REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001459
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 17.9. C.A, inscrita en fecha 15 de mayo de 1989, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 78, Tomo 40-A-PRO e identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-00295001-3
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.850
PARTE DEMANDADA: HENRY ROSENHECK BERLIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.234.792
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (inadmisible)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante escrito libelar presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES 17.9. C.A en contra del ciudadano HENRY ROSENHECK BERLIN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2.025, correspondiéndole previa distribución, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Área Metropolitana de Caracas, para su conocimiento.
Por sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2.025, el mencionado Juzgado de Municipio, se declaró Incompetente en razón de la cuantía para conocer la acción de desalojo, declinando la competencia a los Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo remito la totalidad del expediente, mediante oficio de fecha 11 de noviembre de 2.025.
Por distribución que realizada en fecha 24 de noviembre de 2.025, la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, se aceptó la competencia en el presente asunto y se ordenó dar entrada al expediente, se ordenó anotar en el libro de causa correspondiente.
Visto lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la inadmisibilidad o no de la presente acción bajo los términos expuestos infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse en relación con la admisibilidad de la presente demanda, pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la accionante, alega que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano HENRY ROSENHECK BERLIN, cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda de clase media alta, distinguido con el número 12-B, ubicado en el piso 1, torre “B-1”, de PROYECTO TERRAZAS DE SEBUCÁN II, situado en la avenida Los Chorros de la Urbanización Sebucán, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, hoy Municipio Sucre, del Estado Miranda.
De este mismo modo, afirma que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato locativo, alegando inconsistencias en el monto y plazos del pago del canon de arrendamiento, y en lo relativos a la notificación y ejecución de los daños menores del inmueble, en consecuencia procede a demandar el Desalojo y entrega material del inmueble objeto del contrato, invocando las casuales del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Siendo el caso, que las partes de mutuo acuerdo pactaron que el bien inmueble sería destinado para el uso exclusivo de VIVIENDA, y en virtud de lo anterior, forzosamente es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo establecen lo siguiente:
Artículo 6: Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Visto lo anterior, este Juzgador considera que la tramitación de cualquier acción judicial que pudiese derivar o pretenderse del mencionado contrato de arrendamiento, debe forzosamente ser regularizado por las disposiciones Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez que las partes de mutuo acuerdo en la Clausula Octava del contrato accionado, estipularon que el bien inmueble arrendado será destinado única y exclusivamente para la vivienda del arrendatario y su grupo familiar. Así se Decide.
Establecido lo anterior, es necesario examinar si la presente acción cumple con procedimiento previo a las demandas, establecido en el Título III, de la mencionada Ley Especial, cuyo artículo 94 dispone lo siguiente:
Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este estado, considera prudente quien aquí decide, hacer referencia a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de una la revisión del escrito libelar, se constata que la parte actora manifiesta haber agotado el procedimiento administrativo previo a instaurar la demanda en sede judicial, anexando copia de “Acta de no acuerdo entre las partes”, de fecha 06 de junio de 2.025, levantada por la Sala Situacional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signada bajo el N° SUNAVI-DTPPA-SS-DEN-2024-0028, no obstante, de una lectura a dicho instrumento se advierte que dicha instancia administrativa declaró agotada la vía de los medios alternativos de resolución de conflicto, e insto al propietario del inmueble a que inicie el procedimiento previo a la demanda de desalojo establecido en el decreto 8.190 y la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de las Viviendas. (f. 74)
En este sentido, se verifica palmariamente que la accionante no ha agotado el procedimiento administrativo previo a acudir a la vía judicial, con lo cual se estaría violentando la disposición expresa establecida en la mencionada Ley Especial para la procedencia de esta acción, situación que exige a este Sentenciador a declarar INADMISIBLE la presente acción de desalojo de conformidad con lo estipulado en los artículos 6 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 17.9. C.A, en contra del ciudadano HENRY ROSENHECK BERLIN, todos debidamente identificados al inicio del presente fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2.025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/Nu/yoha
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