REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000708
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 31-A-Pro, modificados sus estatutos sociales mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de julio de 2012, bajo el Nº 33 Tomo 677-A-Qto., siendo su última Asamblea Extraordinaria de Accionista el 20 de diciembre de 2018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO CUMANA SILVA y JORGE LUIS MALAVE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.239.794 y V-8.449.031, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.562 y 35.592, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAIRO FELIPE SALAS URDANETA y MEYSI REQUENA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.678.826 y V-13.479.868, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FRANCISCO CUMANA SILVA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA S.A., procedió a solicitar la ejecución de la hipoteca constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 24 de noviembre de 2022, bajo el Nº 2022.1034, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.1920, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, solicitando el efecto la intimación de los ciudadanos JAIRO FELIPE SALAS URDANETA y MEYSI REQUENA GONZÁLEZ.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de junio de 2024, ordenándose la intimación de los ciudadanos JAIRO FELIPE SALAS URDANETA y MEYSI REQUENA GONZÁLEZ, a fin que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de ser anexadas a las boletas de intimación correspondiente. Asimismo, se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2024-000031, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la traba hipotecaria, librándose al efecto oficio Nº 156/2024 dirigido al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin que participara lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda instándose igualmente a la parte actora a consignar copias de la solicitud y del decreto intimatorio a fin de su incorporación a dicho cuaderno.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2024, la representación actora consignó las copias requeridas, con vista a lo cual el día 12 del mismo mes y año se libraron las boletas de intimación respectivas y se incorporaron las copias correspondientes al cuaderno de medidas.
Seguidamente, en fecha 14 de noviembre de 2024, el apoderado actor consigna nuevamente tres juegos de copias del escrito de solicitud de ejecución de hipoteca y del decreto intimatorio, a su decir, a fin de librar las boletas de intimación, negado por inoficioso por auto del 15 de noviembre de 2024, en virtud de haber sido libradas las mismas en su oportunidad.
En fecha 28 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo a fin del traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación personal de los codemandados.
Finalmente, en fecha 12 de diciembre de 2024, el Alguacil IBRAHIM DAAL, consignó las boletas de intimación libradas a los codemandados informando no haber logrado la intimación de los mismos.
. -II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 12 de diciembre de 2024, oportunidad en la cual el Alguacil informó haber resultado infructuosa la intimación personal de los codemandados, hasta la presente fecha 15 de diciembre de 2025, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA S.A., contra los ciudadanos JAIRO FELIPE SALAS URDANETA y MEYSI REQUENA GONZÁLEZ,, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000708
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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