REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000113
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON, ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA y JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.972.557, V-19.242.845 y V-21.706.887, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, LEOCADIO FERMIN y JOSE ALEJANDRO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.689.864, V8.382.780 y V-12.058.386, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 105.578, 19.813 y 148.423, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, inicialmente inscrita por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de abril de 1964, bajo el Nº 7, Tomo 5, Protocolo Primero, y cuya última modificación estatutaria consta ante documento inscrito en el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2016, bajo el Nº 46, Tomo 7, folio 488, Protocolo de Transcripción del año 2016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acredito en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON, ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA y JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, señalando como presunta agraviante a la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, en la persona del Presidente de su Junta Directiva, ciudadano STEVEN MISHKIN PESIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.450, alegando que han sido vulneradas las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 49, 75, 81, 83, 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional sostiene la parte querellante que su representada ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON, desde hace más de 40 años, se encuentra vinculada con la Lagunita Country Club, inicialmente por medio de su padre, quien fue accionista y propietario original de la acción familiar, que luego del fallecimiento de éste, junto a su esposo, JAIME CARDENAS BAUTISTA y padre de sus hijos ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA y JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, adquirió la acción Nº 383 el 5 de abril de 2005, convirtiéndose desde entonces en accionista titular.
Que desde que sus representados se iniciaron en el Club, durante muchos años y de manera ininterrumpida, han tenido ejemplares equinos en sus caballerizas, contando actualmente con 6, entre ellos un caballo miniatura (minihorse) llamado ATREYU, con 14 años en el Club. Que para su ingreso, estos caballos tuvieron que cumplir con todos los requisitos exigidos por el Reglamento General de los Deportes Ecuestres de dicha Asociación. De allí que a su decir, resulta infundado que la hoy señalada como agraviante le haya negado el ingreso recientemente de 2 ejemplares miniatura o minihorse, los cuales indica fueron comprados principalmente para la terapia, deporte y recreación de JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, elegidos por él, QUIEN SUFRE DE ESPECTRO AUTISTA, así como para el tratamiento de la depresión de ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON y ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA, bajo la falacia de que en las Caballerizas del Club la Lagunita no están permitidos los caballos miniatura (minihorse) según su reglamento interno, siendo que desde hace 14 años existe en dicha caballeriza un ejemplar minihorse propiedad de sus representados de nombre ATREYU, y dicho reglamento no lo prohíbe. Que en el negado y falso supuesto que el reglamento interno del Club lo prohibiera éste no puede desconocer los Derechos Constitucionales de sus mandantes, según lo previsto en el artículo 7 de la Constitución.
Que el principal momento de esparcimiento en las vidas de mis representados, para recrearse, compartir como grupo familiar, realizar actividades deportivas y tratar su salud mental, es cuando acuden a las Caballerizas del Club La Lagunita a pasear, alimentar o montar a sus caballos.
Que tal actividad relacionada con los caballos, resulta necesaria para la salud mental de ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON y ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA, para el tratamiento de su depresión, clínicamente diagnosticada, según informes médicos anexos marcados D y E, e igualmente fundamentales para la salud de JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, quien indica es una persona con ESPECTRO AUTISTA, que requiere hacer deporte, terapia y recrearse con ellos, en particular con los de raza minihorse, necesitando estar acompañado cuando va al Club, por sus dos perros de asistencia, de raza Bull Dog francés, consignando al efecto certificación de asistencia de éstos e informe médico psiquiátrico anexos marcados F y G.
Que dada la importancia de los caballos en la vida de sus representados para su recreación, esparcimiento, salud y en especial para el tratamiento del espectro autista de JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, que su madre, luego de mucho esfuerzo y como un proyecto de vida, logró comprar un apartamento al lado de las Caballerizas del Club la Lagunita conforme anexo marcado “H”, con la ilusión de que ella y sus hijos pudieran asistir a la caballeriza a diario, caminando desde su casa, para disfrutar de sus caballos, recrearse, hacer deporte, y para realizar el tratamiento con equinoterapia para éste último, con los dos ejemplares mini horse que el mismo eligió para tal fin y que en fecha reciente le fue negado inconstitucionalmente su ingreso a dichas caballerizas por parte de la Junta Directiva del Club.
Siendo el caso que desde los primeros días de septiembre del año en curso, la Asociación Civil la Lagunita Country Club, prohibió el acceso a la caballeriza a los perros de asistencia de JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, de manera injusta, sin garantizarse su derecho a la no discriminación, menoscabándose el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades, violándose su derecho a la defensa, al debido proceso y a la salud, consagrados en los artículos 21, 81, 49 y 83 de la Constitución, decisión esta que indica afecta la estabilidad emocional y salud mental de sus representados.
Que adicional a lo anterior, en octubre del presente año, sin procedimiento alguno, les fue prohibido el acceso a la caballeriza de dos ejemplares mini horses, adquiridos por sus representados para la terapia de JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA y para el disfrute y esparcimiento de ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON y ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA, ello en evidente violación de su derecho a la propiedad, de usar las instalaciones del Club, a la salud y en flagrante violación de sus derechos a la no discriminación, toda vez que a otros socios del Club, se les ha permitido realizar en fechas recientes, después de la negativa del ingreso de los mini horses, nuevos ingresos de equinos a las caballerizas del Club, en la que hay gran cantidad de puestos desocupados, libres para el uso de quien los necesite.
Que ante tales circunstancias, el 21 de noviembre de 2025, a solicitud de sus mandantes, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial practicó Inspección Judicial en la Caballeriza de la Asociación Civil la Lagunita Country Club dejando constancia entre otros, de la existencia de un mini horse propiedad de sus mandantes, de la disponibilidad de 29 cuadras vacías y de la negativa de ingreso a los perros de asistencia de JAIME CÁRDENAS, sin los cuales indica no puede movilizarse, constituyendo así un rechazo directo a éste.
Que estos actos discriminatorios vulneran los derechos constitucionales de la familia Cárdenas, uno de ellos un joven con espectro autista y sus perros de asistencia, quienes merecen toda la protección del Estado venezolano, indicando que estos hechos iniciaron el 21 de agosto de 2025, cuando sus representados se encontraban en la indicadas caballerizas y un socio del club amenazó y gritó tanto a JAIME CÁRDENAS como a ALEXANDRA CÁRDENAS quien se dirigió a interponer denuncia por delitos de violencia de género, siéndole requerido por el Comité y Disciplina de la presunta agraviante, que no denunciara el hecho, que se tomarían las medidas respectivas contra el agresor, siendo el caso que ello no ocurrió que por el contrario, lo que hicieron fue tomar medidas arbitrarias e inconstitucionales en contra de sus representados.
Que posteriormente, el 23 de agosto de 2025, encontrándose sus representados en la caballeriza del club acompañados de los perros de asistencia de JAIME CÁRDENAS, con sus correas y cadenas respectivas, una socia y su niña se acercaron a acariciar a los perros, pese a la advertencia de sus mandantes ya que se ponen nerviosos por cuanto son perros de asistencia y no mascotas, resultando que uno de los perros saltó para jugar con la niña y obtuvo un rasguño, indicando la madre de ésta que no era nada, que no se preocuparan.
Que por tal situación la presunta agraviante, violando el derecho a la defensa y el debido proceso, sin oír ni citar a JAIME CÁRDENAS, prohibió el ingreso de los perros de asistencia de éste, de sus mini horse y acordó una amonestación en su expediente, conforme anexos marcados “L” y “M”, indicando al efecto que la Consultora Jurídica de la Asociación Civil, ha demostrado tener un odio infundado en contra de la familia Cárdenas, desconociendo su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación y vulnerando la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las personas con discapacidad, que en lugar de tomar las medidas garantistas, violaron los derechos de un joven autista.
Que luego, el 8 de septiembre de 2025, otro socio del club tuvo unas palabras ofensivas en contra de JAIME CÁRDENAS y de sus perros de asistencia cuando éste se encontraba en la cuadra donde estaban sus caballos, presentando una carta a la presunta agraviante falseando los hechos y realizando afirmaciones erradas sobre los indicados perros, quienes no presentan amenaza alguna por ser de raza pequeña, de pocos kilos, de avanzada edad y siempre trasladados con collares, cadenas y en coches especiales.
Que las situaciones descritas denotan es el rechazo y desprecio de varias personas y de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LA LAGUNITA de un joven autista con sus animales de asistencia y de su familia en la caballeriza del Club la Lagunita.
Que la Gerente Ecuestre de la Caballeriza, DEISY MONTIEL, la Consultora Jurídica, OSANNA NAFFAH, así como HANS SYDOW GUEVARA y JOSE ALEJANDRO MORENO, integrante y representante de la presunta agraviante, respectivamente, han demostrado desprecio, discriminación, rechazo e intolerancia en contra de personas especiales, y en el caso en particular, con espectro autista y su familia, lo cual indica dicha representación se desprende de las afirmaciones, calificativos y cartas de éstos, utilizando términos despectivos como: “MONGOLICO”, “QUE PARA EL CLUB ÉL NO ERA UNA PERSONA ESPECIAL, QUE NO MERECÍA NINGÚN TRATO PREFERENCIAL”, “QUE SI QUERÍAN SE DEMANDARA AL CLUB, QUE SE DENUNCIARA, QUE NADA HARÍA CAMBIAR LA DECISIÓN TOMADA”, “QUE EL CLUB NO ERA UNA CLÍNICA PARA ENFERMOS MENTALES”,
Que por todo lo expuesto, existe el temor fundado que la agraviante tome la decisión de prohibirle a la familia Cárdenas, el acceso a las instalaciones del Club, a la caballeriza y que retire sus ejemplares de la misma. Indicando que probablemente la próxima medida sea impedirles el acceso al Club, en virtud de haber amonestado a mis representados, sin oírlos, sin garantizar su derecho a la defensa, a su decir, según documento anexo marcado “M”.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó la accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de las normas consagradas en los artículos 21, 49, 75, 81, 83, 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1. - Corresponde a la Sala Constitucional,...
- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Lo subrayado es del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por la ASOCIACIÓN CIVIL LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, este Despacho Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Lo anterior sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a este Juzgado a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON, ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA y JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 221, 49, 75, 81, 83, 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En lo que respecta a la medida cautelar innominada solicitada, este Juzgado se reserva emitir pronunciamiento por separado.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta a la presunta agraviante: ASOCIACIÓN CIVIL LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, arriba identificada, en la persona del Presidente de su Junta Directiva, ciudadano STEVEN MISHKIN PESIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.450, para que concurra ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. A dicha boleta se anexarán por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del escrito de amparo y de la presente decisión.
Particípese mediante Oficio de la presente Decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al referido oficio se le anexará por cuenta y costos del querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2025-000113
INTERLOCUTORIA
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