REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000113
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON, ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA y JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.972.557, V-19.242.845 y V-21.706.887, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, LEOCADIO FERMIN y JOSE ALEJANDRO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.689.864, V8.382.780 y V-12.058.386, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 105.578, 19.813 y 148.423, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, inicialmente inscrita por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de abril de 1964, bajo el Nº 7, Tomo 5, Protocolo Primero, y cuya última modificación estatutaria consta ante documento inscrito en el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2016, bajo el Nº 46, Tomo 7, folio 488, Protocolo de Transcripción del año 2016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acredito en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en el escrito de querella de amparo constitucional y en tal sentido se observa
Mediante providencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2025, se admitió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por los ciudadanos ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON, ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA y JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, contra la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, en la persona del Presidente de su Junta Directiva, ciudadano STEVEN MISHKIN PESIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la notificación mediante oficio del Ministerio Público, así como de los presuntos agraviantes, para que concurran ante este Juzgado al día siguiente de su notificación, a fin que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. Instándose a la parte querellante a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las boletas de notificación, librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se advirtió que respecto a la medida innominada solicitada se emitiría pronunciamiento por separado, por lo que esta Juzgadora procede a ello, bajo las siguientes consideraciones:
Alegó la parte querellante en su escrito de Tutela Constitucional que, que su representada ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON, desde hace más de 40 años, se encuentra vinculada con la Lagunita Country Club, inicialmente por medio de su padre, quien fue accionista y propietario original de la acción familiar, que luego del fallecimiento de éste, junto a su esposo, JAIME CARDENAS BAUTISTA y padre de sus hijos ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA y JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, adquirió la acción Nº 383 el 5 de abril de 2005, convirtiéndose desde entonces en accionista titular.
Que desde que sus representados se iniciaron en el Club, durante muchos años y de manera ininterrumpida, han tenido ejemplares equinos en sus caballerizas, contando actualmente con 6, entre ellos un caballo miniatura (minihorse) llamado ATREYU, con 14 años en el Club. Que para su ingreso, estos caballos tuvieron que cumplir con todos los requisitos exigidos por el Reglamento General de los Deportes Ecuestres de dicha Asociación. De allí que a su decir, resulta infundado que la hoy señalada como agraviante le haya negado el ingreso recientemente de 2 ejemplares miniatura o minihorse, los cuales indica fueron comprados principalmente para la terapia, deporte y recreación de JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, elegidos por él, QUIEN SUFRE DE ESPECTRO AUTISTA, así como para el tratamiento de la depresión de ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON y ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA, bajo la falacia de que en las Caballerizas del Club la Lagunita no están permitidos los caballos miniatura (minihorse) según su reglamento interno, siendo que desde hace 14 años existe en dicha caballeriza un ejemplar minihorse propiedad de sus representados de nombre ATREYU, y dicho reglamento no lo prohíbe. Que en el negado y falso supuesto que el reglamento interno del Club lo prohibiera éste no puede desconocer los Derechos Constitucionales de sus mandantes, según lo previsto en el artículo 7 de la Constitución.
Que el principal momento de esparcimiento en las vidas de mis representados, para recrearse, compartir como grupo familiar, realizar actividades deportivas y tratar su salud mental, es cuando acuden a las Caballerizas del Club La Lagunita a pasear, alimentar o montar a sus caballos.
Que tal actividad relacionada con los caballos, resulta necesaria para la salud mental de ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON y ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA, para el tratamiento de su depresión, clínicamente diagnosticada, según informes médicos anexos marcados D y E, e igualmente fundamentales para la salud de JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, quien indica es una persona con ESPECTRO AUTISTA, que requiere hacer deporte, terapia y recrearse con ellos, en particular con los de raza minihorse, necesitando estar acompañado cuando va al Club, por sus dos perros de asistencia, de raza Bull Dog francés, consignando al efecto certificación de asistencia de éstos e informe médico psiquiátrico anexos marcados F y G.
Que dada la importancia de los caballos en la vida de sus representados para su recreación, esparcimiento, salud y en especial para el tratamiento del espectro autista de JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, que su madre, luego de mucho esfuerzo y como un proyecto de vida, logró comprar un apartamento al lado de las Caballerizas del Club la Lagunita conforme anexo marcado “H”, con la ilusión de que ella y sus hijos pudieran asistir a la caballeriza a diario, caminando desde su casa, para disfrutar de sus caballos, recrearse, hacer deporte, y para realizar el tratamiento con equinoterapia para éste último, con los dos ejemplares mini horse que el mismo eligió para tal fin y que en fecha reciente le fue negado inconstitucionalmente su ingreso a dichas caballerizas por parte de la Junta Directiva del Club.
Siendo el caso que desde los primeros días de septiembre del año en curso, la Asociación Civil la Lagunita Country Club, prohibió el acceso a la caballeriza a los perros de asistencia de JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, de manera injusta, sin garantizarse su derecho a la no discriminación, menoscabándose el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades, violándose su derecho a la defensa, al debido proceso y a la salud, consagrados en los artículos 21, 81, 49 y 83 de la Constitución, decisión esta que indica afecta la estabilidad emocional y salud mental de sus representados.
Que adicional a lo anterior, en octubre del presente año, sin procedimiento alguno, les fue prohibido el acceso a la caballeriza de dos ejemplares mini horses, adquiridos por sus representados para la terapia de JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA y para el disfrute y esparcimiento de ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON y ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA, ello en evidente violación de su derecho a la propiedad, de usar las instalaciones del Club, a la salud y en flagrante violación de sus derechos a la no discriminación, toda vez que a otros socios del Club, se les ha permitido realizar en fechas recientes, después de la negativa del ingreso de los mini horses, nuevos ingresos de equinos a las caballerizas del Club, en la que hay gran cantidad de puestos desocupados, libres para el uso de quien los necesite.
Que ante tales circunstancias, el 21 de noviembre de 2025, a solicitud de sus mandantes, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial practicó Inspección Judicial en la Caballeriza de la Asociación Civil la Lagunita Country Club dejando constancia entre otros, de la existencia de un mini horse propiedad de sus mandantes, de la disponibilidad de 29 cuadras vacías y de la negativa de ingreso a los perros de asistencia de JAIME CÁRDENAS, sin los cuales indica no puede movilizarse, constituyendo así un rechazo directo a éste.
Que estos actos discriminatorios vulneran los derechos constitucionales de la familia Cárdenas, uno de ellos un joven con espectro autista y sus perros de asistencia, quienes merecen toda la protección del Estado venezolano, indicando que estos hechos iniciaron el 21 de agosto de 2025, cuando sus representados se encontraban en la indicadas caballerizas y un socio del club amenazó y gritó tanto a JAIME CÁRDENAS como a ALEXANDRA CÁRDENAS quien se dirigió a interponer denuncia por delitos de violencia de género, siéndole requerido por el Comité y Disciplina de la presunta agraviante, que no denunciara el hecho, que se tomarían las medidas respectivas contra el agresor, siendo el caso que ello no ocurrió que por el contrario, lo que hicieron fue tomar medidas arbitrarias e inconstitucionales en contra de sus representados.
Que posteriormente, el 23 de agosto de 2025, encontrándose sus representados en la caballeriza del club acompañados de los perros de asistencia de JAIME CÁRDENAS, con sus correas y cadenas respectivas, una socia y su niña se acercaron a acariciar a los perros, pese a la advertencia de sus mandantes ya que se ponen nerviosos por cuanto son perros de asistencia y no mascotas, resultando que uno de los perros saltó para jugar con la niña y obtuvo un rasguño, indicando la madre de ésta que no era nada, que no se preocuparan.
Que por tal situación la presunta agraviante, violando el derecho a la defensa y el debido proceso, sin oír ni citar a JAIME CÁRDENAS, prohibió el ingreso de los perros de asistencia de éste, de sus mini horse y acordó una amonestación en su expediente, conforme anexos marcados “L” y “M”, indicando al efecto que la Consultora Jurídica de la Asociación Civil, ha demostrado tener un odio infundado en contra de la familia Cárdenas, desconociendo su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación y vulnerando la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las personas con discapacidad, que en lugar de tomar las medidas garantistas, violaron los derechos de un joven autista.
Que luego, el 8 de septiembre de 2025, otro socio del club tuvo unas palabras ofensivas en contra de JAIME CÁRDENAS y de sus perros de asistencia cuando éste se encontraba en la cuadra donde estaban sus caballos, presentando una carta a la presunta agraviante falseando los hechos y realizando afirmaciones erradas sobre los indicados perros, quienes no presentan amenaza alguna por ser de raza pequeña, de pocos kilos, de avanzada edad y siempre trasladados con collares, cadenas y en coches especiales.
Que las situaciones descritas denotan es el rechazo y desprecio de varias personas y de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LA LAGUNITA de un joven autista con sus animales de asistencia y de su familia en la caballeriza del Club la Lagunita.
Que la Gerente Ecuestre de la Caballeriza, DEISY MONTIEL, la Consultora Jurídica, OSANNA NAFFAH, así como HANS SYDOW GUEVARA y JOSE ALEJANDRO MORENO, integrante y representante de la presunta agraviante, respectivamente, han demostrado desprecio, discriminación, rechazo e intolerancia en contra de personas especiales, y en el caso en particular, con espectro autista y su familia, lo cual indica dicha representación se desprende de las afirmaciones, calificativos y cartas de éstos, utilizando términos despectivos como: “MONGOLICO”, “QUE PARA EL CLUB ÉL NO ERA UNA PERSONA ESPECIAL, QUE NO MERECÍA NINGÚN TRATO PREFERENCIAL”, “QUE SI QUERÍAN SE DEMANDARA AL CLUB, QUE SE DENUNCIARA, QUE NADA HARÍA CAMBIAR LA DECISIÓN TOMADA”, “QUE EL CLUB NO ERA UNA CLÍNICA PARA ENFERMOS MENTALES”,
Que por todo lo expuesto, existe el temor fundado que la agraviante tome la decisión de prohibirle a la familia Cárdenas, el acceso a las instalaciones del Club, a la caballeriza y que retire sus ejemplares de la misma. Indicando que probablemente la próxima medida sea impedirles el acceso al Club, en virtud de haber amonestado a mis representados, sin oírlos, sin garantizar su derecho a la defensa, a su decir, según documento anexo marcado “M”.
Que en virtud de todo lo expuesto solicitan se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida.
Respecto a la medida, indicó la parte querellante en al capítulo V del escrito de amparo, lo siguiente:
“… Solicito muy respetuosamente del Tribunal, se sirva decretar, conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 y al Parágrafo Primero del mismo Código medida preventiva y cautelar innominada a favor de mis representados mientras se resuelve el amparo constitucional.
Los requisitos de fondo para la procedencia de dicha medida y los fundamentos probatorios que evidencian el cumplimiento de dichos requisitos, son los que seguidamente paso a indicar:
1.- Los requisitos de fondo para la procedencia de la medida innominada que se solicita en este acto, se cumplen a cabalidad, por las siguientes razones:
1.1) El denominado en doctrina “periculum in mora” o riesgo o peligro de infructuosidad del fallo:

En doctrina nacional, este requisito es definido de la siguiente manera:

“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz Ortiz. El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas, Editorial Frónesis, 2da. Edición, año 202, página 284).

En el presente caso, se ha alegado y está probado en las actas y documentos del presente expediente, que mis representados son socios de la Asociación Civil antes identificada y que sus derechos constitucionales están siendo vulnerados de manera flagrante.

De la misma manera, está probado en las actas y documentos del presente expediente, que de manera inconstitucional se vienen realizando actuaciones arbitrarias por el personal del Club la Lagunita avaladas por su Junta Directiva. Causando estas actuaciones, entre otros perjuicios graves daños a la salud mental de mis representados poniéndose en riesgo su derecho a la vida al empeorar la depresión que actualmente sufren por los hechos narrados.

Toda esta situación, hace presumir objetivamente, dos probabilidades:
A.- Que se le cause un grave daño a mis representados en su salud que no podrá ser reparado en la sentencia definitiva,
B.- Que se le cause un daño a mis representados en sus derechos como justiciables, debido al retardo normal de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que se aproximan las vacaciones decembrinas, por cuanto este proceso, puede demorar, y mientras tanto la agraviante continuara con sus actos arbitrarios en contra de la familia Cárdenas, existiendo el fundado temor que les prohíban de manera definitiva el ingreso a la caballeriza, por las últimas amenazas recibidas como consta del anexo M. En el que señalan que podrán imponer más sanciones, inaudita parte, más severas.

Corolario de lo antes expuesto, queda demostrado este requisito del “periculum in mora” por cuanto, existe una probabilidad de que, mientras dura el proceso se causen mayores daños de los señalados a mis representados.

1.2.- El denominado en doctrina “fumus boni iuris” o “posición jurídica tutelable o verosimilitud en el derecho”:

Sobre este elemento de procedencia de las medidas cautelares en nuestro derecho, el reconocido autor venezolano Rafael Ortiz Ortiz, concluye lo siguiente:

“(…) el tema de la verosimilitud del derecho se vincula con la “posición jurídica tutelable”, es decir, con aquellas situaciones para las cuales el ordenamiento jurídico tutela prima facie, pero con la debida comprobación del status alegado y probado; sin duda que el requisito está imbuido de una alta carga apreciativa del juez, quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos en que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal, es decir que el solicitante exhiba una posición jurídica tutelable.
(…) Este juicio de verosimilitud es rebus sic stantibus, por consiguiente, si la validez del documento Vgr. en que se fundamentó la medida es declarado falso, el juez debe necesariamente levantar la medida decretada, (…)” (El Poder Cautelar y las Medidas, Rafael Ortiz Ortiz, Editorial Frontésis, 2da. Edición 2002, página 301)

En el presente caso, como solicitante de la medida, mis representados han consignado documentos que prueban, de manera fehaciente sus derechos constitucionales y la afectación de los mismos.

Corolario de esta situación, se concluye que, “prima facie”, existe un alto grado de probabilidades de que prospere la reclamación de mi representados.

Vale decir, existe por parte de mis representados, como agraviados, un alto grado de probabilidades de que su posición jurídica sea tutelada por la definitiva; razón por la cual se cumple el requisito del “fumus boni iuris”, también conocido en doctrina como posición jurídica tutelable.

Existe en el presente caso el denominado “periculum in damni”, previsto en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera expresa, que el juez puede, para evitar una lesión al demandante, en este caso la parte agraviada, en sus derechos como justiciable, autorizar al demandante, en este caso los agraviados, determinadas conductas, como la de hacer determinados actos que hagan cesar la lesión que se le está ocasionando, todo con la finalidad de que no queden lesionado o disminuidos los derechos del demandante, en este caso de la parte agraviada. Para ello el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez, para que como dicte una medida preventiva cautelar innominada adecuada, que pueda proteger ese derecho del demandante. En el presente caso, la única medida preventiva adecuada es la que a continuación se solicita, por cuanto la misma le permitirá a los agraviados la protección y disfrute de sus derechos constitucionales mientras se tramite el amparo constitucional.

En efecto, dispone el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.

En el presente caso, es obvio, que se le está causando una lesión grave a mis representados, y en consecuencia, puede y debe este honorable Tribunal, dictar la providencia cautelar innominada que pido en este acto, para hacer cesar la continuidad de esa lesión. Así espero se sirva determinarlo este Tribunal y en consecuencia, se dicte la medida innominada solicitada, la cual es a todas luces procedente y consiste en:
PRIMERO: Se ordene a la agraviante dar ingreso a la Caballeriza del Club la Lagunita a los dos ejemplares propiedad de mis representados, cuyo ingreso fue negado arbitrariamente, de nombre LUNA Y CHLOE, hembras de raza MINI HORSE, y asignarle una cuadra a cada una de ellas.
SEGUNDO: Se ordene a la agraviante, permitir el acceso a la Caballeriza del Club la Lagunita a JAIME CARDENAS, acompañado por sus dos perros de asistencia de raza bull dog francés, de nombres AQUILES CARDENAS Y MAXIMA CARDENAS.
TERCERO: Se le prohíba a la agraviante, el retiro de la caballeriza, de cualquiera de los ejemplares equinos que sean propiedad de mis representados.
CUATRO: Se ordene a la agraviante garantizar el acceso de mis representados a las instalaciones del Club la Lagunita y hacer uso de sus instalaciones en razón de los derechos que le da la acción número 383. Y en razón de ello ordenarles que se abstengan de dictar cualquier medida que restringa dicho derecho…”. (Resaltado de la cita)
- II -

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte querellante, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, en jurisprudencia de fecha 9 de abril de 2002, señaló lo siguiente:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en las medidas cautelares solicitadas en las Acciones de Amparo Constitucional el recurrente no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso.
En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.

Igualmente, la misma Sala, ha considerado que en casos como el de autos lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigirsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando al criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”.

Así pues, en el presente caso, la parte querellante acompañó a su escrito de amparo legajo de instrumentos relacionados con su pretensión, referido a las presuntas violaciones alegadas, entre otros, informes médicos, certificación de los equino, inspección evacuada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y comunicación expedida por el Departamento de Servicios Especiales y Legal del Club Lagunita Country Club dirigida a la ciudadana Alexandra Echenagucia León de Cárdenas, solicitando se ordene a la agraviante dar ingreso a la Caballeriza del Club la Lagunita a los dos ejemplares raza MINI HORSE propiedad de sus representados, de nombre LUNA y CHLOE, asignarle una cuadra a cada una; así como permitir el acceso a dichas caballeriza a JAIME CARDENAS acompañado por sus dos perros de asistencia de raza bull dog francés, de nombres AQUILES CARDENAS y MAXIMA CARDENAS; Se le prohíba a la agraviante, el retiro de la caballeriza, de cualquiera de los ejemplares equinos que sean propiedad de sus representados; y finalmente, se ordene a la agraviante garantizar el acceso de sus representados a las instalaciones del Club la Lagunita y hacer uso de las mismas en razón de los derechos que le da la acción número 383 y en tal sentido que se les ordene dictar cualquier medida que restringa dicho derecho, lo que pone de manifiesto que para el caso de que al solicitante del amparo le asista algún derecho, de no otorgarse la medida solicitada, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, violentando derechos subjetivos, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la parte accionante, lo ajustado a derecho, es acordar la protección cautelar solicitada hasta tanto se decida la presente acción, sin que ello implique que esta decisión pueda inferir en la sentencia de mérito que haya de dictarse en este amparo constitucional, ya que falta por transcurrir la siguiente etapa de este amparo la cual es la audiencia constitucional donde las partes opondrán sus respectivas defensas. ASÍ SE DECLARA.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado actuando en sede Constitucional, DECRETA la medida cautelar innominada solicitada en los siguientes términos: Se ordena a la presunta agraviante se abstenga se prohibir el ingreso a la caballeriza del Club al ciudadano JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, acompañado de sus dos perros de asistencia de raza bull dog francés, de nombres AQUILES CARDENAS y MAXIMA CARDENAS; Se abstenga se prohibir el ingreso a la caballeriza del Club a los dos ejemplares raza MINI HORSE de nombres LUNA y CHLOE, propiedad de los ciudadanos ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON, ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA y JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA; Se abstenga de retiro de dicha caballeriza, de cualquiera de los ejemplares equinos que sean propiedad de los indicado ciudadanos; Se abstengan de prohibir o restringir el acceso y hacer uso de las instalaciones del referido Club, a los ciudadanos ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON, ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA y JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, en razón de la acción Nº 383 de la citada Asociación Civil, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Para la práctica de dicha medida se ordena notificar mediante boleta a la Asociación Civil Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, inicialmente inscrita por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de abril de 1964, bajo el Nº 7, Tomo 5, Protocolo Primero, y cuya última modificación estatutaria consta ante documento inscrito en el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2016, bajo el Nº 46, Tomo 7, folio 488, Protocolo de Transcripción del año 2016, conocido también como Club Lagunita Country Club, la cual será remitida a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda, entregue la misma. CÚMPLASE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON, ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA y JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se decreta MEDIDA INNOMINADA en los siguientes términos: Se ordena a la presunta agraviante se abstenga se prohibir el ingreso a la caballeriza del Club al ciudadano JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, acompañado de sus dos perros de asistencia de raza bull dog francés, de nombres AQUILES CARDENAS y MAXIMA CARDENAS; Se abstenga se prohibir el ingreso a la caballeriza del Club a los dos ejemplares raza MINI HORSE de nombres LUNA y CHLOE, propiedad de los ciudadanos ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON, ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA y JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA; Se abstenga de retiro de dicha caballeriza, de cualquiera de los ejemplares equinos que sean propiedad de los indicado ciudadanos; Se abstengan de prohibir o restringir el acceso y hacer uso de las instalaciones del referido Club, a los ciudadanos ALEXANDRA ECHENAGUCIA LEON, ALEXANDRA MARIA CARDENAS ECHENAGUCIA y JAIME ALFREDO CARDENAS ECHENAGUCIA, en razón de la acción Nº 383 de la citada Asociación Civil, mientras se decida el presente Amparo Constitucional.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró boleta.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2025-000113
INTERLOCUTORIA