REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de diciembre de 2.025.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000447
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado Venezolano, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posteridad en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, siendo su última modificación estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2022, bajo el No. 23, Tomo 435-A, he inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el No. G-20009997-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISSAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GONZALEZ CISNERO, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZALEZ FARIAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente.
PARTE DEMANDA: DISTRIBUIDORA ORISUR C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-299053120, constituida mediante documento inscrito ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 26 de abril de año 2010, bajo el No. 7, Tomo 24-A Pro; modificados parcialmente sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 20 de septiembre de 2013, bajo el No. 42, Tomo 142-A; y ciudadanos JOSE ALBERTO DA SILVA ALTUVE y JULIO CESAR DA SILVA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.943.884 y V-15.928.182, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Extinción de la obligación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ORISUR C.A., y de los ciudadanos JOSE ALBERTO DA SILVA ALTUVE y JULIO CESAR DA SILVA ALTUVE, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2.024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando corrección del auto de admisión de la demanda, por cuanto fue admitido por la vía de intimación, siendo lo correcto por los trámites del procedimiento ordinario.
Por auto de fecha 25 de abril de 2.024, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos necesarios para la citación de los demandados y para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2.024, se ordenó librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que el Tribunal que resultara competente practicara las citaciones respectivas. Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 30 de mayo de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora, retirando la comisión librada por auto de fecha 15 de mayo de 2.024.
En fecha 23 de julio de 2.024, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo; ordenándose participar lo conducente al Registrador respectivo.
En fecha 28 de septiembre de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando el oficio recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 11 de febrero de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la notificación a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2.025, quien suscribe se abocó el conocimiento de la causa.
En fecha 24 de octubre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando posición deudora de la parte demandada, además, solicito se levantara la medida de embargo decretada en fecha 23 de julio de 2.024.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constata este Juzgador de las actas procesales, que por diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2.025, la representación judicial de la parte actora afirmó haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, solicitando además, se levantara la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2.024.
Ahora bien, el artículo 1.282 del Código Civil, señala: Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley…”; y en este orden de ideas, tenemos maneras generales y especiales de que ello ocurra, como lo son el pago, el cumplimiento de la condición resolutoria, el término extintivo, el mutuo disenso, la muerte en las obligaciones personalísimas, la novación, la confusión, la prescripción, entre otras.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, atañe a una obligación de hacer como lo es el pago, palabra ésta que viene del latín pacare, que indica apaciguar, hacer la paz, definido asimismo, como el modo natural y por excelencia de extinguir una obligación por el cumplimiento de lo debido, ya sea que consista en dar, prestar o hacer, dado que extingue totalmente el vínculo obligacional con accesorios y garantías, tal y como lo manifiesta Louis Josserand, pagar es ejecutar la prestación misma a que uno estaba obligado y esa prestación consiste en la entrega de una suma de dinero o de un cuerpo cierto, en un hecho o una abstención . (Josserand, Louis. Teoría de las Obligaciones. Editorial Parlamento LTDA. Santiago de Chile. 2008. Pág. 519).
Por su parte, el artículo 1.283 eiusdem establece: “… El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”; de la norma antes descrita, se puede inferir que el pago se define en líneas generales como el acto mediante el cual el deudor materializa la exacta satisfacción del interés del acreedor o la efectiva realización de la prestación debida, lo cual conlleva su liberación del vínculo obligatorio.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
Así las cosas, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que en base a los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación realizada por el Abogado VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.760, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, que efectivamente la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ORISUR C.A., dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante, configurándose entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal, ya que la accionante recibió a su entera satisfacción el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ORISUR C.A., y ciudadanos JOSE ALBERTO DA SILVA ALTUVE y JULIO CESAR DA SILVA ALTUVE, plenamente identificados al inicio del presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2.024, cuyo pronunciamiento se realizara por auto separado.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
EXP. AP11-V-FALLAS-2024-000447
LARP/UN*