REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000308.
PARTE ACTORA: ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.913.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado REINALDO JOEL FLORES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.995.
PARTE DEMANDADA: MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.563.928.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 236.190.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria (Cuestión previa 346.10°).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2.024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, en contra del ciudadano MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, ambos plenamente identificados.
En fecha 19 de marzo de 2.024, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2.024, el apoderado judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostatos para librar la compulsa de citación, la cual fue librada por auto de fecha 02 de abril de 2.024
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2.024, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de entregar la compulsa de citación.
En fecha 22 de abril de 2.024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual fue librado por auto de fecha 23 de abril del mismo año.
En fecha 25 de junio de 2.024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 26 de junio de 2.024, este Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para abrir el cuaderno de medidas; siendo consignados en fecha 03 de julio de 2.024.
En fecha 08 de julio de 2.025, este Tribunal abrió el cuaderno de medidas respectivo.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2.024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); siendo ratificado por este Tribunal por auto de esa misma fecha.
En fecha 25 de octubre de 2.024, se ordenó agregar a las actas las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2.024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado por carteles conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado y librados por el Tribunal por auto de esa misma fecha.
En fecha 06 de febrero de 2.025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada; siendo que, por auto de fecha 06 de febrero de 2.025, se designó como defensor judicial al Abogado FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 236.190.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2.025, compareció el Abogado FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 236.190, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2.025, el representante legal de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial.
Por auto de fecha 19 de junio de 2.025, se ordenó librar compulsa de citación al defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2.025, compareció el Abogado FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, presentando escrito de cuestiones previas.
En fecha 07 de agosto de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, contradiciendo la cuestión previa.
En fecha 17 de septiembre de 2.025, el defensor judicial consignó escrito de complemento de la cuestión previa opuesta.
En fecha 08 de diciembre de 2.025, el defensor judicial de la parte demandada solicito pronunciamiento del juzgado en relación a las cuestiones previas opuestas.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, pasa quien suscribe a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Opuso la parte demandada, a través de su defensor judicial la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, señalando que, el ciudadano ROMÁN JOSÉ PAZ PÉREZ, celebró un contrato de venta con pacto retracto, con vencimiento a los 85 días, el cual quedó protocolizado el 27 de julio de 1.996, bajo el No. 26, Tomo 46, Protocolo Primero en el Registro Público correspondiente, señalando que en la misma demanda el accionante, demandó por incumplimiento de contrato a su representado, por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, el cual se abocó al asunto en fecha 29 de octubre de 2.009, trece (13) años después de registrarse el documento No. 26, que acto seguido, el 14 de agosto de 2.014, dieciocho (18) años después se registra el documento No. 26, que el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia declaró la perención de la instancia posteriormente, y que en fecha 19 de marzo de 2.024, veintiocho (28) años después de registrado el documento No. 26, demanda la Acción de Reivindicación.
Que dicha cuestión previa se fundamenta en el libelo de demanda de la acción reivindicatoria, ya que en el mismo se indica las fechas que se mencionan en la cuestión previa promovida y que se concluye que prescribió la propiedad o el derecho real; que el accionante tenía que haber demandado dentro de los diez (10) años contados de la fecha de Registro del documento No. 26 y no veintiocho (28) años después.
Que el accionante cuando demanda en el año 2.009, por el incumplimiento del contrato No. 26, tenía que haber invocado era el derecho de la propiedad o derecho real sobre el inmueble en referencia, y que a todo evento el Tribunal Décimo Segundo, declaró la perención de la instancia.
Que la prescripción y la caducidad son figuras jurídicas relacionadas con el paso del tiempo y la pérdida de derechos; que el derecho en el presente caso es la propiedad, que pretende tener el accionante sobre un inmueble y la única forma de ejercerlo es mediante la entrega material o de reivindicación dentro del plazo perentorio que señala la ley, ni veintiocho (28) años después (1.976 a 2.024) como pretende hoy el demandante, puesto que para la fecha de interposición de la presente demanda se encuentran los lapsos establecidos por la ley vencidos, y así se evidencia del contenido y fechas del documento No. 26, registrados con defectos de fondo y forma, entre otras irregularidades, en 1996 y el líbelo de demanda admitido en el año 2.024 con citación en el año 2.025.
Por ultimo solicitó que la presente cuestión previa sea declarada con lugar, quedando la presente demanda desechada y extinguido el proceso.
CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte actora en la oportunidad de contradecir la cuestión previa opuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada, manifestó que, la Acción Reivindicatoria, es una acción real sobre el derecho de propiedad, y que por tal motivo el artículo 1.977 del Código Civil, establece que todas las acciones reales prescriben por veinte años, que su representado obtuvo la propiedad el 27 de septiembre del año 1.996, a través de un documento de venta de pacto de retracto que suscribió con el hoy demandado.
Que en fecha 10 de octubre del año 2.001, se demandó al ciudadano MARIO JOSE CARDENAS, por incumplimiento de contrato, donde se le estamparon sendas notas marginales registradas en el documento de propiedad con fecha 13 de febrero de 2.024, así como el levantamiento de la perención de la instancia que logró levantar el hoy demandado en otro juicio que intentó por Nulidad de Contrato, en fecha 09 de agosto de 2.010.
Que la interrupción de la caducidad, tuvo lugar desde el año 2.004, hasta el año 2.010, y que por tal motivo el artículo 1.977 y 1.969 del código Civil, explican de manera detallada cuando se produce la interrupción civil de la prescripción solicitada por el demandado en su escrito de cuestiones previas.
Por ultimo solicitó sea decretada sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que no ameritan de una sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, sobre lo cual es menester precisar que, la caducidad se define como la sanción jurídica en virtud de la cual se extingue el derecho por cuanto se pretende hacer valer con posterioridad al tiempo previsto en la Ley, pudiendo ser declarada por el juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público.
De este modo, la caducidad de la acción se refiere a aquella que se encuentra prevista por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean ejercitados dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción.
En el caso sub iudice el defensor judicial de la parte demandada opuso la caducidad señalando que “prescribió” la propiedad o el derecho real que el accionante tenía, ya que este –a su decir- debía demandar dentro de los diez (10) años contados desde la fecha de Registro, y no veintiocho (28) años después, y que para la fecha de la interposición de la demanda, se encuentran los lapsos establecidos por la Ley vencidos; en este sentido, es preciso señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad; aún y cuando son analógicas por conllevar al mismo fin, tienen diferencias que las distinguen, es decir, tanto en la prescripción y en la caducidad la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso de tiempo de determinada actividad, pero la prescripción no es de orden público, ya que es un derecho que se puede hacer valer o puede renunciar a ella la parte a quien beneficie y éste término o lapso de tiempo puede ser interrumpido, mientras que la caducidad es de estricto orden público y constituye un término fatal que no puede ser interrumpido ni suspendido y obra contra toda persona.
Ahora bien, observa este Juzgador que el caso que nos ocupa versa sobre un juicio de Acción Reivindicatoria, siendo definida ésta como aquella acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; siendo ésta acción dirigida tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa como a la declaración del derecho de propiedad discutido por aquel que la posee sin justo título, teniendo como objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Así, al ser una acción de naturaleza real, petitoria y esencialmente civil, cuyo fundamento es el derecho de propiedad, la misma resulta ser una acción imprescriptible, lo que significa que el propietario puede ejercerla en cualquier momento, mientras no haya perdido la propiedad por alguna otra causa; es decir, que ésta, está ligada a la perpetuidad del derecho de propiedad, mientras que el propietario no pierda su derecho de dominio, la acción para recuperarlo subsiste; sin embargo, si el demandado ha poseído la cosa con los requisitos y por el tiempo exigido por la ley para adquirir la propiedad por usucapión, el derecho de propiedad se extingue, y consecuentemente de ser el caso, la acción reivindicatoria no puede prosperar, ya que la acción no prescribe, sino que el derecho que la sustenta se extingue por la adquisición de un nuevo derecho por parte del poseedor.
En este mismo orden de ideas y como fue mencionado en líneas anteriores, la caducidad opera cuando la Ley establece un plazo perentorio para el ejercicio de una acción o un derecho, siendo que, en el caso de la Acción Reivindicatoria, nuestra norma adjetiva civil no establece un plazo para su ejercicio, por lo que, se entiende que el derecho de propiedad, que es el fundamento de la Acción Reivindicatoria, es un derecho perpetuo y, por ende, la acción para protegerlo también lo es, salvo que el propietario pierda su derecho por la adquisición de la propiedad por un tercero a través de la prescripción adquisitiva.
De esta forma, resulta importante diferenciar entre la caducidad de la acción y la prescripción adquisitiva del bien, ya que si bien la acción reivindicatoria no caduca, el propietario puede perder la propiedad del bien si un tercero lo ha poseído de forma pública, pacifica e ininterrumpida y con ánimo de dueño durante el tiempo establecido por la Ley para usucapión, en dicho caso lo que se extingue no es la acción por caducidad, sino el derecho de propiedad del reivindicante por la adquisición de ese derecho por parte del poseedor, lo cual no es el caso de autos. Así queda establecido.
Así las cosas, considera quien juzga que, dada la naturaleza imprescriptible de la presente acción, por ser de carácter perpetuo del derecho de propiedad, la caducidad establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable directamente a la presente acción, por lo que la cuestión previa opuesta resulta improcedente, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda emplazada la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las notificaciones de las partes se haga, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
EXP. AP11-V-FALLAS-2024-000308
LARP/NU*
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