REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de diciembre de dos mil veinticinco.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001083
PARTE INTIMANTE: JOSE RAUL OROPEZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.872.900.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.498.
PARTE INTIMADA: IVAN JAIME MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.047.798.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: JOEL ENRIQUE PALACIOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 311.052.
TERCERO INTERVINIENTE: ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.854.616.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: JOEL ENRIQUE PALACIOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 311.052.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN (Incidencia Cautelar).
SENTENCIA: interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2.024, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN incoada por el ciudadano JOSE RAUL OROPEZA GONZALEZ, en contra del ciudadano IVAN JAIME MOLINA, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, cuyo conocimiento –previa distribución de causas- le correspondió a este Juzgado, quien procedió a darle entrada en el libro respectivo.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2.024, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del accionado.
En fecha 21 de octubre de 2.024, se libró oficio y comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Paz Castillo, a fin de la práctica de la intimación del ciudadano IVAN JAIME MOLINA, y se abrió el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2.024, se libró oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) para solicitar información sobre el titular del bien objeto de la medida peticionada. Mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2.025, este Tribunal declaró procedente la solicitud de tutela cautelar peticionada y decretó medida de embargo preventivo sobre un bien mueble, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución para su práctica.
En fecha 05 de noviembre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte intimada y se opuso a la medida cautelar decretada.
En fecha 07 de noviembre de 2.025, compareció el ciudadano ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA, antes identificado, en su condición de tercero interviniente, debidamente asistido por el Abogado JOEL ENRIQUE PALACIOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 311.052, y se opuso a la medida decretada conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2.025, se agregó a los autos el oficio No. 2820-353-2025 de fecha 11 de noviembre de 2.025, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Paz Castillo, contentivo de las resultas de la comisión debidamente cumplida.
En fecha 03 de diciembre del 2.025, se agregó a los autos el oficio No. 2820-377-2025 de fecha 25 de noviembre de 2.025, proveniente del Juzgado de Municipio antes mencionado, contentivo de las actuaciones complementarias de la comisión.
En fecha 04 de diciembre de 2.025, compareció el Abogado JOEL ENRIQUE PALACIOS MEDINA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente y consignó el instrumento poder que acredita su representación, así como el Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) al ciudadano ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en la presente incidencia, pasa quien decide a resolver la incidencia cautelar en los siguientes términos.
Capítulo II
DE LA OPOSICIÓN
DE LA PARTE INTIMADA
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2.025, la representación judicial del ciudadano IVAN JAIME MOLINA, parte intimada en el presente juicio, presentó formal oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de este mismo año, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 12 de mayo de 2.023, su representado realizó la compra-venta del vehículo Marca: ENCAVA, Modelo: ENT610 ESPECIAL, Tipo: COLECTIVO, Color: BLANCO, Serial del Motor: N 424793, Serial de la Carrocería: 8XL6GC11D7E003897, Placas: 00AA2RW, Clase: MINIBUS, Año: 2007, Uso: TRANSPORTE PUBLICO; con el ciudadano ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-6.854.616, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 46, Tomo 9, Folios 149 hasta 152, siendo que los hechos que corresponden a la demanda fueron posteriores a la negociación del referido vehículo.
Igualmente adujo que, el ciudadano JOSE RAUL OROPEZA GONZALEZ, en una oportunidad se reunió con su representado y le manifestó que los ciudadanos AGOSTINHO GONCALVES JUNIOR, JOSE LUIS LIRA DA SILVA y JACK NICKELSON LIRA NOUREDDINE también le debían varias facturas, quedando estos en cancelarle todas las facturas en dólares y no en bolívares como lo habían hecho y se desaparecieron, por lo que, su poderdante en esa misma oportunidad le dijo que podía hacerse responsable de la deuda, pero que cancelaria en cuotas accesibles y de acuerdo a sus posibilidades, ya que no quería que le cerraran el crédito que tenía con la empresa AVICOLA NAM, C.A.
Q ue posteriormente, su representado recibió una llamada telefónica del intimante, quien le manifestó que debían reunirse, siendo que en dicha reunión se encontraba el Abogado ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, y ambos le informaron que los socios de la empresa AVICOLA NAM, C.A., le estaban exigiendo cierta documentación donde se hiciera constar que él estaba cancelando, contestándoles su mandante que no tenía ninguna documentación y recordándoles que cancelaria de acuerdo a sus posibilidades ya que esa deuda no era suya, porque el señor JOSE RAUL OPOROPEZA le había despachado la mercancía a los ciudadanos AGOSTINHO GONCALVES JUNIOR, JOSE LUIS LIRA DA SILVA y JACK NICKELSON LIRA NOUREDDINE, pero ellos insistentemente le preguntaban si poseía algún documento guardado de un bien inmueble, a lo que su representado les contesto que no tenía nada, y fue en ese momento cuando recordó que tenía un título de propiedad de un vehículo que años atrás había vendido, siendo que los aludidos ciudadanos le indicaron que ese documento servía para mostrárselo a los socios de la empresa antes mencionada, para que se quedaran tranquilos.
Que días después vuelven a contactarse con su mandante para reunirse y le hacen entrega de un documento de venta de vehículo con pacto de retracto, respondiendo éste que ese vehículo no lo poseía porque lo había vendido hace dos años atrás, motivo por el cual no podía firmar ese documento ya que no era legal, y fue en ese momento cuando el intimante y su apoderado judicial le indicaron que ese documento era ficticio para presentarlo ante la empresa AVICOLA NAM, C.A., donde labora, con el fin de que los socios de dicha empresa se quedaran tranquilos y siguieran despachando mercancía, pero que el documento era algo entre ellos solamente y no para fines legales; ante tal pedimento su poderdante se negó a firmar, reiterando que cancelaria la deuda de la mercancía despachada a los ciudadanos antes mencionados de acuerdo a sus posibilidades, pero fue tanta la insistencia del intimante y su abogado que terminaron convenciendo a IVAN JAIME MOLINA para que firmara dicho documento ficticio junto con diez (10) letras de cambio.
En ese orden, adujo que su representado le manifestó a los ciudadanos JOSE RAUL OROPEZA GONZALEZ y ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, que esos montos no los podía cancelar porque los ciudadanos AGOSTINHO GONCALVES JUNIOR, JOSE LUIS LIRA DA SILVA y JACK NICKELSON LIRA NOUREDDINE, le había dejado el local comercial en quiebra, y que por ser una persona honesta les respondería por la deuda según su alcance, aduciendo que solo les podía cancelar la cantidad de Mil dólares (USD 1.000,00) mensual, quedando todos de acuerdo y satisfechos con el monto mencionado, siendo que hasta la presente fecha su mandante ha cancelado la cantidad de Tres Mil Dólares (USD 3.000,00), pero estos ciudadanos valiéndose de su buena fe lograron embaucarlo, pretendiendo el intimante cobrar intereses a una tasa del cinco por ciento (5%) mensual, cuando lo real es cobrar intereses de forma anual y se calcula en base a la tasa del Banco Central de Venezuela.
Asimismo señaló que, un tercero que ve sus bienes embargados puede solicitar el levantamiento de la medida y esto ocurre cuando el embargo se decreta sobre un bien que no le pertenece al demandado, por lo que, solicito se levante la medida de embargo decretada sobre el bien mueble constituido por el vehículo identificado anteriormente, el cual pertenece al ciudadano ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA.

DEL TERCERO INTERVINIENTE
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2.025, el ciudadano ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA, en su condición de tercero interviniente, debidamente asistido de abogado, presento formal oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de este mismo año, conforme a lo dispuesto en el artículo 370 de la norma adjetiva civil, alegando que en fecha 01 de noviembre de 2.025, le detuvieron su vehículo que posee las siguientes características: Marca: ENCAVA, Modelo: ENT610 ESPECIAL, Tipo: COLECTIVO, Color: BLANCO, Serial del Motor: N 424793, Serial de la Carrocería: 8XL6GC11D7E003897, Placas: 00AA2RW, Clase: MINIBUS, Año: 2007, Uso: TRANSPORTE PUBLICO; el cual fue requerido mediante oficio No. 2820-221-2025, de fecha 02 de julio de 2.025, emitido por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo del Juez JOSE GREGORIO BETANCOURT.
Que dicho vehículo se lo compro en fecha 12 de mayo de 2.023, al ciudadano IVAN JAIME MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-19.047.798, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 46, Tomo 9, Folios 149 hasta 152, por lo que es el propietario legítimo del mismo, siendo que el embargo practicado lo ha afectado y le ha causado un daño económico, razón por la cual solicitó le sea entregado su vehículo ENCAVA antes identificado, el cual le pertenece.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
Abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DEL INTIMANTE
Se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas que, en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no promovió ni hizo valer prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS DEL INTIMADO
Marcado como anexo “1” e inserto al folio 43 del presente cuaderno de medidas, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA, la cual se valora como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Marcado como anexo “2” e inserto desde el folio 44 al folio 52 del presente cuaderno de medidas, copia simple de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.025, dictada por esta Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre el bien mueble constituido por un vehículo Marca: ENCAVA, Modelo: ENT610 ESPECIAL, Tipo: COLECTIVO, Color: BLANCO, Serial del Motor: N 424793, Serial de la Carrocería: 8XL6GC11D7E003897, Placas: 00AA2RW, Clase: MINIBUS, Año: 2007, Uso: TRANSPORTE PUBLICO. Este Tribunal la desecha del proceso por ser un acto procesal del Tribunal que consta en las actas que conforman el presente expediente, lo cual no es objeto de controversia. Así se decide.
Marcado como como anexo “3” e inserto desde el folio 53 al folio 60 del presente cuaderno de medidas, copia certificada digitalizada emitida en fecha 04 de noviembre de 2.025, por el Notario Público correspondiente, del documento de compra-venta del vehículo Marca: ENCAVA, Modelo: ENT610 ESPECIAL, Tipo: COLECTIVO, Color: BLANCO, Serial del Motor: N 424793, Serial de la Carrocería: 8XL6GC11D7E003897, Placas: 00AA2RW, Clase: MINIBUS, Año: 2007, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, suscrito entre el ciudadano IVAN JAIME MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-19.047.798 y el ciudadano ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-6.854.616, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2.023, bajo el No. 46, Tomo 9, Folios 149 hasta 152 del Tomo de Autenticaciones del año 2.023; la cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por no haber sido tachada ni impugnada por la parte contraria, evidenciándose la titularidad legitima del ciudadano ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA, sobre el referido bien mueble. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Marcado como anexo “1” e inserto al folio 64 del presente cuaderno de medidas, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA, sobre la cual este Tribunal ya emitió valoración. Así se decide.
Marcado como anexo “2” e inserto desde el folio 65 al folio 72 del presente cuaderno de medidas, copia certificada digitalizada emitida en fecha 04 de noviembre de 2.025, por el Notario Público correspondiente, del documento de compra-venta del vehículo Marca: ENCAVA, Modelo: ENT610 ESPECIAL, Tipo: COLECTIVO, Color: BLANCO, Serial del Motor: N 424793, Serial de la Carrocería: 8XL6GC11D7E003897, Placas: 00AA2RW, Clase: MINIBUS, Año: 2007, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, suscrito entre el ciudadano IVAN JAIME MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-19.047.798 y el ciudadano ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-6.854.616, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2.023, bajo el No. 46, Tomo 9, Folios 149 hasta 152 del Tomo de Autenticaciones del año 2.023; sobre la cual este Tribunal ya emitió valoración. Así se decide.
Inserto desde el folio 124 al folio 130 del presente cuaderno de medidas, copia simple del instrumento poder del instrumento poder conferido por el ciudadano ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA, al Abogado JOEL ENRIQUE PALACIOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 311.052, autenticado ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 02 de diciembre de 2.025, bajo el No. 6, Tomo 52, Folios 122 hasta 134; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido tachada ni impugnada por la parte contraria, quedando demostrada la representación judicial del aludido Abogado sobre el tercero opositor. Así se decide.
Inserto desde el folio 131 al folio 132 del presente cuaderno de medidas, original del certificado de registro del vehículo Marca: ENCAVA, Modelo: ENT610 ESPECIAL, Tipo: COLECTIVO, Color: BLANCO, Serial del Motor: N 424793, Serial de la Carrocería: 8XL6GC11D7E003897, Placas: 00AA2RW, Clase: MINIBUS, Año: 2007, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 03 de diciembre de 2.025, a nombre del ciudadano ; el cual se valora como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrados como han sido los alegatos esgrimidos por los oponentes de la medida cautelar de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2.025, y analizadas como fueron las pruebas aportadas, quien decide pasa a resolver la presente incidencia de oposición, y para tales fines considera oportuno señalar que, en reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que, la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, nuestro ordenamiento jurídico ofrezca a los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza cautelar, a los fines de procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición que resulta susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
En este sentido, los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen expresamente la voluntad del constituyente de preservar la justicia, desarrollando en su artículo 26 lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose ésta como el derecho de acceder al órgano jurisdiccional para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo oportuno citar lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, pues, en su decir: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Así las cosas, el juez previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Por su parte, la oposición de cualquier medida nominada e innominada obliga al juez a analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedencia señalados en la ley para acordar la respectiva medida, siendo necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Así, la oposición tiene como finalidad garantizar a la parte afectada por el decreto de una medida cautelar, el derecho a la defensa en el entendido de que se le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a acordarla, con el propósito de que se reconsidere la medida cautelar decretada y se levanten los efectos de la misma, de tal manera que, el contenido de la oposición debe limitarse a la revisión de los motivos que permitieron en primer lugar el decreto de las medidas cautelares, entendiendo que las medidas preventivas no pueden aspirar a convertirse en definitivas, y dado su carácter de verosimilitud, hipotético e instrumental, no pueden contener elementos de prejuzgamiento sobre lo principal del asunto debatido.
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que el mismo corresponde a un juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación incoado por el ciudadano JOSE RAUL OROPEZA GONZALEZ, en contra del ciudadano IVAN JAIME MOLINA, siendo que el intimante peticionó la medida cautelar en cuestión conforme a lo previsto en el artículo 646 de la norma adjetiva civil, y fundamentó su acción monitoria en la existencia de cuatro letras de cambio vencidas y no pagadas, de las cuales se desprenden las sumas liquidas y exigibles aceptadas por la parte intimada, evidenciando este Juzgador prima facie que efectivamente existía una obligación de plazo vencido, sin embargo, por cuanto no constaba en autos que el bien mueble objeto de la medida cautelar pertenecía al intimado, se procedió a oficiar al Instituto de Transporte Terrestre (INTT) en fecha 19 de noviembre de 2.024, a fin de solicitarle información sobre los datos del titular del certificado de registro de vehículo No. 220107829092/ 8XL6GC11D7E003897-5-1, obteniendo como respuesta del referido Instituto, según oficio No. 040 de fecha 13 de enero de 2.023, agregado a los autos el 16 de enero del mismo año, el historial de consulta de dicho vehículo por serial de carrocería, del cual se desprende que el último registro del mismo data del 27 de julio de 2.022, y aparece como propietario el ciudadano IVAN JAIME, titular de la cedula de identidad No. V-19.047.798, en tal sentido, este Tribunal procedió en fecha 20 de febrero de 2.025 a dictar Medida de Embargo Preventivo sobre el bien mueble constituido por un vehículo Marca: ENCAVA, Modelo: ENT610 ESPECIAL, Tipo: COLECTIVO, Color: BLANCO, Serial del Motor: N 424793, Serial de la Carrocería: 8XL6GC11D7E003897, Placas: 00AA2RW, Clase: MINIBUS, Año: 2007, Uso: TRANSPORTE PUBLICO.
Así la cosas, una vez practicada la referida tutela cautelar, compareció la representación judicial de la parte intimada y presentó formal oposición a la medida de embargo preventivo decretada, alegando que el bien en cuestión le pertenecía a un tercero, en virtud de ser objeto de venta tal y como consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2.023, bajo el No. 46, Tomo 9, Folios 149 hasta 152, aduciendo que el intimante y su apoderado judicial tenían conocimiento que el aludido vehículo había sido vendido con anterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la demanda, toda vez que él se lo manifestó el día que le exigieron la documentación para presentársela a los socios de la empresa AVICOLA NAM, C.A., y se lo reitero el día que le insistieron en que firmara el presunto documento ficticio. Igualmente, compareció el ciudadano ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA, en su carácter de tercero interesado y se opuso a la medida antes señalada, expresando que le embargaron un bien que es de su propiedad por haberlo adquirido según documento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica antes identificada, por lo que solicito el levantamiento de dicha providencia cautelar.
Con relación a la opción del intimado, este Tribunal estima oportuno señalar que, la ley le permite a la parte contra quien obra la medida, oponerse a la misma dentro de un lapso procesal legalmente establecido, pero sus argumentos de oposición deben estar dirigidos a sustentar su propia situación procesal o alguna irregularidad de la medida, observándose en el caso sub examine que el ciudadano IVAN JAIME MOLINA, procedió a oponerse a la medida de embargo preventivo decretada por este Despacho, haciendo valer un derecho perteneciente a un tercero en virtud de la venta previa efectuada sobre el bien objeto de la medida, y consignando a tal efecto el instrumento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública correspondiente, a fin de probar dicha negociación jurídica cuya fecha cierta es anterior a la obligación que da origen a la pretensión deducida en el juicio principal, sin embargo, a pesar que la norma procesal le permite al intimado alertar sobre la existencia de un mejor derecho vinculado al bien objeto de la medida cuestionada, la efectividad de su procedencia o existencia depende de la intervención formal del tercero titular del mismo, visto que es a éste a quien le corresponde probar de forma fehaciente que adquirió la propiedad del bien mueble antes de que se materializara la medida cautelar de embargo, por tanto, siendo que el intimado no está procesalmente legitimado para oponerse a una tutela cautelar dictada sobre un bien que no es de su propiedad, y visto que su basamento obedece únicamente en que dicho vehículo le pertenece a un ciudadano que no es parte en el proceso y quien fungió como comprador en el negocio jurídico celebrado, su alegato no lo faculta para defender en juicio un derecho perteneciente a un tercero, razón por la cual debe declararse sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte intimada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Respecto a la oposición del tercero interviniente, quien decide considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
“...1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 (…)”.

La norma in comento establece los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes ni demandados en juicio, pudieran intervenir para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectados, y consagra el ordinal 1° la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, y el ordinal 2° es el que clásicamente se conoce como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al 546 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, en protección al derecho de propiedad surge la disposición legal del artículo 546 del Código de Procedimiento, el cual estipula la intervención de un tercero ajeno a la Litis planteada, alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”.

De lo anterior, se puede colegir que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo y, además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de vieja data N° 64, de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, Exp. N° 99-836), en relación a los supuestos contemplados en el artículo 546 eiusdem, estableció:

“(…) En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
‘...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada…”
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro (sic) Público (sic), como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253) …”. (Negrillas y subrayado de ese Tribunal).
Igualmente, la misma Sala en sentencia N° RC-680, de fecha 10 de agosto de 2007, (caso: Jesús Alberto Rincón Pirella, contra Elvis Enrique Núñez Ortigoza, Exp. 07-069), en relación con la prueba fehaciente a los fines de considerar fundamentada la oposición, señaló:
“…Tales razonamientos resultan acordes a lo expresado por esta Sala en relación a la prueba fehaciente y las excepciones de tal exigencia a los fines de considerar fundamentada la oposición. Respecto a la prueba fehaciente, en Sentencia (sic) N° 480, de Fecha (sic) 20 de diciembre de 2002, Caso (sic) Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, Expediente (sic) N° 01-840, se señaló, lo siguiente:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se desprende que, para la procedencia de la oposición a la medida de embargo efectuada por un tercero, éste debe comprobar la propiedad y la tenencia de la cosa a través de una prueba fehaciente de propiedad realizada por medio de un acto jurídico válido.
Así pues, se constata que en el caso bajo estudio, el tercero opositor intervino en el proceso conforme a lo previsto en el artículo 370 de la ley adjetiva civil, alegando ser el propietario legitimo del bien mueble sobre el cual recayó la medida cautelar de embargo decretada por este Despacho en fecha 20 de febrero de 2.025, evidenciándose que consignó junto a su escrito de oposición, la copia certificada digitalizada del documento de compra-venta del vehículo Marca: ENCAVA, Modelo: ENT610 ESPECIAL, Tipo: COLECTIVO, Color: BLANCO, Serial del Motor: N 424793, Serial de la Carrocería: 8XL6GC11D7E003897, Placas: 00AA2RW, Clase: MINIBUS, Año: 2007, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2.023, bajo el No. 46, Tomo 9, Folios 149 hasta 152, siendo que dicho instrumento público no fue impugnado ni tachado por alguna de las partes en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este sentenciador le otorgó su debida valoración en el capítulo III del presente fallo, considerando que dicha prueba fue capaz de inducir de forma inmediata al pensamiento de que el vehículo objeto de la medida es propiedad del tercero opositor y no del intimado; ello aunado a que en su debida oportunidad, consignó el original del certificado de registro del vehículo antes identificado, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 03 de diciembre de 2.025, a nombre del ciudadano ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA, quien es el tercero opositor en la presente incidencia cautelar.
En tal sentido, si bien para el momento en que se decretó la medida en cuestión, el referido bien mueble se encontraba registrado en el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) como propiedad del ciudadano IVAN JAIME MOLINA, se evidencia del acervo probatorio que desde el 12 de mayo de 2.023 ya no formaba parte del patrimonio de dicho intimado, en virtud de la venta realizada al ciudadano ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA, observándose que éste último, luego de adquirir el aludido bien, no había dado cumplimiento a lo preceptuado en la Ley de Tránsito Terrestre para el registro del vehículo adquirido, hasta el día 03 de diciembre de 2.025 que fue cuando realizó el trámite correspondiente ante dicha Institución, siendo remitido de forma digital para su impresión el nuevo certificado de registro a nombre de dicho tercero, no obstante, a pesar que esa gestión se realizó con posterioridad al lapso administrativo previsto en la Ley antes mencionada, su extemporaneidad en nada afecta la decisión que ha de dictarse con relación a la presente incidencia de oposición, toda vez que, la jurisprudencia ha sido enfática al establecer que para la procedencia de la oposición realizada por un tercero, éste debe demostrar fehacientemente la propiedad y tenencia de la cosa objeto de la medida por medio de un acto jurídico válido, constatando este sentenciador que el referido negocio de compra-venta es un acto jurídico valido, el cual fue efectuado con anterioridad a la introducción de la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, cuyo libelo se presentó el 04 de octubre de 2.024, y a la obligación adquirida a través de las letras de cambio libradas en fecha 06 de junio de 2.024, para ser pagadas en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de ese mismo año, por lo que, dicho documento autenticado, a pesar que inicialmente no era una prueba fehaciente, con su respectivo trámite administrativo ante el Instituto correspondiente se convirtió en una prueba suficiente para demostrar la tenencia legitima del tercero opositor sobre dicho bien mueble, el cual por su naturaleza no está sujeto a registro obligatorio de propiedad, siendo que con su simple autenticación ante la Notaria correspondiente se evidencia su fecha cierta de ocurrencia, la cual goza de presunción de veracidad y plena fe por haber sido autorizado por un funcionario público con facultad conferida por la ley, y bajo las solemnidades legales pertinentes.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí decide precisa que, a pesar que en un primer momento se encontraban llenos los extremos para la procedencia de la medida cautelar de embargo decretada, ello cambio en el decurso del proceso, siendo que actualmente no existen elementos suficientes para mantener la vigencia de dicha medida, toda vez que la misma recayó sobre un bien propiedad de un tercero que no es parte del juicio ventilado ante este Tribunal, y de seguirse manteniendo la aludida medida, se le causaría al tercero opositor una pérdida o disminución de su propiedad, limitándosele su derecho y desmejorándose su situación jurídica como propietario legitimo al no poder disponer de su vehículo, no siendo una carga procesal de éste, costear o garantizar las resultas del juicio a través de la cautela de sus bienes. Asimismo, en virtud que la ley establece expresamente que la ejecución de las medidas allí previstas solo pueden obrar contra bienes propiedad de aquel contra quien se libren, esto es, contra el intimado o demandado, toda vez que el decreto de dichas medidas cautelares no puede recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, es por lo que este juzgador debe ineludiblemente declarar con lugar la oposición ejercida por el ciudadano ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada por el Abogado JOEL ENRIQUE PALACIOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 311.052, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JAIME MOLINA, parte intimada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN incoara en su contra el ciudadano JOSE RAUL OROPEZA GONZALEZ, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.854.616. en su carácter de tercero interviniente en la presente incidencia de oposición cautelar.
TERCERO: En virtud del particular anterior, se ordena el levantamiento de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2.025, sobre el siguiente bien mueble: “Un vehículo con las siguientes características: Marca: ENCAVA, Modelo: ENT610 ESPECIAL, Tipo: COLECTIVO, Color: BLANCO, Serial del Motor: N 424793, Serial de la Carrocería: 8XL6GC11D7E003897, Placas: 00AA2RW, Clase: MINIBUS, Año: 2007, Uso: TRANSPORTE PUBLICO; el cual se encuentra registrado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), según certificado de registro No. 250110473354/ 8XL6GC11D7E003897-6-1, a nombre del ciudadano ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-6.854.616, emitido por el referido Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 03 de diciembre de 2.025. Dicho bien mueble le pertenece al ciudadano antes mencionado según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2.025, bajo el No. 46, Tomo 9, Folios 149 hasta 152 del Tomo de Autenticaciones del año 2.023.
CUARTO: Se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para participarle sobre el levantamiento de la tutela cautelar decretada en fecha 20 de febrero de 2.025, a fin que dé cumplimiento a lo ordenado y gestione lo conducente.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2.025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO
Exp. AP11-V-FALLAS-2024-001083
LARP/nu/rv