REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000269

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ALTAGRACIA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 10 de febrero de 1956, bajo el N° 25, Tomo 6-A, cuyo expediente reposa actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 10713
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, YASANDRY BAUZA MARÍN y RICARDO A. RUIZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.446.042, V-7.426.129, V-21.326.413 y V-22.030.003, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.886, 57.372, 232.802 y 256.677, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.376.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos, el Tribunal designó como defensora ad litem a la abogada ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.455, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.333.
MOTIVO: DESALOJO
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 19 de marzo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JORGE KIRIAKIDIS y RICARDO RUIZ CARVAJAL, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALTAGRACIA, C.A., procedieron a demandar por DESALOJO al ciudadano GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 20 de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4to) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencias presentadas en fechas 26 de marzo del año en curso, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión con vista a lo cual el día 28 del mismo mes y año se libró la compulsa correspondiente.
Infructuosa como resultó la citación personal del demandado, conforme se desprende de la declaración del Alguacil de fecha 7 de abril de 2025, inserta al folio 44, y previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la publicación, consignación y posterior fijación del mencionado cartel en el domicilio de la parte demandada, tal y como consta de la certificación expedida por la Secretaria de este Tribunal de fecha 2 de mayo de 2025, inserta al folio 68.
Vencido el lapso concedido en el cartel a la parte demandada sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la representación actora, por auto del 27 de mayo de 2025, se designó defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada ZULAY UMANES, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación, a fin de la aceptación o excusa al cargo asignado, y en el primero de los casos a prestar juramento, librándose al efecto la respectiva boleta en dicha oportunidad.
Debidamente notificada la defensora designada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 23 de julio de 2025.
Consignados los fotostatos necesarios, se ordenó el emplazamiento de la defensora y libró la compulsa respectiva el 1º de agosto de 2025.
Consta al folio 78, que en fecha 26 de septiembre de 2025, el Alguacil JOSÉ CENTENO, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la defensora designada a la parte demandada.
Así, mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código De Procedimiento Civil, la defensora judicial de la parte demandada en esta causa presentó escrito de contestación y promoción de las cuestiones previas promoviendo las contenidas en los ordinales 6to y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,.
En fecha 31 de octubre de 2025 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de contradicción de dichas cuestiones previas.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Así, siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 866.-Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:…
2º Las contempladas en los 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el Artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice …”.

Dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 867 del mismo Código, establece:
“Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia .
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
…”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 26 de septiembre de 2025, oportunidad en la cual el Alguacil consignó el recibo de citación suscrito por la defensor designada, fecha esta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 29 y 30 de septiembre de 2025; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de octubre de 2025, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 29 de octubre de 2020, observándose al efecto que la defensora promovió cuestiones previas en fecha 23 de octubre de 2025, es decir, en tiempo oportuno.
Ahora bien, siendo que la parte demandada, en atención al contenido de lo dispuesto en los artículos 866 y 346 del Código de Procedimiento Civil optó por promover cuestiones previas, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 y 351 del mismo Código, transcurriendo en este Juzgado los días 30 y 31 de octubre de 2025, 3, 4 y 5 de noviembre de 2025, oportunidad dentro la cual la parte actora rechazó las cuestiones previas.
Seguidamente, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de noviembre de 2025, debiendo el Tribunal decidir al octavo (8vo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 18, 19, 20, 24, 27 y 28 de noviembre de 2025, 1 y 2 de diciembre de 2025. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, se observa que la defensora judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron oportunamente rechazadas por la representación judicial de la parte demandante en los términos que se sintetizan a continuación.
PRIMERA: DEFECTO DE FORMA
De conformidad con lo previsto en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la defensora judicial de la parte demandada alegó que el libelo contiene una inepta acumulación de acciones, toda vez que en forma principal pretende el desalojo por vencimiento del contrato, lo que supone el reconocimiento de un contrato vigente y cuyo término de finalización han debido expresar con claridad los demandantes, pero también pretende subsidiariamente para el caso que esa pretensión sucumba, el cobro de cánones de arrendamiento establecidos en el contrato.
La promovente de la cuestión previa considera que la falta de pago no puede determinarse en forma subsidiaria, sin que se analice si el contrato efectivamente estaba vigente o no y que la pretensión de cobro de cánones de arrendamiento insolutos es excluyente de la pretensión principal, pues no puede ventilarse en el mismo proceso la vigencia de un contrato o su extinción por vencimiento del término y, subsidiariamente, que el cobro de pensiones de arrendamiento insolutas derivadas del contrato vencido. Sobre la base de los anteriores razonamientos, la defensora judicial de la demandada solicita que la demanda sea declarada inadmisible.
Al rechazar dicha cuestión previa, la representación judicial de la parte demandante, argumenta que ese planteamiento desconoce el segundo párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que permite expresamente la acumulación en un mismo libelo de dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. Señaló que en este caso todas las pretensiones (desalojo por vencimiento y por falta de pago) deben tramitarse por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Concluye afirmando que, dado que las pretensiones fueron planteadas de forma subsidiaria y tienen procedimientos compatibles, es falso que exista una indebida acumulación pretensiones, por lo que solicita que la cuestión previa sea declarada sin lugar.
SEGUNDA: PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
La defensora judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa con fundamento en el primer supuesto del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que conforme a lo dispuesto en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, se ha debido agotar un procedimiento previo ante la autoridad administrativa, antes de interponer la demanda, en cuyo seno y bajo la garantista protección del procedimiento contradictorio en sede administrativa, la parte demandada podría haber alegado las razones que considerase pertinentes para contradecir la aspiración restitutoria de la posesión que reclama la demandante. Señala que no consta que dicho procedimiento fuera agotado y, por tanto, la demanda debería ser declarada inadmisible.
Al rechazar dicha cuestión previa, la representación judicial de la parte actora alega que es falso que el agotamiento de la vía administrativa no constituye un requisito exigible para la admisibilidad de una demanda de desalojo de locales comerciales. Adicionalmente, afirmó que la ley especial de arrendamiento comercial solo exige agotar la vía administrativa a los efectos del decreto de una medida cautelar de secuestro sobre los bienes vinculados con la relación arrendaticia (Art. 41, literal "l"). Invocó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que el agotamiento del procedimiento ante la SUNDEE no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de local comercial. Concluyó solicitando que dicha cuestión previa sea declarada sin lugar.

- & -

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2025, y encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo sobre la base de la motivación que de seguidas se desarrollará.
La defensora judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa tipificada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza en su parte pertinente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

En este sentido, la promovente de la cuestión previa alega que la parte actora ha efectuado una inepta acumulación de pretensiones, las cuales se circunscriben al desalojo fundamentado en la expiración del término y al desalojo fundamentado en la falta de pago
Al respecto, la parte actora procedió a contestar la referida cuestión previa alegando que ambas pretensiones han sido planteadas en forma subsidiaria y que las mismas se tramitan a través del mismo procedimiento.
Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la posibilidad de acumular dichas pretensiones de desalojo fundadas en dos causales distintas, este tribunal debe observar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En la norma transcrita se regula la inepta acumulación de pretensiones, proscribiendo la acumulación de varias pretensiones en una sola demanda cuando deben conocerlas por tribunales con distinta competencia material, o si deben ser tramitadas a través de procedimientos incompatibles entre sí o en el supuesto que sean pretensiones contradictorias que se excluyan entre sí. Ahora bien, en este último supuesto, se permite la acumulación subsidiaria de pretensiones contradictorias o excluyentes, siempre que correspondan al conocimiento de un mismo tribunal y sus procedimientos no sean distintos.
Así las cosas, el actor tiene como límite absoluto a los efectos de la acumulación de pretensiones, el que sus procedimientos sean incompatibles o que el conocimiento del asunto corresponda a tribunales con distinta competencia material. La demanda no podría acumular pretensiones cuyos procedimientos sean distintos e incompatibles o que correspondan al conocimiento de tribunales con distinta competencia en razón de la materia, por cuanto entraría en el supuesto de hecho del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resultando aplicable la consecuencia jurídica del mismo, consistente en la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, visto que en el presente caso el motivo de la presente cuestión previa se encuentra ceñido a la presunta imposibilidad de acumular en un mismo libelo dos pretensiones de desalojo fundamentadas en causales distintas, esta juzgadora observa que ambas pretensiones si bien pudieran ser contradictorias entre sí, las mismas han sido planteadas de forma subsidiaria, tal como lo autoriza la segunda parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe necesariamente se debe concluir que no existe inepta acumulación de pretensiones en el presente caso. En consecuencia, la cuestión previa formulada por la parte demandada en el presente juicio, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECLARA.
A continuación, este Tribunal debe dirimir la cuestión previa promovida por la defensora judicial de la parte demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda. Dicha cuestión previa se encuentra legalmente prevista en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la ley prevé ciertos supuestos que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que el supuesto de hecho que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificado en la ley, en los casos que legalmente se exigen ciertas causales taxativas para la procedencia de determinada pretensión.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, respecto de las cuales apunta lo siguiente:
“Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”

De dicha posición doctrinaria podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
En similar sentido, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg afirma que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de expresarlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Ahora bien, con meridiana claridad el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, es decir, que esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
En el caso que concretamente nos ocupa, no existe una norma que prohíba claramente el ejercicio de la acción que originó esta causa judicial, siendo que, tal como lo alega la parte actora, la necesidad agotamiento de la vía administrativa constituye un presupuesto para el decreto de la medida cautelar de secuestro, sin que sea exigible a los efectos de la admisión de la demanda. En tal virtud de lo anterior, y haciendo abstracción de la validez y adecuación jurídica de los alegatos desarrollados en la demanda, inexorablemente debe desecharse la indicada cuestión previa promovida por la parte demandada relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así finalmente se decide.
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil ALTAGRACIA, C.A., contra el ciudadano GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la defensora judicial del ciudadano GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA, parte demandada en el presente juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
DALBERLYS S. SANTANA JIMENEZ.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. DALBERLYS S. SANTANA JIMENEZ

Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000269
SENTENCIA INTERLOCUTORIA