REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000063
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-001486
PARTE ACTORA: BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el N° 24, Tomo 1644 A, según consta en expediente mercantil 538463, siendo su última modificación Estatuaria mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de mayo de 2011, inscrita en el citado registro el 31 de julio de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 113-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-294640109.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO VILLAMIZAR y JOSE ANTONIO GONZALEZ UNDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.122.077 y V-6.178.996, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 107.148 y 31.851, en el mismo orden enunciado
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EXPERTMINAS 2022, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 10 de junio de 2022, bajo el N° 7, Tomo 39-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-503130679; y el ciudadano HAMID FAZEL, de nacionalidad iraní, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E-84.583.025.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas planteadas por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad mercantil EXPERTMINAS 2022, C.A., y el ciudadano HAMID FAZEL, ordenándose la intimación de éstos, a fin que apercibidos de ejecución paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición a las cantidades reclamadas especificadas en el decreto intimatorio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, más CINCO (5) DÍAS concedidos como término de la distancia, comisionándose a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, para la práctica de la intimación de la codemandada EXPERTMINAS 2022, C.A., en tal sentido se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración las boletas de intimación respectivas adjunto al despacho de comisión, oficio y para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir..
Consta al folio 61 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-001486, que mediante diligencia presentada en fecha 1° de diciembre de 2025, la representación actora consignó las copias respectivas para librar las boletas de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2024, bajo el Nº 37, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, anexo marcado “B”, que su representado otorgó un préstamo comercial a la sociedad mercantil EXPERTMINAS 2022, C.A., por la cantidad de UVC 92.044.350,68, equivalentes a USD. 450.000,00 y según la tasa del Banco Central de Venezuela correspondientes a Bs. 16.402.365,00, pagadero en un plazo de 8 meses, con 4 meses de gracia de capital prorrateados en las subsiguientes cuotas del crédito, solo pago de intereses y 4 cuotas mensuales, variables y consecutivas de capital e intereses, según tabla de amortización anexa marcada “C”.
Que el ciudadano HAMID FAZEL, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora, renunciando a los beneficios de división, orden y exclusión, entre otros.
Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones de pago es por lo que procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la sociedad mercantil EXPERTMINAS 2022, C.A., y el ciudadano HAMID FAZEL, convengan o sean condenados a pagar la cantidad de (UVC 92.044.350.90), equivalentes a (USD$. 450.000,01), equivalentes al 20 de noviembre de 2025 a razón de Bs. 240,3209 por dólar, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la cantidad de (Bs. 108.144.405,35), por concepto de capital del préstamo; la cantidad de (UVC 15.136.182,15), equivalentes (USD$. 74.000,00), equivalentes al 20 de noviembre de 2025 según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la cantidad de (Bs. 17.783.746.82), por concepto de intereses convencionales a la tasa del 16% anual; la cantidad de (UVC 756.809,11), equivalentes a (USD$. 3.700,00), equivalentes al 20 de noviembre de 2025 según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la cantidad de (Bs. 889.187,84), por concepto de intereses moratorios calculados al 0.80% anual desde el 15 de noviembre de 2024 al 20 de noviembre de 2025, los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; más la indexación y las costas procesales del presente juicio.
Ahora bien, en el Capítulo IV del libelo denominado de las MEDIDAS CAUTELARES, indicó la representación actora lo siguiente:
“… De conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, …(omissis)…
Igualmente el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, …(omissis)…
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos y la documentación que se acompaña a esta demanda, consideramos que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho (fumus boni iuris) deriva de la instrumental del crédito comercial que se anexa con la letra B, y el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia; aunado a lo anterior hay que precisar que el documento en el que se basa la pretensión es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 646 del Código Adjetivo Civil, por lo que se hace viable e imperativo decretar medida cautelar de prohibición de enajenar gravar sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta ubicado en Valle Hermoso y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la etapa central de la urbanización Los Naranjos, Distrito Capital, Estado Miranda, distinguida con el número 06-01, en la avenida Sur 3. La parcela de terreno anteriormente identificada tiene una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (485,30 m²) aproximadamente, y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Zona verde; SUR: Avenida Sur 3; ESTE: Zona verde; y OESTE: Parcela 06-02. Sobre la mencionada parcela de terreno, ha sido construida una Casa-Quinta la cual tiene una superficie total techada aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (875,25 m²) y una superficie destechada (terrazas) aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ Y SIETE DECİMETROS CUADRADOS (288,17 m²) y consta de las siguientes dependencias: PRIMER NIVEL (nivel de acceso planta baja): al cual se accede por la Avenida Sur 3 de la urbanización, tanto peatonal como vehicular, tiene dos estacionamientos con capacidad para cuatro vehículos cada uno, de los cuales uno es techado y el otro descubierto, se accede a la vivienda mediante portón anterior a la puerta principal, a un hall de distribución donde se llega a un recibo principal, un baño auxiliar de visitas, un pasillo que comunica al área privada de dormitorios auxiliares, la cual contiene un Estar Íntimo, una terraza exterior techada y tres dormitorios con baño privado y vestier cada uno. NIVEL SUPERIOR (planta alta): un hall de distribución, una terraza descubierta sobre el garaje de Planta Baja, un dormitorio auxiliar con dos closets, y baño privado, un pasillo de circulación, biblioteca, un dormitorio principal, con estar incorporado, una terraza descubierta, baño y vestier, y un estanque elevado ubicado sobre la escalera principal de acceso, hall de distribución, dos dormitorios de servicio, lavandero, cocina pantry, comedor principal, baño auxiliar, baño de servicio dos salones informales, tasca bar con bodega de vinos, depósito, sala de bombeo de aguas servidas y un jardín interior. NIVEL SÓTANO: Un salón techado para diferentes actividades (usos múltiples). AREAS EXTERIORES: Distribuidas en una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.920 m²), aproximadamente, conformada por. SECTOR ESTE: Una terraza descubierta con un área techada de donde está ubicada una parrillera con bar anexo; SECTOR OESTE: Un patio de servicio donde está ubicado un estanque subterráneo, caseta de hidroneumáticos y sistema de purificación de agua; y el SECTOR NORTE: Contentivo de dos terrazas descubiertas y varias áreas verdes a diferentes niveles con muros de contención, escaleras sobre el terreno, caminerías tratadas y diferentes obras de paisajismo. El Inmueble le pertenece al Co-Demandado HAMID FAZEL, de nacionalidad Iraní, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. E-84.583.025, RIF.No.E-84583025-0, como se evidencia de Documento protocolizado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2011, el Número 2011.10773, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.5016 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Subsidiariamente, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal de Instancia, en razón de la depreciación, no solo monetaria sino adicionalmente inmobiliaria que atraviesa el país, lo cual es un hecho público y notorio comunicacional, con fundamento a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso, no solo se encuentra reflejada la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada sino que con la actuación desplegada por el demandado está causando un grave daño a nuestro mandante difícil de reparar con un bien inmueble que está depreciado económicamente, tal como se evidencia de la publicación en la web adjuntada en autos. Es por ello que solicitamos respetuosamente de este tribunal de instancia decrete medida preventiva de embargo de los bienes de propiedad de los co-demandados, antes identificados, hasta por el doble de la cantidad que se les demanda más el doble y las costas, que aun cuando deben ser calculadas prudencialmente por el Tribunal, esta representación judicial las estima en…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar un contrato de crédito comercial anexo marcado “B”, posición deudora y certificación de gravamen del bien inmueble sobre el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, entre otros, insertos del folios 20 al 56, ambos inclusive, del asunto principal distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-001486.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA MIL DIECINUEVE CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 242.850.019,86), equivalentes a UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOS CENTAVOS (USD$. 1.187.325,02), equivalentes, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al 20 de noviembre de 2025, a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 285.339.013,90), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 26.983.335,54), equivalentes a CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$. 131.925,00), equivalentes a su vez a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.704.334,88), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTAS DIECISEIS MIL SEISCIENTAS SETENTA Y SIETE CON SETENTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 134.916.677,70), equivalentes a SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON UN CENTTAVO (USD 659.625,01), a su vez a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 158.521.674,39),, que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta ubicada en Valle Hermoso y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la etapa central de la urbanización Los Naranjos, Distrito Capital, Estado Miranda, distinguida con el número 06-01, en la avenida Sur 3. La parcela de terreno anteriormente identificada tiene una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (485,30 m²) aproximadamente, y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Zona verde; SUR: Avenida Sur 3; ESTE: Zona verde; y OESTE: Parcela 06-02. Sobre la mencionada parcela de terreno, ha sido construida una Casa-Quinta la cual tiene una superficie total techada aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (875,25 m²) y una superficie destechada (terrazas) aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ Y SIETE DECİMETROS CUADRADOS (288,17 m²). Dicho inmueble pertenece al codemandado HAMID FAZEL, de nacionalidad Iraní, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. E-84.583.025, RIF. Nº- E- 84583025-0, como se evidencia de Documento protocolizado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2011, el Número 2011.10773, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.5016 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Para la práctica de dicha medida de Embargo provisional, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, sede Los Cortijos, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
Para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo a fin que el Alguacil que corresponda haga entrega del mencionado oficio. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL)., contra la sociedad mercantil EXPERTMINAS 2022, C.A y el ciudadano HAMID FAZEL, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA MIL DIECINUEVE CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 242.850.019,86), equivalentes a UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOS CENTAVOS (USD$. 1.187.325,02), equivalentes, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al 20 de noviembre de 2025, a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 285.339.013,90), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 26.983.335,54), equivalentes a CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$. 131.925,00), equivalentes a su vez a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.704.334,88), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTAS DIECISEIS MIL SEISCIENTAS SETENTA Y SIETE CON SETENTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 134.916.677,70), equivalentes a SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON UN CENTTAVO (USD 659.625,01), a su vez a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 158.521.674,39), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
SEGUNDO: Se DECRETA Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta ubicada en Valle Hermoso y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la etapa central de la urbanización Los Naranjos, Distrito Capital, Estado Miranda, distinguida con el número 06-01, en la avenida Sur 3. La parcela de terreno anteriormente identificada tiene una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (485,30 m²) aproximadamente, y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Zona verde; SUR: Avenida Sur 3; ESTE: Zona verde; y OESTE: Parcela 06-02. Sobre la mencionada parcela de terreno, ha sido construida una Casa-Quinta la cual tiene una superficie total techada aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (875,25 m²) y una superficie destechada (terrazas) aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ Y SIETE DECİMETROS CUADRADOS (288,17 m²). Dicho inmueble pertenece al codemandado HAMID FAZEL, de nacionalidad Iraní, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. E-84.583.025, RIF. Nº- E- 84583025-0, como se evidencia de Documento protocolizado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2011, el Número 2011.10773, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.5016 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
DALBERLYS S. SANTANA JIMENEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nº 356/2025 y 357/2025, así como despacho de comisión.
LA SECRETARIA Acc.,
DALBERLYS S. SANTANA JIMENEZ.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000063
INTERLOCUTORIA
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