REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho diciembre de dos mil veinticinco.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001548
PARTE DEMANDANTE: HOEL KENMERRYS BARROSO FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.221.226, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.692, actuando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (AVMC), asociación Civil sin fines de lucro, legalmente constituida y debidamente inscrita, con domicilio procesal en sede nacional de la AVMC, Ubicada en la Urbanización El Silencio, Sótano (A-B), Bloque 02, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: YURAINA JOSEFINA DIAZ, MARLENE Y. RODRIGUEZ ROJAS, ÁNGELA MARÍA SÁEZ TREJO, TIBISAY ROSALÍA PERFECTO SÁNEZ y LISBETH JOSÉ SISCO HIGUERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.223.976, V-5.425.789, V-11.845.811, V-5.491.716 y V-10.880.198, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituidos en autos.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentada por el ciudadano HOEL KENMERRYS BARROSO FARIAS, actuando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (AVMC), contra las ciudadanas YURAINA JOSEFINA DIAZ, MARLENE Y. RODRIGUEZ ROJAS, ÁNGELA MARÍA SÁEZ TREJO, TIBISAY ROSALÍA PERFECTO SÁNEZ y LISBETH JOSÉ SISCO HIGUERA, todos debidamente identificados al inicio del presente fallo, désele entrada y anótese en el libro correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta por la parte querellante, este sentenciador procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración con respecto al presente asunto, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”.
Señalado lo anterior, procede quien decide a revisar el petitorio realizado por la parte querellante en su escrito libelar, a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, en este sentido, se observa que en el capítulo X de su escrito, el querellante solicitó expresamente lo siguiente:
“(…)
Se admita la presente acción interdictal restitutoria y, en consecuencia se ordene el desalojo inmediato de las ciudadanas YURAINA JOSEFINA DIAZ, C.I. V-8.223.976, MARLENE Y. RODRIGUEZ ROJAS C.I. V-5.425.789, ÁNGELA MARÍA SÁEZ TREJO, C.I. V-11.845.811, TIBISAY ROSALÍA PERFECTO SÁNEZ C.I V-5.491.716 y LISBETH JOSÉ SISCO HIGUERA, C.I. V-10.880.198, quienes ocupan ilegítimamente el inmueble sede nacional de la Asociación Venezolana de Maestros de la Construcción y Afines (AVMC), ubicado en el Sótano (A-B), Bloque 02, Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano de Libertador, Distrito Capital, y se restituya la posesión legitima a la AVMC, en resguardo de los derechos colectivos de sus agremiados y de la comunidad que allí desarrollar sus funciones (…)”.
De lo anterior se evidencia que, la parte querellante pretende la restitución del inmueble del cual alega haber sido despojada de su posesión, y asimismo pretende con la interposición de la presente querella interdictal, el desalojo inmediato del inmueble, alegando que las demandadas han ocupado ilícitamente el inmueble y han procedido a remodelar arbitrariamente la estructura alterando su distribución interna y funcional. En ese sentido, este sentenciador considera preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05 de octubre de 2022, expediente No. AA20-C-2022-000012, el cual establece lo siguiente:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950…”.
Así pues, la acumulación de pretensiones que son incompatibles en modo alguno puede darse, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, pues es un asunto de orden público, en este sentido, se desprende que en el caso de autos la parte querellante pretende se le RESTITUYA EN LA POSESIÓN del inmueble de la Sede Nacional de la Asociación Venezolana de Maestros de la Construcción y Afines (AVMC) ubicado en el Sótano (A-B), Bloque 02, de la Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, pretensión ésta que se encuentra perfectamente contemplada en los artículos 782 y 783 del Código Civil, sin embargo, se observa igualmente que de manera concurrente pretende se decrete el DESALOJO del inmueble, pretensión ésta última que se excluye de la pretensión de restitución en la posesión por despojo, pues, la acción de desalojo debe ser dilucidada por un procedimiento según su naturaleza, distinto a la acción interdictal de despojo contenida en el artículo 699 de la norma adjetiva, por lo que, indefectiblemente en el caso sub examine lo peticionado por el querellante en el libelo de la demanda constituye una inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente demanda conforme al artículo 341 eiusdem, en concordancia con el artículo 78 ibidem, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano HOEL KENMERRYS BARROSO FARIAS, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (AVMC), contra las ciudadanas YURAINA JOSEFINA DIAZ, MARLENE Y. RODRIGUEZ ROJAS, ÁNGELA MARÍA SÁEZ TREJO, TIBISAY ROSALÍA PERFECTO SÁNEZ y LISBETH JOSÉ SISCO HIGUERA, todos debidamente identificados al inicio del presente fallo, conforme a los artículos 78, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2.025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 8:40 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
Exp. AP11-V-FALLAS-2025-001548
LAR/NU*