REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000150
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P), domiciliada en la ciudad de Cumaná, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 1ro de febrero de 1938, bajo el N° 75, Tomo I; posteriormente, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 27 de agosto de 1996, bajo el N° 17, Tomo A-59, debido al cambio de su domicilio a la ciudad de Cumaná, capital del estado Sucre, modificados sus Estatutos Sociales por última vez, conforme Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 6 de marzo de 2006, bajo el N° 51, Tomo A-01, Primer Trimestre del año en cuestión, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-000194637.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO BARIONA GRASSI, EDUARDO ORTEGA RUIZ, IVAN RODRÍGUEZ GRATEROL, ERIKA PICHELBAUER OQUERO, MICHELLE FERNANDES GONCALVES, ABRAHAM LUDEWIG ENCINOZA, MARÍA IGNACIA BALDÓ, MICHELLE FERNÁNDEZ y CARLOS DÍAZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.967.806, V-6.816.613 V-14.558.381, V-7.261.902, V-26.051.491, V-25.663.024, V-24.440.400, V-26.051.491 y V-24.407.041, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.618, 39.112, 137.226, 40.198, 298.226, 301.224, 304.426, 298.226 y 301.203, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SEGUROS, C.A. (antes Seguros Mercantil, C.A.), empresa inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) bajo el N° 74, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A., cuyos últimos Estatutos Sociales íntegramente modificados y refundidos en un solo texto, en fecha 21 de agosto de 2013, bajo el N° 38, Tomo 173-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-000901805.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, JOSÉ SANTIAGO NUÑEZ, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES, MARÍA VERÓNICA ESPINA, RENÉ PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA, CARLOS ZULOAGA TRAVIESO, HANS CHRISTIAN SYDOW, NELLY HERRERA BOND, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL, EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, MARÍA LOURDES FRIAS MILEO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MALVINA SALAZAR ROMERO, FREDDY ARAY LAREZ, MANUEL LOZADA GARCÍA, BEATRIZ ELENA PLANCHART, FRANCISCO ALEMÁN PLANCHART, CESAR LEPERVANCHE MENDOZA, LISBETH BONILLA MONTOYA, ELISA RAMOS ALMEIDA, DAVID CHANG COLL, MELINA ANDREINA VÁSQUEZ PARRA, VERÓNICA LILIANA MORA COSTA, MÓNICA MOLLET y EUCLIDES MAURICIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.733.805, V-3.176.075, V-4.351.452, V-5.533.868, V-5.536.506, V-10.140.587, V-6.500.441, V-12.696.929, V-11.037.467, V-11.032.887, V-6.971.563, V-10.334.255, V-11.936.313, V-12.357.040, V- V-11.736.781, V-6.965.311, V-9.861.557, V-12.893.591, V-15.395.416, V-16.248.283, V-15.250.048, V-15.250.272, V-15.028.841, V-16-887.416, V-16.224.130, V-18.507.530, V-16.591.727, V-19.087.794 y V-18.027.015, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.987, 7.832, 15.159, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 75.996, 80.127, 64.048, 47.489, 80.213, 66.136, 75.332, 76.525, 33.981, 48.299, 79.420, 111.961, 124.448, 119.840, 123.090, 111.044, 133.178, 144.235, 148.694, 126.599, 215.102 y 216.459, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado en fecha 28 de febrero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MARIO BARIONA GRASSI, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P), procedió a demandar a MERCANTIL SEGUROS, C.A., por cumplimiento de contrato.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda por auto dictado en esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 19 de octubre de 2020, dicha representación judicial dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
Gestionada y agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, y previo requerimiento de la parte actora, por auto fechado 16 de abril de 2021, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el despacho del día 26 de abril de 2021, compareció el ciudadano RAFAEL ERNESTO MARTIN PONTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.939, en su carácter de representante judicial de MERCANTIL SEGUROS, C.A., debidamente asistido por el abogado MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.961, y se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 30 de abril de 2021, comparecieron los abogados MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, quienes, acreditando la representación judicial de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte demandada consignó fotostatos a los fines de la apertura de un cuaderno de medidas y se emita pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada en la oportunidad de contestar la demanda, por una parte, y por la otra, la representación actora presentó escrito de alegatos y consideraciones al escrito de contestación de su antagonista.
Durante la fase probatoria, las partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, siendo admitidas las pruebas promovidas en fecha 3 de agosto de 2021, librándose en esa misma fecha oficios Nos 106-2021, 107-2021, 108-2021, 109-2021, 110-2021 y 111-2021, dirigidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en Cumaná; HM Prevención y Control, C.A. y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, respectivamente.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de agosto de 2021, las representaciones judiciales de ambas partes acordaron la suspensión del proceso desde el 4 de agosto hasta el 27 de septiembre de 2021, exclusive, siendo acordado por auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 28 de septiembre de 2021, oportunidad fijada para el Acto de nombramiento de expertos informáticos, anunciado dicho acto con las formalidades de ley, las representaciones judiciales de las partes solicitaron la designación de un único experto, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, quien fue debidamente notificado y prestó el debido juramento de ley.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada apeló de la providencia que emitió pronunciamiento respecto a las pruebas, siendo oído en un solo efecto dicho recurso, por auto fechado 4 de octubre de 2021.
En fecha 30 de septiembre de 2021, el Alguacil encargado de entregar el oficio dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), dejó constancia de haber entregado el mismo, consignando a tales efectos duplicado del oficio debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
En fecha 1ro de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de remitir el resto de los oficios librados.
En fecha 11 de octubre de 2021, compareció el ciudadano EDUARD BRAVO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber remitido los oficios Nos 107-2021, 108-2021, 109-2021, 110-2021 y 111-2021, respectivamente, a través de la empresa de encomiendas DOMESA, consignando las respectivas guías de envío.
En fecha 15 de octubre de 2021, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró oficio N° 160-2021 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.
En fecha 26 de octubre de 2021, oportunidad fijada para el Acto de declaración del testigo experto PABLO HERRERA, dicho acto fue anunciado y llevado a cabo con las formalidades de ley (Folios 169 al 173 de la pieza II).
En fecha 1ro de noviembre de 2021, oportunidad fijada para la consignación del informe pericial con motivo a la experticia informática promovida, dicho acto fue anunciado y llevado a cabo con las formalidades de ley (Folio 193 de la pieza II).
En fecha 1ro de noviembre de 2021, se agregaron a las actas del expediente resultas de prueba de informes provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 5 de noviembre de 2021, se agregaron a las actas del expediente resultas de prueba de informes provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal de Cumaná, estado Sucre (Folios 9 al 17 de la pieza III).
En fecha 9 de noviembre de 2021, se agregaron a las actas del expediente resultas del despacho de comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre (Folios 40 al 83 de la pieza III).
En fecha 15 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la declaración telemática de una testigo, se acordó la aclaratoria del informe pericial (experticia informática), para lo cual se ordenó la notificación del experto y se fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2021, oportunidad fijada para la consignación de la aclaratoria del informe pericial informático consignado en la presente causa, dicho acto fue anunciado y llevado a cabo con las formalidades de ley (Folios 122 al 127 de la pieza III).
En fecha 26 de noviembre de 2021, se agregaron a las actas del expediente resultas de prueba de informes provenientes de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (Folios 129 y 130 de la pieza III).
En fecha 30 de noviembre de 2021, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, concediéndose el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones.
En fecha 9 de diciembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se aclaró el auto fechado 15 de noviembre de 2015 y se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el referido auto.
En fecha 17 de enero de 2022, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto fechado 9 de diciembre de 2021.
En esa misma fecha, las representaciones judiciales de las partes presentaron sus respectivos escritos de observación a los informes.
En fecha 27 de enero de 2022, se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2021, asimismo, se dejó constancia de librarse oficio N° 009-2022 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2021.
En fecha 9 de febrero de 2022, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró oficio N° 033-2022 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el auto fechado 9 de diciembre de 2021.
En fecha 24 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio N° 14-2022, de fecha 18 de febrero de 2022, proveniente del Juzgado Superior Undécimo con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2021, en la que se declaró de oficio la incompetencia de este Juzgado, ordenando la remisión de la totalidad de las actas del expediente al Juzgado de Primera Instancia con competencia Marítima para reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Dándose cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, en esa misma fecha se libró oficio N° 050-2022, remitiendo la totalidad de las actas del expediente al Juzgado Décimo de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, siendo entregado el referido oficio en fecha 21 de marzo de 2022, tal y como consta al folio 161 de la pieza principal IV, y en lo sucesivo, dicho procedimiento fue admitido (6 de junio de 2022) y sustanciado por las reglas del procedimiento marítimo.
En fecha 16 de junio de 2022, fueron incorporadas al expediente las resultas del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2021 (Folios 208 al 381 de la pieza IV), siendo declarado sin lugar y confirmado el mismo.
Con motivo a la sentencia N° 551, de fecha 1ro de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, entre otros, anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior Undécimo con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de diciembre de 2021, que había declarado de oficio la incompetencia de este Juzgado y la reposición de la causa; reponiendo la causa al estado de que el Tribunal Superior emitiera pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión de admisión de pruebas de fecha 3 de agosto de 2021, debiendo limitarse exclusivamente a decidir dicho recurso, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente de regreso a este Juzgado por auto fechado 6 de febrero de 2023.
En efecto, en fecha 14 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente remitido mediante oficio N° 023-2023, de fecha 6 de febrero de 2023, procedente del Juzgado Superior Undécimo con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 4 de abril de 2023, se agregaron a las actas del expediente resultas del despacho de comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin cumplir, por falta de impulso procesal. (Folios 15 al 22 de la pieza V).
En fecha 6 de agosto de 2024, fueron incorporadas al expediente las resultas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2021, ordenándose abrir cuaderno separado signado AH19-X-FALLAS-2024-000038, denominado resultas de apelación.
Por cuanto dicho recurso fue declarado con lugar, ordenando el Tribunal de Alzada tramitar la incidencia de impugnación del dictamen efectuado por el único experto Raymond Orta Martínez, relativo a la prueba de experticia informática, en fecha 4 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se abrió una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 2024, la representación judicial de las partes presentaron escritos de alegatos, por un lado, la parte demandada ratificó su impugnación y por la otra, la accionante alegó que la impugnación al informe pericial fue extemporánea y sobre la base de elementos ajenos al medio probatorio, por lo que solicitó que la experticia sea plenamente valorada en la sentencia definitiva.
En fecha 11 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 19 de marzo de 2025, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del referido auto.
En fecha 28 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora presente su escrito de informes, siendo dictado en esa misma fecha, auto mediante el cual se concedió el lapso de ocho (8) días de despacho, exclusive, para la observación de los informes.
En fecha 30 de abril de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes.
En esa misma fecha, y posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dejara constancia de las notificaciones acordadas y una vez constaran en autos, comenzaría a computarse el término para presentar informes, siendo negado lo solicitado por auto fechado 7 de mayo de 2025, por resultar improcedente.
En fecha 16 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes consignados por su antagonista.
Finalmente, en esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes y que la causa entraba dentro del lapso para dictarse la correspondiente sentencia definitiva.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representada, la Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), es una sociedad de comercio cuya operación comercial inició en el año 1938, siendo su principal actividad el procesamiento y enlatado de productos del mar, específicamente, la cocción y enlatado de sardinas.
Que, hasta el mes de enero de 2018, su representada estaba en plena operatividad, en tanto que pagaba impuestos Municipales y Nacionales, tales como la Patente de Industria y Comercio, el Impuesto Sobre La Renta (ISLR), el Impuesto al Valor Agregado (IVA); mantenía todos los permisos sanitarios en plana vigencia y una nómina de ochenta y nueve (89) trabajadores, cumpliendo con todas sus obligaciones como patrono, así como con los reportes periódicos a SUNAGRO e INSOPESCA, tal y como se evidencia de anexos acompañados al escrito libelar marcados “A-5”, “A-6”, “A-7” y “A-8”.
Que su mandante mantuvo una relación comercial con Mercantil Seguros, C.A. desde el año 2007, quien emitió una póliza de seguros de todo riesgo industrial, con sucesivas renovaciones, siendo la última la póliza de seguros la N° 01-44-102863, con vigencia desde el 14 de agosto de 2017 hasta el 14 de agosto de 2018, y que, según los dichos de la demandante, es la destinada a cubrir el siniestro ocurrido en las instalaciones de la empresa.
Que, a partir del 15 de diciembre de 2017 y hasta el 29 de enero de 2018, su representada otorgó vacaciones colectivas a sus trabajadores, las cuales coincidieron, como era habitual, con el período de “VEDA DE LA SARDINA”, el cual se debía computar desde el 15 de diciembre de 2017 hasta el mes de marzo de 2018, de acuerdo a lo establecido en la Resolución DM/Nº 043 del Ministerio del Poder Popular de la Pesca y Acuicultura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.295, de fecha 7 de diciembre de 2017, tal y como se evidencia de anexos acompañados al escrito libelar marcados “A-9” y “A-10”.
Durante ese lapso, CAIP estaría sin producción y sin la afluencia normal de trabajadores, realizándose en ese período el mantenimiento de los equipos de la planta, sustitución de piezas averiadas, y, en fin, la preparación de la planta y el personal para recibir los primeros cargamentos de materia prima. La planificación para ese período se hizo con la empresa de vigilancia denominada “HM Prevención y Control, C.A.” quienes, en coordinación con el Jefe de Seguridad, ciudadano Pablo José Natera Febres, resguardaban las instalaciones de la empresa.
Refirió que, el primer evento dañoso, ocurrió el 28 de enero de 2018, en horas de la noche, y consistió en que personas desconocidas irrumpieron en la planta de CAIP en diferentes áreas, mediante la fractura de una pared perimetral, sometieron y amenazaron al personal de vigilancia, valiéndose del hecho de que los presuntos delincuentes estaban armados y superaban numéricamente a los vigilantes que estaban desarmados.
Según sus dichos, el área en la cual concentraron la actividad vandálica, fue la sala de caldera, llevándose las válvulas de seguridad y solenoide para gasoil, manómetro, programador de llama, conforme se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano Pablo José Natera Febres, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 29 de enero de 2018, tal y como se evidencia de anexos acompañados al escrito libelar marcados “A-11”.
Que posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2018, el ciudadano José Rafael Cordero Noriega, en su condición de Supervisor del Departamento de Logística y Producción de CAIP, interpuso denuncia ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Cumaná, toda vez que, en horas de la noche del 19 de febrero de 2018, sujetos desconocidos, mediante el uso de violencia y notoria superioridad numérica, fracturaron la pared perimetral sur de la planta de CAIP, ingresaron y sustrajeron numerosos equipos y accesorios.
Que, dada la recurrencia de los hechos denunciados, la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Cumaná, ordenó la apertura del expediente N° K-18-0174-00545, donde constan las Actas de Averiguación realizadas y sus recaudos fotográficos, la Experticia de Regulación Prudencial y la Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público informándole de la “apertura de averiguación de denuncia contra la propiedad” siendo víctima la Empresa C.A.I.P., tal y como se evidencia de anexos acompañados al escrito libelar marcados “A-12”.
Que el Decreto de la Veda de la Sardina se había formulado hasta el 15 de marzo de 2018, sin embargo, el Ministerio competente adelantó el levantamiento de la Veda para el 1ro de marzo de 2018, lo que implicaba que su representada debía empezar a operar para esa fecha, pero no fue posible porque los daños ocasionados habían colocado a la empresa en una situación de inoperatividad absoluta.
Que, en fecha 23 de febrero de 2018, su representada envió una carta al Ministerio del Trabajo, en la persona del ciudadano Francisco Rodríguez, Coordinador del Trabajo en Cumana, estado Sucre, informándole que no tenía ningún sentido efectuar el reinicio de actividades en la planta de C.A.I.P., por cuanto el paso esencial para el procesamiento del producto no se podía efectuar hasta tanto se procediera a la compra de una caldera.
Seguidamente, que en fecha 2 de marzo de 2018, las instalaciones de su representada fue objeto de una visita técnica ordenada por el Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, y por temas de seguridad, fueron acompañados por funcionarios adscritos a la ZODI 53 de la ciudad de Cumaná.
Que, del informe levantado con ocasión de dicha visita, se dejó constancia que ya para esa fecha, la empresa estaba condenada a la inoperatividad por la imposibilidad de reanudar operaciones a consecuencia de los actos vandálicos. Asimismo, que se acordó solicitar apoyo a los diferentes órganos de seguridad del Estado, con la aspiración de lograr la supervisión constante de la planta y así evitar que continuaran los hechos delictivos dentro de la misma.
Que los representantes del Ministerio sugirieron que la ZODI, a cargo del Coronel CARLOS CARMONA SALAZAR, montara una garita en la Planta de C.A.I.P. y así garantizar vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana las 24 horas del día por los siete (7) días de la semana, lo cual jamás ocurrió.
Que en fecha 6 de marzo de 2018, el ciudadano José Rafael Cordero Noriega, en su carácter de Supervisor de Logística de CAIP, formuló nueva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), toda vez que presuntos delincuentes habían realizado actos vandálicos el día anterior (5 de marzo de 2018), ingresaron violentamente, se llevaron diversos bienes y causaron destrozos en el mobiliario e instalaciones, tal y como se evidencia de anexos acompañados al escrito libelar marcados “A-15”.
Igualmente, en fecha 10 de marzo de 2018, el ciudadano Pablo José Natera Febres, en su carácter de Asesor de Seguridad de CAIP, formuló otra denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual se agregó al expediente K-18-0174-00545 toda vez que, el día anterior (9 de marzo de 2018), sujetos desconocidos ingresaron a la Planta C.A.I.P, fracturando nuevamente el muro perimetral y lograron sustraer y deteriorar una gran cantidad de bienes, tal y como se evidencia de anexos acompañados al escrito libelar marcados “A-16”.
Que en fecha 13 de marzo de 2018, ante la grave situación de inseguridad derivada de los constantes y continuos actos vandálicos, aunado a la agravante de la destrucción de las partes y piezas de maquinarias necesarias para la operatividad de la empresa, se notificó a la autoridad laboral de la imposibilidad de continuarse con la actividad productiva de CAIP, tal y como se evidencia de anexos acompañados al escrito libelar marcados “A-17”.
A Nueve (9) días de la anterior denuncia, el mismo ciudadano Pablo José Natera Febres, formuló otra denuncia ante el mismo organismo, la cual se agregó al expediente K-18-0174-00545 toda vez que, en horas de la mañana de el mismo día 19 de marzo de 2018, sujetos desconocidos habían ingresado a la Planta C.A.I.P, logrando vandalizar seis (6) puertas de aluminio, veinte (20) láminas de acero inoxidable, veinte (20) ventanas de aluminio, doce (12) motores centrífugos, entre otros, tal y como se evidencia de anexos acompañados al escrito libelar marcados “A-18”.
Que, en fecha 22 de marzo de 2018, se solicitó el traslado y constitución en las instalaciones de CAIP de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, a cargo de la Dra. INGRID BARRETO, para lo cual se requirió la presencia de resguardo militar y policial, en cuya oportunidad, y a plena luz del día, fueron testigos de perpetradores armados dentro de las instalaciones, en donde hubo detonaciones y persecuciones, razón por la cual no se pudo realizar la inspección programada.
Que episodios como el referido se repitieron a diario, lo que hizo imposible acceder de manera regular y normal a la planta de CAIP, la cual quedó en manos exclusivas de la empresa de vigilancia, pues, según sus dichos, las autoridades militares y policiales hicieron comparecencias puntuales y esporádicas que en poco o en nada ayudaron a su representada ante las hordas de gente que ingresaban a la Planta con una violencia que era imposible de contener. Sin el apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana y de las demás autoridades militares y policiales competentes, era imposible detener a las masas vandálicas.
Que, a partir de ese momento, solo fue posible denunciar las incursiones de gran magnitud que producían daños de mayor relevancia, siendo el caso en su decir, que el hecho que no se denunciaran, no significaba que no existieran actos vandálicos a diario.
Que los directivos de C.A.I.P., ante la impotencia que les generaba el no poder contener la situación de vandalismo continuado que deterioraba la planta y empeoraba la situación, hicieron todas las diligencias necesarias para obtener la ayuda de los órganos de seguridad del Estado, ya que solamente con los operadores de vigilancia no era suficiente, razón por la cual en fecha 27 de marzo de 2018, dirigieron una comunicación al General ALEXIS MOYA, Comandante de la Zona 53 del estado Sucre, explicándole gravísima situación por la que se estaba atravesando en la Planta CAIP, tal y como se evidencia de anexos acompañados al escrito libelar marcados “A-19”.
En ese mismo sentido, en un esfuerzo ulterior por detener los actos de vandalismo, los representantes de CAIP solicitaron el apoyo a las autoridades Policiales tanto del estado como Municipales, a la Guardia Nacional, a la Guardia Costera, CICPC, SEBIN, Ministerio Público, tal y como hizo uno de los Directivos, ciudadano MASSIMO ORTISI, en fecha 16 de mayo de 2018, para pedir ayuda como Víctima Indirecta.
Que su representada siempre actuó con la debida diligencia al denunciar los hechos ante el CICPC, solicitar protección a la Guardia Nacional, Policía y Fiscalía, sin obtener el apoyo necesario del Estado para detener los grupos de antisociales, mostrando extrema diligencia al intentar detener los actos vandálicos a través de numerosas denuncias e interpelaciones a las autoridades competentes, lo cual fue inútil.
Asimismo, que su representada notificó oportunamente a Mercantil Seguros, C.A. de los hechos a través de correos electrónicos y llamadas e, incluso, respondiéndole que estaba tramitando el reclamo con el reasegurador.
Adicionalmente, sostiene la demandante que Mercantil Seguros, C.A., incumplió su obligación al guardar silencio absoluto después de las notificaciones iniciales y no indemnizar ni rechazar formalmente el siniestro a tiempo, razón por la cual solicitó la aplicación de la cláusula 1.9 de las Condiciones Particulares, alegando que el costo de reparación supera el valor real, configurando una "Pérdida Total" indemnizable.
Finalmente, solicitó el siguiente petitorio:
“…en nombre de mi representada Compañía Anónima Industrial de Pesca, C.A., procedo a demandar a MERCANTIL SEGUROS, C.A., antes identificada, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en que:
I.- El saqueo y destrucción sufrido por CAIP como consecuencia de los actos vandálicos produjo la pérdida total del bien asegurado evento claramente previsto en la cláusula 1.9 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Todo Riesgo.
II. Que al haberse concretado uno de los eventos previstos en la póliza, está obligada a pagar a la Compañía Anónima Industrial de Pesca C.A (CAIP) la suma de Trece Millones Setecientos Mil Setecientos Noventa y Ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 13.700.798,00) que representan el "valor total" por "edificios y contenidos" asignado por la propia compañía aseguradora Mercantil Seguros C.A. y que cubre el evento de pérdida total. (…)
III- Pague a Compañía Anónima Industrial de Pesca C.A. (CAIP) los intereses que se hayan podido causar desde el día dieciséis (16) de junio de 2018, fecha en la cual debió haber sido efectuado el pago del siniestro reclamado a la tasa legal aplicable a las obligaciones en moneda extranjera, la cual debe ser calculada en base a la tasa LIBOR (London Interbank Offered Rate)
III- Pague a Compañía Anónima industrial de Pesca CA (CAIP) las costas y costos que se originen en el presente juicio...”.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó que, CAIP estuvo asegurada desde el año 2007 con Mercantil Seguros hasta el 14 de agosto de 2018, bajo la póliza N° 01-44-102463.
Que la sociedad mercantil CAIP es una compañía familiar relacionada con otras dos empresas del mismo grupo denominadas Avencatun Industrial, S.A. (AVECAISA) y ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA (AVENCASA) a quienes, sostiene la demandada, se les aseguraba frecuentemente de manera conjunta.
Que, en el mes de noviembre de 2016, se aclaró que los valores a riesgo de CAIP ascienden a US$ 13.700.798
Que, en septiembre de 2017, se emitió la renovación de la póliza para el período 14 de agosto de 2017 al 14 de agosto de 2018, en los mismos términos expuestos para el período 2016-2017 y que es la misma que gobierna los presuntos siniestros supuestamente informados a Mercantil en el mes de marzo de 2018. Dicha póliza fue acompañada por la demandada a la contestación marcada con la letra “M”.
Oponen la extemporaneidad de las supuestas notificaciones realizadas por CAIP, por haber dado aviso de la ocurrencia de los presuntos siniestros fuera del plazo previsto en el contrato, incluso, en la ley aplicable al caso.
Que conforme a la cláusula 18 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de “Todo Riesgo”, CAIP estaba obligada a notificar de la ocurrencia del siniestro “…dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al conocimiento de la ocurrencia de los presuntos siniestros…”.
Que la extemporaneidad en la notificación del siniestro produce el relevo de la obligación, conforme a la cláusula 35 de las Condiciones Generales, por la cual el asegurador quedará relevado de la obligación de indemnizar.
Que el 12 de marzo de 2018, la ciudadana Emanuela Ortisi se comunicó telefónicamente con Mercantil Seguros incumpliendo la cláusula 32 de las Condiciones Generales.
Que la demandada acompañó la impresión del correo electrónico enviado por Emanuela Ortisi a Ewa Kepska de Belisario, quien se desempeñaba como Gerente de Negocios Corporativos de Mercantil.
Que CAIP incumplió con el deber de notificación tanto por el momento como por la forma, al no enviar los recaudos en forma digital como lo exigía la póliza.
Que se evidencia de comunicación de fecha 11 de julio de 2018, que una representante de Guy Carpenter, identificada como Jenifer Alarcón, envía una lista de requerimientos relacionados con el reclamo de CAIP, los cuales son reenviados mediante correo electrónico de fecha 25 de julio de 2018 por la ciudadana Milagros Marlene Márquez a la ciudadana Emanuela Ortisi, quien en fecha 31 de julio de 2018 responde manifestando que es muy difícil dar una relación detallada, lo cual, a decir de la demandada, evidencia el incumplimiento de CAIP de otra de sus obligaciones contractuales.
Que, mediante correo del 22 de agosto de 2018, dirigido por la ciudadana Milagros Marlene Márquez a la ciudadana Emanuela Ortisi, se ratifica el requerimiento de las reaseguradoras de que CAIP defina los reclamos, indique el número de eventos, las pérdidas sufridas y el estado de la localidad en aquel momento.
Que CAIP tenía dos líneas de producción, siendo éstas de procesamiento y enlatado de atún como procesamiento y enlatado de sardinas.
Que hubo agravación del riesgo y consiguiente Relevo de la Obligación de la aseguradora, por cuanto CAIP paralizó la línea de producción de atún y no lo notificó a Mercantil Seguros.
Que CAIP incumplió con sus deberes como asegurada por cuanto no notificó al Asegurador la paralización total de actividades de la planta CAIP, ubicada en Cumaná, estado Sucre.
Que esa paralización de actividades consistía en que la planta había entrado en vacaciones colectivas y, concurrentemente estaba en época de veda de sardinas.
Que, en definitiva, todo se resume a una actitud de indiferencia, negligencia y mala fe de CAIP, quien decidió abandonar la planta, tirarla a pérdida y cobrar la indemnización del seguro a Mercantil, contraviniendo, incluso, el principio indemnizatorio que rige el contrato de seguros, según el cual el valor de la indemnización tendrá su límite en el monto del daño causado, no pudiendo transformarse en objeto de lucro o ganancia para el asegurado.
Negaron, rechazaron y contradijeron todos los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda, salvo aquellos expresamente admitidos.
Negaron y rechazaron la calificación del siniestro como un evento único que causó la destrucción de la planta, sosteniendo en cambio que se trata de eventos separados y distintos, así como que los eventos “daños maliciosos”, “motín” y “conmoción pública y disturbios populares” son distintos y responden a causas particulares.
Que, en todo caso, se debe hablar de cinco (5) eventos calificables como “hurto” y que sumarían en el mejor de los casos la cantidad de US$ 154.854
Que no existe previsión contractual para que el pago de una eventual indemnización sea en Dólares de los Estados Unidos de América, por lo que perfectamente podría hacerse en Bolívares.
Negaron y rechazaron el desconocimiento que pretende hacer CAIP, en cuanto a la relación con las compañías reaseguradoras involucradas en la póliza “Todo Riesgo Industrial”.
Que CAIP siempre supo que existe un grupo de reaseguradores y que el contrato con CAIP asume la figura conocida como fronting, por el cual el Asegurador distribuye el riesgo en diversas reaseguradoras, por lo que obra de mala fe al pretender desconocer la existencia de los contratos de reaseguro, quien además pagó directamente a los reaseguradores las participaciones que estos tenían en el riesgo.
Que es falso que la señora Emanuela Ortisi hubiese mantenido numerosas conversaciones con la ciudadana Ewa Kepska de Belisario, y que CAIP hubiese cumplido con todas sus obligaciones contractuales.
Que CAIP incurrió en falta de diligencia al no realizar todas las actividades a las cuales estaba tenida para aminorar o detener los eventos dañosos, al no obrar como buen padre de familia.
Asimismo, que su representada, Mercantil Seguros, rechazó totalmente el argumento de los “actos propios” esgrimido por CAIP, pues nunca aceptó el reclamo.
Que al tratarse de un fronting cualquier aceptación del reclamo pasaba por la aceptación por parte de los reaseguradores extranjeros, quienes designaron a unos “ajustadores de pérdidas” denominados ADVANTA GLOBAL SERVICES, la cual presta sus servicios en Venezuela a través de una subsidiaria denominada Advanta International Adjusters Venezuela C.A., la cual está debidamente autorizada por la SUDEASEG bajo el N° 1617.
Que la pretensión de CAIP de exigir el pago de intereses moratorios es improcedente por cuanto no hay una obligación líquida y exigible que estuviese en mora en el cumplimiento.
Que, a todo evento, no sería procedente el cálculo de los intereses de mora en base a la tasa LIBOR internacional sino en base a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual.
Que CAIP sacó de la fábrica y trasladó, a otros espacios propiedad de las compañías del grupo de la familia Ortisi, maquinarias y equipos para su resguardo.
Razón por la cual solicitaron se declare Sin Lugar la demanda y se imponga de costas a la actora.
-&-
Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar la ocurrencia del presunto siniestro o siniestros acaecidos en las instalaciones de la empresa demandante, los cuales presuntamente se encuentran amparados en la Póliza N° 01-44-102863 de “Todo Riesgo Industrial”, vigente desde el 14 de agosto de 2017 hasta el 14 de agosto de 2018, lo cual constituyen el fundamento de la demanda; el cumplimiento o no del contrato de seguros por parte de CAIP, referido a la notificación del siniestro tempestivamente, remisión de recaudos oportunamente, actuación diligente y como buen padre de familia en la disminución del riesgo, lo cual eventualmente pueda atenuar o relevar la responsabilidad de la demandada de indemnizar el siniestro; si actúo o no con mala fe, y como consecuencia de ello, la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro en los términos en que fue expuesto en el libelo de demanda y consiguiente pago de la indemnización del siniestro o siniestros ocurridos en las instalaciones de la planta de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), en el año 2018.
-&&-
De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
PIEZA I
Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 38 al 42 de la pieza principal I, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copias Certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), celebrada en fecha 20 de agosto de 2015, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 26 de enero de 2016, bajo el N° 51, Tomo 2-A-RM424, mediante la cual se prorrogó la duración o vigencia de la compañía y se nombró nueva junta directiva; así como del Acta Constitutiva de dicha sociedad mercantil, folios 43 al 56 de la pieza principal I.
Dichos documentos no fueron tachados o en modo alguno atacados, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refieren dichos instrumentos, en particular los referidos supra, que comprende la constitución de la sociedad mercantil demandante en la presente causa, la modificación del artículo del Acta Constitutiva de la referida compañía anónima y conformación de la Junta Directiva.
Cuadro de Póliza N° 01-44-102863 de Seguro de Todo Riesgo Industrial – Recibo de Prima, de fecha 9 de febrero de 2018, Anexos Nos 15, 10; Condiciones Generales de Seguro de Todo Riesgo; Condiciones Particulares Pólizas de Seguro de Todo Riesgo, folios 57 al 121 de la pieza principal I.
Lo anterior guarda relación con la Póliza de Seguro N° 01-44-101042, con vigencia 4 de agosto de 2007 hasta el 4 de agosto de 2008, identificado con la letra “B”; Anexo de Renovación N° 6 de la Póliza de Seguro N° 01-44-101042, para el periodo 4 de agosto de 2008 hasta el 4 de agosto de 2009, identificado con la letra “C”; Anexos de Renovación Nos 7 y 8 de la Póliza de Seguro N° 01-44-101042, para el periodo 4 de agosto de 2009 hasta el 4 de agosto de 2010, identificado con las letras “D” y “D1”; Póliza de Seguro N° 01-44-102463, con vigencia 14 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2013, identificado con la letra “E”; Renovación de la Póliza de Seguro N°01-44-102463, identificado con la letra “F”; Anexos Nos 1, 2 y 3 de Póliza de Seguro N° 01-44-102863, con vigencia 14 de agosto de 2013 hasta el 14 de agosto de 2014, identificado con las letras “G”, “G1” y “G3”; Anexo de Renovación N° 4 de la Póliza de Seguro N° 01-44-102863, para el periodo 14 de agosto de 2014 hasta el 14 de agosto de 2015, identificado con la letra “H”; Anexo de Renovación N° 5 de la Póliza de Seguro N° 01-44-102863, para el periodo 14 de agosto de 2015 hasta el 14 de agosto de 2016, identificado con la letra “I”; Anexo N° 6 de la Póliza de Seguro N° 01-44-102863, de fecha 7 de julio de 2016, identificado con la letra “J”; Anexo de Renovación N° 7 de la Póliza de Seguro N° 01-44-102863, para el periodo 14 de agosto de 2016 hasta el 14 de agosto de 2017, identificado con la letra “k”; Anexo Aclaratorio N° 8 de Valores Asegurados a CAIP de la Póliza de Seguro N° 01-44-102863, de fecha 4 de noviembre de 2016, identificado con la letra “L”; Anexo de Renovación N° 11 de la Póliza de Seguro N° 01-44-102863, para el periodo 14 de agosto de 2017 hasta el 14 de agosto de 2018, identificado con la letra “M”; y, Anexo de Extensión de Cobertura N° 15 de la Póliza de Seguro N° 01-44-102863, de fecha 28 de agosto de 2018, identificado con la letra “U”; folios 426 al 484 y 530 de la pieza I.
De los anteriores documentos consta la relación comercial de la Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), con Mercantil Seguros, C.A., que data desde el 4 de agosto del año 2007, oportunidad en la cual la demandada emitió la póliza N° 01-44-101042, originalmente emitida a favor de tres (3) sociedades mercantiles distintas que, si bien poseen personalidad jurídica diferentes, fueron tratadas contractualmente como un todo y, luego de sucesivas renovaciones, en el mes de septiembre de 2017, emitió la renovación de la póliza N° 01-44-102863 para el periodo 14 de agosto de 2017 hasta el 14 de agosto de 2018, en los mismos términos expuestos para el periodo anterior, valga decir, 2016-2017, y en conjunto con las Condiciones Generales y Particulares de la póliza de “Todo Riesgo Industrial”, es la que rige la relación entre las partes, y, por ende, los presuntos siniestros ocurridos en las instalaciones de la empresa demandante, en el año 2018.
Dichos instrumentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, las ya indicadas.
Certificado de Solvencia de la Patente de Industria y Comercio N° 0004001003011, expedido a la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), por la Dirección del Poder Popular Municipal para las Finanzas Públicas, en fecha 30 de enero de 2018, con vigencia hasta el 31 de marzo de 2018, y comprobantes de pago, folios 122 al 125 de la pieza principal I.
Dicho instrumento administrativo no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen plena fe de los hechos en el contenido.
Certificado Electrónico N° 20207000018300773746 de Recepción de Declaración por Internet del Impuesto al Valor Agregado (IVA), planillas y comprobantes de pago, expedido por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folios 126 al 132 de la pieza principal I.
Dicho instrumento administrativo no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen plena fe de los hechos en el contenido.
Copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.295, de fecha 7 de diciembre de 2017, folios 133 al 148 de la pieza principal I.
Dicho documento no fue tachado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos a que se refieres dichos instrumentos, en particular, la Resolución N° DM-043-17, de fecha 4 de diciembre de 2017, emanada del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, mediante la cual se regula el aprovechamiento, comercialización, procesamiento y almacenamiento del Recurso Hidrobiológico Sardina.
Copias de Planillas o Reportes de Sistema de recepción de denuncias formuladas por el ciudadano Massimo Augusto Ortisi Passanisi, titular de la cédula de identidad N° V-11.765.255, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de Cumaná, en fecha 2 de octubre de 2017; por el ciudadano Pablo José Natera Febres, titular de la cédula de identidad N° V-20.065.145, en su condición de Jefe de Seguridad de CAIP, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de Cumaná, en fechas 29 de enero y 20 de febrero de 2018; Acta de Recepción de Denuncia y Acta de Inspección Técnica N° 391, relacionada con el Expediente K-18-0174-0545, de fecha 20 de febrero de 2018, mediante la cual una comisión se trasladó y constituyó en las instalaciones de la empresa CAIP; Acta de Experticia de Regulación Prudencial N° 307, relacionada con el Expediente K-18-0174-0545, de fecha 20 de febrero de 2018; y, Oficio N° 9700-174-906, de fecha 20 de febrero de 2018, librado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de Cumaná, mediante el cual se participó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la apertura de la averiguación con motivo a la denuncia supra referida, folios 149 al 156, y al folio 496 de la pieza principal I.
Igualmente, consta a los folios 168, 169 y 172 de la misma pieza, copias de Planillas o Reportes de Sistema de recepción de denuncias formuladas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de Cumaná, en fechas 6, 10 y 19 de marzo de 2018, la primera de este lote de denuncias formulada por el ciudadano José Rafael Cordero Noriega, titular de la cédula de identidad N° V-8-650.524, en su condición de Supervisor de Logística de las Instalaciones de la empresa CAIP; y, el resto de las denuncias, por el ciudadano Pablo José Natera Febres, anteriormente identificado.
Los referidos instrumentos guardan relación con las resultas de las pruebas de informes remitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de Cumaná, incorporadas a los folios 9 al 17 de la pieza principal III; y de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, incorporadas a los folios 325 al 385 de la pieza principal II.
Del expediente del Ministerio Público constan las ya referidas denuncias, en las cuales los denunciantes delataron los diversos hechos y eventos violentos, sucesivos y sistemáticos contra las instalaciones de la Planta de la Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP) durante el año 2018; y demás actuaciones de Investigación, y, particularmente, el oficio N° 9700-174-4453, de fecha 19 de septiembre de 2018, emanado de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Cumaná, mediante el cual remitieron a ese despacho fiscal, las resultas de la Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas realizadas en las instalaciones de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), lo cual fue reproducido anteriormente a folios 179 al 189 de la pieza principal I.
En el Acta de Inspección Técnica, la comisión investigadora dejó constancia, entre otros, de lo siguiente: “…al ser inspeccionados sucesivamente cada una de dichas instalaciones se logra constatar evidentes signos de rupturas y boquetes en las paredes perimetrales, carencia de techado y cerchas metálicas, desprovisto de protección en los medios de acceso, ausencia de maquinarias en general, equipos de computación, instalaciones de sistemas eléctricos exteriores e interiores, así como se observan múltiples escombros de materiales de concreto sobre la superficie del suelo, de igual manera en el área de tornería se ubica una carrocería de un vehículo automotor, sin placa, de color blanco, la cual al ser inspeccionada se logra constatar desvalijada en su totalidad (…) así mismo de signos de incendios provocado en la pared perimetral del área de vice presidencia ubicada en sentido Sur, prosiguiendo con la inspección técnica, nos trasladamos hacía el área de estacionamiento, lugar donde se encuentran siete (07) vehículos automotores, tipo montacargas, los cuales al ser inspeccionados minuciosamente se aprecian parcialmente desvalijados de múltiples piezas los cuales proporciona su debido funcionamiento (…)…”.
El conjunto de medios contentivo de actuaciones varias ante distintos organismos de investigación, que no fueron impugnados o atacados en modo alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen plena fe de los hechos establecidos allí al no ser desvirtuados, por lo que se apreciarán como un indicio con el resto del acervo probatorio.
Copia de comunicación dirigida al ciudadano Francisco Rodríguez, Coordinador del Trabajo en Cumana, estado Sucre, la cual fue debidamente recibida en fecha 23 de febrero de 2018, tal y como se evidencia de firma y sello húmedo en la misma, folios 157 al 159 de la pieza principal I; copia de comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo en Cumana, estado Sucre, suscrita por la ciudadana NUBIA CARMEZA ZAMBRANO MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de CAIP. la cual fue debidamente recibida en fecha 13 de marzo de 2018, tal y como se evidencia de firma y sello húmedo en la misma, folios 170 y 171 de la pieza principal I; y, copia de comunicación dirigida al ciudadano Gral. Alexis Moya, Comandante de la Zona N° 53 del estado Sucre, de fecha 27 de marzo de 2018, suscrita por la ciudadana EMANUELA ORTISI, en su condición de Presidenta de CAIP, la cual fue debidamente recibida en esa misma, tal y como se evidencia de firma y sello húmedo en la misma, folios 173 al 176 de la pieza principal I.
Dichos instrumentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, sin embargo, al ser unas copias de unos documentos privados, que en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en principio, carecerías de valor probatorio.
No obstante, al ser presentados ante autoridades administrativas –al evidenciarse de las copias en cuestión que los mismos fueron recibidos por sus destinatarios con sello y firma al principio de los documentos–, deben ser entendidos como recibidos en cuanto a documentos administrativos públicos respecto a las circunstancias de modo y tiempo en que fueron presentados.
No consta la prueba en contrario de la parte demandada para demostrar la supuesta falsedad de las circunstancias allí expuestas ni tampoco consta que las autoridades correspondientes hayan iniciado los procedimientos correspondientes por los delitos de falta atestación, simulación de hecho punible u otros relacionados. En consecuencia, el conjunto de todas estas actuaciones adminiculadas entre si se valoran como indicio y demuestran la debida diligencia de la parte demandante para notificar y hacer solicitudes respecto a las circunstancias allí descritas.
Copia de Informe de Visita Técnica emitido por el Viceministerio de Procesamiento y Distribución Pesquera y Acuícola, de fecha 2 de marzo de 2018, con motivo a la visita que realizó una comisión mixta integrada por el Jefe de Milicia ZODI Sucre y representantes del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, en las instalaciones de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), folios 160 al 164 de la pieza principal I.
En el referido informe se dejó constancia, entre otros, que la empresa posee dos (2) líneas de producción, una de Atún, que se encuentra inoperativa por falta de repuestos; y otra de Sardina, “la cual se encuentra operativa”.
Que la planta tiene una capacidad instalada de veinte (20) toneladas/días, capacidad operativa de diez (10) toneladas/días, “la cual se encuentra paralizada según testimonio de los representantes de la empresa por el periodo de veda”; no posee cavas cuartos, por lo que la capacidad de almacenamiento en frío es de 0%; capacidad de almacenamiento de producto terminado es de160 toneladas, que para ese momento se encontraba en cero, así como se observó falta de mantenimiento en el proceso de inocuidad en las líneas de producción.
También se dejó constancia que la caldera diseñada para generar vapor a través de una transferencia de calor a presión, se encuentra inoperativa toda vez que, “fue desmantelado de los siguientes componentes, manómetro inferior para vapor, válvula de pase rápido, válvulas de seguridad, válvulas de compuertas, codos, electro válvula para gas, juego de nivel (…) lo que trae como consecuencia en la actualidad la ausencia de vapor en el proceso productivo, produciendo un derrame de líquido y combustible”.
Que las motobombas, que deben estar conectadas al tanque de agua potable principal, necesario para la operatividad de la planta, habían sido retirados y resguardados por medidas de seguridad. Asimismo, que, en las áreas de compresores, los compresores modelos QUINCY QMA75 e INGERSOLL RANG, se encontraban desvalijados.
Que la planta posee un (1) horno de cocción para el filete de sardina marca NIKO, al cual le fueron sustraídas 3 tapas superiores requeridas para su operatividad; un (1) horno marca CERLEY 100% operativo; las lavadoras de latas se encuentran inoperativas, “se logró evidenciar que sustrajeron de manera violenta las llaves y mangueras”. Igualmente, se observaron “cortes de todas las mangueras, brekeras y cableras, este evento causante de la interrupción del servicio eléctrico en el área de compresores y en el área de la picadora”.
Que la Sala de líquidos de cobertura está compuesta por 7 marmitas “pailas”, las cuales se encuentran operativas, así como la planta eléctrica general, resaltando en sus conclusiones, la inseguridad de la zona.
Dicho instrumento administrativo no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace plena fe de los hechos en el contenido, en particular, los ya referidos.
Copia de Oficio Ext. N° 277-CG-2018, de fecha 25 de octubre de 2018, emanado de la División de Operaciones del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, mediante el cual se certificó el “Reporte de Servicio de Incendio”, según parte N° 099, de fecha 9 de abril de 2018, mediante el cual se dejó constancia la atención del servicio de incendio de estructura en las instalaciones de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), folios 165 al 167 de la pieza principal I.
Dicho instrumento administrativo no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen plena fe de los hechos en el contenido.
Copia de Acta levantada en fecha 16 de mayo de 2018, por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Massimo Ortisi, titular de la cédula de identidad N° V-11-765.255, en su condición de Director de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) y víctima indirecta para solicitar ayuda y ser impuesto de las condiciones de mantenimiento de las medidas de protección solicitadas, folios 177 y 178 de la pieza principal I.
Dicho instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace plena fe de los hechos en el contenido, en particular, prueba la solicitud interpuesta y demuestran la debida diligencia de la parte demandante para notificar y hacer solicitudes respecto a las circunstancias allí descritas.
Copias de facturas Nos 0043, 0047, 0051, 0055, 0057 y 0065, de fechas 22 de diciembre de 2017, 25 de enero, 26 de febrero, 27 de marzo, 30 de abril y 31 de mayo de 2018, respectivamente, emanadas de la empresa HM Prevención y Control, C.A., folios 190 al 195 de la pieza principal I.
Dichos documentos no fueron atacados en modo alguno, sin embargo, al ser documentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben ser desechados del proceso.
Impresión de diversos correos electrónicos acompañados anexos con el libelo de demanda, folios 196 al 203, 223 y 224 de la pieza principal I; acompañados anexos al escrito de contestación de la demanda, folios 485 al 494, 497 al 517 de la pieza principal I; acompañados anexos al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, folios 45 al 60 de la pieza principal II.
Los referidos mensajes de datos guardan relación con la experticia informática promovida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las referidas impresiones deben ser adminiculadas al dictamen respectivo del experto, y como quiera que el mismo fue impugnado y se generó una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, su análisis se hará más adelante.
Informe Técnico denominado “Experticia sobre Siniestros en Planta Industrial Propiedad de CAIP, Cumaná, estado Sucre”, elaborado por el Arquitecto-Tasador Pablo Enrique Herrera Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.400.306, folios 204 al 220, 226 al 234 de la pieza principal I.
Dicho informe fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, y ratificado en la oportunidad de oponerse a la admisión de los medios de pruebas promovidos por su antagonista.
El referido ciudadano fue igualmente promovido como testigo experto y conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaración corre inserta a los folios 169 al 173 de la pieza principal II.
Del interrogatorio realizado al ciudadano en cuestión como tercero, autor de un documento de naturaleza privada, no solo ratificó su contenido, sino que fue sometido a los cuestionarios de preguntas y repreguntas por ambas partes, para explicar desde el punto de vista técnico, las razones del contenido de su informe, es decir, es un medio probatorio que fue debidamente controlado, que supera la mera ratificación de su contenido, por lo que cumple con el valor de plenitud de plena prueba.
Siendo una prueba legal por cumplir con los parámetros del Código de Procedimiento Civil, a su vez, es pertinente para probar la estimación del valor de los daños ocasionados en sus instalaciones (edificaciones, maquinarias, equipos y vehículos) de la empresa Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), luego de sucesivos siniestros ocurridos en la misma a partir del mes de enero de 2018, evidenciando la pérdida total de la globalidad de sus activos.
Copias de comunicaciones dirigidas a MERCANTIL SEGUROS, C.A., de fechas 4 de febrero y 26 de marzo de 2019, suscrita por la ciudadana EMANUELA ORTISI, en su condición de Presidenta de CAIP, las cuales fueron debidamente recibidas en fechas 13 de febrero y 28 de marzo de 2019, respectivamente, tal y como se evidencia de firma y sello húmedo en las mismas, folios 221 y 222 de la pieza principal I.
Dichos instrumentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, que, al tratarse de copias de unos documentos privados, en principio, no tendrían valor probatorio. Sin embargo, al ser presentados a la propia parte demandada, con sello y firma legible, debió demostrar la falsedad de los mismos o su falta de presentación, por tanto, se tiene como un indicio que acredita que no había respuesta negativa o de rechazo a la notificación del siniestro que dio origen al presente procedimiento.
Certificación expedida por la Dirección Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), de fecha 21 de noviembre de 2019, mediante la cual se dejó constancia que fue recibida solicitud de conciliación independiente por la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), contra MERCANTIL SEGUROS, C.A., folio 225 de la pieza principal I.
Dicho instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno, y aunque guarda
relación con los hechos expuestos en el libelo de demanda, nada aporta a los hechos controvertidos, por tanto, se desecha del proceso.
Copia de Autorización de funcionamiento de Sideriesgos, Asesoría y Ajustes de Pérdidas, C.A., emitida por la Superintendencia de Seguros en fecha 25 de febrero de 2002; impresiones de la pág. web de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) que evidencia que Advanta International Adjusters Venezuela, C.A. y Sideriesgos se encuentran autorizadas bajo los Nos 1617 y 1590, respectivamente, copia de autorización emanada de la antigua Superintendencia de Seguros, al ciudadano MARIO ARAUJO, como ajustador de pérdidas, de fecha 10 de 1989, folios 518 al 528 de la pieza principal I.
Los referidos instrumentos guardan relación con las resultas de las pruebas de informes remitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), incorporadas a los folios 129 y 130 de la pieza III.
El conjunto de medios contentivo de actuaciones varias emanada de la referida Superintendencia, que no fueron impugnados o atacados en modo alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen plena fe de los hechos en ellos contenidos, en particular, los ya referidos.
Copias de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), celebrada en fecha 6 de abril de 2014 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 11 de enero de 2016, bajo el N° 24, Tomo 1-A-RM424, mediante la cual se acordó la venta de acciones y modificación del artículo 4 de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil, folios 531 al 537 de la pieza principal I.
Dicho documento no fue tachado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refieren dichos instrumentos, en particular los referidos supra.
Copias de Expedientes Nos 021-2017-01-00080 y 021-2017-01-1051 de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, referidos a reclamaciones laborales, anexo marcado “W”; así como impresiones (varias) de noticias de diarios digitales, referidas a paralizaciones de la empresa CAIP en octubre- 2016 y enero-2017, anexo marcado “X”, folios 538 al 607 de la pieza principal I.
Dichos instrumentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, y aunque guardan relación con los hechos expuestos en la contestación de la demanda, nada aportan a los hechos controvertidos, por tanto, se desechan del proceso.
PIEZA II
Copia de instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, folios 12 al 18 de la pieza principal II, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copias de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), celebrada en fecha 26 de enero de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 17 de abril de 2018, bajo el N° 35, Tomo 18-A-RM424, mediante la cual se aprobó el balance general, se decretó dividendos y modificación del artículo 4 de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil, folios 61 al 69 de la pieza principal II.
Dicho documento no fue tachado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refieren dichos instrumentos, en particular los referidos supra.
Impresión de tomas satelitales efectuadas a través del Sistema de Tecnología de Información “Google Earth”, folios 70 al 72 de la pieza principal II. Dichas impresiones fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de oponerse a la admisión de los medios de pruebas promovidos por su antagonista.
Al respecto se precisa que, conforme al principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden hacer uso de cualquier medio probatorio, incluso, no previsto ni prohibido por Ley, para demostrar sus respectivas afirmaciones o alegatos, para lo cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes previstos en el Código Civil.
No obstante, compartiendo, quien aquí decide, el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo ser apoyado en otros medios probatorios para su certeza jurídica, es decir, para que surta efectos en el proceso se debe establecer su autenticidad, y como quiera que dicho medio no fue complementado con otro surte efecto probatorio alguno, por tanto, se desecha del proceso.
PIEZA III
Testimoniales de los ciudadanos PABLO JOSÉ NATERA FEBRES, LUIS FERNANDO RIVERO VELIZ, DANNI JOSÉ BELLO LUNAR, JAVIER SAÚL HERRERA MEAÑO y MAURO VICENZO CASASANTA DI CRISTOFARO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.065.143, V-26.704.320, V-15.317.999, V-20.994.775 y V-10.966.772, respectivamente, folios 50 al 63 de la pieza principal III.
De las declaraciones de los ciudadanos supra identificados, quienes fueron sometidos a cuestionarios de preguntas y representas por las representaciones judiciales de ambas partes, se observa que los mismos fueron contestes y concordantes con la narración de los hechos controvertidos y no se observaron contradicciones entre sus dichos.
Cabe destacar que los mencionados ciudadanos al momento de su declaración, manifestaron cuatro de ellos ser empleados o dependientes de la empresa HM Prevención y Control, C.A., quien prestaba el servicio de vigilancia a las instalaciones de la Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP).
En consecuencia, al ser declaraciones contestes, concordantes y sin contradicciones, y al adminicularse con el resto del acervo probatorio, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio por cumplir con las exigencias de la sana crítica, en atención a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el expediente signado C-0388-21-TSM, en fecha 27 de octubre de 2021, folios 64 al 81 de la pieza principal III.
En el acta de inspección se evidencia que, el Tribunal se trasladó y constituyó en el terreno y edificación ubicado en la ciudad de Cumaná, carretera de conduce de Cumaná a Carúpano, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, donde funciona la planta de la Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), a los fines de llevar a cabo la inspección promovida por la parte demandante.


En tal sentido, se dejó constancia que “…al momento de practicar la presente Inspección Judicial no se encuentra personal laborando, por cuanto está en ruinas las instalaciones de la empresa Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP)…”, acompañándose anexo al acta en cuestión, registro fotográfico realizado en esa misma fecha. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El referido documento no fue tachado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular los referidos supra.
Finalmente, se deja constancia que, en la oportunidad de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió exhibición de documentos a su contraparte, la cual fue debidamente admitida, librada la correspondiente boleta de intimación, sin embargo, no se materializó dicha intimación, por lo que no hay elemento probatorio alguno objeto de análisis.
-&&&-
Punto Previo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a pronunciarse primeramente respecto a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada del informe o dictamen pericial efectuado por el único experto Raymond Orta, consignado en fecha 1ro de noviembre de 2021, relativo a la prueba de experticia informática.
Anexos al escrito libelar y de promoción de pruebas, la parte accionante acompañó las impresiones de diversos correos electrónicos, insertos a los folios 196 al 203, 223 y 224 de la pieza principal I y 45 al 60 de la pieza principal II.
La parte demandada impugnó tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de hacer oposición a las pruebas, las referidas impresiones de los correos electrónicos.
Igualmente, anexos al escrito de contestación de la demanda, la parte demandada acompañó impresos otros correos electrónicos, inserto a los folios 485 al 494, 497 al 517 de la pieza principal I, y que, en la oportunidad de promoción de pruebas, los promovió como mensajes de datos conjuntamente con experticia informática, a los fines de que se determinara su integridad y no alteración de los correos emitidos y/o recibidos que se correspondan con los anexos acompañados en la contestación de la demanda, así como análisis de data, metadata de los correos electrónicos promovidos y anexos a los efectos de establecer su origen y procedencia, debiendo trasladarse los expertos a la Torre de Seguros Mercantil, ubicada en la Av. Libertador.
Posteriormente, el único experto informático designado por el Tribunal a petición de ambas partes, advirtió en el acto público de su juramentación que, a los fines de cumplir con su misión, “…señalo que se dará inicio a las actuaciones periciales promovidas por la parte demandada, a partir del día miércoles seis (6) de octubre de 2021, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en la sede de Seguros Mercantil ubicada en Chacao, Avenida Libertador. Y el día jueves siete (7) de octubre de 2021, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) en la sede las Oficinas del Doctor Mario Bariona se dará inicio a las experticias promovidas por la parte demandante, es todo…”. (Folio 138 de la pieza principal II).
Ambas partes se dieron por notificadas de la misión del experto denotando la voluntad de dar cumplimiento a la experticia, facilitando su tramitación.
En efecto, en fecha 1ro de noviembre de 2021, el referido experto consignó en autos dos (2) informes cuyos contenidos se dan aquí enteramente por reproducidos, evidenciándose que el experto y las partes a través de sus apoderados judiciales, se constituyeron en las fechas y en las oficinas en los términos en que previamente había sido establecido por el experto, evacuando la experticia informática promovida.
Los apoderados de ambas partes tuvieron plena libertad y oportunidad de manifestar sus opiniones, preguntas y observaciones sobre la evacuación de la prueba que estaba en curso, por lo que se ejerció plenamente uno de los requisitos esenciales de la actividad probatoria que es el “control de la prueba”.
En fecha 9 de noviembre de 2021, la parte demandada impugnó la experticia, en los siguientes términos:
“…impugnamos el contenido del dictamen pericial sobre los correos promovidos por CAIP, que corre inserta del folio 288 al 299, toda vez que dicha experticia no fue promovida por la parte demandante, ni admitida por el Tribunal, razón por la cual no ha debido llevarse cabo la experticia sobre los correos electrónicos promovidos por CAIP…”.
La impugnación fue negada por este Juzgado, y contra dicha negativa se ejercicio recurso de apelación que fue declarado Con Lugar por el Tribunal de Alzada, quien ordenó tramitar la incidencia de impugnación del dictamen efectuado por el único experto Raymond Orta Martínez.
Tramitada y sustanciada como fue la referida incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad de decidir, se observa:
Toca en esta oportunidad al Tribunal decidir si los correos electrónicos consignados impresos por la parte actora, cursantes a los folios 196 al 203, 223 y 224 de la pieza principal I y 45 al 60 de la pieza principal II, deben ser apreciados y valorados por esta juzgadora.
Así pues, el primer elemento de análisis para la valoración de una prueba debe ser la PERTINENCIA de la prueba que las partes aportan al proceso.
En el caso de autos, se determina que los correos electrónicos plenamente identificado en autos, en los folios indicados, son pertinentes al fondo del asunto que se debate en el presente caso toda vez que, contienen manifestaciones de voluntad de representantes de ambas sociedades mercantiles, demandante y demandada, que conciernen directamente el fondo de lo debatido.
En segundo lugar, debe el Tribunal analizar si la prueba es de alguna manera ilegal o fue producida de manera inconstitucional.
Tal y como se relató anteriormente, la prueba fue aportada libremente por la parte actora, y como consecuencia de su impugnación por la demandada, pasó a través de una experticia informática practicada por un experto único nombrado de común acuerdo.
También quedó suficiente analizado en los párrafos anteriores que las partes estuvieron presentes en los actos de evacuación de la experticia y en ninguno de los actos formularon objeción alguna a la práctica de la experticia, como tampoco se opusieron al recibir la notificación de la oportunidad de los actos de evacuación.
De igual manera, se analizó con debido detenimiento que se efectuó a plenitud el control de la prueba, es decir, ambas partes, estando presentes en los actos de evacuación de la experticia pudieron expresar su oposición a las actuaciones del experto único, sin embargo, no ocurrió así, sino que permitieron y cooperaron activamente en el desarrollo de ambos actos de evacuación, por lo cual, tales pruebas pasaron por un proceso ajustado a derecho y a los principios del derecho probatorio.
Sobre la adquisición de la prueba, resulta oportuno traer a colación el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “La Prueba Ilegitima por Inconstitucional, pág. 31 y 32, en la que expresó:
“…Existe la tendencia a considerar que toda prueba que se obtiene o adquiere infringiendo derechos y garantías constitucionales de las personas, es violatoria del debido proceso, y debe ser anulada, porque a su vez, se le viola el derecho a la defensa a las que se le desconoce este derecho. Tal idea no la compartimos. (…)
Muchos de estos derechos constitucionales carecen de formas procesales su defensa, o éstas se refieren a puntuales actuaciones. Cuando se trasgreden estos derechos y no el sector adjetivo que los protege, que puede ser inexistente, consideramos que no hay violación al debido proceso y tampoco del derecho de defensa de la parte contra quien le promueven la prueba, porque gracias al juego dialéctico que gobierna el proceso, el no promovente tiene derecho, dentro del juicio, a controlar las pruebas que su contraparte ofrezca para demostrar la licitud de los conocimientos adquiridos o de los medios de pruebas cuyo objeto son esos conocimientos, o bien para enervar los medios que su contraparte ha obtenido o comenzado a formar fuera del proceso; y además, podrá impugnar el medio propuesto por su contrario demostrando su ilegitimidad…”.
Siguiendo esa misma línea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 176, de fecha 20 de mayo de 2010, estableció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima importante tomar en consideración que el derecho de acceso a la prueba consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de amplio contenido y exige del Estado, las máximas garantías de eficacia, de modo que un proceder en sentido distinto a asegurar tal derecho sería contrario a la norma constitucional y por ende nulo de nulidad absoluta.
En este sentido, conviene mencionar que la doctrina actual es del criterio que la interpretación del postulado constitucional contenido en el referido artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, permite afirmar que no toda prueba cuya adquisición es cuestionable, se torna ilegal o contrario a la Constitución.
Sobre el particular, cabe destacar que diversos autores han formulado una importante distinción entre prueba irregular entendida como contraria a los preceptos constitucionales y prueba ilegítima capaz de transgredir preceptos de orden legal. Precisamente, no es igual en tratamiento y efectos, la prueba irregular -también llamada ilegal- que la prueba ilícita o ilegítima. Esta distinción es vital para comprender que dependerá de la naturaleza de la norma infringida, la asignación de determinados efectos como el desconocimiento absoluto de un medio de prueba e imposibilidad de su incorporación válida al proceso. (Vid. Gozainí, Oswaldo Alfredo, Derecho Procesal Constitucional – El Debido proceso, folio 396, Editores Rubinzal – Culzoni).
Efectivamente, lo que se pretende es hacer comprender que no toda prueba cuya adquisición es cuestionable, se torna ilegal o contrario a la Constitución. Este criterio, ha sido ampliamente estudiado por la doctrina procesal que comienza por hacer distinciones como la señaladas, para encontrar causales de justificación que disminuyan la ilicitud originaria a grados de tolerancia que disuaden su incorporación al proceso, todo ello orientado primariamente por el fin último del proceso, cual es, alcanzar justica.
De modo que, en principio podría afirmarse que, el juzgado superior infringió las reglas de la inspección ocular contenidas en nuestro Código sustantivo, pues el referido juez ha debido advertir que la evacuación de esta prueba, previa al juicio, practicada el 30 de agosto de 1999 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la validez de la existencia y contenido del documento “Ñ”, no constituía el medio de prueba idónea y dispuesto por ley para acreditar los hechos narrados o representados en dicha prueba documental. En todo caso, vista la naturaleza de las normas delatadas por el formalizante, la Sala advierte que la denuncia no plantea una violación al debido proceso que obtendría sin duda el máximo amparo por este Supremo Tribunal, sino la infracción de una norma legal que regula una prueba en particular –incorporación de la copia del documento “Ñ”-, específicamente su modo de establecimiento en el proceso.
Así, en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar.
Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarles valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón Marcelo Sebastián, Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267).
En este sentido, la Sala considera fundamental en el presente caso revisar la tramitación de la prueba de cotejo sobre el referido documento “Ñ”, así como la prueba de exhibición solicitada sobre el mismo documento, con el objeto de verificar: i) sí hubo alguna irregularidad en el trámite que privara a las partes del ejercicio oportuno de los medios dispuestos para contradecir su resultado, ii) qué hechos pretende la parte acreditar a favor de su pretensión con estos medios de prueba –cotejo y exhibición de documento- y iii) finalmente evaluar si el comportamiento asumido por las partes fue cónsono con las obligaciones contraídas, en virtud de vínculo contractual génesis de la responsabilidad civil que se demanda.
Al respecto, cabe destacar que el actor acompañó copia simple del referido documento “Ñ” a su demanda, posteriormente tal copia fue desconocida por la demandada, y luego promovida formalmente en la fase correspondiente.
Así, en fecha 9 de agosto de 2000, la parte actora promovió prueba de cotejo en el escrito de promoción de prueba (folios 184 al 187 de la primera pieza), en virtud del desconocimiento que hicieren las demandadas del documento marcado “Ñ” en la contestación de la demanda.
Asimismo, se observa que, en el referido escrito de pruebas, el actor solicitó “…1.De conformidad con lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… fijar la oportunidad para que el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., exhiba la copia o duplicado del documento que marcado “Ñ” se acompaño (sic) al libelo de demanda, el cual debe reposar en sus archivos como remitente de dicho documento. 2…pedimos respetuosamente al tribunal ordene al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., la presentación del original del documento marcado Ñ, adjunto al libelo de la demanda, el cual quedó -según puede leerse en el acto de inspección ocular tantas veces citada-, en el consultorio W2 cuyo uso compartían la Dra. González y nuestro representado…”.
Luego, en fecha 28 de septiembre de 2000 (folios 242 al 244 de la primera pieza), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la prueba de cotejo sobre el documento “Ñ” y respecto de la prueba de exhibición resolvió: “…Para la prueba de exhibición de documento marcado ‘Ñ’ que en copia fotostática fue traído a los autos y riela al folio 107, el cual deberá exhibir el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A. se fija el tercer día de despacho siguiente a su intimación, bajo apercibimiento, a las 10:00 a.m. a fin de que comparezca por ante este tribunal a exhibir el documento marcado ‘Ñ’, el cual se anexará a la boleta en copia fotostática. Líbrese boleta de notificación”.
En fecha 5 de octubre de 2000 (folio 248 de la primera pieza del expediente), tuvo lugar el acto de designación de expertos para la prueba de cotejo, en cuya oportunidad quedó constancia de lo siguiente: “…anunciado dicho acto a las puertas del tribunal con las formalidades de Ley, comparecieron los apoderados de la parte actora… asimismo compareció el Dr. Juan F. Correa de León… en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acto seguido el apoderado de la parte actora expone: ‘Designa como experto al Dr. Itamalk Guédez del Castillo… acompaño adjunto carta de aceptación del mencionado ciudadano… Seguidamente el apoderado de la demandada expone: Designo como experto al ciudadano Otto Granadillo, quien es venezolano mayor de edad… consigno constancia expedida por el mencionado ciudadano donde manifiesta su consentimiento para esta postulación y pido que sea agregada a los autos… Seguidamente ambas partes designan como tercera experta a la ciudadana María Sánchez Maldonado…”.
En fecha 11 de octubre de 2000 (folio 262 de la primera pieza), el tribunal de la causa dejó constancia del “…día y hora fijada… para que tenga lugar el acto de juramentación de expertos… y comparecieron… Itamalk Guédez del Castillo y María Sánchez Maldonado… comparece igualmente… apoderado judicial de la parte actora… los expertos designados exponen: ‘Siendo la oportunidad legal aceptamos el cargo… Solicitamos al tribunal se nos haga entrega de los documentos sobre los cuales recaerá la prueba pericial y se nos conceda un lapso de diez (10) días de despacho… Seguidamente expone el apoderado de la parte actora: En vista de que a la hora de anunciar el presente acto no se encontraba el experto designado por la parte demandada, respetuosamente solicito al tribunal proceder a su designación de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil… tribunal vista la anterior solicitud y en vista que el experto designado por la parte demandada no compareció (sic)… procede a designar al experto José Rafael Calatayud… a quien se acuerda librar boleta de notificación…”.
En fecha 16 de octubre de 2000 (folio 266 de la primera pieza), mediante acta, el juez a quo expresó: “…vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora… donde solicita que en vista de que la parte demandada se encuentra a derecho y por lo tanto considera que no es necesaria su intimación expresa para el acto de exhibición de documento fijado, este tribunal observa: Que de la normativa que regula dicha prueba es expresa la intimación, ya que el exhibiente comparece bajo apercibimiento, tal como se desprende del artículo 436… También nuestro Máximo Tribunal en pacífica constante y reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que la intimación, siempre debe ser expresa ya que no se asimila a la citación, que si puede ser tácita... Así que para el acto en cuestión es necesario proceder tal y como lo señala la norma y quedó establecido en el auto de admisión de pruebas…”.
En fecha 17 de octubre 2000 (folios 266 y 267 de la primera pieza), el juez de primera instancia libró la boleta de intimación a la parte demandada, a los efectos de “…comparecer por ante este tribunal al tercer día siguiente de despacho siguiente a su intimación a las 10:00 a.m., bajo apercibimiento a fin de exhibir el documento el cual se le anexa…”.
En fecha 26 de octubre de 2000, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el experto José Rafael Calatayud. (Folio 270 de la primera pieza).
En fecha 1 de noviembre de 2000, el experto José Calatayud, acepta el cargo de experto formalmente. (Folio 282 de la primera pieza).
Constancia de fecha 15 de noviembre de 2000, mediante la cual el juez de primera instancia acuerda “…el pedimento efectuado por los expertos designados en el momento de su juramentación… y en consecuencia se les concede un plazo de diez (10) días de despacho… a los fines de que consignen el informe pericial grafotécnico…” (folio 295 de la primera pieza).
En fecha 30 de noviembre de 2000, fue consignado el informe técnico pericial (folios 326 al 338 de la primera pieza del expediente), el cual arrojó los siguientes resultados: “…TERCERO: Las características y peculiaridades de individualización determinadas en las firmas de carácter indubitado, contenidas en el original del instrumento poder, de la persona que se identificó como ‘JULIO OTAOLA PAVÁN’, titular de la cédula de identidad N° 248.164, fueron determinadas en la firma cuestionada suscrita en el documento marcado ‘Ñ’, objeto de la experticia; siendo evidentes e inequívocas sus concordancias, vista la tipicidad, calidad, modalidad y persistencia de los movimientos automáticos de ejecución que presentan entre si las escrituras comparadas. En consecuencia dadas las condiciones de las firmas examinadas, para la realización de la presente prueba pericial, la cuantía de las características estudiadas, así como el grado óptimo de sus concordancias individualizantes, llegamos a la siguiente conclusión: La firma que como de ‘Julio Otaola Paván’, aparece suscribiendo la comunicación de fecha: Caracas, 14 de julio de 1997, marcada con letra ‘Ñ’ inserta al folio 107 del expediente N° 00-5637 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil… fue ejecutada por la misma persona que identificándose como ‘JULIO OTAOLA PAVAN’, titular de la cédula de identidad N° 248.164, suscribió con el carácter de ‘EL OTORGANTE’, el original del instrumento poder que corre inserto a los folio 147, 148, 149 y vto. del Libro de Autenticaciones Principal llevado por la Notaría Pública Novena del municipio Libertador… es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada, corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como ‘JULIO OTAOLA PAVÁN’ suscribió el documento indubitado (poder)…”. (Folios 326 al 330 de la primera pieza).
Como puede observarse de la relación de los actos celebrados con ocasión a la evacuación de la prueba de cotejo, éstos se practicaron conforme a las reglas previstas para su práctica y fundamentalmente con el principio de contradicción de la prueba. Ciertamente, la parte demandada desconoció el documento “Ñ” en la contestación, luego el actor promovió prueba de cotejo a los efectos de probar la autoría del referido documento. Más tarde, hubo disposición de ambas partes y concurrieron al acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, en cuya oportunidad designaron sus respectivos peritos; no obstante, el perito de la parte demandada no asistió al acto de juramentación, siendo nombrado por el juez de la causa el experto faltante, tal como lo exige el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, al consignarse el informe técnico las partes demandadas no presentaron ninguna observación o desacuerdo sobre las conclusiones aportadas por los expertos, en el plazo de tres días siguientes a la presentación del referido informe, conforme lo establece el artículo 468 eiusdem. En todo caso, cabe destacar que el informe técnico arrojó la autoría del documento en cabeza del presidente del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A.
De lo anterior se evidencia que, la parte demandada tuvo la oportunidad de controlar la evacuación de la mencionada prueba de cotejo y por consiguiente su resultado, no obstante con su conducta procesal convalidó la práctica de la misma. Precisamente, la ley le concede a la parte un plazo de 3 días siguientes a la presentación del informe grafotécnico respectivo, para que cuestione o formule las observaciones pertinentes, sin embargo la Sala constató que la parte demandada no hizo uso de tal facultad oportunamente, en consecuencia, comporta un válido elemento de convicción para el juez la autoría del documento “Ñ” en cabeza del presidente del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A.
De manera que, los resultados obtenidos de la prueba de cotejo, promovida por el actor sobre el mencionado documento “Ñ”, constituye serios indicios de la adopción de esa conducta contraria a las obligaciones contractuales preexistentes entre las partes.
Por otra parte, esta Sala debe advertir que, por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales. En este sentido, resulta fundamental señalar que dicho principio es recogido en numerosos fallos de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, vid. sentencias N° 937 de fecha 24 de mayo de 2005, reiterado en el exp. Nro. 06-1770, caso: Jorge Araque Sayago y otros de fecha 28 de abril de 2009, entre otras.
Indiscutiblemente, el juez debe extraer del proceso lo que lo convence y le permite fijar los hechos controvertidos, de modo que, pretender que dentro de una causa, un juez que está aprehendiendo hechos verificatorios de los alegatos, no puede usarlos porque las partes no promovieron como medios los vehículos que lo arrojan dentro del proceso, sería el más emblemático ejemplo de sacrificio de la justicia, al limitar su saber a un remedo de lo sucedido contrariando así principios y valores constitucionales…”.
Sobre la base de todo lo anterior, y al considerarse que la referida prueba fue adquirida al proceso, cumplieron su fin procesal; no fue adquirida con violencia ni con dolo; no es impertinente, ilegal ni inconstitucional, incluso, donde las partes participaron activamente durante su evacuación, con control y contradicción del referido medio, debe concluirse que la impugnación es improcedente. ASÍ SE DECIDE.
-&&&&-
Consideraciones para decidir
Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
En la presente causa se demanda el cumplimiento de contrato de seguro y consiguiente pago de indemnización del siniestro o siniestros ocurridos en las instalaciones de la planta de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), en el año 2018.
En tal sentido, considera oportuno quien suscribe citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
En ese orden de ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“…Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio si ésta no cumple su obligación…”. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B., 1986, p. 515).
Del texto de la norma y el criterio doctrinal antes explanados, se evidencia claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para que resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato, en su caso, a saber:
- La existencia de un contrato bilateral.
- Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que en los autos quedó demostrado que la Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), mantuvo una relación comercial con Mercantil Seguros, C.A., que data desde el 4 de agosto del año 2007, oportunidad en la cual la demandada emitió la póliza N° 01-44-101042, y, luego de sucesivas renovaciones, en el mes de septiembre de 2017, emitió la renovación de la póliza N° 01-44-102863 para el periodo 14 de agosto de 2017 hasta el 14 de agosto de 2018, en los mismos términos expuestos para el periodo anterior, valga decir, 2016-2017, y en conjunto con las Condiciones Generales y Particulares de la póliza de “Todo Riesgo Industrial”, es la que rige la relación entre las partes y, por ende, los siniestros ocurridos en las instalaciones de la empresa demandante en el año 2018, satisfaciéndose con ello el primero de los requisitos. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla se advierte que, Mercantil Seguros C. A., alegó como defensas de fondo, lo siguiente:
Primero: Que tanto la notificación inicial del Siniestro como la consignación de los recaudos fue extemporánea, es decir, se realizó fuera del plazo establecido contractualmente, pues era obligación del tomador, asegurado o beneficiario que al ocurrir cualquier pérdida o daño, debería notificar al asegurador inmediatamente o más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles a la fecha de conocimiento (para el caso de la notificación del siniestro), mientras que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro, debió suministrar un informe escrito con todas las circunstancias relativas al mismo y una relación detallada de los bienes asegurados que hayan sido perdidos o dañados, así como los comprobantes, libros de contabilidad, planos, proyectos, facturas, actas, manuales del fabricante y cualquier documento justificativo que el asegurador directamente o por mediación de sus representantes, considere necesario con referencia al origen de la causa, etc.
Que adicionalmente, que el cumplimiento de la cláusula 18 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Todo Riesgo Industrial, debía llevarse a cabo conforme a la cláusula 32 de las referidas condiciones generales, en otras palabras, que tanto la notificación del siniestro como la remisión de información y soportes sobre cualquier daño o pérdida, debía realizarse de la forma prescrita en esa cláusula, es decir, a través de cualquier medio de comunicación que deje certificada su recepción de modo indubitable, dirigidas al domicilio del el Asegurador o a la dirección del Tomador o del Asegurado que conste en el Cuadro de Póliza Recibo de Prima o a la dirección de su intermediario de seguros, si lo hubiere.
En cualquiera de ambos casos, notificación del siniestro y remisión de información de manera tempestiva, refiere la demandada que CAIP incumplió, lo que, en su decir, hace procedente la consecuencia a que se refiriere la Cláusula 35 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Todo Riesgo Industrial, esto es, la improcedencia del reclamo por cuanto su representada se encuentra relevada de la obligación de indemnizar.
No obstante, cursa inserto a los folios 486 de la pieza principal I, anexo “N” acompañado a la contestación de la demanda, impresión de correo electrónico intercambiados en fecha 12 de marzo de 2018, entre la ciudadana EMANUELA ORTISI, en su condición de Presidenta de CAIP, a través de la cuenta y la ciudadana EWA DE BELISARIO, en su condición de Gerente de Negocios Corporativos de Mercantil, a través de la cuenta de email , mediante la cual la primera le expresa a la 1:47 pm, lo siguiente: “…Buenos días Ewa, por fa avísame a que hora es mejor llamarte, saludos y feliz inicio de semana, Emanuela…”; mientras que la segunda le responde a la 1:50 pm, lo siguiente: “…Hola Emanuela. Podría ser ahora…”.
Asimismo, consta a los folios 45 al 60 de la pieza principal II, anexos acompañados al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, impresión de diversos correos electrónicos intercambiados entre la ciudadana EMANUELA ORTISI, en su condición de Presidenta de CAIP, a través de la cuenta y la ciudadana EWA DE BELISARIO, en su condición de Gerente de Negocios Corporativos de Mercantil, a través de la cuenta de email ekepska@gmail.com; igualmente, analizados, reproducidos, y alguno de ellos, acompañados impresos como anexos del informe pericial cursante a los folios 288 al 299 de la pieza principal II, cobrando especial relevancia los email intercambiados entre el 27 y 28 de marzo de 2018 (Anexo P-A-B, folio 45 de la pieza II); los emails intercambiados el 6 de abril de 2018 y los emails intercambiados en fecha 26 de abril, 16 de mayo y 31 de julio de 2018, (Anexo A-23, folio 196, Anexos A-27 y A-28, folios 199 y 200 de la pieza I, Anexos PPA, folio 306 y PPE, folio 310 de la pieza II), entre las ya referidas cuentas de correos electrónicos y con sus respectivos carácter, y la ciudadana MILAGROS MARLENE MARQUEZ, en su condición de Jefa del Departamento de Indemnizaciones Patrimoniales, Vida y Ap. de Mercantil, a través de la cuenta de email .
En los referidos correos se le da respuesta a la representante de la demandante, ciudadana EMANUELA ORTISI, respecto a la recepción de la documentación relativa al siniestro que fue enviada tanto en formato físico a la sede del Seguro como vía email; se le informó de la notificación al reasegurador y que estaban a la espera de la aceptación de los reclamos a fin de decidir el envío de un Ajustador, indicándole que le harían saber el procedimiento para el trámite de tales casos; y, se le requirió información para ser enviada a los participantes en el riesgo para su estudio y decisión.
Adicionalmente, no evidencia esta Juzgadora que la demandada haya dado cumplimiento a la obligación legal de informar a la Demandante, respecto del carácter extemporáneo de su reclamación, por el contrario, procedió a la sustanciación y trámite del siniestro notificado, siendo que, por primera vez, en sede judicial, alega a la asegurada la causal de rechazo de pagar la indemnización correspondiente al siniestro reportado.
En tal sentido, resulta procedente citar lo establecido en la Providencia Administrativa N° FSAA-9-00661 de fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual se dictan las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, que establecen:
“…Artículo 4.- Cuando sea necesario interpretar los contratos a los que se refieren estas Normas, se utilizarán los principios siguientes:
(...)
3. Los hechos de los contratantes anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato que tengan relación con lo que se discute serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención. (...)
5. Las cláusulas relativas a la caducidad de derechos del tomador, asegurado, contratante, beneficiario y usuario o afiliado deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva los beneficie…”.


Por su parte, la Ley de la Actividad Aseguradora, en su artículo 25, numeral 12, dispone:

“…Artículo 25.- Queda prohibido a los sujetos regulados, según corresponda, lo siguiente: (...)

12° Rechazar el pago de indemnizaciones con argumentos genéricos, sin exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la cláusula del contrato o norma legal que a su juicio la exonera de su responsabilidad…".

Sobre la base de los Principios regulatorios de la relación contractual en materia de Contrato de Seguros, y del dispositivo de la norma legal citado, debe concluirse que la conducta desplegada por Mercantil Seguros C. A., a través de su Gerente de Negocios Corporativos y la Jefa del Departamento de Indemnizaciones Patrimoniales, Vida y Ap., al confirmar la recepción de la información suministrada por la demandante respecto al siniestro que origina la demandada que nos ocupa, la tramitación de la misma, notificación al Reasegurador, requerimiento de información y documentación adicional, debe valorarse como la aceptación del cumplimiento tempestivo del Siniestro cuyo pago se demanda.
Cabe destacar que, para el rechazo por parte de Mercantil Seguros, C.A. de la notificación del siniestro por extemporáneo, resultaba suficiente cotejar la fecha de la notificación con la fecha del siniestro reportado, sin necesidad de mayor actividad de sustanciación, resultando evidente que al no proceder de ese modo la demandada, admitió el cumplimiento de las cláusulas contractuales relativas a las notificaciones y remisión de información pertinente en estos casos, al haber activado internamente los procedimientos internos para sustanciar la solicitud del tomador con la consecuente notificación del reasegurador, así se evidencia de la conducta positiva y expresa de tramitar el siniestro presentado.
Aunado a ello, sin haber dado respuesta expresa y motivada sobre un eventual rechazo por notificaciones o remisión de información extemporáneas, que son alegadas por primera vez en el curso de este proceso judicial, razón por la cual, debe ser desechadas dichas defensas. ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: Alegó que conforme a la cláusula 15 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Todo Riesgo Industrial, el tomador o asegurado debía comunicar a el asegurador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes la fecha en que hubiera tenido conocimiento de cualquiera circunstancia que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones.
Que el incumplimiento de dicha cláusula exonera de responsabilidad a su representada de pagar cualquier posible indemnización al asegurado, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 35 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Todo Riesgo Industrial, y, por ende, hace improcedente el reclamo.
Concretamente, refirió la representación judicial de la parte demandada que CAIP no informó de: 1) la paralización de la línea de producción de Atún, lo cual, advierte esta Juzgadora que, efectivamente quedó demostrado con la inspección técnica realizada por la comisión mixta integrada por el Jefe de Milicia ZODI Sucre y representantes del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, en las instalaciones de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), en fecha 2 de marzo de 2018; 2) la paralización total de toda la planta, la cual había cesado en su actividad producto de los “pretendidos” siniestros.
En el referido informe de inspección se dejó constancia, entre otros, que la empresa posee dos (2) líneas de producción, una de Atún, que se encuentra inoperativa por falta de repuestos; y otra de Sardina, que para ese momento se encontraba operativa.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Todo Riesgo Industrial, concretamente en las Cláusulas 15 y 16, que textualmente disponen:
“…Cláusula 15.- EL TOMADOR o EL ASEGURADO deberá, durante la vigencia del contrato, comunicar a EL ASEGURADOR todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento. No obstante, cuando la agravación del riesgo que esté indicada en esta Póliza dependa de un acto de ELTOMADOR o EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO, deberá notificarla antes de que se produzca, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles antes de la fecha en que se presume se efectuará la agravación del riesgo.
Conocido por EL ASEGURADOR que el riesgo se ha agravado, éste dispone de un plazo de quince (15) días continuos para proponer la modificación del contrato o para notificar que éste ha quedado sin efecto. Notificada la modificación a EL TOMADOR o a EL ASEGURADO éste deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos, en caso contrario se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del vencimiento del plazo. En caso de terminación del contrato, EL ASEGURADOR devolverá la prima correspondiente al período que falte por transcurrir, calculada a prorrata, deducida la comisión pagada al Intermediario de Seguros
En el caso de que EL TOMADOR o EL ASEGURADO no haya efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de EL ASEGURADOR se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. (…)…”.

“…Cláusula 16.- La agravación del riesgo no producirá los efectos previstos en la Cláusula anterior en los casos siguientes:

1. Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a EL ASEGURADOR.
2. Cuando haya tenido lugar para proteger los intereses de EL ASEGURADOR, con respecto de la Póliza.
3. Cuando se haya impuesto para cumplir el deber de socorro que le impone la ley.
4. Cuando EL ASEGURADOR haya tenido conocimiento por otros medios de la agravación del riesgo, y no haya hecho uso de su derecho de terminar el contrato en el plazo de quince (15) días continuos.
5. Cuando EL ASEGURADOR haya renunciado expresa o tácitamente al derecho de proponer la modificación del contrato o terminarlo unilateralmente por esta causa. Se tendrá por hecha la renuncia a la propuesta de modificación o terminación unilateral si no la lleva a cabo en el plazo seña lado en la Cláusula anterior…”.

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la agravación del riesgo ocurre cuando, con posterioridad a la celebración del contrato, sobreviene un cambio en las circunstancias declaradas que aumenta la probabilidad del riesgo asumido por el asegurador que, de haber sido conocido al momento de contratar, la empresa no habría celebrado el contrato o lo habría hecho en otras condiciones.
En caso de que el tomador o asegurado no efectuase la declaración de la agravación del riesgo y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización del asegurador se reduce proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, pero en ningún caso quedaría liberado de la responsabilidad de pagar. Adicionalmente, la agravación del riesgo debe contribuir a la materialización del siniestro o la extensión de la responsabilidad que le corresponde al asegurador, de lo contrario, no se produciría el efecto de la atenuación de la responsabilidad.
En el caso de autos, no fue probada la relación de causalidad entre la paralización de la línea de producción de Atún y la materialización de los siniestros, que fueron de tal magnitud que produjeron no solo la inoperatividad de la actividad comercial de CAIP, sino la destrucción y desmantelamiento de las instalaciones de la planta ubicada en Cumaná, estado Sucre, cuyos siniestros fueron debidamente notificados e informados a la Mercantil Seguros, C.A., tal y como se determinó precedentemente, ni se demostró como los supuestos de agravación del riesgo afectaría proporcionalmente su responsabilidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Tercero: Mercantil Seguros C. A. negó y rechazó la calificación del siniestro como un evento único que causó la destrucción de la planta, sosteniendo en cambio que se trata de eventos separados y distintos, así como que los eventos “daños maliciosos”, “motín” y “conmoción pública y disturbios populares” son distintos y responden a causas particulares.
No obstante, conforme a las probanzas aportadas al proceso, quedó plenamente demostrado que, a partir del mes de enero del año 2018, empezaron a ocurrir una sucesión de eventos vandálicos incontrolables, lo cual coincidió con las vacaciones colectivas que la Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP) les daba a sus empleados y con la veda de sardinas, en donde la demandante hizo sus mejores esfuerzos para detener el proceso de destrucción o por lo menos aminorarlo, sin éxito alguno.
Si bien es cierto, dichos hechos y eventos podían individualizarse, los mismos tenían un patrón de destrucción sistemática y masiva de las instalaciones por grupos armados que superaron la capacidad de la empresa de vigilancia, los cuales conllevaron a la pérdida total de los equipos y edificaciones de la planta industrial de procesamiento y enlatado de atún y sardinas, la cual quedó completamente desmantelada. ASÍ SE ESTABLECE.
Cuarto: De la misma forma, la parte demandada negó y rechazó el desconocimiento de la Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), en cuanto a la relación con las compañías reaseguradoras involucradas en la póliza “Todo Riesgo Industrial”.
Que la demandante siempre supo que existe un grupo de reaseguradores y que el contrato con CAIP asume la figura conocida como fronting, por el cual el Asegurador distribuye el riesgo en diversas reaseguradoras, por lo que obra de mala fe al pretender desconocer la existencia de los contratos de reaseguro, quien además pagó directamente a los reaseguradores las participaciones que éstos tenían en el riesgo.
Que, en el desenvolvimiento de este tipo de seguros, es importante la determinación del grado de participación de los sujetos involucrados, ellos de cara a la determinación de los derechos y deberes de cada uno y, por tanto, el alcance de las responsabilidades
Al respecto, se observa que el principio de la inoponibilidad del contrato de reaseguro al tomador de la póliza, es un pilar fundamental del derecho de seguros venezolano, y la norma que regula este aspecto, aunque no lo hace con una prohibición directa y explícita de orden público en el sentido de una "cláusula de inoponibilidad", lo establece de manera indirecta y sancionatoria, al prohibir que la empresa de seguros utilice argumentos genéricos o eluda sus obligaciones, al sancionar la inclusión de cláusulas que limiten la relación directa con el reasegurador.
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo tribunal del país, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2024, Expediente N° 21-0080, estableció que “El asegurado, tomador o beneficiario no tiene acción contra el reasegurador para reclamarle responsabilidad, esto es, El beneficiario del seguro solo tiene acción contra su asegurador directo.”
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, esta juzgadora considera que el contrato de reaseguro suscritos por Mercantil Seguros, C.A., con las empresas de reaseguros internacionales, en modo alguno puede ser oponible a la Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), por cuanto no es parte en los mismos.
Tampoco fue alegado y demostrado por la demandada que la Póliza convenida entre las partes, contenga una Cláusula que estipule que “el asegurado, tomador o beneficiario tienen una acción directa contra el reasegurador”, por lo que Mercantil Seguros, C.A., el único obligado frente a CAIP, por cualquier siniestro amparado por la Póliza N° 01-44-102863 de “Todo Riesgo Industrial”, suscrita por las partes para el período 14 de agosto de 2017 al 14 de agosto de 2018. ASÍ SE ESTABLECE.
Quinto: Alegó que CAIP incurrió en falta de diligencia al no realizar todas las actividades a las cuales estaba llamada para aminorar o detener los eventos dañosos, al no obrar como buen padre de familia.
Refirió que dicha conducta constituiría un incumplimiento a los requisitos que debía cumplir, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Anexo N° 3, en el cual se le exigió, desde el año 2014, que debía garantizar la operatividad del cerco eléctrico perimetral, debiendo permanecer energizado; así como del Anexo N° 6, a través del cual se le exigió en el año 2016, culminar con la instalación del cerco eléctrico perimetral, debiendo garantizar su funcionamiento las 24 horas del día.
No obstante, conforme a las probanzas aportadas al proceso, quedó plenamente demostrado que, la Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP) logró demostrar que no abandonó las instalaciones de la planta, que mantuvo la vigilancia privada en diferentes turnos de guardias, que inmediatamente ocurría un acto vandálico o dañoso contra las instalaciones de la empresa, se denunciaba ante los órganos de seguridad del Estado; y que, hicieron diversas gestiones ante las autoridades del Estado Venezolano solicitando apoyo y protección de sus instalaciones.
Adicionalmente, si Mercantil Seguros le renovó la Póliza de Todo Riesgo Industrial a CAIP, no una, sino dos veces inmediatamente después de haberle requerido en el año 2016 culminar con la instalación del cerco eléctrico perimetral, no podría alegar ahora que esas condiciones eran insuficientes para evadir el cumplimiento de su prestación como asegurador, y, adicionalmente, tal y como se determinó precedentemente, tampoco demostró como ese supuesto incumplimiento afectaría proporcionalmente su responsabilidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Sexto: Negó y rechazó totalmente el argumento de la teoría de los “actos propios” esgrimido por CAIP, pues afirma que nunca aceptó el reclamo, señalando “negamos y rechazamos que cuando Advanta Global Services se identifica como ajustadores, “... es forzoso concluir que ocurrió la ... (sic) aceptación del reclamo”, y agrega que “Es falso de toda falsedad que Mercantil hubiera aceptado el siniestro. Es peregrino el sentido que pretende dársele al correo electrónico remitido en fecha 16 de mayo de 2018, por la ciudadana Milagros Marlene Marqués, quien, a todo evento, tampoco tiene la capacidad para obligar a la compañía.” Igualmente, agrega que, sea falso que, del texto del correo, se desprenda que “... Mercantil aceptó y tramitó el reclamo... “de CAIP.
Seguidamente, agrega que, por el contrario, es clara la afirmación final, mediante la cual se informa a la demandada que: “... en cuanto podamos contar con la respuesta les haremos saber el procedimiento de tales casos”, es decir, en la respuesta queda sujeto no solo a aceptación de los reaseguradores, sino que, una vez conocido el procedimiento para tramitar los pretendidos siniestros, para evaluar su procedencia o no, le seria informado a CAIP.”
Finalmente, la demandada concluye afirmando que CAIP pretende desconocer la naturaleza de la póliza contratada, que en sus palabras constituye un “fronting, a través de reaseguradores extranjeros, de “cuya aprobación dependía” la aceptación del siniestro.
Al respecto, esta juzgadora observa que las defensas de la demandada se resumen en lo siguiente:
A) Cuando Advance Global Services, se presenta ante CAIP como ajustadores para el siniestro reclamado, no implica aceptación del mismo;
B) que la respuesta dada por la ciudadana Milagros Marlene Márquez, empleada de la Demandada, no obliga a la dicha compañía, en razón que la referida ciudadana no tiene capacidad jurídica para obligar a la demandada;
C) que la aceptación del siniestro reclamado por CAIP dependía exclusivamente de los reaseguradores, por tratarse de un “fronting” y dicho hecho era de conocimiento de la demandante.
En tal sentido, cabe precisar que la Teoría o doctrina de los actos propios” en materia de seguros, tiene cabida cuando la empresa aseguradora, mediante actos de sus empleados o agentes, despliegan una conducta que implica un reconocimiento tácito de la cobertura o del derecho al pago de una indemnización, generando una expectativa legitima en quien formuló el reclamo del siniestro, que posteriormente es rechazado.
En consecuencia, corresponde a esta juzgadora determinar si la defensa de la demandada resulta procedente en el marco de los hechos que fundamentan su exclusión de la aplicación de la teoría de los actos propios invocada por la parte actora.
Al respecto se observa que, se considera como un “acto propio” de aceptación tácita del reclamo, todos aquellos que implican una actividad dirigida a la determinación de la existencia del siniestro y la cuantía del daño, sin que sea posible desconocer una actuación de un empleado, bajo el argumento de no tener la capacidad de obligar -estatutariamente- a la empresa, por constituir una carga sobrevenida a cargo del asegurado, que en cada caso deberá determinar con quien debe comunicarse o tratar en ejecución del contrato de Seguros, todo lo cual es contrario a al Principio de Buena Fe que ampara este tipo de contratación.
Por otra parte, la notificación de designación de un Ajustador y/o presentación ante el asegurado, para actuar como tal, debe valorarse como un paso previo al pago del siniestro, por lo cual sería contrario a la buena fe que rige la conducta de las partes en el cumplimiento del contrato, no considerar que la aseguradora ha iniciado lo pertinente para cuantificar la entidad del daño generado por el siniestro, esto es, ya ha admitido la obligación de indemnizar el mismo.
Con relación al argumento de la demandada, que la empresa asegurada no podía asumir la aceptación del siniestro toda vez que, dicha aceptación dependía de la aprobación de los reaseguradores por tratarse de un “fronting”, debe precisarse que a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del máximo tribunal del país, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2024 (Expediente N° 21-0080), “El asegurado, tomador o beneficiario no tiene acción contra el reasegurador para reclamarle responsabilidad, esto es, El beneficiario del seguro solo tiene acción contra su asegurador directo.”, en consecuencia, en estricto derecho no puede pretender la demandada hacer cesar su obligación contractual de indemnizar un siniestro, sobre la base de que dicha aprobación depende de sus reaseguradores.
Por cuanto esta Juzgadora observa, que no hay una expresa negativa por parte de Mercantil Seguro, dentro del tiempo que establece la póliza, de rechazar el reclamo del siniestro, debe aplicar la teoría de los actos propios, por haberse generado una expectativa legitima en la esfera de derechos e intereses en el tomador de la póliza. ASÍ SE ESTABLECE.
Séptimo: La demandada rechazó el cuestionamiento que hizo CAIP de las credenciales de los ajustadores (ADVANTA GLOBAL SERVICES9), por no estar autorizada por la Superintendencia de la actividad aseguradora”, y al respecto invoca que dicha empresa presta sus servicios en Venezuela, a través de una subsidiaria denominada Advanta Internacional Adjusters Venezuela, C. A., la cual está debidamente autorizada por la SUDEADEG (sic) bajo el N° 1617, y que cuenta con un contrato de representación con la compañía Sideriesgos (sic) que se encuentra vigente, y a su vez esta empresa tiene autorización de la referida Superintendencia, con el N° 1590, lo cual puede ser corroborado en la página web de dicho ente, acompañando copias simples de tales autorizaciones en el anexo identificado con la letra “T”.
De lo precedentemente expuesto, debe concluirse por una parte, que ciertamente ADVANTA GLOBAL SERVICES no está autorizada por el ente regulatorio del Sector Asegurador en Venezuela, y por la otra, que las empresas Advanta Internacional Adjusters Venezuela, C. A., y Sideriesgos, Asesoría y Ajustes de Riesgos, C.A., están debidamente autorizadas ante la citada Superintendencia bajo los Nos 1617 y 1590, sin embargo no cursa en autos, documentación alguna que demuestren el carácter de subsidiaria de Advanta Internacional Adjusters Venezuela, C. A., respecto a Advanta Global Service, así como tampoco, la existencia del invocado Contrato de Representación con la compañía Sideriesgos, y en definitiva, no consta que la referida Empresa Matriz haya efectuado labores o trabajos como Ajustador de Pérdidas. ASÍ SE ESTABLECE.
Octavo: La demandada negó y rechazó la petición de CAIP que se condene a su representada al pago de la suma de trece millones setecientos mil setecientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 13.700.798,00), en razón que no existe ninguna disposición contractual que obligue a su representada al pago en moneda extranjera y subsidiariamente, que si el tribunal estima que su representada debe pagar alguna indemnización a CAIP, su patrocinada podrá liberarse con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo corriente, conforme lo estipula la Ley del Banco Central de Venezuela.
Al respecto, en el Anexo de Renovación N° 11 de la Póliza de Seguro N° 01-44-102863, para el periodo 14 de agosto de 2017 hasta el 14 de agosto de 2018, cursante a los folios 481 al 484 de la pieza principal I, se establece que “…No obstante, lo indicado en el Cuadro Recibo de Póliza y/o Condiciones Especiales de la presente póliza, se modifican y/o aclaran los siguientes conceptos. VALORES TOTALES. Edificios y Contenidos. USD 13.700.798. LIMITE USD 13.700.798 9…0 PRIMA ANUAL. USD 66.708,76$...”, esto es, las partes estipularon el pago de la Prima y de los Valores Totales a indemnizar, en divisas, específicamente, en dólares de los Estados Unidos de América.
En tal sentido, cabe destacar que sobre la base del Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes, el contrato de seguro tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que la moneda y el monto de la indemnización se rigen por lo pactado en la póliza, siempre que no contravenga las leyes de orden público; y concatenado con el Principio de la Buena Fe, las partes convinieron que el pago de la prima es en divisas, y el pago de la misma se efectuó de esa forma, lógico resulta que el pago del siniestro se realice en el mismo tipo de moneda.
En consecuencia, considera esta juzgadora que, con fundamento en la voluntad de las partes contratantes de la tantas veces mencionada Póliza de Seguro de Todo Riesgo Industrial, y en el marco del Principio de Buena Fe, cualquier indemnización que deba pagar Mercantil Seguros, C. A., a la Compañía Anónima de Industria y Pesca (CAIP), por siniestros amparados en la Póliza en mención, deberá realizarse en divisas, específicamente, en dólares de los Estados Unidos de América. ASÍ SE ESTABLECE.
Noveno: Refirió la parte demandada que la pretensión de CAIP de exigir el pago de intereses moratorios es improcedente, por cuanto no existe una obligación líquida y exigible que estuviese en mora en el cumplimiento.
Que, a todo evento, no sería procedente el cálculo de los intereses de mora en base a la tasa LIBOR internacional sino en base a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual.
Al respecto, esta juzgadora considera que resulta aplicable al caso de autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2025 (Expediente No. 24-391), en la que se estableció que, en el contexto de las pólizas de seguros, los intereses moratorios comienzan a causarse desde el momento en que la aseguradora incurre en mora al no pagar la indemnización en el lapso legal o contractual, transformando la deuda de valor en una deuda dineraria liquida y exigible.
Sin embargo, observa este Tribunal que la demandante solicitó la condenatoria de la demandada al pago de intereses moratorios de tipo legal, calculados en base a la tasa conocida como LIBOR.
Al efecto, esta sentenciadora observa que para que proceda la condena de intereses moratorios, las cantidades que originan que estos se causen, deben ser líquidas y exigibles, es decir, que debe existir un retardo efectivo y comprobable del deudor en el cumplimiento de su obligación.
En el caso de autos, se evidencia que la petición de la demandante es precisamente que el Tribunal condene a Mercantil Seguros C.A. al pago de una determinada cantidad de dinero, por lo cual mal podría considerarse que existió un retardo en el pago de una obligación por parte de la demandada. En consecuencia, mal podría existir en la presente decisión una condenatoria al pago de intereses moratorios.
Estando en presencia de una demanda donde se pide que se determine la cantidad la cual estaría obligada la demandada a pagar por concepto de indemnización de siniestro, siendo todavía una cantidad por determinar, no siendo líquida y exigible, no operan los intereses en la forma solicitada en el libelo de la demanda.
En todo caso, sería jurídicamente válido, el cobro de intereses moratorios, solo a partir de una decisión judicial que condene al pago de una determinada cantidad de dinero y hasta la extinción definitiva de dicha obligación, lo cual no fue solicitado por la demandante, por lo cual no se conceden ni determina cantidad alguna por este concepto, so riesgo de incurrir en ultrapetita.
El anterior razonamiento y decisión hacen por lo tanto inoficioso el entrar a decidir cuál sería la tasa aplicable. ASI SE DECIDE.
Décimo: La demandada negó y rechazó la afirmación de la actora respecto a que “…se llevaron la totalidad del inventario de los almacenes de materia prima, insumos y repuestos, cobre, bronce, pieza de máquinas, herramientas, materiales, televisores, computadoras, puertas ventanas, implementos de laboratorios, destruyeron parte de las maquinarias de producción, se llevaron todo el cableado eléctrico y telefónico, los transformadores, la tubería del sistema eléctrico, tuberías de aguas blancas…”.
Asimismo, afirma que “…CAIP sacó de la fábrica y trasladó, suponemos, a otros espacios propiedad de las compañías del grupo de la familia Ortisi, maquinarias y equipos para su resguardo. Esta afirmación tiene respaldo en la declaración de los representantes de CAIP hicieran en la oportunidad de la visita de los representantes del Ministerio de Pesca y Acuicultura, en cuyo Informe se señala “” Se constató que las motobombas que deben estar conectadas al tanque de agua potable principal necesario para la operatividad de la planta han sido retiradas y a su vez resguardada por medidas de seguridad, según comunicó la representante legal de la empresa…”.
Al respecto, esta Juzgadora evidencia que la afirmación de la representación de la demandada respecto a que “CAIP sacó de la fábrica y trasladó, suponemos, a otros espacios propiedad de las compañías del grupo de la familia Ortisi, maquinarias y equipos para su resguardo”, no tiene soporte en el Informe citado toda vez que, del texto transcripto por la defensa de la empresa demandada, no se describen maquinarias y equipos, en general, sino únicamente unas motobombas específicas.
Igualmente, no se indica qué se sacó “de la fábrica y se trasladó a otros espacios propiedad de las compañías del Grupo de la familia Ortisi”, solo se indicó que “han sido retiradas y a su vez resguardadas”, de modo que la defensa de la demandada carece de soporte probatorio alguno, y se trata, como bien lo afirma la demandada, de una verdadera suposición. ASÍ SE ESTABLECE.
Undécimo: La demandada afirma, que “…no se trató de simples incumplimientos, sino que –como se puede apreciar de las documentales que reposan en el expediente y de aquellas que se acompañan con esta contestación- CAIP no fue transparente en ningún momento con Mercantil, ni lo ha sido en su demanda, puesto que ha omitido o tergiversado hechos, ha ocultado información, no obro como un buen padre de familia en el cuidado y resguardo de la planta, ha desconocido la naturaleza de la póliza de seguro contratada y, lo más grave aún, ha acusado con saña y de manera injusta a Mercantil de habérsele causado unos presuntos daños, pretendiendo con ello manchar la intachable imagen que se ha forjado Mercantil a través del tiempo, siendo una reputada empresa de seguros con reconocida solvencia comercial…”.
Igualmente, agrega, que “…esa mala fe no se limitó únicamente a toda la conducta que hemos descrito, y que se encuentra debidamente demostrada, sino que, aunado a todo ello, en agosto de 2018 CAIP solicitó a Guy Carpenter una extensión de la cobertura por 15 días, desde el 14 de agosto de 2018 hasta el 29 de agosto del mismo año, a sabiendas que según lo expuesto en el libelo de la demanda, supuestamente la planta se encontraba en ruinas...”.
En tal sentido, esta Juzgadora estima pertinente traer a colación la valoración que se le dio a las documentales cursantes a los folios 57 al 121 y 426 al 484 de la pieza I, referido a que la relación comercial de la Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), con Mercantil Seguros, C.A., data desde el 4 de agosto del año 2007, oportunidad en la cual la demandada emitió una póliza originalmente a favor de tres (3) sociedades mercantiles distintas que, si bien poseen personalidad jurídica diferentes, fueron tratadas contractualmente como un todo y que dichas sociedades mercantiles han cumplido bien y cabalmente con el pago de las primas a través del tiempo (por más de 10 años), lo cual justifica las múltiples y sucesivas renovaciones, evidenciando la confianza contractual que ambas partes se tenían.
De igual manera, por esta renovación sucesiva de pólizas, entiende el Tribunal que la demandada en cada oportunidad de renovación y/o extensión de las pólizas, tiene la posibilidad de requerir información o efectuar inspecciones sobre los bienes a ser asegurados, y una vez notificado de un siniestro, como el que originó la presente demanda, solicitar, recibir o intercambiar información y/o documentación sobre el mismo, tal y como consta de los recaudos consignados por las partes.
Por otra parte, respecto a la valoración atribuida a la solicitud de una extensión de Cobertura, por un período de quince (15) días, posteriores a la ocurrencia del siniestro notificado a la demandada, cabe precisar que la solicitud de extensión es un acto unilateral del contratante, pero necesariamente requiere la voluntad de Asegurador para perfeccionar la extensión solicitada.
Adicionalmente, resulta lógico entender que la decisión de convenir en la extensión solicitada se realiza previo análisis –por personal altamente especializado y con experiencia–, de la naturaleza y entidad del riesgo asumir, y especialmente, de los antecedentes o historial del asegurado con la Empresa, y en general, con Empresas del Sector, de modo que no puede concluirse que la simple solicitud unilateral de extensión de cobertura constituya un acto de mala fe, porque en definitiva el perfeccionamiento de dicha extensión es un acto bilateral, sobre la base del alcance y términos de las obligaciones que asume cada una de las partes.
En consideración de lo anterior, se puede concluir que la Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), no ha actuado con mala fe, deslealtad o de forma temeraria. ASI SE ESTABLECE.
De todo lo precedentemente expuesto y del material probatorio aportado a los autos, quedó plenamente demostrado que la demandante, CAIP, dio cabal cumplimento a las estipulaciones contractuales.
Por el contrario, habiendo sido notificada Mercantil Seguros, C.A., de la ocurrencia del siniestro, remitida la documentación requerida que comprueba la pérdida total de los bienes muebles e inmuebles amparados por la póliza N° 01-44-102863, y no habiendo demostrado la parte demandada con prueba fehaciente las causales de exoneración y/o limitación de la responsabilidad de su obligación de indemnizar a la asegurada, hace que se configure el tercer y último requisito de procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, por lo que en la parte dispositiva se declarará CON LUGAR la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se condena a Mercantil Seguros, C.A., antes identificada, a su obligación de indemnizar conforme a las previsiones contractuales aplicables al caso de pérdida total, es decir, a lo dispuesto en la cláusula 1.9 de la Condiciones Particulares de Todo Riesgo Industrial, lo que equivale al pago de la cantidad de Trece Millones Setecientos Mil Setecientos Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 13.700.798,00). ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P), contra MERCANTIL SEGUROS, C.A., plenamente identificadas al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA a MERCANTIL SEGUROS, C.A., identificada en autos, al pago de la indemnización prevista contractualmente en la cláusula 1.9 de la Condiciones Particulares de Todo Riesgo Industrial.
TERCERO: SE NIEGA el pago de intereses moratorios.
No hay especial condenatoria en costas por cuanto ambas partes resultar vencidas en la presente instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

AP11-V-FALLAS-2020-000150
SENTENCIA DEFINITIVA