REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001038
PARTE DEMANDANTE: OPTIMAL CONTROL CASH COE, CORP, sociedad comercial panameña, constituida por documento inscrito en el Registro Público, sección Mercantil a la ficha 610.183, documento 1.319.067, desde el 02 de abril de 2008, con domicilio en la Avenida Federico Boyd y Calle 51, P.H. Scotia Plaza, Pisos 9,10 y 11, Bella Vista, en la Provincia de Panamá, República de Panamá.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BIELIUKAS DÍAZ y LUIS EDUARDO VILLEGAS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.477 y 313.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOVUM IDEAS, C.A., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2018, bajo el No. 112, Tomo 108-A, Exp: 220-59509, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-41225114-7.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, EDUARDO TRUJILLO ARIZA, GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES y MARÍA ALEJANDRA GUERREIRO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.526, 162.085, 162.561 y 324.281, respectivamente.
MOTIVO: DERECHO DE AUTOR (Cuestión Previa 5° y 6° del 346 CPC)
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de septiembre de 2.024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por DERECHO DE AUTOR que incoara la sociedad comercial OPTIMAL CONTROL CASH COE, CORP, en contra de la sociedad mercantil NOVUM IDEAS, C.A., ambas identificadas en el encabezado del presente fallo, cuyo conocimiento –previa distribución de causas- le correspondió a este Juzgado, quien procedió a darle entrada en el libro respectivo.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2.024, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2.024, compareció el Abogado ANTONIO BIELIUKAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.477, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y sustituyó apud acta el poder que le fue conferido por su mandante, en la persona del Abogado LUIS EDUARDO VILLEGAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 313.864.
En esa misma fecha, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 09 de octubre de 2.024, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 04 de noviembre de 2.024, compareció la Abogada GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 05 de noviembre de 2.024, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó la compulsa de citación sin firmar, alegando la infructuosidad de su práctica.
En fecha 26 de noviembre de 2.024, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinales 1°, 5° y 6° del articulo 346 Procedimental.
En fecha 10 de diciembre de 2.024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte contraria.
Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.024, este Tribunal declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de diciembre de 2.024, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de regulación de jurisdicción y competencia.
En fecha 13 de enero de 2.025, este Tribunal remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que resolviera la regulación de la jurisdicción.
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2.025, la referida Sala declaro con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandante, señalando que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente acción. Asimismo, revocó la decisión proferida por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2.024.
En fecha 16 de julio de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, le dio reingreso al expediente y dejo constancia que la articulación probatoria referente al resto de las cuestiones previas opuestas, comenzaría a computarse al tercer día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 21 de julio de 2.025, la parte actora consigno escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 14 de agosto de 2.025, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.
En fechas 14 de octubre y 17 de noviembre de 2.025, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento con relación a las cuestiones previas.
Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en este juicio, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver lo atiente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del articulo 346 eiusdem, la primera referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y la segunda atinente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, lo cual se hará en los términos expuestos infra.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, ello como supuesto negado de que se decidiera que el Poder Judicial tuviese jurisdicción para la cognición de lo debatido en el presente juicio, alegando que la parte actora es una sociedad extranjera, constituida y domiciliada en la Republica de Panamá, razón por la cual ese País es el asiento principal de sus intereses según lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Civil. En tal sentido, siendo que el artículo 36 del mismo Código estatuye que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales, con el fin de asegurar el resarcimiento de las costas y costos del proceso, y visto que la presente demanda versa sobre supuestas infracciones de derecho de autor, lo cual obedece a aspectos sustantivos inherentes al derecho civil, es aplicable la exigencia de la caución antes señalada, por lo que solicitó que así sea expresamente decidido.
Igualmente, opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° eiusdem, esgrimiendo que en el presente caso existe inepta acumulación de pretensiones, toda vez que el actor por un lado solicitó se le reconozca judicialmente la titularidad de un derecho como una especie de acción mero declarativa y por la otra quiere que se condene a su representada al pago de unos daños, lo cual se excluye mutuamente, visto que de no reconocer su supuesta titularidad cómo se condenaría el pago, distinto seria que la actora ostentara el derecho de propiedad y esta reclamare su uso indebido a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código adjetivo.

CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2.024, la representación judicial de la parte actora negó, rechazo y contradijo los argumentos de su adversario con relación a la inepta acumulación de pretensiones, alegando que es infundado que la pretensión de reconocimiento de derechos de autor y el reclamo de indemnización por daños se excluyan mutuamente, toda vez que las mismas son perfectamente compatibles por cuanto una acción mero declarativa de reconocimiento de derechos no impide que se demande también una indemnización por los daños causados por la violación de dichos derechos, acumulación esta que ha sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, al señalar que “la acumulación de pretensiones es admisible siempre que no exista contradicción entre las mismas o que su interposición conjunta no resulte inviable”.
Que su pretensión no incurre en ninguna incompatibilidad jurídica, ya que es completamente lógico y coherente exigir ambos extremos, ya que la indemnización solo procede tras el reconocimiento del derecho, ello aunado a que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación de dos pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siendo que en este caso la principal es para proteger el derecho de autor de su representada sobre el programa de computación CONTROL OPTIMO DE EFECTIVO COE, y la subsidiaria que es la estimación de la cuantía de la demanda vinculada al daño producido por introducir en el mercado una obra derivada no autorizada del mismo programa de ordenador, razón por la cual solicitó se declare sin la lugar la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones.
Asimismo, negó, rechazo y contradijo los argumentos de su adversario con relación a la falta de caución, aduciendo que el artículo 1.102 del Código de Comercio establece una exoneración de esta vigencia cuando se trata de litigios de naturaleza civil y mercantil vinculada a la protección de derechos de autor, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas oportunidades ha dicho que se excluye la caución en litigios reaccionados con actividades mercantiles, aun cuando la acción esté vinculada a derechos civiles, además, la Ley sobre el Derecho de Autor si bien protege derechos de índole civil, se aplica en muchos casos a relaciones contractuales y comerciales tal como ocurre en el presente caso.
Igualmente señaló que, el representante de la empresa demandada admitió de forma expresa la capacidad legal de su representada para asumir las posibles resultas judiciales de la presente causa en la denuncia formulada ante la Superintendencia Antimonopolio, asentando los negocios que posee con su representada en la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, adujo que de ser exigido por este Tribunal, su mandante presentaría un afianzamiento por parte de una empresa de la actividad aseguradora para garantizar las posibles resultas de la causa, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la cuestión previa por falta de caución, por ser improcedente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución necesaria para proceder al juicio, alegando que la empresa demandante es extranjera y por ende le es aplicable la exigencia de caución para garantizar las resultas del juicio conforme a lo preceptuado en el artículo 36 del Código Civil. Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su debida oportunidad, negó, rechazo y contradijo dicho alegato, esgrimiendo que el artículo 1.102 del Código de Comercio establece una exoneración a dicha exigencia cuando se trata de litigios de naturaleza civil relacionados con actividades mercantiles, aunado a la Ley sobre Derecho de Autor que protege derechos civiles en casos de obligaciones contractuales y comerciales, señalando a su vez que, de ser exigido por este Tribunal su representada realizaría el afianzamiento correspondiente.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la presente cuestión previa, este sentenciador considera oportuno señalar que la figura procesal de la cautio iudicatum solvi o caución para lo juzgado y sentenciado, se establece como una garantía procesal civil que debe prestar un demandante extranjero no domiciliado en el país, al momento de incoar una demanda contra una persona natural o jurídica residenciada en el territorio nacional, con el fin de garantizar tanto los daños y perjuicios y las costas procesales del juicio por no poseer el accionante un vínculo domiciliario en el país que permita el cumplimiento del fallo si este le es desfavorable, protegiéndose de esta forma al residente local de la dificultad de tener que perseguir al demandante extranjero para recuperar los gastos del litigio. En tal sentido, el artículo 36 del Código Civil establece que: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
De dicho artículo se colige que, la regla general es que el demandante extranjero no domiciliado en el país constituya la respectiva fianza o caución, sin embargo, se prevé una excepción a esta regla y es que la misma se exceptuará si dicho demandante posee en el país bienes en cantidad suficiente y salvo disposición de ley especial, pero para ello, el demandante debe demostrar la existencia de esos bienes suficientes, ya que de lo contrario debe prosperar en derecho la referida cuestión previa, observándose del caso sub examine que la empresa demandante efectivamente se encuentra constituida y domiciliada fuera del territorio venezolano, no presentando la respectiva caución ni demostrando en su debida oportunidad que posee bienes suficientes dentro del país para responder por las resultas del juicio en caso de ser desfavorecido en la sentencia de mérito. Asimismo, respecto a la disposición legal especial, se tiene que el Código de Comercio consagra en su artículo 1.102 una excepción expresa a la exigencia de la regla civil referente a la caución, cuando establece que en los juicios de naturaleza mercantil la exigencia de la caución queda excluida de su aplicación, incluso si el demandante no está domiciliado en Venezuela, siendo esta la defensa alegada por la parte accionante en el presente juicio.
Al respecto, a fin de determinar si la empresa accionante se encuentra o no exonerada de prestar la aludida caución, quien decide debe verificar si la presente acción es de naturaleza civil o mercantil, toda vez que nuestra jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la caución o fianza solo es exigible para los asuntos de naturaleza civil, pero tal requerimiento no es aplicable a los asuntos de índole mercantil, vista la previsión expresa del articulo in comento. Conforme a ello, resulta oportuno señalar que en la Ley sobre el Derecho de Autor se encuentran previstas las acciones civiles y administrativas atinentes a esta materia especial, siendo que los artículos 109, 110 y 139 de la referida norma prevén:
“Artículo 109.- El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor.
Para la efectividad de la prohibición del Juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada. La multa no excederá del equivalente a veinte veces el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional a razón de quinientos bolívares por cada día de arresto.
En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.

Artículo 110.- El titular de uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción, siempre que éstos últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para una reproducción o comunicación diferente. Queda a salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los daños y perjuicios causados al titular de uno de los derechos de explotación indicados.
Si una parte del aparto de que se trata puede ser empleado para una reproducción o comunicación diferente, el interesado puede exigir que a sus expensas se haga la separación de esta parte, para salvarla de la destrucción a remoción. Si el ejemplar o el aparato cuya remoción o destrucción se pidiere tiene especial mérito artístico o científico, no podrá ser destruido, y el Juez podrá ordenar de oficio, su entrega a un museo público.
En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean adjudicados los ejemplares, copias o aparatos cuya destrucción se ordene. El Juez determinará el precio de la adjudicación, el cual se deducirá de la estimación de los daños y perjuicios causados.
Las medidas a que se refiere este artículo no surtirán efectos contra quienes hayan adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.
Artículo 139.- Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio”.
De lo anterior se desprende que, quien detente la titularidad del derecho de autor tiene la posibilidad de intentar las siguientes acciones ante el Tribunal de Primera Instancia Civil correspondiente: 1) acción declarativa de la tenencia de un derecho de explotación sobre una obra determinada; 2) acción inhibitoria o prohibitiva cuya finalidad es impedir que se materialice la violación del derecho de explotación; 3) acción de remoción o destrucción a fin de que a través de un fallo judicial se retiren o destruyan aquellos objetos que se hayan reproducido ilícitamente y; 4) la acción de indemnización de daños y perjuicios, ejercida en forma autónoma o de manera conjunta con las anteriores acciones, para obtener la reparación civil y pecuniaria de los daños causados por el uso ilícito de la obra.
Así pues, la Ley sobre el Derecho de Autor protege los programas de computación al igual que las obras literarias, visto que su importancia radica en la capacidad de garantizarle a su autor la explotación exclusiva e ilimitada de su obra, sin que terceros no autorizados se apropien de forma indebida del mismo, pudiendo el titular del derecho de autor incoar las acciones antes mencionadas para salvaguardar sus derechos e impedir la continuidad de la violación de los mismos así como el resarcimiento de los daños causados.
En ese sentido, se observa que el accionante pretende con la presente acción que se reconozca la violación de su derecho de autor sobre el programa de computación (software) “CONTROL OPTIMO DE EFECTIVO COE”, vista la creación y comercialización sin autorización de un software presuntamente derivado del mismo denominado “SIRIO EFECTIVO”, por parte de la sociedad mercantil demandada, siendo presuntamente creado por alguno de sus accionistas y directores en virtud de haber tenido bajo su responsabilidad la gestión interna del software inicial, con acceso a todos sus protocolos, procesos, detalles de seguridad y manejo de la data cuando trabajaron en el área de control de procesos y manejo de dinero en efectivo del Banco de Venezuela, institución financiera que tiene convenio vigente de uso del software “CONTROL OPTIMO DE EFECTIVO COE” para la gestión de sus procesos vinculados al manejo de dinero en efectivo; igualmente requiere se le reconozca judicialmente la titularidad de los derechos de autor sobre el referido software, el cese de la utilización y comercialización del software “SIRIO EFECTIVO” por ser una obra no autorizada derivada de su programa de computación antes mencionado, y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por dicha acción no autorizada, incluyendo el lucro cesante y el daño moral presuntamente sufrido por la empresa demandante.
Por tanto, siendo que la acción de derecho de autor tradicionalmente se ha considerado como parte derecho civil, salvo que la acción que la origina derive de un acto de comercio especifico, y visto que lo pretendido por la empresa demandante busca el reconocimiento de la violación de su derecho de autor, la prohibición de dicha violación y el resarcimiento de los daños causados por el presunto infractor, quien decide considera que la naturaleza de tal pretensión no reviste carácter mercantil sino civil por cuanto la violación de un derecho de propiedad intelectual como lo es el derecho de autor, es un hecho ilícito que genera responsabilidad civil, por lo que su acción principal es la defensa de dicho derecho y la acción subsidiaria o consecuencial es la indemnización de los daños sufridos en virtud de esa violación, lo cual es netamente de índole civil. Así se decide.
En razón de lo anterior, y encontrándose llenos los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la caución o fianza, esto es, (i) que el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela, (ii) que no posea en el país bienes en cantidad suficiente, y (iii) que la naturaleza de la demanda sea de carácter civil, este sentenciador considera que indefectiblemente debe declararse CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, tal como se declarará de forma expresa y positiva en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, que prevé lo que sigue:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
De la citada disposición normativa, se desprende que el Legislador hace referencia a que, en caso de acumularse distintas pretensiones en un mismo libelo de demanda, las mismas no podrán excluirse entre sí, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, o que dichos procedimientos sean incompatibles. En tal sentido, se observa del escrito libelar que la parte actora pretende que se reconozca la violación de su derecho de autor sobre el programa de computación (software) “CONTROL OPTIMO DE EFECTIVO COE”, el reconocimiento judicial de la titularidad de los derechos de autor sobre el referido software, el cese de la utilización y comercialización del software “SIRIO EFECTIVO” por ser una obra no autorizada presuntamente derivada de su programa de computación antes mencionado, y a su vez, pretende la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por dicha acción no autorizada, incluyendo el lucro cesante y el daño moral presuntamente sufrido.
En tal sentido, por cuanto la acción de derecho de autor y la acción de daños y perjuicios se ventilan por los tramites del procedimiento ordinario previsto en nuestro Código Adjetivo Civil, no puede considerarse que sus procedimientos se excluyen mutuamente, y visto que la pretensión de daños y perjuicios fue incoada de forma accesoria a la acción principal, en virtud de la presunta violación del derecho reclamado, la misma es totalmente aceptada por la ley y la jurisprudencia para ser resuelta subsidiariamente, por lo que no puede declararse que dichas pretensiones sean contrarias entre sí, razón por la cual en el presente juicio de ninguna manera se produjo la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que, la pretensión expuesta en el escrito libelar es el reconocimiento de la violación del derecho de autor sobre el software antes mencionado, su reconocimiento judicial de titularidad y el cese de la comercialización del programa presuntamente derivado del principal, siendo la reclamación de los daños causados por dicha acción no autorizada una consecuencia jurídica de la pretensión deducida, motivo por el cual indudablemente debe declararse sin lugar la presente cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ibídem. Así finalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución necesaria para proceder al juicio, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil NOVUM IDEAS, C.A., parte demandada en el juicio que por DERECHO DE AUTOR incoara en su contra la sociedad comercial OPTIMAL CONTROL CASH COE, CORP.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
TERCERO: Como consecuencia del particular primero, la parte actora deberá presentar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga sobre la presente interlocutoria, la caución o fianza principal y subsidiaria de una empresa de seguros o institución bancaria, o caución real por la suma de CIENTO QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 115.000,00) equivalentes a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.149.400,00), que de acuerdo el convenio cambiario vigente se calcula conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, que para la presente fecha (18/12/2025) se cotiza en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 279,56) por dólar, monto que comprende el doble de la cuantía de la demanda más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en un 30%.
CUARTO: Queda emplazada la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso concedido a la parte actora para la constitución de la caución o fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2° eiusdem.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dado que no hubo vencimiento total en la presente incidencia.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera de oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes mediante Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.

Exp. AP11-V-FALLAS-2024-001038
LARP/nu/rv