REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000043
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000839
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.270.179, V-11.548.165, V-14.196.423 y V-17.269.534, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPER MARKET SANTA BARBARA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2019, bajo el N° 39, Tomo 38-A 485, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-412750569 y el ciudadano KHALED MOHAMAD HAMMOUD WAKED, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V-27.030.684.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2025, por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido se observa:
Por auto de fecha 25 de julio de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SUPER MARKET SANTA BARBARA, C.A., y el ciudadano KHALED MOHAMAD HAMMOUD WAKED, ordenándose la intimación de éstos para que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, más ocho (8) días concedidos como término de la distancia, comisionándose a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la intimación ordenada, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración las boletas de intimación respectivas adjunto al despacho de comisión, oficio y para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consignados los fotostatos requeridos, se abrió el presente cuaderno de medidas, decretándose mediante providencia de fecha 8 de agosto de 2025, previo examen de la concurrencia de los requisitos de Ley, embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada librándose al efecto Oficio Nº 234/2025, adjunto a despacho de comisión dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para su distribución entre los Juzgados de esa misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento por sorteo al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así, durante el despacho del 2 de diciembre de 2025, comparecieron los abogados CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RIOS, supra identificados, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron sustituir la medida de embargo decretada en fecha 8 de agosto de 2025, indicando al efecto lo siguiente:
“… 1.-La medida de embargo preventivo supone la desposesión de los bienes muebles propiedad de la empresa deudora o del fiador, con la posibilidad que se vea afectado el giro comercial de la empresa, siendo que la prohibición de enajenar y gravar solo limita el derecho de disposición, más no el de uso, impidiendo que los demandados sustraigan el bien inmueble de su patrimonio, sin que se desposea materialmente la cosa sobre la que recayera la medida, es decir, que solo supone una desposesión jurídica, con lo que tienes efectos claramente menos gravosos.
2.- La medida de embargo preventivo exige una logística mayor y por tanto mayores costos asociados, ya que implica que los apoderados han debido trasladarse a la ciudad de Maracaibo, donde se encuentra la sede social de la empresa, para presentar la comisión por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio donde se encuentren los bienes, solicitar en dicho juzgado la oportunidad para la práctica, y el día que a tal efecto se fije, deberán trasladarse los apoderados con el juzgado, depositario judicial, perito avaluador, y toda la logística de camiones, caleteros, entre otros auxiliares de justicia.
Así lo establece el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, cuando precisa: ...(omissis)...
3.- Por último, se informa a este juzgado comitente que la medida de embargo preventivo, no podrá practicarse a corto plazo, con el riesgo que los demandados se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo, ya el juzgado al que le correspondió la comisión por distribución para su ejecución, Tribunal Décimo Tercero (13") de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió mediante auto del 24 de noviembre de 2025, que (ponderando las circunstancias en ese caso concreto) al existir la posibilidad que la medida de embargo recayera sobre un establecimiento comercial (Supermarket Santa Bárbara) en el que el juez tiene conocimiento que se expenden artículos de primera necesidad como alimentos entre otros, era necesario la suspensión de la medida preventiva por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, mientras se cumple con la notificación a la Procuraduría General de la República (PGR). Se consigna copia del oficio librado por el referido tribunal comisionado.
Conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, se le permite al ejecutante, la sustitución o traslado de un bien afectado por una medida de embargo a otros bienes, con el objetivo de mejorar la ejecución, lo que implica necesariamente que se le puede aplicar a las medidas ejecutivas, con más razón se le puede aplicar a las preventivas, por su carácter de instrumentales respecto al proceso ejecutivo.
Las medidas preventivas en palabras del Doctor Ricardo Henriquez la Roche, requieren 3 requisitos que se encuentran cumplidos en esta solicitud, a saber:
a) Que los bienes ofrecidos en sustitución tengan un valor igual o superior al bien afectado por la medida.
b) Que la sustitución de bienes no haga más oneroso ni costoso el trámite de ejecución. Por ejemplo, si se ha logrado el embargo de dinero, no puede desconocerse la ventaja procesal de evitar los trámites de justiprecio y remate.
c) Que el bien afectado por la medida y del cual se pide la sustitución o traslado esté sujeto a la medida de embargo o prohibición de enajenar y gravar, pero no al secuestro, ya que este último recae sobre bienes litigiosos. (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 2009, p. 364)
En tal sentido, esta representación en vista que el embargo preventivo se ha visto suspendido por un lapso de tiempo significativo, y existe un riego manifiesto que el deudor se insolvente, solicito a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva, SUSTITUYA la presente Medida de Embargo Preventivo (Provisional) por la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad del fiador codemandado KHALED MOHAMAD HAMMOUD WAKED:
1. Un inmueble, propiedad del fiador KHALED MOHAMAD HAMMOUD WAKED, anteriormente identificado, constituido por un apartamento distinguido el No. 11-7, ubicado en la Planta Décima Primera del Edificio Torre de Porlamar, la cual se encuentra al suroeste del Lote A, situado en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Calle 93 (Avenilla Padilla) con Avenidas 12 y 14, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Identificado con el Código Catastral 231308001012004001004P1106. El apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-lavadero, tres (3) dormitorios, tres (3) closets, dos (2) salas de baño y una (1) terraza y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea quebrada de quince metros con veintisiete centímetros (15,27mts) con fachada norte de la torre; SUR: En línea quebrada de siete metros con setenta y ocho centímetros (7,78 mts) con pasillo de circulación interna del Edificio que limita con módulo de circulación vertical en cada uno de los pisos; ESTE: En línea recta de once metros con veinte centímetros (11,20 mts) con apartamentos No. 8 de cada piso; y OESTE: En línea diagonal en siete metros con treinta y ocho centímetros, (7,38 mts) con apartamentos No. 6 de cada piso. Conforme consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el No. 24, Tomo 5, Protocolo Primero al apartamento le corresponde un porcentaje de condómino de CERO ENTEROS CERO NOVENTA Y UN MIL CATORCE CIEN MILESIMAS POR CIENTO (0,091,014%). Asimismo, al mencionado apartamento le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento situado en el nivel dos (2) demarcado con pintura amarilla con una superficie de seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35 Mts), signado con el No. N2-P 1-7. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el 30 de julio de 2015, bajo el Número 2013.1178, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 280.21.5.4.4396 γ correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. La copia del documento de propiedad fue acompañada marcada D al libelo de demanda.
2. Un inmueble, propiedad del fiador KHALED MOHAMAD HAMMOUD WAKED, anteriormente identificado, constituido por una casa quinta, ubicada en la avenida 13 antes Calle Anzoátegui, signada con el No. 75-35, denominada Manzanilla, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con todas sus adherencias, pertenencias y bienhechurías y su terreno propio, sobre el cual esta edificada, el cual posee una superficie aproximada de Quince Metros (15 mts), de Norte a Sur, por Veinticinco Metros (25 Mts) de Este a Oeste dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de MARIA MEDINA ESPINA, ACILOE ESPINA Y ALTAGRACIA TUDARES; SUR: Con terreno que es o fue de WILSON ENMANUEL SCOPE; ESTE: Que es su fondo; y OESTE: Que es su frente a la citada Avenida 13, antiguamente Calle Anzoátegui. El referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2022, bajo el Número 2022.355, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10318 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. La copia del documento de propiedad fue acompañada marcada E al libelo de demanda…” (Resaltado de la cita)
- II -
Ahora bien, por cuanto el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido se observa que en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de lo que resulta oportuno citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 646 del Código adjetivo el cual establece lo que sigue:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En este orden de ideas, y vista la solicitud efectuada, se destaca que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2003 (Exp. # 03-2221), que se transcribe parcialmente a continuación:
“En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza. Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.”
A la luz de la declaración de principios axiomáticos contenida en el fallo precedentemente transcrito, queda claro que la mutabilidad es una característica inherente al sistema cautelar. Consecuencia de tal naturaleza, las medidas cautelares pueden ser objeto de suspensión (provisional), levantamiento definitivo, ampliación, reducción o sustitución, de acuerdo a innumerables circunstancias que pueden acaecer en el curso de la causa judicial en que son dictadas.
En el presente caso, ha sido solicitada una sustitución de una medida de embargo por una prohibición de enajenar y gravar, lo cual observa este Juzgado encuentra fundamento, entre otras normas, en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 597.- Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada.”
En torno a la sustitución cautelar, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al indicado artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, apunta lo siguiente: “Así como el ejecutante puede pedir que se traslade el embargo de unos bienes a otros, aún cuando haya sido ejecutada la medida (art. 548), así también, y con fundamento en este artículo, puede el sujeto contra quien obra la medida solicitar lo mismo; porque aún cuando la norma se refiere implícitamente al acto de ejecución de la medidas, no señala momento preclusivo alguno, y el hecho de que se haya practicado no puede privar sobre el fin exclusivamente preventivo que tiene la medida, ajeno a cualquier coerción o dispendio innecesario. Si el artículo 589 autoriza al ejecutado para sustituir la cosa embargada por otra dada en prenda, igual posibilidad debe tener para sustituirla por otro bien, dado en embargo, como objeto de embargo. Con ello se propende a la ratio legis del presente artículo 597, evitando que la medida pueda actuar como un medio de coacción en perjuicio de la igualdad de las partes. Difícilmente puede verse un límite preclusivo al derecho del ejecutado de sustituir, con la inmediación judicial, unos bienes por otros, cuando no deviene perjuicio para el embargante por el solo hecho de hacerse la sustitución con posterioridad a la traba del embargo. Reafirma esta tesis el artículo 1.850 del Código Civil in fine cuando expresa que el deudor prendario ‘si lo prefiere, puede solicitar la restitución de la prenda ofreciendo otra garantía que la reemplace’. Esta norma es aplicable a los bienes embargados sobre los cuales nace una ‘prenda judicial’ a favor del acreedor prevenido.”
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su solicitud de sustitución de medida, copia del oficio librado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de noviembre de 2025, notificando a la Procuraduría General de la República de la medida de embargo provisional a los efectos de su práctica invocando el contenido del artículo 111 de la ley especial referido a la prestación de un servicio privado de interés público, entre otros. Asimismo, acompañó a su escrito libelar, instrumento poder, pagaré, posición deudora y documentos de propiedad de los bienes inmuebles sobre los cuales solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar protocolizados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, insertos del folio 8 al 21 en el asunto principal distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000839.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 100% de los derechos proindivisos de los siguientes bienes inmuebles:
• Un inmueble constituido por un apartamento distinguido el No. 11-7, ubicado en la Planta Décima Primera del Edificio Torre de Porlamar, la cual se encuentra al suroeste del Lote A, situado en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Calle 93 (Avenilla Padilla) con Avenidas 12 y 14, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Identificado con el Código Catastral 231308001012004001004P1106. El apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-lavadero, tres (3) dormitorios, tres (3) closets, dos (2) salas de baño y una (1) terraza y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea quebrada de quince metros con veintisiete centímetros (15,27mts) con fachada norte de la torre; SUR: En línea quebrada de siete metros con setenta y ocho centímetros (7,78 mts) con pasillo de circulación interna del Edificio que limita con módulo de circulación vertical en cada uno de los pisos; ESTE: En línea recta de once metros con veinte centímetros (11,20 mts) con apartamentos No. 8 de cada piso; y OESTE: En línea diagonal en siete metros con treinta y ocho centímetros, (7,38 mts) con apartamentos No. 6 de cada piso. Conforme consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el No. 24, Tomo 5, Protocolo Primero al apartamento le corresponde un porcentaje de condómino de CERO ENTEROS CERO NOVENTA Y UN MIL CATORCE CIEN MILESIMAS POR CIENTO (0,091,014%). Asimismo, al mencionado apartamento le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento situado en el nivel dos (2) demarcado con pintura amarilla con una superficie de seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35 Mts), signado con el No. N2-P 1-7. Dicho inmueble le pertenece al codemandado: KHALED MOHAMAD HAMMOUD WAKED, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N°. 10.336.084, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el 30 de julio de 2015, bajo el Número 2013.1178, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.4396 γ correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
• Un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la avenida 13 antes Calle Anzoátegui, signada con el No. 75-35, denominada Manzanilla, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con todas sus adherencias, pertenencias y bienhechurías y su terreno propio, sobre el cual esta edificada, el cual posee una superficie aproximada de Quince Metros (15 mts), de Norte a Sur, por Veinticinco Metros (25 Mts) de Este a Oeste dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de MARIA MEDINA ESPINA, ACILOE ESPINA Y ALTAGRACIA TUDARES; SUR: Con terreno que es o fue de WILSON ENMANUEL SCOPE; ESTE: Que es su fondo; y OESTE: Que es su frente a la citada Avenida 13, antiguamente Calle Anzoátegui. Dicho inmueble le pertenece al codemandado: KHALED MOHAMAD HAMMOUD WAKED, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N°. 10.336.084, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2022, bajo el Número 2022.355, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10318 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar oficios al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente tanto al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estos a su vez estampen la nota marginal correspondiente, los cuales serán remitidos a la Oficina de Atención al Público de este Circuito, a fin de su retiro por la representación judicial de la parte actora a quienes de designan como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE
En el mismo orden de ideas, materialmente, cualquier sustitución cautelar comporta dos aspectos, a saber: por una parte, el decreto de una nueva medida preventiva, y por otra parte, el levantamiento de la cautelar primigenia, por lo que al haber sido acordada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solo restaría proceder al levantamiento de la cautela primigenia, decretada por este Juzgado en fecha 8 de agosto de 2025. A tales fines, resulta ilustrativa la revisión de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2643, de fecha 01 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”.
La inmediata ejecutabilidad del fallo que suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer la exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:
“La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en un efecto la apelación contra la interlocutoria sobre impugnación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, págs. 552 y 553).
Los razonamientos que preceden permiten concluir a la Sala que la acción de amparo propuesta es inadmisible, pero no en virtud de la existencia del recurso de regulación de competencia ejercible contra la declaratoria de litispendencia, como lo declaró la sentencia objeto de apelación, sino en virtud de la existencia de recurso de apelación del que dispone la parte demandante contra la decisión relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de partición, la cual resulta ejecutable de inmediato en razón de los efectos puramente devolutivos que derivan de ese recurso.”
(Resaltado de este Tribunal)
De la revisión del anterior precedente jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la sentencia que revoca cualquier medida cautelar resulta de inmediata ejecución, sin perjuicio del recurso de apelación, que debe ser oído en un solo efecto, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual en el caso bajo análisis, al ser acordada la sustitución de la medida de embargo decretada en fecha 8 de agosto de 2025, por la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se evidencia que existen dos (2) medidas simultáneas sobre bienes propiedad de la parte demandada, lo cual impone a este Tribunal la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo anterior, se levanta la medida de embargo provisional decretada en fecha 8 de agosto de 2025, y en consecuencia se ordena participar de ello, mediante oficio al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SUPER MARKET SANTA BARBARA, C.A y el ciudadano KHALED MOHAMAD HAMMOUD WAKED, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre GRAVAR sobre el 100% de los derechos proindivisos de los siguientes bienes inmuebles:
• Un inmueble constituido por un apartamento distinguido el No. 11-7, ubicado en la Planta Décima Primera del Edificio Torre de Porlamar, la cual se encuentra al suroeste del Lote A, situado en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Calle 93 (Avenilla Padilla) con Avenidas 12 y 14, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Identificado con el Código Catastral 231308001012004001004P1106. El apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts2), supra identificado.
• Un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la avenida 13 antes Calle Anzoátegui, signada con el No. 75-35, denominada Manzanilla, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con todas sus adherencias, pertenencias y bienhechurías y su terreno propio, sobre el cual esta edificada, el cual posee una superficie aproximada de Quince Metros (15 mts), de Norte a Sur, por Veinticinco Metros (25 Mts) de Este a Oeste, supra identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
DALBERLYS S. SANTANA JIMENEZ
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil se libraron oficios No 361/2025, 362/2025 y 363/2025.
LA SECRETARIA Acc.,
DALBERLYS S. SANTANA JIMENEZ
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Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000043
INTERLOCUTORIA
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