REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000112
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.115.387.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene representación judicial constituida en autos, se hizo asistir por el abogado FIDEL JOSÉ GUEVARA LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 251.857.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.925.144; y FABIO ALEJANDRO ARAQUE MÁRQUEZ, Fiscal 19º, sin identificar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES GARCÍA, asistido por el abogado FIDEL JOSÉ GUEVARA LEÓN, señalando como presunto agraviante al ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA,.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, se le dio entrada por auto de esta misma fecha, por lo que se procede a emitir pronunciamiento respecto de su admisión y en tal sentido se observa:
Alega la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo que en el año 2010 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, el cual indica fue renovado en el año 2011 y 2012, siendo renovaciones automáticas y ajustes discrecionales en el canon de arrendamientos para habitar el inmueble ubicado en el Edificio Almar, piso 1, apartamento 1, Urbanización Nueva Caracas de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Capital, el cual señala consta de 26 mts2, por un canon inicial de Bs. 3.000,00, que dicha relación arrendaticia se desarrolló en armonía hasta el año 2020, cuando al suscitarse la pandemia en Venezuela el ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, se ausentó del edificio, que pese a ello y al decreto de emergencia sanitaria, nunca dejó de pagar los cánones de arrendamiento depositándolos en la misma cuenta, que con el ajuste producto de la reconversión monetaria quedó en 0,03 bolívares soberanos, procediendo a pagar Bs. 500,00. Que posteriormente el arrendador le exigió pagar USD 100 y de forma retroactiva durante todos los años que indica pagó Bs. 500,00.
Que hasta el 1 de diciembre del año en curso, no ha dejado de cumplir con el mencionado pago, además de los gastos generados en el citado edificio como bomba de agua, factura de agua, luz externa, montos reales estos que indica desconoce el arrendador desde el año 2014 y por su propia decisión procedió a cobrar USD 60 a cada uno de los 15 apartamentos.
Que aproximadamente en agosto de 2024, el arrendador, a su decir, de manera informal, le ofrece en venta el inmueble descrito en la cantidad de USD 12.000,00. Que transcurrido el tiempo no hubo respuesta por parte del arrendador.
Que el 26 de mayo de 2025, el ciudadano FILIPPO ALBA, le hace entrega de una citación para acudir a la Fiscalía 19º con el Fiscal abogado Fabio Alejandro Araque Márquez, para conciliar respecto a la entrega del inmueble bajo el programa de Adulto Mayor, sin el procedimiento previo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda ante la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda.
Que el intempestivo procedimiento apoyado por la Fiscalía le deja en estado de indefensión, por lo que indica acudió a la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda, en donde indica fue citado el ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, sin embargo éste no acudió. Que posteriormente acudió ante la Fiscalía Superior Tercera, donde le fue informado que dicho procedimiento no aplicaba y que debía continuar su procedimiento ante la SUNAVI, donde nuevamente indica fue citado el arrendador y éste no asistió.
Que el 24 de noviembre de 2025, le llegó una citación de la Fiscalía 19º, en donde señala se le plantea que debía desalojar voluntariamente o por la fuerza, alegando al efecto que ello sin observar sus derechos ni los trámites apegados a la ley, obviando el procedimiento legal siendo que sólo los Tribuales son los que pueden ordenar un desalojo.
Que ha realizado diferentes gestiones respecto a los programas sociales a fin de solventar su situación habitacional sin haber obtenido respuesta alguna.
Señala asimismo que en la segunda citación ante la Fiscalía 19º, el fiscal Fabio Alejandro Araque Márquez, realizó tres comentarios que consideró ser graves y un exabrupto por parte de la representación fiscal, sintiéndose amedrentado y constreñido al desalojo, por lo que denuncia tal situación.
Que el arrendador, apoyado por el indicado Fiscal, tomando la justicia por su propia mano, arbitrariamente viola sus derechos constitucionales, existiendo a su decir, la amenaza y el amedrentamiento por parte de ambos ciudadanos.
Que conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el arrendador y la representación fiscal, pretenden violarle su derecho al hogar, a la defensa y asistencia jurídica, derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo de ley por un Tribunal competente, independiente e imparcial, a una vivienda digna y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 47, 49, 82 y 115 de la Constitución de la República.
Por lo que solicita se suspendan los efectos de cualquier medida de desalojo forzoso que pueda llevar a cabo la Fiscalía; que se cumpla con el procedimiento debido conforme a la ley especial; se respete el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); se declare la nulidad del procedimiento llevado por la Fiscalía 19º del Ministerio Público y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que indica ocupa en calidad de arrendatario y que le sirve de vivienda principal.
- II -
Este Órgano Jurisdiccional hace constar que la situación jurídica infringida alegada por el accionante consiste en la perturbación en la posesión por ser objeto de denuncia ante la Fiscalía bajo el programa de Adulto Mayor, desconociendo su derecho a la vivienda y de su condición de arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1, piso 1, del Edificio Almar, Urbanización Nueva Caracas de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Capital.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”.
Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para lo cual resulta necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por el presunto agraviante, de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de amparo se refiere al derecho a la protección contra amenazas de desalojo de un inmueble del cual alega ser legítimo arrendatario.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra esta juzgadora que -en abstracto- quien reclame judicialmente el derecho de posesión, uso goce y disfrute de un inmueble, ocupado en calidad de arrendatario, con motivo a la perturbación de la que indica ser objeto por parte del presunto agraviante necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, valga decir, la típica acción interdictal, o cumplimiento de contrato y/o hacer uso de los mecanismos procesales establecidos respecto a las medidas dictadas por las autoridades administrativas, y ejercer sus defensas ante la indicada Fiscalía, entre otras, según el caso, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo.
La anterior enumeración de las vías ordinarias a las cuales puede acudir el quejoso, tiene un carácter meramente enunciativo y obviamente se hace sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo declarar que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
-III-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES GARCÍA, contra los ciudadanos FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA y FABIO ALEJANDRO ARAQUE MARQUEZ, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2025-000112
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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