REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete diciembre de dos mil veinticinco.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001320
PARTE DEMANDANTE: MANUEL GARCÍA RAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.031.521.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MANUEL EDUARDO RICO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.557.
PARTE DEMANDADA: VANNI ROSSETTI BERTONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.082.847.
APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Tutela Cautelar)
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por escrito libelar recibido en fecha 26 de noviembre de 2.024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano MANUEL GARCÍA RAMA, en contra del ciudadano VANNI ROSSETTI BERTONI, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 27de noviembre de 2.024, se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos para librar la compulsa; siendo acordado por el Tribunal por auto de esa misma fecha.
En fecha 20 de marzo de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada mediante carteles; siendo negado por auto de fecha 21 de marzo de 2.025. Asimismo, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2.025, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2.025, se ordenó el desglose de la compulsa librada a la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2.025, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando las resultas de la citación de la parte demandada, la cual resultó infructuosa.
En fecha 08 de octubre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 09 de octubre de 2.025.
En fecha 13 de noviembre de 2.025, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles librados; siendo que, en fecha 27 de noviembre de 2.025, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, ratificando la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el escrito libelar.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe indicar este Juzgador, que las medidas cautelares se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretenden anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual al estar -debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Partiendo de esto, la función jurisdiccional cautelar, como señalara el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1962, pp.158) “toda función cautelar tiene, (…) un cometido de eminente orden público”.
De allí que, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de la providencia cautelar, siendo éstos el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo, el Código de Procedimiento en su artículo 588 establece cuáles son las medidas preventivas que puede decretar el Juez de la causa, a saber:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:
“(…) Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedencia prenombrados, como lo expresa el autor Ricardo, Henríquez La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (....)”, y ii) periculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “(…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”.
A la par, con lo expuesto, la doctrina ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1030, de fecha 13 de junio de 2007, (Caso: Peltess de Venezuela) y sentencia de esta Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, (Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) Vs. “Servicios Integrales Alpasa, C.A.”).
Así las cosas, observa este Jurisdicente que la presente solicitud de protección cautelar objeto de controversia está dirigida al decreto de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un terreno y las construcciones en el existentes, ubicado en la Calle Patrocinio Peñuela de la Urbanización Boleita Sur, No. 21, hoy N-4 0405 14, con una superficie de seiscientos sesenta y siete metros cuadrados (667 mts2), cuya propiedad pertenece a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 4X4.
En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, debe analizarse el cumplimento de los requisitos en forma concurrente y que son esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En cuanto al periculum in mora, la doctrina lo ha definido como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora fundamenta su protección cautelar en el numeral 3° del artículo 588, alegando que, el ciudadano VANNI ROSSETTI BERTONI funge como único Director General de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 4X4 S.A., y que este pudiera disponer del único bien inmueble que figura bajo el nombre de la referida empresa, cubriéndose a -su entender- los requisitos para su procedencia; sin embargo, de la revisión realizada al escrito libelar se observa que, lo pretendido por la parte actora es el traspaso del veinticinco por ciento (25%) de las acciones que posee el ciudadano VANNI ROSSETTI BERTONI, en la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA 4X4, lo cual fue presuntamente convenido en el acuerdo que -a su decir- suscribieron ambos; siendo ello así, debe indicar quien suscribe que, decretar una medida nominada sobre la totalidad de un bien inmueble de una empresa, cuando la demanda únicamente versa sobre un presunto cumplimiento de obtener unas acciones otorgadas dentro de la misma empresa, es desproporcional y contraviene el principio de razonabilidad que rige las medidas cautelares, y en segundo lugar, el inmueble objeto de la medida es propiedad de una sociedad mercantil como persona jurídica distinta de su accionista, lo cual perjudicaría al resto de los accionistas de ser el caso, y a la propia empresa, cuya actividad económica se vería afectada de no poder disponer de su activo, aunado al hecho que la prohibición del cien por ciento (100%) del inmueble considera este Juzgador que excede con creces el valor de las acciones cuyo cumplimiento es pretendido por el accionante. Así queda establecido.
En este sentido, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitara los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión (…)”; de lo que se infiere que si bien, las medidas cautelares persiguen un fin preventivo, las mismas no deben excederse en cuanto al valor de los bienes sobre los cuales recaerán dichas medidas, por cuanto su finalidad es asegurar las resultas del juicio sin perjuicio de los derechos de la parte contra quien obre la misma, siendo esto así, este sentenciador considera que de acuerdo al criterio de proporcionalidad y adecuación no puede prosperar en derecho la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, toda vez que la misma resulta exagerada para el cumplimiento del fin cautelar, por lo que, en virtud de la potestad conferida en el citado artículo, que le permite al Juez de Instancia limitar incluso de oficio las medidas cautelares a los bienes objeto de la misma, mal podría entonces el accionante pretender el decreto de la medida sobre la totalidad del inmueble, cuando en todo caso, lo proporcional es cualquiera otra figura jurídica que garantice las acciones de la empresa que son propiedad del demandado, resultando indefectiblemente para quien decide declarar improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a los fines de no incurrir en excesos que pudiesen causar daños al demandado, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, en virtud de la manifiesta desproporcionalidad entre la medida peticionada y lo pretendido por la parte actora en su libelo de demanda, resulta inoficiosa la revisión de los demás requisitos establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, ya que estos son concurrentes para su procedencia, razón por la cual este sentenciador nada debe continuar analizando, resultando improcedente la medida solicitada. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por el Abogado MANUEL EDUARDO RICO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.557, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL GARCÍA RAMA, en el juicio de cumplimiento de contrato que incoara en contra del ciudadano VANNI ROSSETTI BERTONI, todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 9:40 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
EXP. AP11-V-FALLAS-2024-001320.
LARP/NU*
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