REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 215° y 166°.

PARTE RECURRENTE
Ciudadanos OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, MILDRED COLMENARES y LEOPOLDO ENRIQUE SALDIVIA ANDERSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.941.143, V-6.228.443 y V-11.228.055, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO HERNANDEZ y ROSA CADIZ RONDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.948 y 77.071, respectivamente.
PARTE RECURRIDA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL)

I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud del Recurso de Hecho ejercido en fecha 06 de noviembre de 2025, por los profesionales del derecho LEONARDO HERNANDEZ y ROSA CADIZ RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.948 y 77.071, respectivamente; apoderados judiciales de los ciudadanos OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, MILDRED COLMENARES y LEOPOLDO ENRIQUE SALDIVIA ANDERSON, (parte agraviada en el juicio principal), contra el auto dictado el 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue negado el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 17 de octubre de 2025, en el expediente signado AP11-O-FALLAS-2025-000047 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los prenombrados ciudadanos contra el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ZARCOS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A.
Recibido el asunto en fecha 06 de noviembre de 2025, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2025, se procedió a su anotación en los libros respectivos; por lo que a través de auto de fecha 14 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dio por introducido el presente recurso, concediéndose a la parte recurrente cinco (05) días de despacho a fin de consignar las copias certificadas respectivas, en el entendido de que vencido dicho lapso comenzaría a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 18 de noviembre de 2025, la parte recurrente, consignó diligencia, mediante la cual consignó copias certificadas de las actuaciones ocurridas en el Tribunal de la causa, concernientes al presente caso que nos ocupa.
Concluida la sustanciación ante la presente instancia superior, el tribunal observa:
II
ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, MILDRED COLMENARES y LEOPOLDO ENRIQUE SALDIVIA ANDERSON, debidamente asistidos por los abogados LEONARDO HERNANDEZ y ROSA CADIZ RONDON, interpusieron Recurso de Hecho contra el auto dictado el 31 de octubre de 2025, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y con el objeto de fundamentar su recurso, adujeron lo siguiente:
“…Nosotros, LEONARDO HERNÁNDEZ y ROSA CADIZ RONDON, venezolanos, 6.900.283, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.665.087 v V- 76.948 y 77.071 respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de los ciudadanos OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, MILDRED COLMENARES y LEOPOLDO ENRIQUE SALDIVIA ANDERSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.941.143.V-6.228.443, V-11.228,055, respectivamente, ACUDIMOS ante este Juzgado Superior, en atención a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a lo fines de INTERPONER como en efecto lo hacemos RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 31 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el cual REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto del día 29 de Octubre del año en curso, a través del cual en atención a lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, OYO EN AMBOS EFECTOS recurso de apelación y ORDENÓ mediante oficio N° 345.2025, la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando la Juez recurrida erróneamente que, la Apelación que interpusimos en contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre del año en curso, por ese órgano Jurisdiccional, es EXTEMPORANEO POR TARDIO de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantáis Constitucionales.
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN
Nuestra representación como Apoderados Judiciales en el presente caso, deviene del PODER APUD ACTA de fecha 5 de julio de 2025, cursante al folio 18 de las actuaciones contentivas de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por OMISIÓN DE RESPUESTA, y DEL TRÁMITE OPORTUNO DE PETICIÓN, atribuida al LIC. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZARCOS, en su carácter de PRESIDENTE DE TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, otorgado por los Accionantes, ciudadanos OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, MILDRED COLMENARES y LEOPOLDO ENRIQUE SALDIVIA ANDERSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.941.143,V-6.228.443, V-11.228.055, respectivamente, residentes del EDIFICIO VISTA CRISTAL Y MIEMBROS DE SU JUNTA DE CONDOMINIO. (cuya copia anexamos).
CAPITULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD.
En fecha 31 de octubre de 2025, fue dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el cual REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto a través del cual en atención a lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, OYO EN AMBOS EFECTOS recurso de apelación y ORDENÓ mediante oficio N° 345.2025, la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual al día de hoy 6 de octubre de 2025, nos encontramos en el lapso de los CINCO (5) DÍAS, a los que se contrae el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DEL ITER PROCESAL
En fecha 28 de mayo de 2025, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto fundado a través del cual emitió lo siguientes pronunciamientos:
"Primero: QUE ES COMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos OMAR FERNANDO PERKEZ FLORES, MILDRED COLMENARES Y LEOPOLDO ENRIQUE SALDIVIA ANDERSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.941.143, V-6.228.443 y V- 11.228.055, respectivamente, en su carácter de residentes del EDIFICIO VISTA CRISTAL y miembros de su Junta de Condominio, contra el Licenciado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ ZARCOS, carácter presidente de TELEFÓNICA de VENEZOLANA, C.A. FILIAL VENEZUELA. Segundo: SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales- y Tercero: SE ORDENA las siguientes notificaciones 1) Lic: JOSE RODRÍGUEZ ZARCOS, en su carácter de presidente de TELEFONICA VENEZOLANA, C.A. FILIAL VENEZOLANA: 2) a la DIRECCIÓN CONSTITUCIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO en la persona del Fiscal de Turno designado: PARA QUE EN EL LAPSO DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES A LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PRACTIQUE, se fije oportunidad para que verifique la Audiencia Constitucional Oral y Pública. Siendo el caso, que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas por el referido tribunal de Instancia, en fecha 9 de octubre de 2025, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral, donde una vez concluida la misma la ciudadana Juez, indicó: "...Habiendo escuchado a la parte presuntamente agraviada, a la parte presuntamente agraviante y a la representación del Ministerio Público, este Tribunal le concede al Ministerio Público, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que consigne el informe correspondiente, ello en esa representación. virtud de lo solicitado por Concediéndole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente fecha reservándose este Tribunal cinco (05) días siguientes para la publicación del fallo en la presente..." Verificándose que en fecha 14 de octubre de 2025, el abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y Especialidad Inquilinaria del Área Metropolitana de Caracas y estado La Guaira, presentó escrito en el cual concluye: "...Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio. que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, MILDRED COLMENARES Y LEOPOLDO ENRIQUE SALDIVIA ANDERSON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.941.143, V.-6.228.443 y V.-11.228.055, presuntos agraviados, asistidos por Los profesionales del derecho LEONARDO HERNÁNDEZ Y ROSA CADIZ RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-10.665.087 y V. 6.900.283 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.648 y 77.071, respectivamente contra el ciudadano Licenciado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZARCOS, en su carácter de Presidente de TELEFÓNICA DE VENEZUELA, C.A. FILIAL VENEZUELA, C.A. FIAL VENEZUELA, como presunto agraviante en el cual alega la presunta violación de preceptos constitucionales, basados en los artículos 2, 22, 28, 51, 83, 112 у 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser declarada INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional..." Observándose que, tres días después de la presentación del escrito de la representación fiscal, en fecha 17 de octubre de 2025, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el N° AP-11-0- FALLAS-2025-000047, emitió sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, señalando el siguiente dispositivo:
"... Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos OMAR PEREZ FLORES, MILDRED FERNANDO COLMENARES Y LEOPOLDO ENRIQUE SALDIVIA ANDERSON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.941.143, V- 6.228.443 y V-11.228.055, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ Y ROSA CADIZ RONDON, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.948 y 77.071, respectivamente, contra el licenciado JOSE LUIS RODRIGUEZ SARCOS, en su carácter de presidente de TELEFONICA VENEZOLA, C.A domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A-Sgdo, modificada su denominación social a TELCEL, C.A, según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 15 de junio de 2000, bajo el N° 69, Tomo 143-A-Sgdo.. y posteriormente modificada a su denominación social actual mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 20 de julio de 2011, bajo el N° 1. Tomo 9-A-Sgdo.. (TELEFONICA), debidamente representada por los ciudadanos MIGUEL JOSE MONACO, JAIBER ALBERTO NUÑEZ URDANETA Y VICTOR SIMOES MARQUEZ, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.461, 239.461 y 292.727, respectivamente, en virtud de que la misma contraviene lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese..." Siendo que, una vez conocido el contenido del fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por diligencia de fecha 24 de octubre de 2025, como Apoderados Judiciales de los ciudadanos OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, MILDRED COLMENARES Y LEOPOLDO ENRIQUE SALDIVIA ANDERSON, se interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el precitado tribunal, por lo que en fecha 29 de octubre de 2025, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vista a la diligencia contentiva de la Apelación, dicto auto a través del cual entre otras cosas indica lo siguiente: LEONARDO RAFAEL "... Vista la diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2025 por el Abogado HERNANDEZ...actuando en su carácter de Apoderado Judicial dela parte actora, los ciudadanos OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, MILDRED COLMENARES y LEOPOLDO ENRIQUE SALDIVIA ANDERSON mediante el cual ejerció recurso de APELACION contra la sentencia de fecha 17/10/2025, este Tribunal oye el referido recurso de apelación en AMBOS EFECTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Superior Jerárquico que resulte sorteado de la apelación interpuesta por la parte conozca actora...Librándose el oficio N° 345 a dicha unidad, remitiendo las actuaciones constante de Ciento Cincuenta y Ocho (158) folios útiles. No obstante a la anterior remisión, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, procedió a dictar auto de fecha 31 de octubre de 2025, mediante el cual REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto del día 29 de Octubre del año en curso, donde conforme a lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, OYO EN AMBOS EFECTOS Y ORDENÓ mediante oficio N° 345.2025, la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la diligencia presentada en fecha 30 de octubre del 2025, por el Abg. VICTOR SIMOES MARQUEZ. Inpreabogado 297.727, en su carácter de Apoderado Judicial de la TELEFONICA VENEZOLANA, C.A parte agraviante, mediante la cual solicitó se dejara constancia en autos de la interposición extemporánea del recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2025. Verificándose que fue realizado un cómputo, donde la secretaria ISBEL QUINTERO, DEJA CONSTANCIA que desde el día diecisiete (17) de octubre de 2025 (exclusive) hasta el día veinticuatro (24) de octubre de 2025 (inclusive), han transcurrido los siguientes días de despacho: OCTUBRE: 21,22,23,24 los cuales sumados hacen un total de CUATRO (04) DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS POR ANTE ESTE JUZGADO. CARACAS A LOS (31) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ciudadano Juez Superior, del iter procesal arriba expuesto se evidencia que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, actúo como Juez de Primera Instancia Constitucional, en la resolución de la Acción de Amparo Constitucional, ventilada en la causa signada bajo el N° AP-11-O-FALLAS-2025-000047, emitiendo sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, la cual por ser contraria a nuestro pedimento nos causa agravio, facultándonos el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a ejercer el recurso de apelación como garantía de la doble instancia de la jurisdicción, que al haber sido admitido y posteriormente revocada dicha admisión por contrario imperio, tal actuación irregular del órgano jurisdiccional, nos habilita para intentar el presente recurso de hecho, cuya procedencia aparece desarrollada en la sentencia 22-0697 de fecha 27 de octubre de 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en la cual se dejó sentado que: resulta conveniente señalar que uno de los principios que informan al proceso de amparo es el de la doble instancia de la jurisdicción, salvo los casos en que esta Sala o la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conozca, en primera y única instancia, de dichas acciones. Así pues, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: "Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público 0 los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días". No pretende más que resaltarse que el trámite procesal en que se instruye el especial y sumario juicio de amparo constitucional es decidido, en principio, mediante el examen de juzgamiento que se realice en una primera instancia de conocimiento, cuya decisión podría ser revisada por un órgano de alzada si media el ejercicio del recurso ordinario de apelación, con lo cual se materializa este conocimiento en doble instancia jurisdiccional, siendo oportuno recordar que según la jurisprudencia de esta Sala la consulta obligatoria a que se refiere el artículo transcrito ha sido tácitamente derogada (vid. sentencia n.º 1.307 del 22 de junio de 2005). De igual forma, es pacífica y conteste la doctrina de este máximo tribunal al expresar que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. De manera pues, que este medio de impugnación, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado. Así pues, puede afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción (vid. sentencia n.º 2.600 del 16 de noviembre de 2004)... " Siguiendo este hilo argumental, es de entender que el recurso de hecho que puede ser ejercitado en los especialísimos juicios de amparo para la tutela de derechos constitucionales, es el que garantiza el ejercicio de la apelación como medio recursivo de carácter ordinario que da cabida al conocimiento en doble instancia jurisdiccional..." Pues bien, atendiendo al criterio que antecede consideramos que el auto emitido en fecha 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a través del cual REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO el dictado en fecha 29 del mismo mes y año, donde OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta; comporta una actuación violatoria del Debido Proceso, por vulnerar el principio de la doble instancia jurisdiccional, que nos otorga el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, ello por cuanto tal como se constata en el Acta de Audiencia Oral celebrada en fecha 9 de octubre de 2025, la ciudadana Juez, indicó que: "...Habiendo escuchado a la parte presuntamente agraviada, a la parte presuntamente agraviante y a la representación del Ministerio Público, este Tribunal le concede al Ministerio Público, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que consigne el informe correspondiente, ello en virtud de lo solicitado por esa representación. Concediéndole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente fecha reservándose este Tribunal cinco (05) días siguientes para la publicación del fallo en la presente..." De lo que se evidencia que al Ministerio Público, le fue concedido un lapso de 48 horas siguientes al día 9 de octubre de 2025, cuando se celebró la audiencia oral, para consignar sus conclusiones, verificándose en autos que el mismo presentó su escrito el día 14 de Octubre de 2025. Igualmente se evidencia que el Tribunal, manifestó reservándose este Tribunal cinco (05) días siguientes para la publicación del fallo en la presente. De lo anterior, con meridiana claridad se evidencia que al Ministerio Público, le fue concedido un término, entendido como "el plazo en el que se tiene la carga de actuar al final del mismo", cumpliéndolo el día 14 de Octubre de 2025, en tanto que para emitir el pronunciamiento el Órgano Jurisdiccional, estableció un lapso "...el cual hace referencia a un periodo de tiempo de una fecha a otra", de allí que el lapso de los cinco (05) días siguientes, fijados por el Tribunal para decidir, necesariamente comenzaría a correr una vez vencido el plazo dado al Ministerio Público, es decir a partir del 15 de Octubre de 2025, que al computarse como días hábiles correspondía a los días 15, 16, 17, 20 y 21 de Octubre de 2025. Ahora bien, tomando en consideración que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, informo a las partes al concluir la Audiencia Oral, que se reservaba los cinco (05) días siguientes para la publicación del fallo en la presente, el cual dijimos ut supra, inicio el día 15 de Octubre de 2025, cuando venció el plazo dado al Ministerio Público, y no obstante a ello emitió pronunciamiento el día 17 de Octubre, es decir, al tercer (3er) día de los cinco (05) días, indicados de forma oral a las partes, lo que implica que el órgano jurisdiccional, no dejó transcurrir íntegramente el lapso fijado el cual vencía el 21 de octubre, estimamos necesario traer a colación en criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia RC.000243 de fecha 9 de julio de 2021, donde se dejó establecido que: de "... 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltecen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley. Así pues, una vez que se dicte el fallo -dentro del lapso legal para ello, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos. En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos -conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide. De allí, que al aplicar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso; queda establecido que al haber publicado el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, antes del vencimiento del lapso fijado, es decir, 21 de octubre, debió ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley), ya que solo cuando constara la notificación de la última de las partes, comenzaría a correr el lapso para la interposición de los recursos que consagra la Ley, por lo tanto, al haber omitido el Órgano Jurisdiccional con la respectiva notificación, tal como lo ordena la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta IMPROCEDENTE DECLARAR EXTEMPORANEA la apelación que interpusimos contra dicha decisión, por cuanto tal como nos fue informado, dicho lapso vencía el 21 del mismo mes y año, por ende la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2025, contra la decisión que nos resultó desfavorable, resulta TEMPESTIVA, al haber sido interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, ello con motivo al incumplimiento en el que incurrió la Juez de Instancia, de acatar el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia RC.000243 de fecha 9 de julio de 2021. Ciudadano Juez Superior, con vista a lo argumentado ut supra, y siendo que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, faculta a la parte a quien le haya sido negada la apelación que interpone, recurrir de hecho dentro de los cinco días ante el Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación, debiendo acompañar copias de las actas del expediente que crea conducente, todo lo cual resulta cónsono con el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia 558 de fecha 1- 11-2022, Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, donde dejó sentado que: "...Para decidir se observa: En primer término, es importante destacar que el recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449) Por consiguiente, en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, que no es otro que determinar si la apelación debe o no ser escuchada y en caso afirmativo, si debe ser escuchada libremente o en un solo efecto. Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)..." Conforme al criterio que antecede, estimamos que la via idónea para subvertir la violación constitucional al derecho de la doble instancia, prevista en el artículo 49 numerales 1 y 3, así como la Tutela Judicial Efectiva, señalada en el artículo 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretado en el auto emitido en fecha 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en perjuicio de nuestro representados ciudadanos OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, MILDRED COLMENARES Y LEOPOLDO ENRIQUE SALDIVIA ANDERSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.941.143, V-6.228.443, V-11.228.055, respectivamente, es el RECURSO DE HECHO que al efecto interponemos ante este Órgano Superior, por considerar erróneo el actuar del referido órgano jurisdiccional, al dictar el auto de fecha 31 de octubre de 2025, mediante el cual REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto del día 29 de Octubre del año en curso, a través del cual en atención a lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, OYO EN AMBOS EFECTOS y ORDENÓ mediante oficio N° 345.2025, la remisión de las actuaciones a la Unidad de 6 Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI EXPRESAMENTE SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadano JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, atendiendo al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente tenga a bien dar el trámite respectivo al presente RECURSO DE HECHO; que en nuestro carácter de Apoderados Judiciales apoderados judiciales de los ciudadanos OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, MILDRED COLMENARES Y LEOPOLDO ENRIQUE SALDIVIA ANDERSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.941.143, V- 6.228.443, V-11.228.055, respectivamente, interponemos contra el auto de fecha 31 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el cual REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto del día 29 de Octubre del año en curso, a través del cual en atención a lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, OYO EN AMBOS EFECTOS Y ORDENÓ mediante oficio N° 345.2025, la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho aquí expuesto sea DECLARADO CON LUGAR, impartiéndose la orden de oír la apelación que interpuesta tempestivamente…”


III
MOTIVA
Concluida la sustanciación del presente recurso, y estando en la oportunidad indicada para decidir el asunto sometido a su conocimiento, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al tribunal de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado, todo lo cual se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“... Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte
podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino
de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oírla apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone...”
De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir de esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días siguientes; y de igual manera, que el recurso de hecho está previsto como el medio de impugnación concedido a la parte, que habiendo ejercido recurso de apelación en contra de determinada providencia, le sea negada su admisión por el tribunal de cognición, para que un juzgado superior jerárquico, en segundo grado de conocimiento examine la legalidad del auto que negó admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo.
Bajo esta óptica, a fin de determinar en el caso bajo estudio la tempestividad del recurso de hecho; es de observar que, se recurre de hecho contra el auto dictado el 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 29 de octubre del presente año, declarando extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2025. En tal sentido, de la constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia que en fecha 06 de noviembre de 2025, fue presentado el escrito mediante el cual los ciudadanos OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, MILDRED COLMENARES y LEOPOLDO ENRIQUE SALDIVIA ANDERSON, por lo que desde el 31 de octubre de 2025 (exclusive), al 06 de noviembre de 2025, (inclusive), transcurrieron cuatro (04) días, en razón de lo cual este tribunal considera TEMPESTIVO el recurso de hecho interpuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
Verificados los extremos del recurso y constatado que se acompañó legajo de actuaciones en copias certificadas, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian por cuanto de las mismas se evidencia que en fecha 09 de octubre de 2025, el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, celebró Audiencia Constitucional Oral y Pública, mediante la cual una vez oídas la partes, y la representación del Ministerio Público (folio 71), dicho juzgado señaló:
“…Acto seguido toma el derecho de palabra la representación del Ministerio Público, quien expone en este estado: "Esta representación fiscal solicita se va a acoger al lapso de cuarenta y ocho (48) horas para presentar su opinión y solicita copias simples. Habiendo escuchado a la parte presuntamente agraviada, a la parte presuntamente agraviante y a la representación del Ministerio Público, este Tribunal le concede al Ministerio Público, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que consigne el informe correspondiente, ello en virtud de lo solicitado por esa representación. Concediéndole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente fecha reservándose este Tribunal cinco (05) días siguientes para la publicación del fallo en la presente causa…”

De la anterior transcripción se desprende que, en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública el Tribunal de la causa, por petición de la representación Fiscal, concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a contar de esa fecha (09/10/2025), a los fines de la presentación del informe correspondiente, señalando además que se reservaría cinco (05) días siguientes para la publicación del fallo en la causa. De lo anterior se colige que, las cuarenta y ocho (48) horas concedidas al Ministerio Público para la presentación de su informe precluían el día 13 de octubre de 2025, y que a partir de esa fecha exclusive, es decir, desde el 14 de octubre de 2025, comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días que se reservó el tribunal a fin de dictar su fallo.
Asimismo, se observa de las copias certificadas de las actuaciones aportadas que en fecha 17 de octubre de 2025, fue proferida por el Juzgado de la causa, decisión mediante la cual declaró inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, MILDRED COLMENARES y LEOPOLDO ENRIQUE SALDIVIA ANDERSON, contra la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., contra la cual en fecha 24 de octubre de 2025 (folio 101), fue interpuesto recurso de apelación por la parte accionante, hoy recurrente de hecho, y que dicha apelación fue oída por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2025. No obstante, y por solicitud de la representación judicial de la accionada dictó auto en fecha 31 de octubre de 2025, conforme a los siguientes términos:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2025 por el abogado VICTOR SIMOES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 297.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TELEFONICA VENEZOLANA, C.A, parte demandada, mediante la cual solicito se deje constancia en autos de interposición extemporánea del recurso de apelación, en virtud de haber sido ejercida fuera del lapso; este Tribunal a los fines de proveer lo conducente ordena practicar por ante la Secretaría, computo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de octubre de 2025 (exclusive), fecha en la que se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, hasta el día 24 de octubre de 2025 (inclusive) fecha en la que la parte actora ejerció recurso de apelación; en este sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: "...Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días..." (Negrita y subrayado por este Tribunal) Ahora bien, en el caso de autos, se observa; que el lapso para ejercer el recurso de apelación, se encuentra totalmente vencido, por lo que el recurso presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, por el Profesional del Derecho LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, es EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO de conformidad con lo establecido en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien, este Juzgado revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2025, de conformidad con el artículo 310 del código de procedimiento civil, en consecuencia, se deja sin efecto el auto antes mencionado, así como, el oficio Nº 345-2025, dirigido al Coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de esa misma fecha. Practíquese cómputo. Cúmplase. La suscrita Abg. ISBEL QUINTERO, Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que según el libro diario llevado por ante este Despacho desde el día diecisiete (17) de octubre de 2025 (exclusive), hasta el día veinticuatro (24) de octubre de 2025 (inclusive), han transcurrido los siguientes días de despacho: OCTUBRE: 21, 22, 23 y 24, los cuales sumados hacen en total de CUATRO (04) DÍAS DE DESPACHOS TRANSCURRIDOS POR ANTE ESTE JUZGADO. CARACAS A LOS (31) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025)…”
En este orden de ideas este Tribunal, observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.


La norma transcrita establece un lapso de tres (3) días para que la parte accionante en amparo recurra del fallo dictado en primera instancia y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 501 de fecha 31 de mayo del 2000, fijó el siguiente criterio:
“ Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía)”.

De la norma y jurisprudencia citada, que esta Alzada acata a los fines de pronunciarse sobre recurso interpuesto, y conforme a las actuaciones procesales analizadas, como ya se dejó sentado se colige que, el lapso de cinco (05) días siguientes que se reservó el tribunal a quo para la publicación del fallo en la causa, el cual comenzaría a correr con posterioridad al vencimiento de las cuarenta y ocho (48) horas concedidas al Ministerio Público para la presentación de su informe; inició en fecha 13 de octubre de 2025, exclusive; precluyendo el 21 de octubre de 2025, inclusive; por ser los días 18 y 19 de octubre de 2025, fin de semana; y el día 20 de octubre, no laborable por decreto Presidencial. En tal sentido, a partir del 21 de octubre de 2025, fecha exclusive; disponía la parte accionante de tres (3) días calendarios consecutivos para recurrir de la decisión desfavorable.
Por lo que, con base en la copia certificada del cómputo practicado por la secretaría del Juzgado a quo, en fecha 13 de noviembre de 2025 (folio 110), se desprende que desde el día 21 de octubre de 2025, fecha exclusive; hasta el 24 de octubre de 2025, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte accionante apeló de la decisión de fecha 17 del mismo mes y año, transcurrieron tres (03) días consecutivos, de lo cual se concluye que el recurso de apelación ejercido resulta a todas luces tempestivo. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, siendo que cuando la parte actora apeló de la decisión de fecha 17 de octubre de 2025, lo hizo en forma tempestiva, resultaba forzoso para el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, oír el referido recurso de apelación, por lo que debe este tribunal de alzada declarar CON LUGAR el presente recurso de hecho ejercido en fecha 06 de noviembre de 2025, por los profesionales del derecho LEONARDO HERNANDEZ y ROSA CADIZ RONDON, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadanos OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, MILDRED COLMENARES y LEOPOLDO ENRIQUE SALDIVIA ANDERSON, y en consecuencia, revocar el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2025, en lo que respecta la extemporaneidad de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, debiendo oír el Juzgado de la causa el referido recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido en fecha 06 de noviembre de 2025, por los profesionales del derecho LEONARDO HERNANDEZ y ROSA CADIZ RONDON, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, los ciudadanos OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, MILDRED COLMENARES y LEOPOLDO ENRIQUE SALDIVIA ANDERSON, plenamente identificados en autos, contra el auto dictado el 31 de octubre de 2025, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, MILDRED COLMENARES y LEOPOLDO ENRIQUE SALDIVIA ANDERSON en contra de la sociedad mercantil TELEFONICA VENEZOLANA, C.A.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2025, por medio del cual declaró la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido el 24 de octubre de 2024, por representación judicial de la parte actora.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, oír el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2025, por el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, MILDRED COLMENARES y LEOPOLDO ENRIQUE SALDIVIA ANDERSON contra la decisión del 17 de octubre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.

Exp.Nº AP71-R-2025-000601 (11.932)
CHB/AS/jl