REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
215º y 166º

ASUNTO: AH1B-V-2005-000017
PARTE DEMANDANTE: PHILIPPE GAUTIER RAMIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.537.139.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MOISES AMADO, JESÚS ARTURO BRACHO y MARIAN ANDREINA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.120, 25.402 y 275.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1.991, bajo el No. 47, Tomo 79-A-Sgdo, y CANAL POINT RESORT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.992, anotado bajo el No. 34, Tomo 71-A-Pro, representadas por su Presidente ciudadano, ENRIQUE BECKHOFF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.767.386.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI y BRENDA CHACÓN PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.802 y 47.392, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de octubre de 2.005, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, en contra de las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A), y CANAL POINT RESORT C.A., representadas por su Presidente ciudadano, ENRIQUE BECKHOFF, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2.005, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2.005, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes para librar las compulsas, siendo libradas por el Tribunal por auto de fecha 19 de diciembre de 2.005.
En fecha 13 de marzo de 2.006, la Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de marzo de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó se librara cartel de citación; siendo librado por auto de fecha 16 de marzo de 2.006. En fecha 08 de agosto de 2.006, compareció la parte actora, solicitando la designación de defensor ad-litem, siendo que, por auto de fecha 20 de septiembre de 2.006, se designó a la Abogada ELBA GÓMEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.654, como defensora judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.006, la Abogada ELBA GÓMEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.654, aceptó el cargo recaído en su persona; posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2.006, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para librar la compulsa, siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 14 de diciembre de 2.006.
En fecha 31 de enero de 2.007, compareció la Abogada ELBA GÓMEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.654, mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas; asimismo, en fecha 13 de marzo de 2.007, consignó escrito complementario al escrito de pruebas; siendo agregados a los autos en fecha 14 de marzo de 2.007.
En fecha 20 de marzo de 2.007, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 14 de junio de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora consignando escrito de informes.
En fecha 09 de julio de 2.007, compareció la Abogada SUNLIGHT DIAZBARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.952, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada CANAL POINT RESORT C.A., solicitó la reposición de la causa por fraude en la citaciones de las empresas demandadas.
En fecha 03 de diciembre de 2.010, el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de febrero de 2.012, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto que el Tribunal que resultara sorteado decidiera la causa.
En fecha 17 de diciembre de 2.015, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda; de esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 28 de marzo de 2.016.
En fecha 31 de marzo de 2.017, el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello, repuso la causa al estado en que se verificara la contestación de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2.018, la Dra. MARITZA BETANCOURT se abocó al conocimiento de la causa, y le dio entrada al expediente.
En fecha 12 de julio de 2.018, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la reconstrucción del expediente; asimismo, solicitó se oficiara al Ministerio Público; siendo que, por decisión de fecha 04 de octubre de 2.018, se ordenó la reconstrucción de las piezas 2 y 3.
En fecha 30 de agosto de 2.021, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la inhibición de la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial; posteriormente, por decisiones de esa misma fecha se ordenó la reanudación de la causa y asimismo, se declaró improcedente la solicitud de inhibición.
En fecha 14 de febrero de 2.022, compareció el Abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.802, solicitando la nulidad y su consecuente reposición, y asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2.022, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, en virtud que la misma se encontraba suspendida hasta tanto sea concluida la reconstrucción del expediente.
En fecha 06 de julio de 2.022, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación de la co-demandada ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A); siendo negado por el Tribunal por auto de fecha 19 de julio de 2.022.
En fecha 22 de noviembre de 2.022, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró concluida la reconstrucción del expediente.
En fecha 20 de abril de 2.023, se ordenó librar compulsa de citación a la co-demandada, sociedad mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A). Asimismo, en fecha 10 de mayo de 2.023, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación.
En fecha 15 de julio de 2.023, se libró cartel de citación; posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2.023, la Secretaria dejó constancia de cumplir con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2.023, el Tribunal designó al Abogado RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.402, como defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de recusación; siendo declara inadmisible por auto de fecha 19 de diciembre de 2.024.
En fecha 15 de enero de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando segunda de recusación.
En fecha 29 de enero de 2.025, -previa distribución de causas- le correspondió del conocimiento del presente expediente a este Tribunal.
En fecha 03 de febrero de 2.025, el Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa y le dio entrada al expediente.
En fecha 07 de febrero de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de alegatos.
En fecha 17 de marzo de 2.025, compareció el Abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.802, presentando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de abril de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de oposición a la contestación de la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de junio de 2.025, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de julio de 2.025, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 15 de julio de 2.025, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de octubre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de informes.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, pasa este Tribunal a decidir bajo las consideraciones explanadas infra.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegó la representación judicial de la parte actora que, su representado realizó en su carácter de comprador, un contrato de compraventa en fecha 08 de abril de 1.977, cuyo título fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando asentado bajo los Nos. 23 y agregado al Tomo No. 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; que dicha contratación fue celebrada con la sociedad ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A), en su condición de agente inmobiliario, (vendedor exclusivo), del centro turístico vacacional y residencial denominado conjunto residencial CANAL POINT, a desarrollarse en la ciudad de puerto la cruz, sector la Aquavilla, el morro, jurisdicción del estado Anzoátegui, todo ello según contrato de compraventa marcado con la letra (b), a los efectos legales consiguientes, proyecto inmobiliario éste el cual iba a ser desarrollado en terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil denominada CANAL POINT RESORT, C.A.
Que su representado en dicho instrumento, procedió a ser adquiriente por justo título, en virtud de haber cancelado prácticamente en su totalidad el precio fijado para un apartamentos identificados con las siglas y números D-5, ubicado en la Planta Baja del Edificio D, así como los aparcaderos para yates y lanchas señalados como Y-14 respectivamente, los cuales forman parte del proyecto antes citado.
Que es el caso que su representado, por exigencias de los vendedores canceló en dólares de los Estados Unidos de América, prácticamente la totalidad del precio fijado por las partes, para la adquisición del inmueble, divididos de la siguiente manera: *Para el apartamento distinguido con el No. D-5, y sus anexos se pagó efectivamente la cantidad de Doscientos Treinta y dos Mil Seiscientos sesenta y nueve Cincuenta Dólares Americanos ($ 232.669,00), y que para la fecha de la negociación equivalían a la cantidad en Bolívares pagado es de QUINIENTOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTOS Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 500.238.350.00), quedando por pagar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 8250,00).
Que hasta la fecha de interposición de la demanda, ni ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO C.A), ni CANAL POINT RESORT, C.A., han cumplido con su obligación de terminar la construcción de los inmuebles y menos aún han registrado el documento de condominio que exige la Ley de Propiedad Horizontal, y que el plazo máximo para la entrega de los inmuebles comprados era hasta el día 1º de Mayo del año 1.998, siendo su incumplimiento en la construcción con una data de más de siete (7) años aproximadamente.
Alegando que siendo imposible el perfeccionamiento de la compraventa, demanda de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, la resolución del contrato, solicitando que las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO C.A) y CANAL POINT RESORT, C.A., sean condenadas a lo siguiente:
PRIMERO: En que se declare la resolución del contrato de compraventa suscrito en fecha 8 de Abril de 1.997, por el incumplimiento de las cláusulas, Sexta, Séptima, Décima Primera y Décima Segunda, respectivamente.
SEGUNDO: En que se les ordene reintegrar la totalidad del precio pagado, vale decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($ 232.669,00), o su equivalente en Bolívares de QUINIENTOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTOS Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 500.238.350.00).
TERCERO: En pagar por concepto de cláusula penal la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 116.000,00), o su equivalente en Bolívares de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 249.000.000,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del primer aporte.
CUARTO: En el supuesto negado de la no procedencia del pago en dólares, se solicita la aplicación de intereses legales y la devaluación monetaria (indexación) según determine el índice de inflación del Banco Central de Venezuela.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2.022, el Abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cosa juzgada; alegando que cursa en el expediente signado con el No. AH1B-M-2008-000001 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, que se otorgó a CANAL POINT RESORT, C.A., el beneficio de atraso por sentencia de fecha 12 de noviembre del 2.015, y que en fecha 22 de febrero del 2.016, se suscribió un convenio de acreedores, en el cual CANAL POINT RESORT, C.A., pagó a los acreedores que suscribieron el convenio y consignó Bs. 18.740.914,44 para el pago de la totalidad de las sumas que pudieran corresponderle a los acreedores que no suscribieron el convenio, siendo homologado por ese Tribunal en fecha 23 de febrero del 2.016.
Que el ordinal octavo de la decisión antes señalada, declaró que, con el pago efectuado y la consignación para los no suscriptores, quedan extinguidas las obligaciones que tuvo CANAL POINT RESORT, C.A. con cada uno de esos acreedores; que además, el dispositivo sentenció que cada uno de dichos acreedores nada podrá reclamar a CANAL POINT RESORT, C.A. por concepto de daños y perjuicios (materiales y/o morales) ocasionados en el pasado, ni por ningún otro título o concepto relacionado con el proceso de atraso, y que la sentencia consideró, por tanto, renunciada cualquier acción civil, mercantil, administrativa, penal o de cualquier naturaleza que pudiera corresponderles contra la empresa.
Por otro lado, en fecha 17 de marzo de 2.025, el Abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.802, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A), y CANAL POINT RESORT C.A., alegó como punto previo la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Que el actor fundamenta su demanda en el supuesto incumplimiento por parte de sus representadas de las obligaciones pactadas en el contrato suscrito por las partes, señalando en su libelo de demanda lo siguiente: "En este orden de ideas ciudadano Juez; sin que hasta la fecha la Sociedad mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO C.A.), en su carácter de vendedor exclusivo del Proyecto, ni la empresa CANAL POINT RESORT, C.A. en su condición de PROPIETARIA del mismo, ambas Sociedades supra identificadas, hayan cumplido con su obligación de terminar la construcción de los citados inmuebles y menos aún han registrado el documento de condominio que exige la ley de Propiedad Horizontal, a fin de poder protocolizar la venta del inmueble en comento por ante la oficina de registro subalterno correspondiente, siendo imputable dicha obligación de hacer directamente a la empresas encargadas de su terminación y no a mi representado, entendiendo que el plazo máximo para la entrega de los inmuebles comprados era hasta el día 1º de Mayo del año 1.998, es decir que el incumplimiento en la construcción tiene una data de más de siete (07) años aproximadamente."...
Que es el caso, que en fecha 31 de marzo de 2.017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró nulas y sin ningún efecto jurídico alguno todas y cada una de las subsiguientes actuaciones realizadas en el presente expediente, a partir del día 09 de febrero de 2006, anulando en consecuencia todas las actuaciones relativas a la citación de la parte demandada y que la acción que actualmente se conoce se encuentra prescrita, por tratarse de una acción de naturaleza personal.
Que resulta claro, que al leer el libelo de la demanda que se pretende la Resolución del contrato de compromiso de venta del apartamento identificado con las siglas y numero D-5, ubicado en la Planta Baja del Edificio D, así como los aparcaderos para yates y lanchas señalados como Y-14, y a la misma vez el cumplimiento de la cláusula penal, cuya ejecución es lo que finalmente termina solicitando, lo cual, sin pretender abandonar el tema de la prescripción, pudiera entenderse como una acumulación indebida de pretensiones a la luz del artículo 1.167 del Código Civil.
Que en ningún momento la parte actora pretende que sus representadas le cumpla con el objeto principal del contrato, e incluso en su libelo desarrolla un aparte sobre la imposibilidad de la terminación de la obra del Conjunto Residencial Canal Point, por lo que resulta claro que no pretende la venta y entrega del bien inmueble, sino más bien pretende la indemnización mediante la ejecución de la cláusula penal establecida en el contrato locativo en razón del alegado incumplimiento en que dice incurrieron sus representadas, por lo que queda entonces claramente establecido que lo que persigue el accionante es un derecho de crédito, personal, mas no un derecho real, el artículo 1.977 del Código Civil, es la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años.
Que la misma parte actora en su libelo, establece "...entendiendo que el plazo máximo para la entrega de los inmuebles comprados era hasta el día 1º de Mayo del año 1.998, es decir que el incumplimiento en la construcción tiene una data de más de siete (07) años aproximadamente, específicamente hasta la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2.017, donde se ordenó la reposición de la causa y se declararon nulas y sin ningún efecto jurídico alguno todas y cada una de las subsiguientes actuaciones realizadas en el presente expediente, a partir del 09 de febrero de 2.006, anulando en consecuencia todas las actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, habían transcurrido casi diecinueve (19) años, por lo que más bien la parte actora fue tímida al señalar el tiempo transcurrido desde que se hizo exigible la obligación y pudo haber ejercido sus respectivas acciones, que si bien lo hizo antes de que prescribiera la acción, al haber el Juzgado Primero Superior declarado la nulidad de las actuaciones relativa a la citación de sus representadas o lo que es peor aún, a los efectos de la citación no las considero como válidamente citadas para la consecución del juicio, es decir que su citación nunca se materializo en el tiempo hábil para interrumpir válidamente la prescripción, por otro lado no consta a los autos registro en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez.
Que si bien es cierta la comparecencia de la parte actora en fecha 10 de Noviembre del 2.015, a fin de hacer valer su crédito en todas las reuniones de junta de acreedores de CANAL POINT RESORT C.A., con motivo del juicio de quiebra instaurado ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, según expediente N° AH1B-2008-000001, el cual concluyó con la concesión del beneficio de atraso en favor de la citada empresa, no es menos cierto que en dicho proceso, no obstante inicio con una solicitud de quiebra, se otorgó el beneficio de atraso y se llegó a un convenio de pago con la casi totalidad de los acreedores con la excepción de los dos (2) hermanos GAUTIER RAMIA, de lo cual el actor hace especial señalamiento de que no suscribió acuerdo alguno con la constructora que representa, siendo totalmente falso que sus representantes legales en ese juicio reconocieran y dieran por valido la acreencia quirografaria del ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, por la adquisición del apartamento identificado con la sigla y numero D-5, siendo que no consta en ninguna parte que hubiere aceptación alguna de parte de la empresa constructora o alguno de sus representantes, aunado a que dicha comparecencia en el procedimiento de atraso, lo hace la aquí actora cuando el lapso de prescripción de la acción aquí intentada ya se había materializado ocho (8) años antes es decir el 1º de Mayo del año 2.008, es decir se produjo fuera del tiempo fijado por la ley para prescribir, por lo que mal pudiera entenderse que existió de parte de su representada CANAL POINT C.A., algún tipo de reconocimiento de deuda alguna a favor del ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, sin que esta actuación implique en consecuencia, una forma de interrupción del lapso de prescripción de diez (10) años de la acción personal que en el presente juicio ejerce la parte accionante.
Que con relación al atraso antes narrado, el mismo se encuentra con sentencia definitivamente firme y terminado totalmente al no haberse dictado una sentencia de condena contra alguna de las partes involucradas, con la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 22 de enero de 2.016, estando dicho fallo interlocutorio homologatorio, definitivamente firme por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso ordinario o extraordinario contra este; por lo que encontrándose firme la sentencia homologatoria del Convenio de Acreedores, no habiendo establecido la misma condena contra persona alguna y no habiendo lugar a una fase ejecutiva, el proceso relativo al beneficio de atraso otorgado a la sociedad mercantil CANAL POINT C.A., se encuentra completamente terminado desde el mes de febrero del 2.016, aunado ello a que la norma sustantiva vigente en Venezuela en materia comercial establece que este beneficio tiene una duración de un año prorrogable por otro más.
Que es así como resulta evidente la materialización del lapso necesario para que opere la prescripción de diez (10) años conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, en virtud de que dicho lapso en forma alguna fue interrumpido por la parte actora, por lo que solicita a este honorable tribunal se sirva decretar la prescripción de la acción propuesta.
Que igualmente, como defensa previa alega la inepta acumulación de pretensiones, en virtud que el actor en su libelo de demanda, acumuló indebidamente dos acciones que se excluyen mutuamente como lo son la resolución y el cumplimiento de la cláusula penal dispuesta por las partes, siendo que bien pudo haber demandado solo la resolución con los respectivos daños y perjuicios los cuales se encontrarían limitados en este caso a la estipulación de daños y perjuicios anticipada establecida por ambas partes en el contrato locativo que las une, sin que esto implique o pueda entenderse como una ejecución directa de la cláusula penal, o bien optar directamente por la ejecución de la misma clausula penal señalando como fundamento de su materialización, las causas de incumplimiento del contrato locativo sin que esto implique o pueda entenderse como un petitorio de resolución del mismo contrato, ya que solo se estarían alegando las causas de incumplimiento que harían exigible la ejecución de la cláusula penal, por lo que al accionante al demandar la resolución del contrato y realmente pedir es el cumplimiento de la cláusula penal convenida y estipulada por las partes en el contrato que los une, tal como se desprende de los numerales segundo y tercero de su petitorio, incurre en una inepta acumulación de pretensiones.
Que la parte actora optó por accionar la resolución, sin especificación de daños y perjuicios por una parte y cumplimiento de una cláusula del contrato por la otra, específicamente la décima octava, por lo que –a su decir- intenta acciones que se excluyen mutuamente generándose una inepta acumulación a la luz del artículo 1.167 del Código Civil.
Que sin pretender convalidar cualquier vicio procesal y de orden constitucional en que pudiera haberse incurrido en la tramitación del presente procedimiento, y en caso de que no se consideren viables las defensas previas opuestas, en nombre de sus representadas, rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la acción propuesta.
Que niega, rechaza y contradice el supuesto incumplimiento en que incurrieron sus representadas de las obligaciones por ellas asumidas en las cláusulas Sexta, Séptima, Decima Primera y Decima Segunda del contrato de compraventa suscrito por el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA y sus representadas, ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de abril del año 1997, quedando asentado bajo el No. 23, Tomo (7) de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que se puede apreciar del libelo de la demanda, que el demandante pretende se le indemnice por lo que corresponde al cincuenta por ciento (50%); del primer aporte, entendiendo que el pago por la adquisición del inmueble se efectuó en un solo aporte, es decir por la mitad del valor de los inmuebles alegando falsamente que el pago por la adquisición se hizo mediante un solo aporte, cuando resulta claro de lo dispuesto en el literal a) de la cláusula octava que lo correspondía como primer aporte era la cantidad de cuarenta y seis millones ciento quince mil seiscientos bolívares (Bs. 46.115.600,00) que se cancelaron a la firma del contrato que vincula a las partes, y sería entonces sobre este primer pago, establecido y aceptado contractualmente por las partes, que correspondería el pago por concepto de cláusula penal, es decir el cincuenta por ciento (50%) del mismo, y no tomando como base un supuesto único pago por el valor de los inmuebles que resulta totalmente infundado e incierto, cabe preguntarse ¿Quién teniendo un contrato donde se establece un pago inicial y un cronograma de pago mediante cuotas fijas mensuales y consecutivas, procedería a pagar la totalidad del valor del inmueble a ser adquirido aún en construcción, y que no se encontraba terminado para la fecha?.
Que en razón a lo antes expuesto es que, en nombre de sus representadas niega, rechaza y contradice expresamente que sus representadas deban cancelarle al ciudadano PHILIPPE EDMOND GAUTIER RAMIA el monto que pretende como indemnización fundada en la cláusula decima octava del contrato que vincula a las partes correspondiente al cincuenta por ciento (50%); del primer aporte, por cuanto pretende se calcule con base al valor total de venta de los inmuebles y no sobre lo que se estableció como primer aporte en el contrato referido y en razón a ello pido se declare la improcedencia de lo pretendido por el actor en el punto tercero de su petitorio, en la definitiva.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de realizar el estudio individual del expediente, sin evidenciarse en los autos que la competencia subjetiva del ciudadano Juez de este Tribunal hubiere sido objetada en la forma de ley por las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa, este operador de justicia pasa a dictar sentencia, para lo cual cabe apuntar lo siguiente:
Mediante escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2.025, el abogado LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.802, afirmando su condición de apoderado judicial de las codemandadas ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN (ARQUIPRO, C.A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., respectivamente, ofreció la contestación a la demanda instaurada contra sus patrocinadas.
Se advierte en la referida actuación procesal, que el mandatario judicial de las destinatarias de la pretensión, en ejercicio claro de la potestad que le confiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, planteó en forma preliminar un conjunto de defensas perentorias de fondo que, a su juicio, deben ser decididas antes de ponderar el análisis del mérito de lo controvertido.
Frente a tales señalamientos, la abogada MARIAN TORRES, afirmando su condición de apoderada judicial del actor, mediante escrito consignado el día 4 de abril de 2.025, expresó su rechazo a la totalidad del material defensivo que fue esbozado por las codemandadas en la oportunidad de la Litis contestación, cuyo rechazo aparece sintetizado de la siguiente manera:
(Omissis) “…me opongo y rechazo en todos y cada uno de los términos en que ha sido propuesta la defensa previa in comento, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, así como el petitorio de la misma por ser ésta totalmente improcedente y no ajustada a derecho de conformidad a los razonamientos que a continuación expreso a saber…” (Fin de la cita, resaltado del texto).

Sin embargo, tal como percibe el Tribunal, la actuación desarrollada por la apoderada judicial del hoy demandante, en la forma por ella indicada, contraviene las previsiones contenidas en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impide apreciar el contenido de la misma, dado que en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la posibilidad de que pueda ofrecerse la contestación a la contestación de la demanda, pues de admitir la tesis contraria se estaría afectando el principio preclusivo de los actos procesales, con incidencia en la conformación de la adecuada congruencia a que alude el artículo 12 eiusdem. Ello, así considerado, responde a la doctrina elaborada por nuestra Casación:

(Omissis) “…los términos de la contienda o como se traba la litis, se ven delimitados o circunscritos a los alegatos esgrimidos en la demanda y en la contestación, y de forma excepcional en los informes, cuando se refieran a un alegato sobrevenido del proceso que no debió ser presentado en la demanda o contestación, o que sea un alegato de orden público, y mucho menos nuevamente en casación mediante una denuncia de infracción de ley, donde se pretende que la Sala descienda al estudio de los hechos y de las actas del expediente…” (Sentencia Nº 000270, de fecha 26 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO contra JAIME ALBERTO RÍOS MIRANDA).

Por ende, con prescindencia de la actuación realizada por la apoderada judicial de la parte actora, contenida en su escrito del 4 de abril de 2.025, este Tribunal atenderá el examen de las diferentes delaciones formuladas por el mandatario judicial de las codemandadas en el acto de la Litis contestación, en su mismo orden de aparición y de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LA ALEGADA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En el particular titulado PUNTO PREVIO, de su escrito de contestación, el mandatario judicial de las codemandadas alegó en beneficio de éstas la defensa perentoria de fondo concerniente a la prescripción de la acción resolutoria ejercida por el actor, para lo cual, entre otros aspectos de interés, indicó:

(Omissis) “…el actor fundamenta su demanda en el supuesto incumplimiento por parte de mis representados de las obligaciones pactadas en el contrato suscrito por las partes…
(…Omissis…)
…en fecha 31 de marzo del 2017 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (Sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto (Sic) sentencia donde DISPUSO (Sic) lo siguiente:
(…Omissis…)
…de la transcripción parcial de la sentencia (…) se ordenó la reposición de la causa se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones realizadas en el presente expediente, a partir del 09 de febrero de 2006, anulando en consecuencia todas las actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, siendo lo cierto que la acción que actualmente nos ocupa se encuentra prescrita, por tratarse de una acción de naturaleza personal, resulta claro al leer el libelo de la demanda que se pretende la Resolución (Sic) del contrato de compromiso de venta (…) y a la misma vez el cumplimiento de la cláusula penal, cuya ejecución es lo que finalmente termina solicitando, lo cual sin pretender abandonar el tema de la prescripción, pudiera entenderse como una acumulación indebida de pretensiones a la luz del artículo 1167 del Código Civil (…) en ningún momento la parte actora pretende que le cumpla con el objeto principal del contrato, e incluso en su libelo desarrolla un aparte sobre la imposibilidad de la terminación de la obra CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT, por lo que resulta claro no pretende la venta y entrega del bien inmueble, sino más bien pretende la indemnización mediante la ejecución de la cláusula penal establecida en el contrato locativo (Sic) en razón del alegado incumplimiento en que dice incurrieron mis representadas, por lo que queda entonces claramente establecido que lo que persigue en este caso el accionante es un derecho de crédito, personal, mas no un derecho real, el artículo 1977 del Código Civil es la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años…
(…Omissis…)
…En este sentido, la misma parte actora en su libelo, conforme a lo antes transcrito, establece “…entendiendo que el plazo máximo para la entrega de los inmuebles comprados era hasta el día 1º de Mayo del año 1.998, es decir que el incumplimiento en la construcción tiene una data de más de siete (07) años aproximadamente.”… específicamente hasta la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de marzo de 2017 donde se ordenó la reposición de la causa y se declararon nulas y sin ningún efecto jurídico alguno todas y cada una de las subsiguientes actuaciones realizadas en el presente expediente, a partir del 09 de febrero de 2006, anulando en consecuencia todas las actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido casi diecinueve (19) años, por lo que más bien la parte actora fue tímida al señalar el tiempo transcurrido desde que se hizo exigible la obligación y pudo haber ejercido su respectivas acciones, que si bien lo hizo antes de que prescribiera la acción, al haber el Juzgado Primero Superior declarando la nulidad de las actuaciones relativas a la citación de las codemandadas sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO I) C.A, y CANAL POINT RESORT C.A, o lo que es peor aún a los efectos de la citación no las consideró como válidamente citadas para la consecución del juicio, es decir que su citación nunca se materializó en el tiempo hábil para interrumpir válidamente la prescripción, por otro lado no consta a los autos registro en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez…
(…Omissis…)
…queda determinar si efectivamente la parte actora realizo (Sic) actuaciones suficientes como para haber interrumpido la prescripción de diez (10) años, al respecto corresponde analizar lo siguiente:
Si bien es cierta la comparecencia de la parte actora en fecha 10 de Noviembre del 2015, a fin de hacer valer su crédito en todas las reuniones de junta de acreedores de CANAL POINT RESORT C.A., con motivo del juicio de quiebra instaurado ante el TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS, según expediente Nº AH1B 2008 000001, el cual concluyo (Sic) con la concesión del beneficio de atraso en favor de la citada empresa, no es menos cierto que en dicho proceso, no obstante inicio (Sic) con una solicitud de quiebra, se otorgó el beneficio de atraso y se llegó a un convenio de pago con la casi totalidad de los acreedores con la excepción de los dos (2) hermanos GAUTIER RAMIA, de lo cual el actor hace especial señalamiento de que no suscribió acuerdo alguno con la constructora por mi representada, siendo totalmente falso que sus representantes legales en ese juicio reconocieran y dieran por válido la acreencia quirografaria del ciudadano PHILIPE GAUTIER RAMIA, por la adquisición del apartamento identificado con la sigla y número D-5, siendo que no consta en ninguna parte que hubiere aceptación alguna de la empresa constructora o alguno de su representantes, aunado a que dicha comparecencia en el procedimiento de atraso, lo hace la aquí actora cuando el lapso de prescripción de la acción aquí intentada ya se había materializado ocho (8) años antes es decir el 1º de Mayo del año 2.008, es decir se produjo fuera del tiempo fijado por la ley para prescribir, por lo que mal puede entenderse que existió de parte de mi representada CANAL POINT C.A., algún tipo de reconocimiento de deuda alguna a favor del ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, sin que esta actuación implique en consecuencia una forma de interrupción del lapso de prescripción de diez (10) años de la acción personal que en el presente juicio ejerce la parte accionante.
Es de hacer notar ciudadano juez, que con relación al atraso, el mismo se encuentra con sentencia definitivamente firme y terminado totalmente al no haberse dictado una sentencia de condena contra alguna de las partes involucradas , con la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 22 de enero de 2016, estando dicho fallo interlocutorio homologatorio, definitivamente firme por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso ordinario o extraordinario contra este; por lo que encontrándose firme la sentencia homologatoria del CONVENIO DE ACREDORES, no habiendo establecido la misma condena contra persona alguna y no habiendo lugar a una fase ejecutiva, el proceso relativo al beneficio de atraso otorgado a la sociedad mercantil CANAL POINT C.A. se encuentra completamente terminado desde el mes de febrero del 2016, aunado ello a que la norma sustantiva vigente en Venezuela en materia comercial establece que este beneficio tiene una duración de un año prorrogable por otro más…” (Fin de la cita).
Para decidir, se observa:
El objeto de la pretensión que el actor hizo valer con la demanda, persigue obtener una declaratoria orientada a que se establezca judicialmente la terminación sobrevenida del contrato de compraventa que le vincula con las compañías de comercio Arquitectura y Promoción I (ARQUIPRO, C.A.) y CANAL POINT RESORT, C.A.
Para el logro de esa finalidad, la representación judicial del actor expresó en el libelo, entre otros aspectos de interés, la imposibilidad que entre las partes “…se produzca el perfeccionamiento de la operación de compraventa, pactada, ante la oficina de Registro Competente, en los plazos y condiciones acordados y en atención a la envergadura de las cantidades entregadas por el comprador…” (Sic), lo cual, en su concepto, es derivación del incumplimiento que le fue atribuido a las hoy demandadas respecto de las obligaciones asumidas por éstas en el contrato de compra adjuntado al libelo.
Para canalizar su pretensión, el actor, por conducto de apoderados instituidos para tal fin, eligió la acción resolutoria contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, exigiéndose con ello, además, el pago de los conceptos de orden económico y resarcitorio que se describen en la parte petitoria del libelo.
De acuerdo a lo expresado, se logra establecer en autos que las partes de esta contienda judicial se encuentran vinculadas a través de un contrato de compraventa, cuyo instrumento es el mismo que fue anexado por el actor al libelo en apoyo de su pretensión, recaudo éste que, tal como aprecia quien aquí decide, no fue objetado en la forma de ley por las codemandadas, convención ésta a la que le es aplicable el principio que se destaca en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual los contratos pueden ser revocados con la anuencia de quienes le dieron vida en el mundo jurídico; pero cuando ello no fuere posible, deberá acudirse a las formas establecidas en la ley para propender a la conclusión del nexo sustancial de que se trate.
Entre las formas que la ley contempla para procurar el restablecimiento de la situación jurídica que se afirme infringida, figura la acción resolutoria, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo basamento radica esencialmente en la culpa que le fuere atribuida a uno de los contratantes respecto a la observancia de las obligaciones que ésta hubiere asumido. En numerosos fallos, la Casación venezolana ha ponderado el alcance de la nombrada acción, señalando:

(Omissis) “…el artículo 1.167 del Código Civil, permite reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato, la resolución del mismo y los daños y perjuicios, resulta un derecho concurrente y no excluyente de los derechos sustantivos consagrados en el señalado artículo, por cuanto dichas garantías se constituyen precisamente en beneficio del acreedor, y no como fórmula de exclusión o renuncia de los otros derechos que pueda tener en virtud del contrato…” (Sentencia Nº 000486, de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el caso de IVONNE ALICIA GONZÁLEZ ALMEIDA contra GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y otra).

Ahora bien, luego de examinar atentamente la exposición de motivos que está contenida en el libelo, se aprecia, en este caso, que la pretensión procesal que el accionante hizo valer con la demanda, no persigue la transferencia o trasmisión de la titularidad raíz a que se contrae el objeto del contrato de compraventa accionado, sino, todo lo contrario, tal pretensión tiene como propósito específico dar por terminada una relación jurídica por presunto incumplimiento contractual que le fue endilgado a las hoy demandadas, en razón, tal como aseveró el actor, de que entre las partes no existe ninguna posibilidad de que “…se produzca el perfeccionamiento de la operación de compraventa, pactada, ante la oficina de Registro Competente, en los plazos y condiciones acordados y en atención a la envergadura de las cantidades entregadas por el comprador…” (Sic).
Ello, así considerado, permite establecer que la naturaleza intrínseca de la acción interpuesta por el ciudadano PHILIPE GAUTIER RAMIA es personal y no real, ante cuya circunstancia debe traerse a colación el criterio establecido por la Casación venezolana en casos similares a éste:

(Omissis) “…esta Sala observa, -se reitera- que en el presente asunto, se demanda la resolución de contrato por el incumplimiento de una obligación de hacer por parte de la demandada, como lo es la construcción de dos (02) casas en los lotes de terrenos vendidos por la parte demandante, dicha obligación dimana de los contratos objeto del presente juicio, por lo que la recurrente en casación pretende exigir el cumplimiento de una obligación contraída por demandada la cual nace del contrato, lo que resulta como ya se dijo anteriormente en una obligación de hacer, traduciéndose esto en una acción personal, la cual fue determinada por esta Sala precedentemente y a los fines de evitar repeticiones inútiles y desgate de la actividad jurisdiccional se da por reproducidos los argumentos expuestos en la segunda denuncia por infracción de ley, en donde se estableció que efectivamente estamos en presencia de una acción personal, las cuales prescriben a los diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que contrario a lo aducido por el formalizante, la recurrida ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma delatada, por cuanto al ser la aplicable para la resolución del thema decidendum, y al determinar que la acción que se reclama es una acción personal, la misma fue interpretada de manera acertada, toda vez que en este caso se desprende, como -ya se dijo- que la parte demandante intenta su acción (resolución de contrato) basándose en el incumplimiento de una obligación de hacer por parte de la demandada la cual se encuentra contenida en el pacto negocial.
Como consecuencia de todo lo antes mencionado, resulta suficiente para esta Sala considerar que la recurrida actuó conforme a derecho al interpretar correctamente la norma alegada por el formalizante como infringida, no incurriendo así en el vicio delatado, por lo que con base en lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia…” (Sentencia Nº 000676, de fecha 3 de noviembre de 2.023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de INVERTASA, S.A., contra INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A.). –Cursivas de la Sala-

En consecuencia, a la luz del citado criterio jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica por mandato de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que, ante la presencia de una acción personal, se debe observar lo preceptuado en el artículo 1.952 del Código Civil, dado que:

(Omissis) “…La prescripción extintiva, prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.
Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.
En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, esta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación…” (Sentencia Nº 000253, de fecha 3 de mayo de 2.024, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS contra INVERSIONES 23937, C.A., y otros). –Subrayado de la Sala-
Siendo esto así, se observa en autos que, al momento de rendir informes para esta causa, la representación judicial de la parte actora delineó el alcance de los argumentos por ella esbozados para refutar la defensa perentoria de fondo que se analiza, para lo cual, entre otros aspectos, indicó:

(Omissis) “…PRIMERO: Que con las acciones judiciales emprendidas por esta representación judicial, así como el reconocimiento expreso contenido en la lista de acreedores presentada con motivo del procedimiento judicial de quiebra llevado en contra de la parte demandada (…), debe considerarse conforme a derecho se refiere que se interrumpió cualquier prescripción del crédito y/o acreencia derivado del contrato de compra-venta autenticado en fecha 08 de Abril del año 1997, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentados bajo el No. (23) y agregado al Tomo (7) de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya resolución es objeto de la presente acción…
(…Omissis…)
TERCERO: Que se encuentra comprobado por demás y así como de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre del año 2017, expediente Nº 2015-000886, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el proyecto denominado Centro Turístico Vacacional y Residencial denominado CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT, jamás será terminado y que a su vez en el punto previo de la misma se declaró la novación de todos los créditos que poseen los acreedores que no suscribieron el convenio de acreedores con la co-demandada CANAL POINT RESORT C.A…” (Fin de la cita).

Lo expresado, constituye una advertencia por lo que respecta a las formas que, en sus palabras, fueron empleadas por el hoy actor para que se considere la interrupción del lapso de prescripción previsto en la ley, a cuyos efectos dio por reproducida la actividad probatoria desplegada en la oportunidad correspondiente.
En ese sentido, mediante escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2.025, la mandataria judicial del actor promovió las probanzas que, a su entender, justifica la interrupción del lapso de prescripción de la acción resolutoria interpuesta por su patrocinado, cuyas pruebas se describen en el particular titulado CAPITULO III, de la siguiente forma:
(Omissis) “…para combatir la prescripción alega (Sic) por la parte demandada en su escrito de contestación, es por lo que promuevo y opongo en este acto, el valor probatorio que se desprende de las cláusulas SEPTIMA, DECIMA PRIMERA, ejusdem…” (Sic).

Con la invocación de específicas cláusulas del contrato de compraventa accionado, la representación judicial del actor ambicionó demostrar que:

(Omissis) “…el contrato compra-venta, suscrito por mi representado estaba sometido a una Condición suspensiva pues si bien es cierto estableció un plazo para la entrega del inmueble ofertado, dicho plazo era y es tentativo mas no definitivo y dependía de la entrega por parte de la codemandada ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO C.A), supra identificada, actuando como AGENTE INMOBILIARIO de la obtención por parte de dicho ente del correspondiente permiso de habitabilidad o su equivalente a los fines de protocolizarse el respectivo documento de condominio, siendo que para la obtención de dicha permisología NO se estableció plazo alguno para su entrega por lo que la obligación contraída por el agente inmobiliario estuvo siempre sometida a una condición suspensiva a tenor de lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo (1.965) del Código Civil…” (Sic).

Luego, con el mismo propósito de demostrar la interrupción del lapso de la prescripción de la acción resolutoria ejercida, la apoderada judicial de la parte actora promovió (CAPITULO IV, de su escrito del 20 de mayo de 2.025), el mérito que se desprende de la sentencia proferida en fecha 21 de noviembre de 2.017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para con ello demostrar:

(Omissis) “…la acreencia que ostenta en este proceso el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, quedó novada es decir reestructurada en el tiempo dando lugar a una nueva deuda, otorgándole al mismo un nuevo plazo para hacer valer sus derechos e intereses sobre su crédito a partir del día 23 de febrero del año 2017 (fecha de la suspensión del beneficio de atraso otorgado a favor del deudor), con vencimiento el 23 de Febrero del año 2027 toda vez que el demandante de marras fue un acreedor disidente a la firma del convenio mencionado, tal y como ha sido expuesto en las transcripciones citadas, no existiendo prescripción alguna sobre su naturaleza jurídica…” (Fin de la cita).

Seguidamente, en el particular titulado CAPITULO V, de su escrito del 20 de mayo de 2.025, la apoderada judicial del actor hizo valer el mérito derivado de algunas actuaciones que rielan en el expediente Nº AH1B-M-2008-00001, de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, para con ello evidenciar la existencia de:

(Omissis) “…la lista de acreedores presentada por dicha parte con indicación de su domicilio, monto y calidad de cada acreencia, con lo cual queda demostrado que la acreencia de mi mandante no está prescrita como falsamente lo alega la parte demandada en su escrito de contestación, toda vez que el ciudadano PHILIPE GAUTIER RAMIA, aparece en dicho listado con el carácter de cliente por la adquisición del apartamento D-5, pero con un saldo en Bolívares que mi representado no acepto ya que sus pagos fueron realizados en DOLARES ESTADOUNIDENSES.
Con tales copias se demuestra que el reconocimiento de la acreencia que ostenta mi representada fue realizado por la deudora en forma expresa, vale decir, el día 30 de noviembre de 2003 y dentro del lapso que señala la demandada para el vencimiento del lapso de prescripción alegado que erróneamente aduce que concluyó el día 01 de mayo del año 2008…” (Fin de la cita).

Por último, en el particular titulado CAPITULO VI, de su escrito del 20 de mayo de 2.025, la apoderada judicial de la parte actora hizo valer el mérito que se desprende de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2.015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante, así como del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de esta circunscripción judicial, pero sin indicar el objeto que se persigue con tales probanzas.
Finalmente, mediante escrito complementario presentado el día 22 de mayo de 2.025, la representación judicial de la parte actora hizo valer el mérito derivado de actuaciones contenidas en el expediente Nº AH1B-M-2008-000001, instruido ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, para con ello evidenciar:

(Omissis) “…el reconocimiento de la acreencia que ostenta mi representado fue realizado por la deudora en forma expresa, vale decir, el día 30 de noviembre de 2003 y dentro del lapso que señala la demandada para el vencimiento del lapso de prescripción alegado que erróneamente aduce que concluyó el día 01 de mayo del año 2008…” (Fin de la cita).

Ahora bien, en líneas anteriores de indicó que las partes de esta contienda judicial no discuten la existencia del contrato de compraventa que les vincula, cuya convención tenía por objeto la construcción y subsiguiente entrega al actor de los inmuebles que se describen en ese instrumento.
En la cláusula décima primera del contrato accionado, las partes de esa relación sustancial avinieron que las labores de construcción de la obra culminarían en el plazo estimado de dieciocho (18) meses, contados a partir del día 1 de noviembre de 1.996, lo cual, según aprecia quien aquí decide, conforma la existencia de una obligación a término que, en la forma indicada por el artículo 1.211 del Código Civil, solamente fija el momento determinante para el cumplimiento de la obligación o la extinción de la misma.
No se trata, al contrario de la posición asumida por la representación judicial de la parte actora, de una obligación de orden o naturaleza suspensiva, pues en ésta la calidad de la prestación queda supeditada a la existencia de un hecho futuro e incierto, lo cual es indicativo que hasta tanto no se verifique el acontecimiento estipulado por las partes para postergar la satisfacción de las consecuencias deseadas, la obligación no nace ni produce efecto jurídico alguno, por lo que la exigibilidad de la obligación se entiende que queda suspendida.
Ello así, contradice las propias afirmaciones de la actora pues, de un lado, si se estuviera en presencia de una obligación suspensiva, como ella misma aseveró, mal podría entonces su patrocinado reclamar judicialmente la satisfacción de prestaciones de hacer o de no hacer cuya exigibilidad aún no ha tenido lugar; y por el otro, la fijación de un término entre las partes para la satisfacción del elemento de causa de su interés, no se puede considerar como un modo anticipado de interrumpir el tiempo para el ejercicio de las acciones que pudieran derivarse del nombrado contrato de compra, por lo cual cabe señalar que tal convención, por si sola, no participa en los modos definidos por la ley para propender a la interrupción del lapso para prescribir, ya que el artículo 1.969 del Código Civil determina las formas y mecanismos que se estiman idóneos para interrumpir civilmente el lapso de la prescripción.
Ahora bien, si se tiene presente la fecha cierta en que las hoy demandadas debían satisfacer sus prestaciones de hacer frente al comprador (1 de noviembre de 1.997), es a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el lapso de prescripción, lo cual es coherente con el criterio de nuestra Casación (Cfr. Sentencia Nº R.C. 00-243, de fecha 2 de agosto de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra INVERSIONES ALDACA, C.A, expediente Nº AA20-C-2000-0000070).
En tal caso, para el momento en que se presentó la demanda iniciadora de estas actuaciones (31 de octubre de 2.005), habían transcurrido un poco más de siete (7) años calendario desde que se hizo exigible la obligación a cargo de las empresas hoy demandadas, sin que el actor, en este caso, hubiere protocolizado la copia del libelo junto con la orden de comparecencia ante la respectiva oficina registral, a los efectos de interrumpir el lapso de prescripción en este juicio.
No obstante, el hoy demandante recurrió a la existencia de otros factores que constan en otros procesos judiciales tramitados con anterioridad a este juicio, para justificar la interrupción civil del lapso de prescripción, los cuales, según aprecia el Tribunal, carecen de la densidad necesaria para producir las consecuencias que se indican en el artículo 1.969 del Código Civil.
En efecto, con anterioridad a este juicio, el hoy demandante intentó formal acción de cumplimiento de contrato contra las actuales destinatarias de la pretensión, juicio este sobre el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, según fallo de fecha 31 de marzo de 2.017 (expediente Nº AP71-R-2016-00372), ordenó reponer la causa, en ese juicio, al estado de nueva citación, anulando la totalidad de las actuaciones practicadas, lo que implica considerar que, por efecto inmediato de tal declaratoria formal, no puede hablarse propiamente de la existencia de actos de comunicación judicial dirigidos a las actuales codemandadas, para que se estime interrumpido el lapso de la prescripción.
Por otro lado, en lo que atañe a la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el marco del beneficio de atraso que fue acordado a CANAL POINT RESORT, C.A, no se evidencia la inclusión del actor en el reconocimiento de los pasivos de esa empresa, pues, a juicio de la Sala, ‘…el ciudadano Philipe Henry Gautier Ramia, quien no habiendo formado parte del convenio no dio su consentimiento para disponer de derechos que le son propios…”, lo cual, a la luz de lo decidido por la Máxima Instancia Judicial de la República, determina que la intervención del hoy demandante en ese trámite procedimental no se ajuste a las exigencias contenidas en el artículo 1.968 del Código Civil.
En consecuencia, se impone para este Tribunal desechar las probanzas que fueron aportadas por la representación judicial del actor para demostrar la posible interrupción del lapso de prescripción de su pretensión resolutoria, por lo que al constatarse fatalmente el transcurso del tiempo establecido en la ley, se juzga la procedencia de la defensa perentoria que nos ocupa, la cual debe ser declarada CON LUGAR, pronunciamiento éste que, por tener influencia determinante en el ejercicio de la acción, impide el análisis y consideración del acervo defensivo restante esbozado por las codemandadas. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguido por PHILIPPE GAUTIER RAMIA, en contra de las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A), y CANAL POINT RESORT C.A., todos estos debidamente identificado al inicio del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO