello húmedo de la Unidad de Recuperaciones CATINCE en esa misma fecha.
Respecto a dichos documentos, resulta importante señalar que, se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1.955).
Así, las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor, señala nuevamente lo siguiente: “… Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En este sentido, los comprobantes bancarios, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, establecidos en el artículo 1.383 del Código Civil, es decir, forman parte del género de la prueba documental, ante lo cual es preciso señalar, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos, son documentos que nacen privados, los cuales contienen símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual constituye plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuables por medio de prueba en contrario. En tal sentido, se desprende los autos que la parte actora en su debida oportunidad rechazó el contenido de los depósitos bancarios promovidos por la parte demandada, alegando que los mismos son actos jurídicos personales que no se encuentran relacionados con sus obligaciones, sin embargo, no se evidencia que el oponente haya consignado medio probatorio alguno que desvirtuara la autenticidad de dichos comprobantes, lo cual es una obligación procesal de dicha parte en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba.
Por tanto, si bien dichos depósitos bancarios en el presente caso no constituyen plena prueba, por no haberse verificado su recepción en la cuenta destino, a pesar que la parte demandada promovió prueba de informes al Banco Banesco, Banco Universal, C.A., y que la mencionada entidad bancaria suministrara el estado de cuenta peticionado a través del correo electrónico perteneciente a este Despacho, no siendo encontradas dichas resultas en la revisión efectuada al mismo; quien decide considera que, debido a lo anteriormente expuesto y visto que el referido banco certificó que la cuenta No. 0134-0360-19-3601011653 le pertenece a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del INCES (CATINCES), existe una presunción de veracidad del contenido de los mencionados depósitos bancarios, razón por la cual se les atribuye el valor probatorio correspondiente conforme al artículo 1.383 eiusdem, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva de presente fallo. Así se decide.
Marcado con la letra “C” e inserto al folio 63 del expediente, constancia de solvencia de condominio emitida en fecha 25 de noviembre de 2024, por la Junta Administradora de las Residencias Las Américas, Bloque 8, Escalera 1, UD-5, Caricuao- La Hacienda; este Juzgador la desecha del proceso, por cuanto fue impugnada sin que conste en autos que la parte demandada haya promovido algún medio de prueba tendiente a su verificación. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, ratificó las documentales consignadas junto al escrito de oposición, marcadas con la letra “B”, “C” y “D”, sobre las cuales este Tribunal ya emitió valoración. Así queda establecido.
Promovió la testimonial de la ciudadana YASMIN ROSIER ARISMENDI ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.342.734, la cual fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, sin embargo, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que la misma no compareció en la oportunidad correspondiente, por lo que se declaró desierto el acto, motivo por el cual queda excluida de valoración probatoria alguna. Así se establece.
Promovió la testimonial de la ciudadana YANETH JOSEFINA PALOMARES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.862.810, constatándose que en el acta levantada en fecha 17 de febrero de 2.025, depuso lo que sigue:
“…En horas de despacho del día de hoy 17 de febrero de 2025, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana YANETH JOSEFINA PALOMARES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.862.810, de profesión docente, domiciliada en: Caricuao, Zona UD-5, Bloque 8, Escalera 1, Piso 4, Apartamento 4-04, Distrito Capital. Formalmente juramentada por el Juez, y debidamente acompañada por la Abogada Pierre Prim Anaiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.842, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció por medio de si ni de apoderado judicial alguno. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos años tiene habitando en el Bloque 8, Escalera 1, UD-5 de la hacienda Caricuao?, RESPUESTA: 25 años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JHONNY ALFREDO VELAZCO QUINTERO y a la señora INMARA MARIBEL COLLAZO?; RESPUESTA: Al señor JHONNY lo conozco de vista, de trato no y a la señora MARIBEL COLLAZO la conozco ya desde hace 15 años de vista, trato y comunicación; TERCERA PREGUNTA ¿Diga si sabe que los prenombrados conformaron un matrimonio?, RESPUESTA: Claro sé que era matrimonio pero no sé en el momento que se casaron, cuando la conocí a ella sé que ya no eran pareja; CUARTA PREGUNTA ¿Diga si tiene conocimiento del motivo de su divorcio?, RESPUESTA: En realidad no tengo respuesta con eso porque no sé cuál fue el motivo; QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si actualmente sabe el domicilio de la señora INMARA MARIBEL COLLAZO?, RESPUESTA: Donde siempre la visito es en el mismo bloque 8, piso 11, apartamento 11-03; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora INMARA posee otro inmueble?, RESPUESTA: Que yo sepa que este a su nombre no se; SEPTIMA PREGUNTA ¿Tiene conocimiento como la señora INMARA obtuvo el apartamento 11-03 de la escalera 1?, RESPUESTA: Me imagino como matrimonio si obtuvieron su bien como pareja, estaría a nombre de los 2 no se; OCTAVA PREGUNTA: ¿Conoce la actual pareja sentimental de la señora INMARA MARIBEL y su tiempo de relación?, RESPUESTA: Si lo conozco, no se desde cuando son parejas, se que se llama JOSE NOGUERA; NOVENA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que ella habita actualmente en el apartamento 11-03 de la escalera 1 del Bloque 8?, RESPUESTA: Ahí es donde la visito. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Al respecto, se observa que la presente prueba fue rechazada por la parte contraria en su debida oportunidad, alegando que a la testigo no le puede constar que la demandante resida en el Edificio donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestión, ya que la aludida testigo reside en el mismo desde hace solo quince años, así como tampoco le puede constar que la demandada sea reconocida como la única propietaria del inmueble porque eso se desvirtúa con el documento de propiedad consignado en el presente juicio, no siendo relevante en juicio si la demandada es la única que ha pagado el condominio, toda vez que no es un hecho controvertido. En tal sentido, quien decide considera oportuno señalar que, nuestra norma adjetiva civil prevé el mecanismo para atacar una prueba testimonial, este es, la tacha de testigos, siendo que la misma debe oponerse alegando una causal legal de inhabilidad o sospecha y probar la circunstancia que la genera, para que la deposición de ese testigo pueda ser desechada del juicio, evidenciándose que en el presente caso, la parte actora no alegó ninguna de las causales legales previstas para desechar la presente testimonial, considerándose por tanto a la ciudadana YANETH JOSEFINA PALOMARES HERNANDEZ, una persona totalmente hábil para rendir declaración, por lo que, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma afirmó conocer a los ciudadanos JHONNY ALFREDO VELAZCO QUINTERO e INMARA MARIBEL COLLAZO, y constató que la hoy demandada es a quien ha visto dentro del inmueble en cuestión, siendo ese su domicilio. Así se decide.
Promovió la testimonial del ciudadano JOSE HAROLD NOGUERA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.870.800, constatándose que en el acta levantada en fecha 17 de febrero de 2.025, depuso lo que sigue:
“…En horas de despacho del día de hoy 17 de febrero de 2025, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano JOSE HAROLD NOGUERA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.870.800, de profesión Comerciante, domiciliado en: Caricuao, Zona UD-5, Bloque 8, Escalera 1, Piso 1, Apartamento 1-03, Distrito Capital. Formalmente juramentado por el Juez, y debidamente acompañado por la Abogada Pierre Prim Anaiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.842, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció por medio de si ni de apoderado judicial alguno. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos años tiene habitando en el Bloque 8, Escalera 1, UD-5 de la hacienda Caricuao?, RESPUESTA: 52 años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JHONNY ALFREDO VELAZCO QUINTERO y a la señora INMARA MARIBEL COLLAZO?; RESPUESTA: Si; TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si ambos conyugues están actualmente divorciados y si sabe el motivo?, RESPUESTA: Si, por maltrato e irresponsabilidad; CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si actualmente sabe cómo obtuvo la señora INMARA MARIBEL COLLAZO, el inmueble ubicado en el piso 11, escalera 1, apartamento 11-03, del bloque 8, UD 5?, RESPUESTA: Si pidiendo prestado; QUINTA PREGUNTA ¿Tiene usted interés en las resultas de esta demanda?, RESPUESTA: No; SEXTA PREGUNTA: ¿Posee usted algún inmueble en el bloque 8, escalera 1, UD-5, con la ciudadana INMARA MARIBEL COLLAZO?, RESPUESTA: en el piso 1 si; SEPTIMA PREGUNTA ¿Es usted compañero sentimental de la ciudadana INMARA MARIBEL COLLAZO?, RESPUESTA: Si; OCTAVA PREGUNTA: ¿El inmueble ubicado en el piso 1, escalera 1, Bloque 8, UD-5, está registrado a su nombre y de la ciudadana INMARA MARIBLE COLLAZO, o solamente a su nombre?, RESPUESTA: De los 2. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Con relación a la presente prueba, se observa que la misma fue rechazada por la parte contraria en su debida oportunidad, alegando que dicho testigo posee interés en las resultas del presente juicio, ya que es pareja sentimental de la parte demandada y enemigo manifiesto de él, lo cual es totalmente público y notorio. En tal sentido, si bien el adversario no formuló su oposición a través del medio idóneo, por cuanto no tachó a la persona del testigo conforme a lo establecido en la ley, quien decide estima preciso señalar que el artículo 478 de la norma adjetiva civil establece que: “No puede tampoco testificar (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones…”.; en tal virtud, visto que se desprende de la evacuación de dicha testimonial que, el aludido ciudadano afirmó ser el compañero sentimental de la demandada INMARA MARIBEL COLLAZO, el mismo se encuentra incurso en la causal de inhabilidad antes indicada, razón por la cual su testimonio se desecha del proceso. Así se decide.
Promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, por lo que este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2.025, libro oficio No. 2025-101 dirigido a dicho Banco. Al respecto, se observa que cursa inserto desde el folio 166 hasta el folio 169 de la pieza principal del presente expediente, oficio sin número (S/N) de fecha 20 de marzo de 2.025, proveniente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual dan respuesta a cada uno de los particulares solicitados por este Juzgado, de la siguiente manera:
“…1-. Titular de la cuenta corriente N° 0134-0360-19-3601011653
Respuesta: De acuerdo a nuestros archivos electrónicos la cuenta corriente N° 01340360193601011653, aparece registrada a nombre del cliente CATINCES, Rif. N° J000665168.
2.- La existencia en los archivos del banco de los 15 vauchers(sic) originales y los remitan a la brevedad posible a ese despacho judicial
Respuesta: Al respecto, tenemos a bien informar que considerando el año en el cual se generaron las operaciones y conforme a lo establecido en el artículo N° 44 del código de comercio, el cual reza. “Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro. La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años”.
(Omissis)
Por lo antes expuesto, este Instituto Bancario señala que no dispone de los soportes requeridos por ese organismo, puesto que el plazo para el resguardo de los documentos conforme a lo previsto en la normativa es de diez años.
3.- Informe y remita a este despacho jurisdiccional el estado de cuenta certificado y detallado referente a la cuenta N° 01340360193601011653, desde el día 01/02/2003 hasta el 21/04/2009.
Respuesta: Ahora bien, de acuerdo a restauración de data de nuestros archivos electrónicos, fue posible localizar los movimientos bancarios durante el lapso de tiempo indicado en su comunicado. En tal sentido, le hacemos llegar vía correo electrónico los movimientos bancarios (trib8primerainstancia@gmail.com). Esto motivado al gran volumen de operación que mantuvo dicha cuenta durante el lapso de tiempo solicitado”.

Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 507 y 433 eiusdem, constatándose que la cuenta No. 0134-0360-19-3601011653, le pertenece a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del INCES (CATINCES) en la institución Banesco, Banco Universal, C.A., sin embargo, no se pudo constatar la efectividad de los pagos realizados desde el día 01/02/2003 hasta el 21/04/2009, toda vez que la referida Entidad Bancaria adujo haber remitido los movimientos de la cuenta peticionados, a la dirección electrónica de este Juzgado, siendo que de la revisión efectuada a la misma, no se logró ubicar el aludido correo, por lo que, se excluye de valoración. Así se decide.
Promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó se oficiara a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del INCES, a fin que suministrara la información correspondiente al préstamo otorgado para la adquisición del inmueble y al contrato de convenimiento de pago celebrado, por lo que, este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2.025, libro oficio No. 2025-102 dirigido a dicha Institución, sin embargo, no consta en autos que la misma haya emitido respuesta alguna, por lo que nada tiene que decidir este sentenciador al respecto. Así se establece.
Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de la presente causa, a fin que se deje constancia de las condiciones en que se encuentra el mismo y de las mejoras realizadas, la cual fue admitida por auto de fecha 05 de febrero de 2.025, siendo que este Tribunal mediante acta levantada en fecha 18 de febrero del mismo año, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la siguiente dirección: Bloque 8, Edificio 1, Piso 11, Apartamento 11-03, Sector UD-5 de la Parroquia Caricuao, dejando igualmente constancia de lo siguiente: “…Se observa que el inmueble cuenta las paredes en buen estado, que a simple vista se puede evidenciar que están recién pintadas con el piso de granito en buen estado. En la cocina se puede notar que en el lado de la ventana cerca del fregadero está un poco deteriorada la pared, mejorando los gabinetes que se encuentran ubicados arriba del fregadero antes mencionado, contando con tres habitaciones, una de ellas remodelada, evidenciándose en el piso la mejora de dicha habitación, la habitación ubicada al frente del baño también se le evidencia su mejora en el piso, la habitación ubicada al final del pasillo luce en buen estado, cuenta con un baño con cerámicas rosadas en buen estado y se puede evidenciar deterioro en la ventana y en la manilla de la puerta del mismo. El apartamento cuenta con todas las ventanas en buen estado siendo las mejoras del presente apartamento las siguientes: puerta principal, ventanas, gabinetes de la cocina y el piso de granito. Sin más a que hacer mención, y cumplida como se encuentra la misión encomendada, el Tribunal acuerda su regreso a su sede habitual. Es todo, se leyó y conformes firman”. Este Tribunal valora la presente prueba conforme a lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que el inmueble en cuestión se encuentra en buen estado y posee mejoras. Así se decide.
Promovió prueba de experticia, a fin que se designara a un experto contable que determinara según las cuotas aportadas, el porcentaje correspondiente realizado con recursos propios por parte de la demandada para la cancelación del préstamo hipotecario, a los efectos de determinar fehacientemente que el inmueble fue pagado en un 100% por la demandada antes de la disolución del vínculo matrimonial. Al respecto, se observa que la presente prueba fue admitida en fecha 05 de febrero de 2.025, siendo que el 14 de febrero de este mismo año se designó al ciudadano JOSE DANILO MONTES, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el No. 163.440 como único experto, quien aceptó el cargo recaído en su persona el 18 de marzo del año en curso, y consignó el respectivo informe en fecha 03 de julio de 2.025, el cual cursa a desde el folio 189 al folio 195 del presente expediente, apreciándose en la conclusión del mismo lo que sigue:
“(…)
1) DE LO SOLICITADO:
EL escrito de pruebas admitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se debe determinar el monto y el porcentaje cancelado por la ciudadana INMARA MARIBEL COLLAZO, cancelado posterior a la disolución del vínculo matrimonial, con dinero de su propio peculio o recursos propios, para honrar la deuda hipotecaria con la Caja de Ahorros del INCES.
2) DE LA EXPERTICIA:
La cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.549.462,56), en virtud de haberse cancelado posterior a la disolución del vínculo matrimonial, con dinero de su propio peculio o recursos propios, para honrar la deuda hipotecaria con la Caja de Ahorros del INCES, como puede observarse de los Vauchers Bancarios de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A.”.

Este Tribunal valora la presente prueba conforme a lo preceptuado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del referido informe que la ciudadana INMARA MARIBEL COLLAZO canceló quince (15) cuotas, cuya suma da un total de Un Millón Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.549.462,56), para honrar la deuda hipotecaria con la Caja de Ahorro del INCES. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La partición según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin". De allí que, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde.
En el caso de autos, se observa que la parte actora pretende la partición de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, desprendiéndose que el Legislador estableció en la Ley Civil Sustantiva, en sus artículos 148 y 156, lo siguiente:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

De tal modo que, son bienes pertenecientes a la comunidad conyugal aquellos que han sido adquiridos durante el matrimonio, no así los que pertenecen a uno cualesquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, así como tampoco los adquiridos después de disuelto el vínculo, ni aquellos que se obtuvieren dentro del matrimonio con dinero propio del cónyuge adquirente. No obstante, a todo lo explicado, cabe acotar que el procedimiento de partición, cualquiera que sea el título de esa comunidad, procede por la vía ordinaria, tal y como lo señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo que sigue:
"Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 778 y 780 eiusdem, que preceptúan:
" Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".

“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

De las disposiciones normativas antes transcritas se deducen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es, la oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados. Respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 199 de fecha 17 de marzo de 2016, señaló:
“En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente: “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, y así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)…”.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
…omissis...
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que, el procedimiento de partición de comunidad contiene dos fases o etapas, en la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor; y la segunda etapa que se refiere a la partición misma, y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
De las consideraciones anteriormente expuesta, quien decide observa en el caso de autos que, el actor pretende la partición del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 11-03, ubicado en el piso No. 11 del Bloque No. 8, Edificio 1, Urbanización Caricuao UD-5, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (56,34 mts2) y sus linderos son NORTE: Pasillo común de circulación, SUR: Fachada Sur del Edificio, ESTE: Pasillo común de circulación, y OESTE: Pared que da al Apartamento No. 11-04, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1.993, bajo el No. 8, Tomo 49, Folio 41, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de 1.993; el cual fue adquirido por él durante la vigencia del matrimonio con la ciudadana INMARA MARIBEL COLLAZO, quien se negó a su partición amistosa luego de haberse disuelto el vínculo matrimonial.
Asimismo, se observa que luego de citada la parte demandada, la misma en su debida oportunidad presentó formal oposición a la partición del bien antes identificado, señalando que si bien el inmueble en cuestión fue adquirido dentro de la unión matrimonial, el mismo no podía considerarse como perteneciente a la comunidad de gananciales por cuanto fue la aludida ciudadana quien canceló la totalidad del inmueble, aduciendo que el monto de adquisición fue por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) de los cuales, la Caja de Ahorros de los Trabajadores del INCES (CATINCES), otorgó la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) y los Quinientos Mil Bolívares restantes los pagó a través de préstamos personales pedidos a familiares y amigos, aduciendo a su vez, que el pago del préstamo también fue cancelado por ella. En tal sentido, por cuanto este Juzgado pudo apreciar del contenido del escrito presentado por la parte demandada, su respectiva oposición a la partición, procedió a dictar sentencia interlocutoria en fecha 16 de diciembre de 2.024, donde verificó tal oposición y como consecuencia de ello, aperturó el procedimiento ordinario tal como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas, específicamente en el lapso previsto en el artículo 388 eiusdem.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte demandada se puede apreciar que, efectivamente reconoce que entre ambas partes existió un vínculo matrimonial, y que durante la vigencia de dicho matrimonio adquirieron el bien inmueble objeto de la presente demanda, lo cual se logra constatar del acervo probatorio traído a los autos por las partes, ya que se desprende de las documentales consignadas que la unión matrimonial inició el 14 de julio de 1.988 y se disolvió mediante decisión judicial en fecha 30 de junio de 2.000, siendo que el apartamento en cuestión se adquirió el 15 de diciembre de 1.993, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1.993, bajo el No. 8, Tomo 49, Folio 41, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de 1.993, por lo que, al no existir instrumento alguno a través del cual se haya dispuesto un régimen de separación de bienes o capitulaciones matrimoniales, indefectiblemente pasa el bien adquirido a ser parte de la comunidad, debiendo por tanto partirse y liquidarse de acuerdo a lo establecido en la ley, y en proporción a la cuota que cada uno haya aportado. Así se establece.
Así las cosas, es menester indicar que la norma adjetiva civil establece los requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales son: 1) Debe expresarse el título que origina la comunidad, 2) Los nombres de los condóminos, 3) La proporción en que deben dividirse los bienes, y, 4) Instrumento fehaciente que acredite la partición; siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los mismos concurren, es decir, existe el título que origina la comunidad en virtud de la constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, en fecha 14 de julio de 1.988, contentiva del matrimonio civil entre el ciudadano JHONNY ALFREDO VELASCO QUINTERO y la ciudadana INMARA MARIBEL COLLAZO, cuya acta corre inserta al folio 117, bajo el No. 117 del Libro de Registro Civil correspondiente; los nombres de los condóminos suficientemente identificado en autos; el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1.993, bajo el No. 8, Tomo 49, Folio 41, Protocolo Primero, el cual acredita fehacientemente la partición; y la porción en que deben dividirse las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio, la cual es por mitad entre cada uno de los ex cónyuges.
Cabe destacar, en relación a la proporción en que deben dividirse los bienes, que la parte accionante aduce que la misma debe ser en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los condóminos, pero la parte demandada alega que el bien no puede partirse por ser ella quien canceló la totalidad del monto por el cual se adquirió el bien inmueble en cuestión, así como las mejoras y mantenimiento del mismo, con dinero propio, en tal sentido, a los fines de establecer la porción que corresponde a cada una de las partes, este sentenciador considera oportuno señalar que la legislación y la jurisprudencia venezolana establecen un régimen de comunidad de gananciales, donde si bien se presume la comunión de los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la unión matrimonial, tal como lo establece el artículo 156 del Código Civil, también se permite la exclusión de aquellos bienes que a pesar de ser adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se logre probar que fueron obtenidos mediante la subrogación real de bienes propios, esto es, la sustitución o reemplazo de un bien por otro dentro de un mismo patrimonio, lo cual se realiza a través de títulos lucrativos, es decir, con su propio peculio, arte u oficio, pero para que esta figura proceda, quien la alega debe desvirtuar la presunción de ganancialidad, demostrando que el dinero utilizado para la adquisición del bien era de su exclusivo peculio y que dicho dinero fue la única fuente de financiamiento para la compra.
Al respecto, se observa de las pruebas aportadas en el presente juicio que, el bien objeto de la partición fue adquirido por el ciudadano JHONNY ALFREDO VELASCO QUINTERO, en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), en virtud de la venta realizada por la ciudadana IRAIDA DE LOURDES RODRIGUEZ DE NAVARRO, quien dejó constancia de haber recibido a su entera satisfacción el precio de venta pactado, siendo que dicha negociación fue consentida por su cónyuge INMARA MARIBEL COLLAZO DE VELASCO, observándose a su vez del respectivo instrumento público que, el comprador a los fines de su adquisición, recibió la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) por parte de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del INCES (CATINCES), constituyendo en favor ésta una garantía hipotecaria hasta por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00). Asimismo, se observa una serie de comprobantes bancarios en su formato de copia a carbón, de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada, a la cuenta No. 0134-0360-19-3601011653 perteneciente a CATINCES, en la Institución Financiera Banesco, Banco Universal, C.A.
No obstante, a pesar de atribuírsele valor probatorio a dichos depósitos bancarios por cuanto el accionante no desvirtuó su autenticidad al momento de su oposición, las mismas tal como se señaló anteriormente, no constituyen plena prueba visto que su recepción en la cuenta destino no fue verificada, existiendo solamente una presunción de veracidad de su contenido, ello aunado a que su promovente nada probó respecto a que el dinero con el cual se efectuaron dichos depósitos provenía de su propio peculio, por tanto, al evidenciarse en el caso bajo estudio que el bien objeto de la partición fue adquirido durante la unión matrimonial, no existiendo convención en contrario para que el mismo no forme parte de la comunidad conyugal a través las capitulaciones matrimoniales, ni probándose su adquisición a través de la figura de subrogación real, es por lo que quien decide considera que el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 11-03, situado en el piso 11 del Bloque 8, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao, U.D.5, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, forma parte de la comunidad habida entre las partes intervinientes en el presente juicio, y por tanto debe PARTIRSE POR MITAD ENTRE CADA UNO. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este sentenciador debe forzosamente declarar con lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano JHONNY ALFREDO VELASCO QUINTERO, en contra de la ciudadana INMARA MARIBEL COLLAZO, por consiguiente, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones practicadas, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano JHONNY ALFREDO VELASCO QUINTERO, en contra de la ciudadana INMARA MARIBEL COLLAZO, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la liquidación del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 11-03, situado en el piso 11 del Bloque 8, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao, U.D.5, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tiene una superficie de cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (56,34 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo común de circulación, SUR: con fachada Sur del edificio, ESTE: con pasillo común de circulación, y OESTE: con pared que da al apartamento No. 11-04, ello según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1.993, bajo el No. 8, Tomo 49, Folio 41, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de 1.993.
TERCERO: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse llevado a cabo la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Regístrese, Notifíquese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero de (01) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-V-FALLAS-2024-001066
LARP/nu/rv