REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001557
SOLICITANTE: Ciudadano ASDRUBAL JOSE FUENTES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.194.844.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la abogada CARMEN ELENA BORGES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.849.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2025, presentado por el ciudadano ASDRUBAL JOSE FUENTES GOMEZ, quien debidamente asistido por la abogada CARMEN ELENA BORGES, procedió a solicitar a este Juzgado que declare que existió una unión concubinaria entre su persona y la de cujus ANA CECILIA POSSAMAI POSSAMAI, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.518.784, fallecida el 24 de julio de 2024.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
Alega el solicitante que comenzó a vivir con la ciudadana ANA CECILIA POSSAMAI POSSAMAI desde el 23 de agosto del año 2007 hasta el 24 de julio de 2024, día en que fallece, manteniendo así una unión estable de hecho de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde establecieron su hogar, ubicado en la Avenida Este 0 y Este 2, con calle Sur 21, Edif. Torre A de la Primera Etapa del Centro Parque Caracas, Piso 10, Apartamento 102, Torre A, URB. La Candelaria, Caracas, Distrito Capital.
Que asimismo durante dicha unión no procrearon hijos, y solicita que se proceda interrogar a los testigos ciudadanos JESUS LORENZO SOTILLO CARVAJAL Y GLEIBER ANTONIO BASTIDAS LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-12.666.811 y V-27.626.832, para que dejen constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que existió una Comunidad Concubinaria entre la ciudadana fallecida ANA CECILIA POSSAMAI POSSAMAI y el ciudadano ASDRUBAL JOSE FUENTES GOMEZ. SEGUNDO: Que la relación concubinaria continúo ininterrumpidamente, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento en la parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, en fecha 24 de julio de 2024. TERCERO: Y que por ese mismo conocimiento saben y les consta que establecieron su hogar en la Avenida Este 0 y Este 2, con calle Sur 21, Edif. Torre A de la Primera Etapa del Centro Parque Caracas, Piso 10, Apartamento 102, Torre A, URB. La Candelaria, Caracas, Distrito Capital.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.

Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que el ciudadano ASDRUBAL JOSE FUENTES GOMEZ, pretende se declare que existe una relación concubinaria entre su persona y la de cujus ANA CECILIA POSSAMAI POSSAMAI, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, las documentales aportadas y la declaración de los testigos, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, siendo el caso que debe instaurarse un juicio de cognición atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO presentada por el ciudadano ASDRUBAL JOSE FUENTES GOMEZ, ampliamente identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-001557
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA