REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000636
PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS SALCEDO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.869, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 219.377.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DAVID MARTINEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.521.337, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 150.931.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCYS MARIA DE LOURDES RONDON OLIVARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.762, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 261.464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.597, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 58.999.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. -
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de junio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MILAGROS SALCEDO AZUAJE, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana FRANCYS MARIA DE LOURDES RONDON OLIVARES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 12 de junio de 2025, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir el cuaderno de medidas respectivo. Asimismo, con vista a la solicitud efectuada se libraron oficios Nos 173/2025, 174/2025 y 176/2025 dirigidos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Instituto Nacional del Tránsito Terrestre (INTT), cuyas resultas fueron incorporadas a los autos.
Mediante diligencias presentadas en fecha 19 de junio de 2025, la actora otorgó poder apud acta al abogado CARLOS MARTINEZ y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión con vista a lo cual el día 23 del mismo mes y año se libró la compulsa y se abrió cuaderno de medidas distinguido con el alfanumérico AH19-X-FALLAS-2025-000029.
Seguidamente, en fecha 30 de junio de 2025, la actora puso a disposición del Alguacil vehículo para su traslado a efectos de la práctica de la citación.
Consta al folio 179, que en fecha 7 de octubre de 2025 el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó no haber logrado la citación personal de la demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación vía telemática a través de llamada por Whatsapp indicando al efecto número telefónico, acordado en conformidad por auto dictado el día 10 del mismo mes y año.
Así, mediante acta levantada en fecha 13 de octubre de 2025, se procedió a contactar a la ciudadana FRANCYS OLIVARES, a través del número telefónico suministrado, vía whatsapp, atendiendo a la sentencia N° 386, dictada el 12 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° 1248 dictada por la Sala Constitucional del 15 de diciembre del 2022, contestando la referida ciudadana e indicando que tenía poca batería, por lo que se indicó que estaba recibiendo llamada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decirle esto la llamada fue finalizada y al haber dado por confirmada que la ciudadana que contestó era la solicitada, procedió este Juzgado a remitirle vía WhatsApp la compulsa digitalizada.
En la misma fecha, esto es, 13 de octubre de 2025, la Secretaria procedió a dejar constancia de la citación de la demandada tal y como consta de la certificación inserta al folio 193.
En fecha 27 de noviembre compareció la ciudadana FRANCYS RONDON OLIVARES, quien actuando en su propio nombre y representación solicitó la nulidad de la citación.
Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2025, la representación actora rechazó la solicitud de nulidad de citación efectuada por su contraparte.
Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes a los intereses de su representada, las cuales se fueron agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y se dan por admitidas conforme lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó se declare la confesión ficta.
Finalmente, mediante diligencia presentada el mismo 15 de diciembre, la demandada otorgó poder apud acta al abogado FELIX SILVERA.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
-&-
Punto previo
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento como punto previo, respecto a la solicitud efectuada por la demandada mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2025, en la que textualmente señaló: “... quiero dejar expresa constancia que el día de hoy; he tenido el conocimiento que existe una demanda en mi contra. En primer lugar he cambiado mi número de teléfono desde hace más de tres (3) meses, ahora poseo el Nro. celular identificado con el Nro. 0412.283.93.89, El número que corresponde al abonado 0414.123.53.57 lo está usando mi hija homónima ... (menor de edad), y; en segundo lugar, el whatssap (sic) sí lo conservo pero tuve fallas en mi teléfono (mecánicas) lo que ameritó reparación y recuperación de información por lo que al recuperar la información pude constatar una información de una compulsa que nunca abrió y que de paso nunca descargó y se lee el expediente AP11-V-FALLAS-2025-0006 número que no corresponde al de esta causa así como tampoco se lee que tribunal lo envía, lo cual constituye una citación nula. Resalto que hoy, luego de una gran labor a través de la taquilla del Alguacilazgo pude tener conocimiento de este procedimiento en mi contra...”
Por su parte, la representación judicial de la parte actora solicitó la improcedencia de los argumentos expuestos por la demandada por contradictorio ya que desde la llamada que le realizara el Alguacil indicando vivir en la Torre “B”, fue ella misma quien contestó y no su hija, así como la llamada que se le hiciera en el acta levantada y la certificación por Secretaría con motivo de la citación telemática acordada, en la que se dejó constancia que fue la propia ciudadana quien atendió y se le remitió la compulsa en formato PDF, de tal manera que no se le ha cercenado el derecho a la defensa, pues tuvo conocimiento de la presente causa desde la primera llamada que se le realizara. Asimismo señaló: “...las argumentaciones contradictorias por la propio parte demandada, tratando de buscar una presunta nulidad en la citación donde NO EXISTE, pues con este proceder, busca de forma deliberada y/o temeraria que este Tribunal de la causa pudiera incurrir en un error dentro del marco del presente procedimiento por la vía de una reposición de la causa consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que por demás sería INUTIL ya que se cumplió con los postulados constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nuestro proceso civil venezolano se circunscribe para tales efectos de reposición o nulidades de actuaciones, no causa un menoscabo real y comprobable o un vicio que atente en contra de los principios constitucionales antes señalados, por tal motivo, no existe una infracción procesal, motivo por el cual, las actuaciones realizadas se encuentran debidamente validas, dando cumplimiento al principio de celeridad procesal...” (Resaltado de la cita).
Al respecto observa este Juzgado que cursa al folio 179, declaración suscrita por el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 7 de octubre del año en curso en la que deja constancia de lo siguiente: “...el día 01 procedí a dirigirme nuevamente y llamar a un número que aparece en la compulsa a la por mi solicitada quien me contestó y me dijo que ella vive en la torre B pero que en ese momento no se encontraba en su apartamento que fuera en otra ocasión, el día 03 me trasladé y luego de tocar el intercomunicador no fui atendido por persona alguna volví a llamarla por teléfono y no me atendió...”
Asimismo, consta al folio 192, acta levantada en fecha 13 de octubre de 2025 con ocasión a la citación telemática acordada, en la que se hace constar “...tal como fue ordenado por auto de fecha 10 de octubre de 2025, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.), las suscritas proceden a contactar a la ciudadana FRANCYS MARIA DE LOURDES RONDON OLIVARES, a través del número telefónico suministrado por la representación judicial de la parte actora, a saber, 0414-123-5357, el cual el mismo fue atendido por una ciudadana quien dijo ser FRANCYS MARIA DE LOURDES OLIVARES, indicando que le hablara lo más rápido posible por cuanto tenía poca batería, por lo que se le indicó que estaba recibiendo llamada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decirle esto la llamada fue finalizada, en virtud de ello y al haber confirmado que la ciudadana solicitada era quien contesto, procedió este juzgado a remitirle, a través del número indicado la compulsa de citación librada en fecha 23 de junio de 2025, con advertencia que una vez conste en autos la certificación de la Secretaria, se le tendrá por citada y el día de despacho inmediato siguiente iniciará el cómputo de los veinte (20) días de despacho, a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinentes...”
Así pues, las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades los jueces no sólo tienen la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado del Tribunal)
Respecto a la citación ha establecido nuestro Máximo Tribunal, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, cónsono con los avances y modernización tecnológica, desde el año 2020, con motivo de la pandemia por Covid-19, ha incursionado en la implementación de las tecnologías digitales y en la adopción de sistemas electrónicos dentro del proceso judicial a fin de agilizar los mismos, ofreciendo entre otros beneficios, el acceso a la justicia con una mayor efectividad en garantía de la tutela judicial, tal es el caso de la Resolución Nº 005/2020 de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil, así como las sentencias dictadas por la indicada Sala en fechas 12 de agosto de 2022 y 8 de marzo de 2024 y por la Sala Constitucional del 15 de diciembre de 2022.
En efecto, conforme a las citadas jurisprudencias antes parcialmente transcritas, con vista a la situación planteada en autos y tal y como se desprende tanto de la narrativa como de las transcripciones realizadas, gestionados los trámites de la citación personal de la demandada, la misma resultó infructuosa, oportunidad en la cual el Alguacil dejó constancia de haberse comunicado vía telefónica con la ciudadana FRANCYS RONDON OLIVARES; Seguidamente, acordada la citación telemática, las suscritas procedieron a contactar a la demandada a través del número telefónico 0414-1235357, oportunidad en la cual respondió la referida ciudadana indicando tener poca batería siéndole manifestado el Juzgado desde el cual se le llamaba y remitiéndosele en formato PDF la compulsa respectiva. Advirtiéndose al efecto que se desprende de las argumentaciones expuestas por la demandada en su diligencia de fecha 27 de noviembre de 2025, un reconocimiento implícito respecto a que efectivamente el número telefónico indicado le pertenece, amén de las contradicciones en las que incurrió, lo cual quedó verificado con su comparecencia en autos, aunado al hecho de la efectividad de la recepción del documento remitido, entiéndase, la compulsa debidamente digitalizada en formato pdf, en la que se indica el Tribunal y el número de expediente, cuya confirmación de lectura en el caso bajo análisis se constata con el doble check azul, lo que implica que el destinatario ha abierto el mensaje enviado, en virtud de lo cual el fundamento alegado por la demandada para la nulidad solicitada no se ajusta a la realidad de actas y en consecuencia, se declara improcedente la misma. ASÍ SE DECLARA.
-&&-
Declarado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 14 de mayo de 2025,
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Siete, en sentencia definitivamente firme dictada en el expediente N° 6349-25(As), declara la responsabilidad penal de la ciudadana FRANCYS MARIA DE LOURDES RONDON OLIVARES por la comisión del delito de “CALUMNIA”, quedando así establecida la comisión del hecho punible y la autoría de la hoy demandada.
Que los hechos que dieron origen a la mencionada sentencia penal consistieron específicamente en: “...que quien suscribe la presente "en el año Dos Mil Veintiuno (2021) se desempeñaba como Directora General de Actuaciones Procesales en el Ministerio Público y por instrucciones del Fiscal General de la República Dr. Tarek William Saab, atendió un caso específicamente del Estado Lara, en materia de sucesiones donde fueron convocadas las partes a los fines de ver si existía la posibilidad de llevar a cabo una conciliación a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio porque eran daños patrimoniales, y en ese momento el caso no revestía carácter penal, estando presente la representante legal de la víctima, el fiscal que llevaba el caso para el momento y la ciudadana FRANCYS MARÍA DE LOURDES RONDÓN OLIVARES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Avenida Guaicaipuro, Residencia Pordenone, piso 2, apto. 6, El Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.879.762, Abogada en ejercicio, nro. de teléfono (0414) 1235357, donde se acordó que ellas posteriormente se iban a reunir para establecer de cuanto iba hacer la indemnización por los daños ocasionados, cosa que no se ventiló en esa reunión y las partes se retiraron y mi representada dejó eso así a los fines de que el procedimiento continuara con su curso legal, es a los días cuando se recibe una carta dirigida al Fiscal General de la República, donde la ciudadana FRANCYS MARÍA DE LOURDES RONDÓN OLIVARES señaló que mi representada había cobrado una cantidad de QUINCE MILLONES DE DÓLARES ($15.000.000) para beneficiar a una de las partes, en razón a esta situación en fecha primero (01) de septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) el Fiscal 146 del Área Metropolitana de Caracas celebró Acto de Imputación Formal en la sede del Tribunal 24ª de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra de la ciudadana FRANCYS MARÍA DE LOURDES RONDÓN OLIVARES, (plenamente identificada) por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el Articulo 240, numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de mi representada, una vez ventilado el juicio el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), expediente signado bajo el Nro. 3J-1393-22, dictó sentencia en la cual condenó a la ciudadana FRANCYS MARÍA DE LOURDES RONDON OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.879.762, por encontrarla culpable de la comisión del delito de Calumnia previsto y sancionado en el artículo 240, numeral 1ª del Código Penal, que consigno en este acto en copia certificada marcada con la letra "B", en razón de lo señalado anteriormente y siendo este hecho totalmente falso, lo que le ha causado a mi representada un daño moral exponiéndola al escarnio público en detrimento de su moral y reputación"
Que producto de la conducta ilícita y dolosa de la demandada, que culminó en la sentencia penal condenatoria, ha sufrido graves daños morales y materiales que deben ser indemnizados por vía civil.
Señaló la actora que la conducta calumniosa de la hoy demandada, le ha causado en su persona un daño moral significativo que se manifiesta de múltiples maneras, socavando pilares fundamentales de mi existencia personal y profesional. Que la gravedad de las imputaciones, su difusión y la prolongación en el tiempo de ese hostigamiento han magnificado el impacto negativo, dejándola en un estado de vulnerabilidad y afectación profunda.
Respecto a la afectación a su honor y reputación indicó que como profesional del derecho, su honorabilidad no es meramente un concepto abstracto, sino un activo fundamental que sustenta su práctica profesional y su credibilidad. Que las falsas imputaciones realizadas por la demandada no solo han sido un ataque directo a su persona, sino que han menoscabado gravemente su prestigio tanto en el ámbito profesional como en el social. Que reputación en su profesión se construye con años de dedicación, ética y servicio, y verla erosionada por falsedades es un golpe devastador.
Que cada palabra difamatoria, cada calumnia proferida, actúa como una cuña que se clava en la percepción que los demás tienen de ella. Que colegas, jueces y la comunidad en general, ahora podrían albergar dudas sobre su integridad, lo que indica es inaceptable. Que este daño no se limita a murmullos, sino que se traduce en una potencial pérdida de oportunidades, en una disminución de la confianza y en la necesidad constante de justificarse o defenderse, constituyendo así una carga injusta que recae sobre sus hombros.
Que siendo el escarnio público una de las consecuencias más perniciosas de la difamación, la ha expuesto a un juicio constante, no basado en hechos, sino en investigaciones maliciosas. Que este ataque a su honor ha generado una sombra sobre su trayectoria obligándola a enfrentar especulaciones y prejuicios, que antes de tal lamentable episodio, eran impensables. Que la reconstrucción de una reputación dañada es un camino arduo y prolongado, y las cicatrices de tal ataque permanecen.
Respecto a la angustia, zozobra y sufrimiento psicológico indicó que la exposición prolongada a las difamaciones y calumnias, lejos de ser un incidente aislado, se ha convertido en una fuente constante de angustia, zozobra y sufrimiento psicológico. Que la simple idea de que su nombre esté siendo un escenario de total falsedad genera una tensión interna que la consume día y noche. Que la tranquilidad que solía caracterizar su vida ha sido reemplazada por una preocupación incesante, por un estado de alerta constante ante el próximo ataque.
Que ese estado de estrés crónico no se limita al ámbito de sus pensamientos, que se ha manifestado físicamente, afectando su bienestar general y su calidad de vida. Que la dificultad para conciliar el sueño, la pérdida de concentración y un constante sentimiento de incertidumbre son solo algunas de las manifestaciones de ese profundo malestar emocional. Que la sensación de vulnerabilidad ante la malicia ajena es agotadora y disminuye su energía vital.
Que el hecho de haber tenido que enfrentar un proceso penal en primera y segunda instancia, así como un proceso sustanciado ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, es una muestra palpable de la magnitud del daño psicológico. Que cada audiencia, cada declaración, cada momento de espera de una resolución ha sido un catalizador de estrés y ansiedad. Que la presión de defender su inocencia ante las acusaciones infundadas expresadas por la hoy demandada es una carga emocional inmensa, que la ha llevado al límite.
Que la necesidad de revivir una y otra vez los detalles de las calumnias, de escuchar cómo se denigra su persona, ha sido un tormento psicológico. Que la sensación de impotencia ante la difusión de falsedades, la impotencia de no poder detener el daño que se le inflige, es una de las facetas más dolorosas de esa experiencia. Que su equilibrio emocional se ha visto seriamente comprometido, y el camino hacia la recuperación se presenta largo y desafiante.
Respecto a la alteración de su vida social y profesional indicó que las imputaciones falsas no se han quedado en el ámbito de lo puramente legal, que han trascendido a su vida social y profesional, generando una profunda alteración en sus relaciones y en su desempeño. Que el escarnio público al que ha sido expuesta ha provocado una inevitable desconfianza en su entorno, sembrando dudas donde antes existía respeto y camaradería. Que sus interacciones sociales se han vuelto más complejas, y siente la necesidad constante de explicarse o de defenderse, una carga social que no debería soportar.
Que en su ámbito profesional, la situación es igualmente grave. Que sus compañeros de trabajo, quienes la veían como profesional íntegra y confiable, ahora podrían cuestionar su ética, especialmente en su rol como funcionario público. Que la sospecha, una vez sembrada, es difícil de erradicar, y puede generar un ambiente de trabajo tenso y poco propicio para el desarrollo profesional. Que el simple hecho de que su ética profesional esté bajo escrutinio debido a falsedades es un golpe bajo a su carrera.
Que la posibilidad de que estas calumnias afecten sus futuras oportunidades laborales o su progresión en el ámbito jurídico es una preocupación constante. Que el mundo profesional es pequeño, y las reputaciones se construyen y se destruyen con facilidad. Que las falsas acusaciones pueden cerrar puertas, limitar su alcance y, en última instancia, afectar su capacidad para ejercer su profesión con la libertad y la confianza que siempre ha tenido.
Que la alteración de su vida social y profesional se manifiesta también en la pérdida de la tranquilidad y la espontaneidad en sus relaciones. Que la necesidad de ser cauteloso, de medir sus palabras y acciones, por temor a que sean malinterpretadas o utilizadas en su contra, es una carga pesada. Que su vida ha pasado de ser un espacio de confianza y desarrollo, a ser un campo minado donde cada paso debe ser cuidadosamente calculado. Que este daño es una herida abierta que afecta cada aspecto de su existencia.
Asimismo indicó que además del daño moral, la conducta de la demandada también le ha generado daños materiales los cuales cuantificó de la siguiente manera: En cuanto al daño emergente; gastos en terapias psicológicas y médicas para tratar el estrés y la ansiedad derivados de los hechos atribuidos por FARNCYS RONDON OLIVARES, en su perjuicio, además de los gastos generados en razón de las distintas actuaciones procesales y asesoría necesaria, a fin de lograr la materialización de una sentencia condenatoria en contra de la demandada.
Que por todo lo expuesto y con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 1185, 1196 y 1397 del Código Civil, numeral 1º del artículo 240 del Código Penal, en los principios generales del derecho y la sentencia penal condenatoria definitivamente firme, solicita que la ciudadana FRANCYS MARIA DE LOURDES RONDON OLIVARES, sea condenada a pagar: i) la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 35.000,00), o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial vigente a la fecha del pago efectivo, por concepto de daño moral sufrido; ii) la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 15.000,00), o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial vigente a la fecha del pago efectivo por concepto de daño material; la indexación monetaria, los intereses moratorios y las costas procesales.
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada quedó debidamente citada vía telemática en fecha 13 de octubre de 2025, oportunidad en la cual la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se remitió en formato pdf vía WhatsApp la correspondiente compulsa, tal y como consta de acta levantada de esa misma fecha, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, que conforme al Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrió discriminado de la siguiente manera: 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2025, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 de noviembre de 2025, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 12 de noviembre de 2025, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº de fecha 22 de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado HENRY TIMAURE, estableció:
“…El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N°10-466)…”
La misma Sala en sentencia Nº 139 dictada en fecha 20 de abril de 2005, determinó lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante…
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hecho al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda…
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
…(omissis)…
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora…” (Resaltado de la Sala)
Referido lo anterior y con vista a la situación de autos, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo sido citada la demandada en fecha 13 de octubre de 2025, tal y como consta de la certificación inserta al folio ciento noventa y dos (192) del presente asunto y conforme fue establecido en el punto previo de esta decisión, la misma no acudió al llamado del Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad de ley, culminando dicho lapso el día 12 de noviembre del año en curso, con lo cual se configura el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, a saber 13, 14, 17, 18, 19, 20, 24, 27, 28 de noviembre de 2025; 1, 2, 4, 5, 8 y 10 de diciembre de 2025, observándose al efecto diligencia presentada en fecha fecha 27 de noviembre de 2025, mediante la cual la demandada se limitó a indicar haber cambiado de número telefónico desde hacía tres meses y pese a conservar el whatsapp el mismo le presentó fallas mecánicas lo que implicó a su decir, la reparación y recuperación de información, sin embargo no aportó junto a su solicitud prueba alguna respecto a lo indicado, máxime cuando tal y como fue establecido precedentemente, tanto el Alguacil como la Juez y Secretaria de este Tribunal se comunicaron con la referida ciudadana a través del citado número, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que la acción que da origen a este juicio, es una acción por daños y perjuicios, que se encuentra contemplada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como tambien en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
En este sentido, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios y concurrentes. Al respecto, de acuerdo con la reconocida obra de los autores MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, la responsabilidad civil comprende lo siguiente:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Para mayor abundamiento, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal del autor Manuel Alfredo Rodríguez, quien en su obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, pág. 331, señala lo siguiente en relación al hecho ilícito:
“Para que se configure el hecho ilícito se requiere que el demandante –víctima, demuestre todos los caracteres concurrentes y no excluyentes siguientes:
1.- EL INCUMPLIMIENTO AL PRECEPTO LEGAL: Art. 1.185 ejusdem.
2.- UNA CONDUCTA (positiva o negativa) CULPOSA (culpa Lata): causa.
3.- QUE SE HAYA OCASIONADO DAÑO, sin daños no hay reparación: efecto.
4.- LA RELACIÓN DE CAUSA-EFECTO: entre el incumplimiento culposo y el daño.”
De los artículos anteriormente trascritos y de la citada doctrina, se desprende que para que un Tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; y tercero la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente, advirtiéndose al efecto que consta a los autos que la parte actora consignó junto al libelo de demanda, copias certificadas de la sentencia dictada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se confirma la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana FRANCIS RONDON OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.762, a cumplir la pena de SEIS MESES de prisión como AUTORA RESPONSABLE por la comisión del delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de la hoy accionante, sin que la parte demandada ejerciera ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, ni impugnó, desconoció o atacó en modo alguno los referidos documentos, por lo este Tribunal les confiere el valor probatorio que les otorga la ley.
Ahora bien, actora en su escrito de demanda, pretende la indemnización de daños y perjuicios, fundamentados en razón de haber sido víctima directa del hecho ilícito perpetrado por la demandada sufriendo daños materiales y morales en virtud de verse afectada en su psiquis, honor, reputación, entre otros, por haber sido expuesta al escarnio público producto de la calumnia, cuya autoría quedó plenamente atribuida a la hoy demandada, siendo claro que en el presente caso que la demandante ha sufrido un daño considerable, de tal manera que el daño cierto y lógico causado a la víctima; la culpa del agente atribuida a la demandada; la conducta ilícita en cabeza de la accionada; y la relación de causalidad entre dicha conducta y el daño alegado, constituyen los requisitos de procedencia de la acción incoada, aspectos estos, que considera quien decide, del material probatorio aportado en autos y de las actuaciones condenadas en sede penal, se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de la ciudadana FRANCYS RONDON OLIVARES, y por consiguiente, quedó probada la obligación de reparar el daño que sufrió la demandante en este caso, amén de tenerse como ciertas las afirmaciones alegadas en su escrito libelar producto de la falta de contestación y de la contraprueba, por lo que al haberse verificado la ocurrencia del daño y habiendo cumplido la actora con la carga de demostrar, ciertamente, la culpa de la parte demandada en la producción del daño así como la relación de causalidad, como elementos determinantes de los daños demandados, debe prosperar el daño reclamado y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; se configura de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada.
En consecuencia, verificados los requisitos de procedencia de la acción de daños y perjuicios y la obligación de repararlos, se condena a la demandada a resarcir a la actora por concepto de daño moral la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 35.000,00), o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial vigente a la fecha del pago efectivo; y por concepto de daño material la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 15.000,00), o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial vigente a la fecha del pago efectivo.
Asimismo, de conformidad con la sentencia Nº 523 del 6 de agosto de 2025 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la revisión constitucional de un juicio tramitado bajo este mismo Tribunal, se acuerda la indexación monetaria y los intereses reclamados, ambos conceptos desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, hasta su ejecución, si la demandada no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos para ello, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo experto, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose de la indexación los intereses así como los lapsos de paralización de la causa por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; en cuanto a los intereses moratorios los mismos serán calculados al tres por ciento anual adicional a las cantidades condenadas a pagar. ASÍ SE DECIDE
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la ciudadana MILAGROS SALCEDO AZUAJE, contra la ciudadana FRANCYS MARIA DE LOURDES RONDON OLIVARES, ampliamente identificadas al inicio, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 35.000,00), o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial vigente a la fecha del pago efectivo; por concepto de daño moral;
SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 15.000,00) o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial vigente a la fecha del pago efectivo, por concepto de daño material.
TERCERO: Los intereses moratorios a la tasa del tres por ciento anual de las cantidades condenadas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, hasta la fecha en que se decrete su ejecución. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un solo experto.
CUARTO: Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, hasta la fecha en que se decrete su ejecución, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo ya ordenada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000636
DEFINITIVA
|