REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos BLANCA MARTÍNEZ R., MARY FLOR MARTÍNEZ COLMENARES, MARGELIA MARTÍNEZ COLMENARES, MAGNO GREGORIO MARTÍNEZ COLMENARES, OLGA BEATRIZ MARTÍNEZ COLMENARES, MARTÍN MARCELO MARTÍNEZ COLMENARES, MARTHA MARLENE MARTÍNEZ COLMENARES, MOISES MARTÍNEZ COLMENARES y RAFAEL SIMÓN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nrs. V-4.069.117, V-4.731.616, V-4.384.046, V-4.731.617, V-4.069.116, V-4.067.048, V-7.351.300, V-4.384.047 y V-4.067.046, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: BLANCA MARTÍNEZ R. y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nro. 13.674 y 1.988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., entidad bancaria inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito por ante la citada oficina de registro el 04 de septiembre de1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que se acompañó a la participación por cambio de domicilio, presentado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO PADRÓN AMARE, RARAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUÍZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARÍA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nrs. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente.
MOTIVO:
DAÑOS y PERJUICIOS
I
Vista la diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2025, por la abogada BLANCA MARTÍNEZ R., actuado en su propio nombre y en representación de la parte actora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.674, mediante la cual anunció anticipadamente Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2023, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 24 de noviembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fechas 30 de enero y 29 de marzo de 2006, por la abogada LOURDES NIETO FERRO, ampliamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición ) hoy denominado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato conjuntamente con daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos BLANCA MARTÍNEZ R., MARY FLOR MARTÍNEZ COLMENARES, MARGELIA MARTÍNEZ COLMENARES, MAGNO GREGORIO MARTÍNEZ COLMENARES, OLGA BEATRIZ MARTÍNEZ COLMENARES, MARTÍN MARCELO MARTÍNEZ COLMENARES, MARTHA MARLENE MARTÍNEZ COLMENARES, MOISES MARTÍNEZ COLMENARES y RAFAEL SIMÓN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en contra de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a pagar a la sucesión del finado HÉCTOR LEON MARTÍNEZ MENDOZA, la cantidad que se encontraba disponible en la cuenta corriente N° 20-3-00742-6, que para día 21 de octubre de 2003, ascendía a la cantidad de diez millones novecientos diez mil cuatrocientos tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 10.910.403,31), que se corresponde al monto que se encuentra depositado en la cuenta corriente que, dicha entidad financiera, bloqueo sin justificación alguna, impidiendo su movilización; así como los intereses moratorios causados desde el 27 de noviembre de 2001, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, al interés corriente del mercado bancario, a la tasa pasiva promedio anual que pagan las seis (6) principales entidades bancarias del país, por colocaciones a plazo fijo máximos de noventa (90) días. Así mismo, se ordena calcular la indexación judicial de la cantidad de diez millones novecientos diez mil cuatrocientos tres bolívares y un céntimos (Bs. 10.910.403,31), para lo cual deberá tomarse en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 27 de noviembre de 2001, hasta el mes de diciembre de 2015; a partir del mes de enero de 2016 hasta el mes de enero de 2018, ambos inclusive, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; y, desde el mes de febrero de 2018, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, nuevamente, de acuerdo a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela; todo lo cual deberá ser determinado por un (1) solo experto contable designado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así MODIFICADA la decisión recurrida. (…Omissis…)”.
II
Visto el anuncio de casación en referencia, este Tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar, debe observarse que el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuales decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, como medio procesal especial para controlar que en la sentencia de segunda instancia se haya aplicado correctamente el derecho y lograr que todos los jueces de la República hagan una análoga interpretación de la ley, y así obtener soluciones deliberadas en asuntos similares, con el fin de garantizar una seguridad jurídica.
En el caso bajo análisis, el Tribunal A-quo por sentencia del 15 de diciembre de 2005 declaró con lugar la acción de Daños y Perjuicios, siendo recurrido por la accionada, correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional que por decisión del 24 de noviembre de 2023 modificó aquella, entrando dentro de los fallos susceptible del recurso extraordinario en segunda instancia, previo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
En segundo lugar, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Omissis…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece …Omissis...”
En consecuencia, del criterio jurisprudencial antes citado se colige que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda.
En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 12 de noviembre de 1.999, siendo estimada en una cantidad global de Bs. 760.091.403,31 de los antiguos bolívares, cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso, que exigía para aquella época que el interés principal del juicio fuese superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) para las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles y mercantiles y las dictadas en laudos arbítrales, para que operara la interposición o anuncio del recurso de casación, y que se cumple en el caso de autos.
De ahí, que anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno y en consonancia con la norma anteriormente citada; es decir, interpuesto contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable al cumplir con el requisito de la cuantía, ya que la estimación de la demanda se realizó por un monto superior al exigido para acceder a sede casacional, de conformidad con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tercer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación anticipadamente contra del fallo proferido el 24 de noviembre de 2023; y, cumpliendo con la cuantía para acceder en sala casacional y siendo ejercido contra sentencia de última instancia, procede su admisibilidad. Y así se establece.
A tales efectos, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 27 de noviembre de 2025 y culminó el 10 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: jueves 27, viernes 28 de noviembre del 2025; y lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09 y miércoles 10 de diciembre de 2025.-
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ADMITE el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto anticipadamente el 13 de octubre de 2025 (folio 70 y 71, pieza 3/3), por la abogada BLANCA MARTÍNEZ R., actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de la parte actora contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2023, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios incoaran los ciudadanos BLANCA MARTÍNEZ R., MARY FLOR MARTÍNEZ COLMENARES, MARGELIA MARTÍNEZ COLMENARES, MAGNO GREGORIO MARTÍNEZ COLMENARES, OLGA BEATRIZ MARTÍNEZ COLMENARES, MARTÍN MARCELO MARTÍNEZ COLMENARES, MARTHA MARLENE MARTÍNEZ COLMENARES, MOISES MARTÍNEZ COLMENARES y RAFAEL SIMÓN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en contra de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., ambas partes identificadas ab-initio.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando el cómputo respectivo, todo ello previa corrección de la foliatura por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO,
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. N º AC71-R-2006-000055 (11.654)
CHBC/AS/neylamm/Int.
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